Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Julio de 2013

Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoCondena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 19 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000866

ASUNTO : RP01-P-2013-000866

Analizadas como han sido la actas procesales que conforman la presente causa seguida al imputado E.M.F., titular de la cédula de identidad Nº V-14.579.754, de 33 años de edad, soltero, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 06-06-1979, de profesión u oficio Abogado, hijo de E.M.F. de Millán y L.M.; residenciado en la Población de la S.d.C., Calle Los Andrés, casa s/n°, frente de la bodega de la negra, Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0412-180.53.72, este Tribunal observa:

En esta misma fecha Diecinueve de J.d.A.D.M.T. (19/07/2013), se constituyó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, en la sala Nº 03-A de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de realizar AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2013-000866, seguida en contra del imputado E.M.F.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en materia Contra la Corrupción Abg. A.F., el imputado de autos, previa comparecencia y el Defensor Privado C.Z.. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en materia Contra la Corrupción Abg. A.F., quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 30/04/2013, cursante a los folios 133 al 145 de las presentes actuaciones, en contra del imputado E.M.F., titular de la cédula de identidad Nº V-14.579.754, de 33 años de edad, soltero, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 06-06-1979, de profesión u oficio Abogado, hijo de E.M.F. de Millán y L.M.; residenciado en la Población de la S.d.C., Calle Los Andrés, casa s/n°, frente de la bodega de la negra, Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0412-180.53.72, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, por los hechos iniciados en fecha 13-02-2013, siendo las 2:50 p.m., cuando funcionarios adscritos al CICPC, se trasladan hacia la Gobernación del Estado Sucre, con la finalidad de tomar entrevista al ciudadano Gobernador de este Estado, Lic. Luis Acuña Cedeño, quien indicó a la Comisión, que un ciudadano que labora como Comisario del Municipio Ribero del estado Sucre, le había indicado que no había cobrado los cheques de su pago; él le manifestó que los cheques habían sido emitidos a ese Municipio, procediendo a citar a la ciudadana E.M.F., quien es Prefecto del mismo, y encargado de retirar los cheques, indicando que había cobrado los referidos cheques, y que había gastado el dinero, lo cual arrojó a la suma de ciento cincuenta y cuatro mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes (Bs. 154.944,oo); por lo que el ciudadano Gobernador procedió a solicitar a la Comisión, se procediera a detener al ciudadano E.M.F.; quien indicó que había firmado la nómina de pago de los Comisarios, retirando la cantidad de 64 cheques, del Banco Caroní, por la cantidad de dos mil cuatrocientos veintiún bolívares fuertes (Bs. 2.421,oo) cada uno; para un total de ciento cincuenta y cuatro mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes (Bs. 154.944,oo), y que había entregado los cheques a un ciudadano de nombre Ronnier Alcalá, quien tiene un contacto en el Banco Caroní de Cariaco, haciendo efectivos los cheques, entregándole al ciudadano E.M.F., la cantidad de ciento cuatro mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes (Bs. 104.944,oo), quedándose el ciudadano Ronnier Alcalá, con la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 50.000,oo); explicando este ciudadano, que él había utilizado ese dinero, para la compra de un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, color marrón, el cual compró con el cupo de la línea Unión de Conductores San Felipe, Cariaco-Cumaná, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 150.000,oo), al ciudadano P.R. y actualmente el vehículo se encuentra en poder de un ciudadano de nombre Wisander Ramírez, teléfono 0424-895.46.76. Luego de haber escuchado a este ciudadano, se procedió a la detención del ciudadano E.M.F.. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado E.M.F., identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, manifestado: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado C.Z. quien expone:” Una vez escuchada la exposición del Ministerio Publico y las revisadas las actuaciones específicamente el escrito acusatorio, este defensa se opone a la admisión de la misma en virtud de que esta no cumple con los requisitos establecido en el articulo 308 específicamente numeral 2 y 3ª del COPP, relativo a la determinación de la circunstancia de modo tiempo y lugar, en las que mi defendido cometió el hecho punible por el cual se le acusado al ,igual que no existe fundamento de la imputación que utilizo el Ministerio Publico, de igual manera solicito al tribunal desestime la calificación hecha por el Ministerio Publico, en cuanto a la calificación hecha por el Ministerio Publico por el delito de Asociación para delinquir toda vez que no se encuentran reunidos los elementos del tipo penal en el presunta accionar particular de mi defendido, es decir con cual grupo de delincuencia organizada se asoció mi auspiciado para el cometer delitos graves, si ni siquiera existe alguna persona distinta a quien aquí defiendo con una imputación formal sobre los mismos hechos, según lo define así el artículo 37 y articulo 4 numeral 9 la Ley Contra la delincuencia Organizada al financiamiento del terrorismo, solicito respetuosamente al tribunal se decrete el cese de las medidas cautelares que pesa en contra de mi patrocinado, toda vez que el mismo ha cumplido con todas y cada unas de ellas, tal como se evidencia del sistema Juris 2000 y del control llevado ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y por último solicito copia simple de esta acta. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en materia Contra la Corrupción, en contra del imputado E.M.F. y escuchados los alegatos de la defensa, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad De La Ley: Procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada PRIMERO: Se Admite Parcialmente la acusación fiscal presentada por la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en materia Contra la Corrupción, en contra del ciudadano E.M.F., titular de la cédula de identidad Nº V-14.579.754, de 33 años de edad, soltero, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 06-06-1979, de profesión u oficio Abogado, hijo de E.M.F. de Millán y L.M.; residenciado en la Población de la S.d.C., Calle Los Andrés, casa s/n°, frente de la bodega de la negra, Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0412-180.53.72, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por los hechos iniciados en fecha 13-02-2013, siendo las 2:50 p.m., cuando funcionarios adscritos al CICPC, se trasladan hacia la Gobernación del Estado Sucre, con la finalidad de tomar entrevista al ciudadano Gobernador de este Estado, Lic. Luís Acuña Cedeño, quien indicó a la Comisión, que un ciudadano que labora como Comisario del Municipio Ribero del estado Sucre, le había indicado que no había cobrado los cheques de su pago; él le manifestó que los cheques habían sido emitidos a ese Municipio, procediendo a citar a la ciudadana E.M.F., quien es Prefecto del mismo, y encargado de retirar los cheques, indicando que había cobrado los referidos cheques, y que había gastado el dinero, lo cual arrojó a la suma de ciento cincuenta y cuatro mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes (Bs. 154.944,oo); por lo que el ciudadano Gobernador procedió a solicitar a la Comisión, se procediera a detener al ciudadano E.M.F.; quien indicó que había firmado la nómina de pago de los Comisarios, retirando la cantidad de 64 cheques, del Banco Caroní, por la cantidad de dos mil cuatrocientos veintiún bolívares fuertes (Bs. 2.421,oo) cada uno; para un total de ciento cincuenta y cuatro mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes (Bs. 154.944,oo), y que había entregado los cheques a un ciudadano de nombre Ronnier Alcalá, quien tiene un contacto en el Banco Caroní de Cariaco, haciendo efectivos los cheques, entregándole al ciudadano E.M.F., la cantidad de ciento cuatro mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes (Bs. 104.944,oo), quedándose el ciudadano Ronnier Alcalá, con la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 50.000,oo); explicando este ciudadano, que él había utilizado ese dinero, para la compra de un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, color marrón, el cual compró con el cupo de la línea Unión de Conductores San Felipe, Cariaco-Cumaná, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 150.000,oo), al ciudadano P.R. y actualmente el vehículo se encuentra en poder de un ciudadano de nombre Wisander Ramírez, teléfono 0424-895.46.76. Luego de haber escuchado a este ciudadano, se procedió a la detención del ciudadano E.M.F.; Desestimándose el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Reforma de la Ley Orgánica en contra delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. En lo referente al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal considera que el mimo no debe ser admitido en razón de que el articulo 4 numeral 9 de la referida Ley, establece que los delitos establecidos en la referida ley, son delitos de delincuencia organizada y para que se perfecciones el delito en cuestión se requiere la participación de tres o mas personas asociadas para la comisión del delito y del asunto bajo estudio, así como del libelo acusatorio se acredita que el sujeto activo del delito es únicamente el imputado de autos, por lo tanto se desestima la acusación fiscal en lo referente al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delito el cual NO SE ADMITE en este acto. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado cursante a los folios 140 al 144 de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado E.M.F., libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo.”

Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la Defensor Privado Abg. C.Z., quien expone: “Solicito que se tome en cuenta las atenuantes del Código Penal, así como su profesión de mi defendido es la de Abogado de la Republica, circunstancia que solicito que el Juez tome en cuenta al momento de imponer la pena. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en materia Contra la Corrupción Abg. A.F., quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, este Juzgador, procede a Dictar Sentencia Condenatoria en los siguientes términos: Admitida como ha sido PARCIALMENTE la acusación fiscal, en contra del acusado E.M.F., titular de la cédula de identidad Nº V-14.579.754, de 33 años de edad, soltero, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 06-06-1979, de profesión u oficio Abogado, hijo de E.M.F. de Millán y L.M.; residenciado en la Población de la S.d.C., Calle Los Andrés, casa s/n°, frente de la bodega de la negra, Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0412-180.53.72. por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito el cual establece una pena TRES (3) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y al aplicársele la dosimetría legal contenida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la pena a imponer sería de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, vista la atenuante alegada por la defensa establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no posee antecedentes penales, se procede aplicar la rebaja de la misma rebaja a seis (06) años de prisión, y de acuerdo al articuló 375 del copp, se rebaja la pena a la mitad, quedando como pena definitiva a cumplir TRES (03) AÑOS DE PRISION, así como se impone multa de a una Multa de Cuarenta por ciento (40%) a la cantidad de BS (154.944.oo), la cual da un resultado de SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON SESENTA CENTIMOS (61.997.60), los cuales deberá cancelar al fisco de la República cuando así lo establezca el Juzgado de Ejecución. Se le condena a las penas accesorias del artículo 16 del Código penal, así como se impone como pena accesoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Contra Corrupción la inhabilitación a ejercer cargos públicos así como no podrá optar a cargo de elección popular o cargo público alguno. Se decreta el cese de las medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad que venía cumpliendo el imputado como régimen de presentaciones ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el Juzgado de ejecución imponga al imputado las condiciones que a bien considere establecer.

Por las consideraciones antes expuestas, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al imputado E.M.F., titular de la cédula de identidad Nº V-14.579.754, de 33 años de edad, soltero, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 06-06-1979, de profesión u oficio Abogado, hijo de E.M.F. de Millán y L.M.; residenciado en la Población de la S.d.C., Calle Los Andrés, casa s/n°, frente de la bodega de la negra, Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0412-180.53.72. por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, así como se impone multa de a una Multa de Cuarenta por ciento (40%) a la cantidad de BS (154.944.oo), la cual da un resultado de SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON SESENTA CENTIMOS (61.997.60), los cuales deberá cancelar al fisco de la República cuando así lo establezca el Juzgado de Ejecución. Se le condena a las penas accesorias del artículo 16 del Código penal, así como se impone como pena accesoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Contra Corrupción la inhabilitación a ejercer cargos públicos así como no podrá optar a cargo de elección popular o cargo público alguno. Se decreta el cese de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado E.M.F., impuesta en fecha 20 DE Febrero del 2013, en Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, medida consistente en Presentaciones periódicas por el lapso de Seis (06) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Sucre hasta tanto el Juzgado de ejecución imponga al imputado las condiciones que a bien considere establecer. Se acuerda mantener al acusado de autos en el estado de Libertad en que actualmente se encuentra. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Estado Sucre a los fines de informar que este Tribunal decretó el cese de la medida impuesta al ciudadano E.M.F., en fecha 20 de Febrero del 2013 en Audiencia Oral de Presentación de Detenidos la cual fue impuesta por el lapso de Seis (06) Meses y hasta la presente fecha caducó la misma. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad a la Unidad de Jueces de Ejecución.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. S.A. ROMHAIN MARÌN

LA SECRETARIA

ABG. ROSIFLOR BLANCO DE GIL

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