Decisión nº 555 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio contentivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por ante el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la ciudadana G.D.J.A.D.P., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 1.826.590, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano J.G.P.V., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-148.143, y del mismo domicilio, y en beneficio de los hoy mayores de edad E.M. y G.J.P.A.; manifestando que el referido ciudadano no cumplía con los deberes inherente a su persona como padre de los niños antes mencionados, y por cuanto el mismo no contaba con recursos económicos suficientes, ni tenía trabajo fijo, solicitó al Tribunal se sirviera decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble ubicado en Sabaneta Larga, Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos eran los siguientes. Norte: con propiedad que es o fue de P.C.; Sur: Vía Pública intermedia con hato de Orangel Morenta; Este: Con propiedad que es o fué de R.M.A. y Oeste: con propiedad que es o fue de J.B.S.; registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, bajo el No. 22, Protocolo 1, Tomo 1de fecha ocho (08) de Octubre de 1959.

En fecha 08 de Mayo de 1986, el Extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió la referida demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del para entonces Decreto No.974 de fecha 21 de Diciembre de 1976 de la Presidencia de la República, ordenó remitirlo al extinto Juzgado Tercero de Menores de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 09 de Mayo de 1986, el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la referida demanda y en consecuencia, ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo. De igual manera, ordenó librar boleta de citación al ciudadano J.G.P.V. y decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ubicado en Sabaneta Larga, Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, bajo el No. 22, Protocolo 1, Tomo 1de fecha ocho (08) de Octubre de 1959. Por último ordenó notificar al Procurador de Menores del Estado Zulia.

Endecha 13 de Mayo de 1986, el ciudadano J.G.P.V. se dio por citado de la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención incoada en su contra; y a su vez ofreció a la ciudadana G.D.J.A.D.P. un vehículo de su propiedad, a los fines que dicha ciudadana pudiera percibir las ganancias generadas al utilizarlo como transporte público. Asimismo, la ciudadana antes mencionada, manifestó estar de acuerdo con dicho ofrecimiento.

En la misma fecha, el Tribunal aprobó y homologó el Convenimiento suscrito por los ciudadanos antes identificados, por lo que se procedió a expedirles copias certificadas. Por otra parte, se recibió por ante la Secretaría del extinto Juzgado Tercero de Menores de esta Circunscripción Judicial, boleta de notificación del Procurador del Menores del Estado Zulia.

En fecha 13 de Julio de 2010, el Juez Unipersonal No. 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de remitirle expediente signado bajo el No.10765, contentivo de Obligación de Manutención, cuyas partes son G.A. y J.G.P., proveniente del Registro Principal del Estado Zulia.

En fecha 19 de Julio de 2010, el Tribunal ordenó recibir la referida demanda, ordenando darle entrada, formar expediente y asignarle la misma numeración. De igual manera, se dispuso que en auto por separado se resolvería lo conducente.

En fecha 17 de Septiembre de 2010, la ciudadana ENEYSA R.P.A., asistida por el Abogado en ejercicio V.J.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.691, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos G.P.A., E.M.P.D.M., E.G.P.A., E.M.G.P.A. y T.N.P.D.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.435.469, 12.257.948, 5.810.503, 7.757.731 y 5.044.864, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito a través del cual solicitó se suspendiera la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual recayó sobre el inmueble ubicado en Sabaneta Larga, Municipio Cacique Mara, del entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en virtud que sus padres, ciudadanos G.A.D.P. y J.G.P.V. habían fallecido aunado al hecho de haber alcanzado la mayoría edad los beneficiarios del referido procedimiento.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

De las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 10675, observa este Juzgador que en el caso sub-iudice, la ciudadana ENEYSA R.P.A., actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos G.P.A., E.M.P.D.M., E.G.P.A., E.M.G.P.A. y T.N.P.D.H., antes identificados, consignó escrito a través del cual solicitó se suspendiera la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual recayó sobre el inmueble ubicado en Sabaneta Larga, Municipio Cacique Mara, del entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en virtud que sus padres, ciudadanos G.A.D.P. y J.G.P.V. habían fallecido aunado al hecho de haber alcanzado la mayoría edad los beneficiarios del referido procedimiento.

Ahora bien, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

La Extinción. La Obligación de Manutención se extingue: a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma; b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial

.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgador procederá a realizar las siguientes consideraciones. En primer lugar, corre a los folios del veinticuatro (24) al veinticinco (25) del presente expediente, copias fotostáticas de las actas de defunción Nos. 2039 y 119, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá y C.A.d.M.M.d.E.Z., de las cuales se evidencia que en fechas 19 de Octubre de 2003 y 05 de Agosto de 2001, fallecieron los ciudadanos J.G.P.V. y G.D.J.A.D.P. respectivamente. A este respecto, quien juzga aclara que de acuerdo a la norma ut surpa mencionada, la obligación de manutención en beneficio de los hoy mayores de edad E.M. y G.J.P.A. quedó extinguida a causa de la muerte del obligado, ciudadano J.G.P.V..

Por otra parte, corre a los folios del tres (03) al cuatro (04) del presente expediente, copia certificada de las partidas de nacimiento Nos. 4.358 y 120, expedidas por las Prefecturas de los Municipios Chiquinquirá y Cacique M.d.E.Z., hoy Jefaturas Civiles de las Parroquias Chiquinquirá y Cacique Mara del municipio Maracaibo del Estado Zulia, de las cuales se evidencia que los ciudadanos E.M. y G.J.P.A., alcanzaron la mayoría de edad, teniendo en la actualidad treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) años de edad respectivamente.

En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente.

Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.

Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:

Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.

El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales

.

En tal sentido, habiendo quedado demostrado que los ciudadanos E.M. y G.J.P.A., son mayores de edad y que tienen treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) años de edad, respectivamente este Tribunal declarar extinguido el régimen de minoridad de los referidos ciudadanos y por ende extinguida la Obligación de manutención, debiendo ordenar suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 09 de Mayo de 1986, para lo cual se ordena oficiar al Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de los ciudadanos E.M.P. y G.J.P.A., antes identificado.

b) EXTINGUIDA la Obligación de Manutención en beneficio de los hoy mayores de edad E.M.P. y G.J.P.A..

c) ARCHIVAR el presente expediente.

d) SUSPENDIDA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 05 de mayo de 1986 por el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual recayó sobre el inmueble ubicado en Sabaneta Larga, Municipio Cacique Mara, del entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia; cuyos linderos son los siguientes: Norte: con propiedad que es o fue de P.C.; Sur: Vía Pública intermedia con hato de Orangel Morenta; Este: Con propiedad que es o fué de R.M.A. y Oeste: con propiedad que es o fue de J.B.S.; registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, bajo el No. 22, Protocolo 1, Tomo 1de fecha ocho (08) de Octubre de 1959, todo lo cual amerita que se oficie a dicho Registro Subalterno.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1, (Titular)

Dr. H.P.Q.

La Secretaria.

Mgs. A.B..

En la misma fecha en horas de Despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº , en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.

Exp: 10765

HPQ/244

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