Decisión nº 1629 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoHomologacion Cambio De Residencia

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

EXPEDIENTE Nº: 24825

MOTIVO: AUTORIZACION PARA CAMBIO DE DOMICILIO

PARTES: ELIANISET M.N.N. Y N.D.R.P.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos ELIANISET M.N.N. Y N.D.R.P. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V.- 14.005.788 y V.- 13.371.276; asistidos por las Abogadas J.D. y A.F.D.P., en fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil trece (2013), solicito autorización sobre el Cambio de Domicilio de los adolescentes de autos, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. presentaron un escrito llegando a un convenio quedando establecidos en los siguientes términos:

• En hemos decidido de mutuo acuerdo en beneficio y único interés de los adolescentes que los mismos viajen a la Ciudad de CALGARY, ESTADO ALBERTA, CANADÁ en compañía de su progenitora, la ciudadana ELIANISET M.N.N., en el mes de julio del próximo año dos mil catorce (2.014), así como también a partir de la fecha referida establezcan su domicilio en la Ciudad de CALGARY, ESTADO ALBERTA, CANADÁ, de manera amplia, suficiente y sin restricción alguna, en la siguiente dirección: Calle RADCLISSE PL SE, Edificio 104, código postal T2A6K9 (número telefónico 14039685211), CALGARY, ESTADO ALBERTA, CANADÁ, de tal manera que los adolescentes solo podrán salir o entrar a la Ciudad de CALGARY ESTADO ALBERTA, CANADÁ, y salir o entrar a la República Bolivariana de Venezuela, cuando tengan que viajar con uno de los dos progenitores, durante el período en que se encuentren domiciliados en la Ciudad de CALGARY, ESTADO ALBERTA, CANADÁ.

• De igual modo, convenimos en el presente acto que el progenitor de los adolescentes el ciudadano N.D.R.P., domiciliado actualmente en la Urbanización Cumbres de Maracaibo, avenida 61, entre calles 85 y 86, casa número 85-77, en el municipio Maracaibo del estado Zulla, pueda visitar a sus hijos en la que será la residencia en la Calle RADCLISSE PL SE, Edificio 104, código postal T2A6K9 (número telefónico 14039685211), CALGARY, ESTADO ALBERTA, CANADÁ, así como también viajar con los adolescentes hasta la residencia del progenitor ubicada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, Venezuela, en los meses de agosto (vacaciones escolares) y diciembre (fiestas decembrinas) de cada año, con la finalidad de que los adolescentes puedan compartir con su progenitor tanto en la Ciudad de CALGARY, ESTADO ALBERTA, CANADÁ, como en este País, VENEZUELA, y así garantizarles su derecho a la convivencia familiar al lado del mismo, y a su vez dicho progenitor se compromete en regresarlos una vez culminado el periodo de compartir juntos a la Ciudad de CALGARY, ESTADO ALBERTA, CANADÁ, para estar de vuelta con su progenitora, la ciudadana ELIANISET M.N.N., antes plenamente identificada

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación Cambio de Domicilio de los adolescentes de autos. Al respecto los artículos 358, 363, 365, 375, 385, 386 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva

.

Articulo 359º

El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.

Cuando exista desacuerdo de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Z.d.J., quien previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijara con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de guarda. De esta decisión no se concederá apelación.

Articulo 363º

Todo lo relativo a la atribución y modificación de la guarda debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el capitulo VI de este Titulo.

Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Articulo 262º:

La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

Artículo 359°: Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza

…El padre y la madre decidirán de mutuo acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas…

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

  1. APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Cambio de Domicilio celebrado por los ciudadanos ELIANISET M.N.N. Y N.D.R.P. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V.- 14.005.788 y V.- 13.371.276; respectivamente, realizado en fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil trece (2013) por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  2. Se ordena expedir copia certificadas solicitadas por las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria

Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 8:30 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1629 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 24825

IHP/ach*

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