Decisión nº 28 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 03

Expediente: 13.980.

Sentencia: N° 28.

Parte demandante: ciudadana Elianiset M.N.N., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.- 14.005.788, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogada asistente: J.D., Defensora Pública Décima (10°) Especializada.

Parte demandada: ciudadano N.D.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.371.276, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Niños y/o Adolescentes beneficiarios: X y X, de doce (12) y ocho (08) años de edad, respectivamente.

Motivo: Revisión de Sentencia por Aumento e Incumplimiento de Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

Se inicia el presente procedimiento de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, mediante demanda intentada por la ciudadana Elianiset M.N.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.005.788, asistida por la abogada J.D., Defensora Pública Décima (10°) Especializada, obrando en interés y beneficio de los niños y/o adolescentes X y X, en contra del ciudadano N.D.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.371.276.

Narra la solicitante que de las relaciones matrimoniales que mantuvo con el ciudadano N.D.R.P., procrearon dos hijos que llevan por nombres X y X. Que dicha unión matrimonial culminó mediante sentencia de divorcio de fecha 02 de abril de 2008, emanada de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 1 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se establecieron los montos correspondientes a la obligación de manutención que debe cancelar el progenitor. Alega que el demandado desde la fecha en que fue dictada la sentencia de divorcio, ha incumplido de forma flagrante con las obligaciones inherentes a la obligación de manutención de sus hijos. Arguye que en la actualidad los gastos mensuales se han incrementado, lo que hace imposible que ella pueda cubrirlos, por lo que solicita al Tribunal que sea incrementada la cuota de manutención fijada en la mencionada sentencia e igualmente que el progenitor sea instado a cancelar las cuotas de manutención adeudadas. Asimismo manifiesta que el progenitor se desempeña como taxista en la línea Taxis Fátima, ubicada en la urbanización El Naranjal, del municipio Maracaibo del estado Zulia, de lo que se evidencia que las ganancias generadas por su actividad laboral, son suficientes para incrementar la cuota de manutención de sus hijos.

Por auto dictado en fecha 04 de marzo de 2009, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 3, admitió la demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenó la citación del ciudadano N.D.R.P., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.371.276 y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En esa misma fecha se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano N.D.R.P., sobre: a) La cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) del sueldo básico mensual que percibe el obligado de autos, ciudadano N.D.R.P.; con una periodicidad mensual. b) La cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,00) en el mes de diciembre adicionales al monto mensual, con una periodicidad anual.

En fecha 30 de abril de 2010, fue agregada a las actas la boleta en donde consta de notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 11 de mayo de 2010, fue agregada en actas la exposición de la ciudadana Lolimar Bellido, alguacil de este Tribunal, en la cual manifiesta que se trasladó al domicilio del demandado a los fines de practicar la citación y este se negó a firmar la boleta respectiva, riela al folio 20.

Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2010, la ciudadana Elianiset M.N.N., asistida por la Defensora Pública Décima (10°) Especializada, abogada J.D., solicitó al Tribunal perfeccionar de la citación del ciudadano N.D.R.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).

Por auto dictado en fecha 14 de junio de 2010, el Tribunal ordenó perfeccionar la citación del demandado, de conformidad con el artículo 218 del CPC.

En fecha 21 de junio de 2010, fue agregada al expediente la exposición de la secretaria de este Tribunal, abogada C.A.V.C., mediante la cual dejó constancia de que fue practicada en esa fecha la notificación del demandado, dándole cumplimiento a la formalidad que establece el artículo 218 del CPC.

En fecha 28 de junio de 2010, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio, se dio por concluido el acto debido a que las partes no llegaron a ningún acuerdo.

En fecha 08 de julio de 2010, la ciudadana Elianiset M.N.N., asistida por la Defensora Pública Décima (10°) Especializada, abogada J.D., consignó escrito de pruebas constante de dos (1) folio útil, las cuales se admitieron por auto de fecha 09 de julio de 2010. Se ofició bajo los Nos. 10-2159 y 10-2160.

En fecha 05 de noviembre de 2009, se agregó en actas el informe técnico parcial (social) practicado por el Equipo multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, riela a los folios 51 al 57.

En fecha 16 de septiembre de 2010, se agregó al expediente la respuesta del oficio No. 10-2160, dirigido a Unidad Educativa R.G.S.V., riela al folio 59.

Ahora bien, cumplidos los lapsos y trámites procesales, y establecidos de la manera antes señalada los términos en que quedó constituida la relación jurídico procesal, tal como lo exige el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESIÓN FICTA

En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente LOPNA (1.998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2.007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1.998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.

En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano N.D.R.P., fue debidamente citado en fecha 21 de junio de 2010, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 28 de junio de 2010, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1.998).

Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Dentro del lapso previsto en el artículo 517 de la LOPNA, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada de la sentencia de Divorcio 185-A, cuyas partes intervinientes son los ciudadanos N.D.R.P. y Elianiset M.N.N., emitida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 1 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de abril de 2008, mediante la cual se fijaron las cantidades respectivas a la obligación de manutención en beneficio de los niños y/o adolescentes X y X, la cual corre inserta desde el folio 06 al 14 del presente expediente. Este documento por ser copia certificada expedida por el organismo competente, merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del CPC.

    • Acta de nacimiento No. 783, correspondiente al adolescente X, de doce (12) años de edad, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia C.d.A.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio tres (03) del presente expediente. A este documentos público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNNA (2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido adolescente, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al adolescente antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007).

    • Acta de nacimiento No. 565, correspondiente al niño X, de ocho (08) años de edad, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia C.A. del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio cuatro (04) del presente expediente. A este documentos público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNNA (2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido niño, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al niño antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007).

    • Rielan a los folios 33 al 48, dieciséis (16) documentos privados emanados de terceros, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del CPC.

  2. INFORMES:

    • Comunicación de fecha 28 de julio de 2010, emitida por la Unidad Educativa R.G.S.V., en respuesta al oficio No. 10-2160, mediante la cual informan que el adolescente X y el niño X, son alumnos regulares de esa institución, siendo su representante legal la ciudadana Elianiset M.N., quien cancela la matrícula y las mensualidades de ambos alumnos. A esta comunicación se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 del CPC, riela al folio 46.

    • Consta en actas informe técnico parcial (social) contentivo de las condiciones socio-económicas del núcleo familiar de los niños y/o adolescentes X y X, practicado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual se desprenden las siguientes conclusiones: a) Se trata de los hermanos Rondón Nava, quienes residen junto a su progenitora. b) El presente juicio fue iniciado por la progenitora quien desea que el progenitor cumpla mensualmente con la obligación de manutención, de igual manera que sea incrementada en una suma que permita que sus hijos tengan una buena calidad de vida. c) La progenitora se encuentra económicamente activa, percibe ingresos que invierte en la cobertura de las erogaciones a su cargo, para lo cual recibe ayuda de su pareja actual, no obstante no da a conocer el monto aportado por este. d) El inmueble que ocupa la progenitora no fue posible observarlo dado que la misma aporto una dirección incorrecta de su domicilio, justificándose en el hecho de que esta recientemente mudada en la urbanización. e) Según fuentes de información desconocen que la progenitora resida en la urbanización La Paz. f) La progenitora es persistente en que la obligación de manutención sea fijada en una suma que garantice el bienestar de sus hijos, a la par que aspira que el progenitor sea constreñido a cumplir con sus obligaciones económicas para con estos. Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del CPC, en virtud de que se aprecia el entorno socioeconómico en el que se encuentran la progenitora y los niños y/o adolescentes de autos, evidenciándose de su contenido que la progenitora se encuentra económicamente activa y los niños y/o adolescentes de autos se encuentran bajo su custodia.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no promovió medios de prueba que valorar.

    III

    INFORMES

    Una vez vencido el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), las partes no presentaron escrito de conclusiones tal como lo establece el artículo 520 ejusdem.

    IV

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oídos del adolescente X y X, de doce (12) y ocho (8) años de edad, respectivamente, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2.008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia en el presente caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de su hijos, de conformidad en el artículo 369 ejusdem.

    No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

    PARTE MOTIVA

    I

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y los niños y/o adolescentes X y X y por cuanto el ciudadano N.D.R.P., es el progenitor de los mismos, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de ellos, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr el desarrollo integral de sus hijos, por lo que este Tribunal debe revisar si la pretensión de la actora procede en Derecho.

    II

    En primer lugar, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el incumplimiento alegado por la demandante y para ello hay que tomar en cuenta lo acordado entre las partes y decidido por el Juez en la sentencia de Divorcio 185-A, que en el presente procedimiento revisa respecto al cumplimiento y aumento de las cantidades que por obligación de manutención fueron fijadas.

    Al respecto el artículo 375 de la LOPNNA (2007) establece:

    El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva

    .

    En ese sentido, consta en autos que en la sentencia de fecha 02 de abril de 2008, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 de este mismo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente No. 12.159, contentivo de solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, quedó establecido en relación a la obligación de manutención lo siguiente:

    - En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor, se compromete aportar para sus hijos la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.400,00) mensuales que serán ajustados mensualmente según la inflación y los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro que la madre aperturará a su propio nombre para tal fin, la cual corresponde a los siguientes datos: Banco Occidental de Descuento, titular: Elianiset M.N.N., Cuenta No. 0116-0125-13-0189706970. Asimismo se compromete a pagar por separado todo lo referente a gastos de hospitalización y cirugía, consultas médicas, medicinas y tratamientos que necesitaren los niños.

    - En el mes de diciembre de cada año, el padre aportará la cantidad adicional de quinientos bolívares fuertes (Bs.500,00) por conceptos de gastos decembrinos de los niños como son los vestuarios y juguetes, el dinero se depositara en la cuenta antes mencionada.

    Por su parte la parte actora alega en el libelo de la demanda que el progenitor incumplió el referido convenimiento de la siguiente manera: “Es importante destacar que desde la fecha en que se dictó la sentencia de divorcio en la que se estableció la pensión de manutención a favor de mis hijos, el progenitor de ellos, el ciudadano N.D.R.P., antes identificado, hasta la actualidad nunca ha dado cumplimiento a la referida pensión y por ende se hace necesario recurrir ante su instancia a fin de que sea instado a que cumpla con la cancelación de todas las pensiones de manutención debidas más el interés moratorio, calculado por el porcentaje legal establecido…”.

    Razón por la cual este Tribunal debe determinar el monto adeudado por el progenitor, tomando en consideración los alegatos de la parte demandante, puesto que el demandado ha quedado confeso entendiéndose la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora, ya que la acción no es contraria al orden público, por lo que el demandado de autos no logró demostrar haber cumplido con la obligación de manutención, al no promover prueba alguna en el curso del proceso, de hecho no compareció a defenderse.

    Ahora bien, en cuanto a las cantidades inherentes al pago de gastos originados por hospitalización, cirugía, consultas médicas, medicinas y tratamientos médicos, no es posible calcular dichos conceptos, porque aún cuando el demandado tiene la carga de probar el cumplimiento; la progenitora demandante no demostró ni probó haberlos tenido ni los montos o cantidades, lo que no hace posible calcular o cuantificar dichos montos.

    En relación con el pago de las cuotas mensuales por concepto de obligación de manutención y cuotas adicionales de las épocas decembrinas, este Tribunal pasa a calcular los montos adeudados por el progenitor más el interés moratorio calculado por el porcentaje legal establecido del doce por ciento (12%) anual, según el cuadro que a continuación se presenta:

    Mes y Año Monto convenido Monto pagado Monto adeudado Monto Acumulado

    Abril-2008 Bs.400,00 Bs. 00,00 Bs. 400,00 Bs. 400,00

    Mayo-2008 Bs. 400,00 Bs. 00,00 Bs. 400,00 Bs. 800,00

    Junio-2008 Bs. 400,00 Bs. 00,00 Bs. 400,00 Bs. 1.200,00

    Julio-2008 Bs. 400,00 Bs. 00,00 Bs. 400,00 Bs. 1.600,00

    Agosto-2008 Bs. 400,00 Bs. 00,00 Bs. 400,00 Bs. 2.000,00

    Septiembre-2008 Bs. 400,00 Bs. 00,00 Bs. 400,00 Bs. 2.400,00

    Octubre-2008 Bs. 400,00 Bs. 00,00 Bs. 400,00 Bs. 2.800,00

    Noviembre-2008 Bs. 400,00 Bs. 00,00 Bs. 400,00 Bs. 3.200,00

    Diciembre-2008 Bs.900,00 Bs. 00,00 Bs.900,00 Bs.4.100,00

    Enero-2009 Bs.400,00 Bs.00,00 Bs. 400,00 Bs.4.500,00

    Febrero-2009 Bs.400,00 Bs. 00,00 Bs.400,00 Bs.4.900,00

    Marzo-2009 Bs.400,00 Bs.00,00 Bs.400,00 Bs.5.300,00

    Abril-2009 Bs.400,00 Bs.00,00 Bs.400,00 Bs. 5.700,00

    Mayo-2009 Bs.400,00 Bs.00,00 Bs.400,00 Bs.6.100,00

    Junio-2009 Bs.400,00 Bs.00,00 Bs.400,00 Bs.6.500,00

    Julio-2009 Bs.400,00 Bs.00,00 Bs.400,00 Bs.6.900,00

    Agosto-2009 Bs.400,00 Bs.00,00 Bs.400,00 Bs.7.300,00

    Septiembre-2009 Bs.400,00 Bs.00,00 Bs.400,00 Bs.7.700,00

    Octubre-2009 Bs.400,00 Bs.00,00 Bs.400,00 Bs. 8.100,00

    Noviembre-2009 Bs.400,00 Bs.00,00 Bs.400,00 Bs.8.500,00

    Diciembre-2009 Bs.900,00 Bs.00,00 Bs. 900,000 Bs. 9.400,00

    Enero-2010 Bs.400,00 Bs.00,00 Bs.400,00 Bs.9.800,00

    Febrero-2010 Bs.400,00 Bs.00,00 Bs.400,00 Bs.10.200,00

    Marzo-2010 Bs.400,00 Bs.00,00 Bs.400,00 Bs.10.600,00

    Abril-2010 Bs.400,00 Bs.00,00 Bs.400,00 Bs.11.000,00

    Mayo-2010 Bs.400,00 Bs.00,00 Bs.400,00 Bs.11.400,00

    Junio-2010 Bs.400,00 Bs.00,00 Bs.400,00 Bs.11.800,00

    Julio-2010 Bs.400,00 Bs.00,00 Bs.400,00 Bs.12.200,00

    Agosto-2010 Bs.400,00 Bs.00,00 Bs.400,00 Bs.12.600,00

    Septiembre-2010 Bs.400,00 Bs.00,00 Bs.400,00 Bs.13.000,00

    Octubre-2010 Bs.400,00 Bs.00,00 Bs.400,00 Bs.13.400,00

    Noviembre-2010 Bs.400,00 Bs.00,00 Bs.400,00 Bs.13.800,00

    Diciembre-2010 Bs.900,00 Bs.00,00 Bs.900,00 Bs.14.700,00

    Total adeudado: Bs. 14.700,00

    Intereses correspondientes a los montos adeudados en los años 2008, 2009 y 2010.

    Año Monto adeudado Intereses anual 12% Monto total adeudado + interés anual

    2008 Bs. 4.100,00 Bs.492,00 Bs.4.592,00

    2009 Bs.5.300,00 Bs.636,00 Bs. 5.936,00

    2010 Bs.5.300,00 Bs.633,00 Bs. 5.936,00

    Total adeudado + intereses: Bs. 16.464,00

    Por todo lo antes expuesto se concluye que sí existe el incumplimiento alegado por la parte demandante en relación con el pago de la obligación de manutención mensual, ya que el demandado adeuda para la actualidad cinco (33) mensualidades por concepto de obligación de manutención correspondientes al período comprendido desde el mes de abril-2008 al mes de dicembre-2010, a razón de cuatrocientos bolívares mensuales (Bs.400,00) y quinientos bolívares (Bs.500,00) adicionales en el mes de diciembre, lo que asciende a la cantidad de catorce mil setecientos bolívares (Bs. 14.700,00) por concepto de mensualidades y cuotas adicionales decembrinas atrasadas, más los intereses anuales calculados en base al porcentaje legal establecido del doce por ciento (12%) anual, por lo que el monto total adeudado asciende a la cantidad de dieciséis mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares(Bs.16.464,00) que el progenitor debe pagar en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos; por ser la obligación de manutención de pago sucesivo, debido a que las necesidades de los niños de autos no cesan, se informa al progenitor que el atraso en los pagos genera la violación de sus derechos a un nivel de vida adecuado (Vid. art. 30 de la LOPNA), a la salud (Vid. art. 41 de la LOPNA), a la educación (Vid. art. 53 de la LOPNA), entre otros, dada la naturaleza de interdependientes entre sí de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes conforme a lo establecido en el art. 10 ejusdem, para cumplir no basta con pagar, sino pagar a tiempo la obligación; y en el caso de auto el progenitor adeuda treinta y tres (33) mensualidades y no ha cumplido con las cuotas de manutención establecidas en la sentencia que el presente procedimiento revisa.

    En consecuencia, prospera la demanda de cumplimiento y en la parte dispositiva se ordenará al progenitor a pagar el monto adeudado. Así se declara.

    III

    En segundo lugar, este Tribunal pasa a resolver lo relativo a la revisión por aumento de obligación de manutención demandada en el presente juicio, por lo que se debe tomar en cuenta el monto acordado en la sentencia que este procedimiento revisa, la necesidad de los niños y/o adolescentes de autos y la capacidad económica de los progenitores.

    La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma; en cuanto a la capacidad económica del obligado, alega la demandante que se desempeña como taxista adscrito a la línea Taxis Fátima y por tanto no mantiene una relación laboral de dependencia, y si bien es cierto que percibe ingresos producto de la actividad que desempeña, no se pueden cuantificar los montos específicos percibidos por el progenitor. Asimismo, del informe técnico parcial (social) se evidencia que la progenitora se encuentra activa laboralmente, por ello es evidente que ambos progenitores trabajan.

    Por otra parte, es un hecho notorio que desde el día 02 de abril de 2008, cuando quedó determinada la cantidad que por concepto de obligación de manutención el progenitor debe suministrar en beneficio de sus hijos, la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto, que los supuestos que privaron para fijar los montos convenidos, efectivamente han variado, razón por la cual resulta indispensable ajustar la obligación de manutención a una cantidad acorde que permita cubrir los gastos y garantizar los derechos de los niños y/o niña de autos.

    En ese sentido la parte actora en su libelo de demanda solicita la revisión de sentencia por aumento de la obligación de manutención a los fines de que sea aumentada la cuota de manutención que el progenitor debe suministrar en beneficio de sus hijos, por ello tomando en cuenta que el demandado no mantiene una relación de dependencia puesto que trabaja como taxista, por lo que este Tribunal procede a revisar la cuota de manutención fijada en la sentencia de divorcio 185-A de fecha 02 de abril de 2008 y en aras de garantizar el incremento automático de la cuota de manutención establecida en la sentencia objeto de revisión, considera prudente fijar como cuota por obligación de manutención mensual para los beneficiarios de autos la cantidad equivalente a medio (½) salario mínimo del fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de seiscientos once bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 611,94), y una cuota extraordinaria equivalente a un (1) salario mínimo adicional en los meses de septiembre y diciembre para cubrir los gastos de la época escolar y decembrina. Así se declara.

    Por todos los motivos expuestos, tomando en cuenta que se ha determinado el incumplimiento del demandado de autos, quien adeuda hasta la fecha treinta y tres (33) mensualidades correspondientes al pago de la obligación de manutención y fueron revisados y fijados los montos que por concepto de obligación de manutención que el progenitor debe suministrar a sus hijos, a juicio de este Sentenciador la demanda de Revisión de Sentencia por Aumento e Incumplimiento de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la presente demanda de Revisión de Sentencia por Aumento e Incumplimiento de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Elianiset M.N.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.005.788, en contra del ciudadano N.D.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.371.276, en relación con los niños X y X. En consecuencia:

  1. FIJA como obligación de manutención mensual para la niña de autos, la cantidad equivalente a medio (½) salario mínimo del fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que actualmente equivale a la cantidad seiscientos once bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.611,94). Así se decide.

  2. FIJA para el mes de septiembre de cada año, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad de equivalente a un salario mínimo del establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad asciende a la cantidad de mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89), para cubrir los gastos extraordinarios de educación e inicio del año escolar de los niños y/o adolescentes de autos.

  3. FIJA para el mes de diciembre de cada año, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad de equivalente a un salario mínimo del establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad asciende a la cantidad de mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89), para cubrir los gastos extraordinarios de la época decembrina y año nuevo de los niños y/o adolescentes de autos.

  4. ORDENA al ciudadano N.D.R.P., pagar la cantidad de dieciséis mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 16.464,00) por concepto de cuotas de manutención atrasadas correspondientes al período comprendido desde el mes de Abril del 2008 hasta el mes de Diciembre del 2010, de forma inmediata.

  5. Los gastos de salud (médicos y de medicinas) de los niños y/o adolescente X y X, serán cubiertos por ambos progenitores en una proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. art. 41 LOPNNA, 2.007). Así se decide.

  6. Se suspenden las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 04 de marzo de 2009, en contra del ciudadano N.D.R.P., las cuales no fueron ejecutadas.

Quedan así modificados los términos de la sentencia definitiva, de fecha 02 de abril de 2008, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 de este mismo Tribunal, en el procedimiento de Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, expediente No. 12159, en lo que respecta a la prestación de la obligación de manutención.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el progenitor reciba aumentos en sus ingresos y cada vez que el Ejecutivo Nacional decrete aumentos en el salario mínimo.

Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de los niños y/o adolescentes de autos y a la orden del Tribunal.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor en manutención a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Temporal), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.. Abg. C.A.V.C..

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 28, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2010 y se libraron boletas de notificación.

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