Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Hereditaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación

I

DE LA PARTE SOLICITANTE Y SU APODERADO:

Parte demandante: ELIANOR C.d.C., venezolana, casada, educadora, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad V 1.127.324.

Apoderados de la parte demandante: YOGERSON FALCÓN, abogado en ejercicio, domiciliado en Acarigua, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 8980.

Parte demandada: NAN ZARHITZA CORTEZA DE LA COROMOTO CASTILLO, de CABRERA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 1.127.323.

Apoderados de la parte demandada: Y.G.V., J.G.Y. y R.B.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 55.200, 1.661 y 11.224 respectivamente.

Motivo: Partición de herencia.

Sentencia: Definitiva.-

Con informes y observaciones de ambas partes.-

II

SÍNTESIS DEL ASUNTO:

Se inició la presente causa por demanda de partición de herencia intentada por ELIANOR C.d.C., venezolana, casada, educadora, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad V 1.127.324 contra NAN ZARHITZA CORTEZA DE LA COROMOTO C.d.C., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 1.127.323.

La demanda correspondió por distribución a este Tribunal, que por auto del 21 de septiembre de 2009 se declaró incompetente por la cuantía y declinó la competencia en los Juzgados del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.

El Juzgado Primero del Municipio Páez, admitió la demanda por auto del 13 de octubre de 2009 y la representación judicial de la parte demandante, presentó reforma de la demanda, en la que estimaba la cuantía en SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 766.376,00), por lo que el referido Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, se declaró incompetente por la cuantía y declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y las actuaciones fueron nuevamente recibidas este Tribunal por haberle correspondido en distribución.

Por auto del 6 de noviembre de 2009, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la reforma de la demanda y ordenó la citación de la demandada que se practicó el 9 de diciembre de 2009.

La representación judicial de la demandada NAN ZARHITZA CORTEZA DE LA COROMOTO C.d.C., presentó escrito oponiendo cuestión previa por defecto de forma de la demanda, por no haber llenado los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el 2 de febrero de 2010, la representación judicial de la demandante presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas y el 3 de febrero de 2010, la representación judicial de la demandada, mediante diligencia señaló que la parte demandante no subsanó todos los defectos de forma que habían opuesto, por lo que solicitan se declare con lugar la cuestión previa.

Mediante sentencia interlocutoria del 5 de marzo de 2010 se declaró con lugar la cuestión previa por defecto de forma opuesta por la representación judicial de la parte demandada, imponiendo a la parte actora la carga de subsanar los defectos de forma.

En la referida decisión, se ordenó la notificación de las partes, por haberse publicado la misma fuera de lapso.

Practicadas las notificaciones, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de subsanación, en fecha 11 de agosto de 2010.

La representación judicial de la demandada dio contestación a la demanda, en fecha 7 de octubre de 2010 y el Tribunal por auto del 11 de octubre de 2010 ordenó sustanciar de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a algunos de los bienes, por los trámites del procedimiento ordinario la pretensión de partición y con respecto al resto de los bienes, emplazó a las partes para el nombramiento del partidor.

En fecha 2 de noviembre de 2010 se procedió al nombramiento del partidor y mediante escrito del 29 de noviembre de 2010 la representación judicial de la parte demandante solicitó la reposición de la causa.

Sobre la solicitud de reposición, por auto del 1° de diciembre de 2010 se señaló que la misma se decidiría como punto previo en la sentencia definitiva.

El referido auto del 1° de diciembre de 2010 fue apelado por la representación judicial de la parte actora y el Tribunal por auto del 9 de diciembre de 2010 negó la apelación.

Seguidamente, el Tribunal procede a decidir, con los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el Ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión de la demandante ELIANOR C.d.C., expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se acuerde la partición de unos bienes, que afirma hubo por herencia conjuntamente con la demandada NAN ZARHITZA DE LA COROMOTO CASTILLO.

Se dice en la demanda, que C.E.D.C., falleció ab intestato, el 24 de septiembre de 2007, dejando como únicos y universales herederos a N.C.I., cónyuge sobreviviente y a NAN ZARHITZA DE LA COROMOTO CASTILLO.

Que el acervo hereditario de la causante está integrado, además del cincuenta por ciento (50%) de los bienes de la comunidad conyugal existentes para la fecha del deceso, por los bienes siguientes:

  1. El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por un terreno constate de catorce mil trescientos veinte metros cuadrados (14.320 m2) en el Barrio M.L., del Municipio Ospino del Estado Portuguesa.

  2. El cincuenta por ciento (50 %) del valor total de un inmueble constituido por un apartamento vivienda que forma parte del Edificio Conjunto Residencial y Comercial “Torre Ayacucho”, situada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en la Carrera 18, entre calles 23 y 24, en Jurisdicción del Municipio Catedral Irribarren, con un área de construcción de setenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y nueve decímetros cuadrados (79,59 m2).

  3. El cincuenta por ciento (50%) del valor total de tres inmuebles (casas), según consta de la cédula catastral emanada de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, situado en el sector centro calle 27 con avenida 35, casa nro. 34-82, Acarigua, con un área de mil cuatrocientos noventa y tres metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (1493,70 m2), cuyos linderos, medidas y demás especificaciones están en los documentos de propiedad de los inmuebles mencionados.

  4. El cincuenta por ciento (50%) del valor total de un inmueble constituido por una casa quinta con su lote de terreno propio sobre la cual está construida, constante de trescientos doce metros cuadrados (312 m2) ubicada en la Unidad de Viviendas “La Fundación M.A.”, Manzana “N”, en la avenida Nro 09, Cuarta Etapa, Nro. 18 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones están en los documentos de propiedad de los inmuebles mencionados.

  5. El cincuenta por ciento (50%) de un vehículo automotor de las siguientes características: Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Marca Buick, Modelo Century, Año 1994, Color Perla, Placas YCO-869; Serial Carrocería, 4H69ERV310659; Serial Motor, ERV310659; Capacidad, 5 ptos, le perteneció a la causante según certificado de registro de vehículos otorgado por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre Nro. 4H69ERV310659-1-1 de fecha 17 de marzo de 1.999.

  6. El cincuenta por ciento (50%) de un vehículo automotor con las siguientes características: Clase, Camioneta, Tipo Pick-Up, Uso, a que se destina, Carga; Marca, Ford, Modelo, F.100, Año, 1996, Color, Verde; Placas 877-PAA; Serial Carrocería, F10JAJ12611; Serial Motor, 6 cilindros; y le pertenecía a la causante según certificado de registro automotor Nro. F10JAJ12611-01-01 de fecha 08 de Octubre de 1.999. Valorado según planilla de declaración sucesoral expediente Nro. 08-00289, RIF. J-29581902-1, de fecha 14/08/2008, en la suma seis mil bolívares fuertes (Bs.F. 6.000), cincuenta por ciento (50%) tres mil bolívares fuertes (Bs.F 3.000).

  7. El 22.50% o lo que es igual al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de cuarenta y cinco (45%) cuotas de participación que le pertenecían a la causante del capital social de la compañía “ESTACIÓN DE SERVICIOS POR FIN S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua actualmente de fecha 17 de octubre de 1.998, (anterior 08/04/1985, llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua) bajo el nro. 04, Tomo 66-A, Expediente Nro. E-075.

    Que el 24 de febrero de 2008, muere ab intestato N.C.I., dejando como únicos y universales herederos a la aquí demandada NAN ZARHITZA DE LA COROMOTO CASTILLO y a la demandante ELIANOR C.d.C. y que el acervo hereditario dejado por el causante, además del cincuenta por ciento (50%) de los bienes de la comunidad conyugal existentes a la fecha de su deceso, son los siguientes bienes:

  8. El sesenta y seis, sesenta y seis por ciento (66,66%) de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por un terreno constante de catorce mil trescientos veinte metros cuadrados (14.320 m2), en el Barrio M.L., del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, estando los linderos, medidas y demás especificaciones se dice en el escrito de la demanda, están en el documento de propiedad del mencionado inmueble, valorado según planilla de declaración sucesoral expediente nro. 08-00289, RIF. J-29581902-1, de fecha 14/08/2008, en la suma de sesenta y seis mil ciento cincuenta bolívares fuertes (bs.F 66.150); el sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento es igual a cuarenta y cuatro mil noventa y cinco bolívares fuertes con cincuenta y nueve céntimos (Bs.F. 44.095,59).

  9. El Sesenta y Seis punto sesenta y seis por ciento (66,66%), de un inmueble constituido por un apartamento vivienda que forma parte del Edificio conjunto residencial y Comercial “Torre Ayacucho”, situada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en la Carrera 18, entre calles 23 y 24, en Jurisdicción del Municipio Catedral Irribarren, con un área de construcción de setenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y nueve decímetros cuadrados (79,59 m2), cuyos linderos, medidas y demás especificaciones, se dice en el escrito de la demanda, están en el documento de propiedad del mencionado inmueble. Valorado según planilla de declaración sucesoral expediente nro. 08-00289, RIF. J-29581902-1, de fecha 14/08/2008, en la suma de ciento sesenta mil bolívares fuertes (Bs.F 160.000); el sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento es igual a ciento seis mil seiscientos cincuenta y seis bolívares fuertes (Bs.F 106.656,oo).

  10. El Sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento (66,66%) del valor total de tres inmuebles (casas), según consta de la cédula catastral emanada de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, situado en el sector centro calle 27 con avenida 35, casa nro. 34-82, Acarigua, con un área de mil cuatrocientos noventa y tres metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (1493,70 m2), cuyos linderos, medidas y demás especificaciones, se dice en el escrito de la demanda, están en los documentos de propiedad de los inmuebles mencionados. Valorados según planilla de declaración sucesoral expediente nro. 08-00289, RIF J-29581902-1, de fecha 14/08/2008, en la suma de trescientos sesenta mil bolívares fuertes (Bs.360.000); el sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento es igual a doscientos treinta y nueve mil novecientos setenta y seis bolívares fuertes (Bs.F 239.976,oo).

  11. El sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento (66,66%) de un inmueble constituido por una casa quinta con su lote de terreno propio sobre la cual está construida, constante de trescientos doce metros cuadrados (312 m2) ubicada en la Unidad de Viviendas “La Fundación M.A.”, Manzana “N”, en la avenida Nro 09, Cuarta Etapa, Nro. 18 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones, se dice en el escrito de la demanda, están en los documentos de propiedad del inmueble mencionado. Valorado según planilla de declaración sucesoral expediente Nro. 08-00289, RIF. J-29581902-1, de fecha 14/08/2008, en la suma de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 150.000); el sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento es igual a noventa y nueve mil novecientos noventa bolívares fuertes.

  12. El sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento de un vehículo automotor de las siguientes características: Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Marca Buick, Modelo Century, Año 1994, Color Perla, Placas YCO-869; Serial Carrocería, 4H69ERV310659; Serial Motor, ERV310659; Capacidad, 5 ptos, le perteneció a la causante según certificado de registro de vehículos otorgado por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre Nro. 4H69ERV310659-1-1 de fecha 17 de marzo de 1.999. Valorados según planilla de declaración sucesoral expediente nro. 08-00289, RIF. J-29581902-1, de fecha 14/08/2008, en la suma catorce mil bolívares fuertes (Bs. 14.000,oo), el 66.66%, es igual a Bs. F. 9.332,40.

  13. El sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento (66.66%) de un vehículo automotor de las siguientes características: Clase Camioneta Tipo Pick-up, Uso Carga, Marca Ford, Modelo F.100, Año 1996, Color Verde, Placas 877-PAA; Serial de Carrocería F10JAJ12611; Serial Motor 6 cilindros; le pertenecía a la causante según certificado de registro de vehículos otorgado por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre Nro. F10JAJ12611-01-01 de fecha 8 de octubre de 1999, valorado según planilla de declaración sucesoral expediente N° 08-00281, RIF. J-29581902-1, de fecha 14 de agosto de 2008, en la suma de seis mil bolívares fuertes (Bs. 6.000,oo), el 66.66% es igual a Bs. 3.999,06.

  14. El 22.50%, o lo que es igual al 66.66% de los derechos de propiedad de 45 cuotas de participación que le pertenecían al causante del capital social de la compañía “ESTACIÓN DE SERVICIOS POR FIN S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17 de octubre de 1998, (anterior 08/04/1985, llevado por la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua) bajo el N° 04, Tomo 66-Ha, expediente N° E-075, valoradas por el experto contable en Bs. 22.966,40.

    Luego de declarada con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en la sentencia interlocutoria del 5 de marzo de 2010, en el escrito de subsanación de la parte demandante de fecha 11 de agosto de 2010, se describen los inmuebles cuya partición se pretende, de la siguiente manera:

  15. - Un lote de terreno en el ámbito u.d.M.O.d.E.P. y al Sur-Oeste de la misma y a ambos márgenes de la carretera Nacional Acarigua-Guanare, los cuales están alinderados así: Los del margen izquierdo. Norte: terrenos municipales; Sur, Terrenos Municipales; Este, Terrenos Municipales, y Oeste, Carretera Nacional Acarigua-Guanare. Los de la margen derecha: Norte, Terrenos Municipales; Sur, Terrenos Municipales; Este, Carretera Antigua que conduce Ospino-Guanare y Oeste, Terreno que comprende por la margen derecho 60 mts de frente por 65 de fondo, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ospino hoy en día Oficina Inmobiliaria del Municipio Ospino estado Portuguesa de fecha siete (07) de septiembre de 1957, Inscrita bajo el N° 08, folios 13 al 14 vto. Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1957.

  16. - Inmueble ubicado en la Fundación Mendoza, consistente en una Casa Quinta con terreno propio sobre la cual esta construida y mide aproximadamente trescientos doce metros cuadrados (312 mts2), ubicada en la Unidad de Vivienda “La Fundación M.A., Manzana “N”, avenida 09, cuarta 4ta Etapa N° 18, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, Alinderada de la siguiente manera: Norte, En una línea recta de veintiséis metros lineales (26mts) con la parcela N° 17; Sur, en Línea recta de veintiséis (26mts) metros lineales con la parcela N° 19; Este, En línea recta de doce (12mts) metros lineales con la avenida 09 y Oeste, en línea de doce (12mts) metros lineales con el campo de Beisbol de la Fundación Mendoza; Registrada en la antigua Oficina Subalterna del Distrito Páez, hoy en día Oficina Inmobiliaria del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 43, folios 01 al 03, Protocolo Primera, Tomo 03, Segundo Trimestre del año 1999.

  17. - Apartamento Torre Ayacucho: Edificio Conjunto Residencia y Comercial “Torre Ayacucho”, situado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, Carrera 18, entre calles 23 y 24, en jurisdicción del Municipio Catedral, Distrito Iribarren del Estado Lara, el apartamento distinguido con el N° 12-2, ubicado en el lado Norte de la Planta Décima Segunda de la “Torre A” del Conjunto Residencial, con un área de construcción de setenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y nueve decímetros cuadrados (79,59 ms2) aproximadamente, consta de dos habitaciones, cocina, lavadero, salón-comedor, dos salas de baño, alinderado así: Norte; Fachada Norte y Posterior de la “Torre A”; Sur; Pasillo de circulación y Apartamento A-12 y A-12-3; Este, Con el Apartamento N° A-12-3 y Oeste, Con el Apartamento A-12-1, a dicho apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento, identificado con el N° 34, ubicado en la Planta Segunda Sótano del Conjunto Residencial, alinderado así: Norte; Area de circulación de vehículo; Sur, Pasillo de circulación que linda con los Ascensores de la “Torre A”; Este, Puesto N° 36 y Oeste, Puesto N° 32; dichos inmuebles se encuentran registrados por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, hoy en día denominados Oficina Inmobiliaria del Municipio Iribarren, de fecha 10 de septiembre de 1987, bajo el N° 24, folios del 01 al 05, Protocolo Primero, tomo 14, el Documento de Condominio se encuentra Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara de fecha 19 de diciembre de 1986, bajo el N° 43, folios del 01 al 06, Tomo 17, Protocolo 10, hoy día denominados Oficina Inmobiliaria y Municipio Iribarren; conforme a dicho documento el Apartamento con el N° A-12-2, está protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, hoy con denominación de Oficina Inmobiliaria del Municipio Iribarren, Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 16 de noviembre de 1995, Bajo N° 600, folios del 3.331 al 3.332 y el documento de propiedad del inmueble en solicitud de partición quedó registrado bajo el N° 34, folios 01 vto. Protocolo Primero, Tomo 14, 4° trimestre; documentos consignados y que rielan en el expediente en el siguiente orden: Estación de Servicios “Por Fin” a los folios 12 al 18; Casa La Fundación Mendoza a los folios 39, 40 al 43; Apartamento Torre Ayacucho folio 19 al vto.

  18. - Inmueble donde funciona el Colegio S.R., Tres inmuebles (casas) que hoy constituyen un solo inmueble sede de dicha institución, según cédula catastral emanada de la Oficina Municipal de Páez del estado Portuguesa, con una extensión de mil cuatrocientos noventa y tres metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados, (1493,70m2), situados en el Sector Centro, calle 27 con Avenida 35, Casa N° 34-82, Acarigua, comprendida dentro de los siguientes linderos generales: Norte, Iglesia Adventista; Sur, Avenida 35; Este, Calle 27 y Oeste, Casa y solar de D.M.L.. Dicho inmueble (tres Casas) con la extensión y linderos generales señalados pertenecen a los causantes según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, hoy en día Oficina Inmobiliaria del Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuyos linderos particulares de los tres inmuebles (casas) son: a) Primera casa: Ubicada en el cruce de la antigua avenida 09, hoy avenida 35 con la antigua calle 12, hoy calle 27, con linderos particulares, Norte, Casa propiedad del Causante; Sur, Antigua Avenida 09, hoy avenida 35; Este, Antigua calle 12, hoy calle 27 y Oeste, Casa y solar que es o fue del Doctor C.E.; el terreno y la casa le pertenecieron al causante según escritura protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público, hoy día Oficina Inmobiliaria del Municipio Páez del Estado Portuguesa bajo el N° 42, folios del 107 al 109, del Protocolo Primero de fecha 03 de septiembre de 1958; b) Segunda Casa: Ubicada en la antigua calle “Unda” de Acarigua cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte, Casa y solar de la Corporación de la Compañía General de los Adventistas del Séptimo Día; Sur, Solar que es o fue de T.d.R.; Este, Que es su frente, antigua Calle “Unda” y Oeste, Solar y casa que es o fue de R.J.d.G. y R.d.G., el inmueble y el terreno pertenecieron al causante, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, hoy Oficina Inmobiliaria, del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 11 de agosto de 1949, anotado bajo el N° 34, folios del 33 al 34, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1949. c) Tercera Casa, ubicada en la antigua avenida 10, entre calles 12 y 13, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte, con la llamada calle “Eutocio Rivas, o (Estoqui Rivas) hoy avenida 10 que es su frente; Sur, Pared divisoria y medianera y terreno que es o fue de la Corporación de la Conferencia General Adventista del Séptimo Día; y Oeste, Con solar y casa que es o fue de R.G., el inmueble le perteneció a los causantes según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, hoy Oficina Inmobiliaria de Registro, del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 27, folios del 41 al 42 vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1952.

    Que con relación al tercer punto de la sentencia interlocutoria del quantum, en lo que respecta a la porción en que deben dividirse los bienes señalaba lo siguiente:

    Que las únicas y universales herederas de los causantes N.C. y C.E., son las ciudadanas: NAN ZAHITZA CORTEZA C.d.C., (parte demandada) ELIANOR C.d.C. (parte demandante), suficientemente identificadas en autos, y por ende son las únicas con vocación hereditaria sobre el patrimonio constituido por los derechos y obligaciones patrimoniales (activos y pasivos) que integran la herencia de sus causantes en igual proporción, es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada una de todos los bienes suficientemente descrito en el particular “SEGUNDO” del presente escrito y en el libelo de demanda, o sea:

  19. - El cincuenta por ciento (50%) para cada una de ellas de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por un terreno constante de CATORCE MIL TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (14.320 m2), ubicado en “El Barrio María Laya” del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, estando los linderos, medidas y demás especificaciones en el documento de propiedad del mencionado inmueble, el cincuenta por ciento (50%) correspondiéndole a la señora ELIANOR C.D.C. este porcentaje.

  20. - El cincuenta por ciento (50%) para cada una de ellas del valor total de un inmueble constituido por un apartamento vivienda que forma parte del Edificio Conjunto Residencial y Comercial “Torre Ayacucho”, situada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en la Carrera 18, entre calles 23 y 24, en jurisdicción del Municipio Catedral, Iribarren, con un área de construcción de setenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y nueve decímetros cuadrados (79,59 m2), cuyos linderos, medidas y demás especificaciones están en el documento de propiedad del mencionado inmueble, correspondiéndole a la señora ELIANOR C.D.C. el cincuenta por ciento (50%).

  21. - El cincuenta por ciento (50%) para cada una de ellas del valor total de tres inmuebles (casas), según consta de la cédula catastral emanada de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, situado en el sector centro calle 27 con avenida 35, casa N° 34-82, Acarigua, con un área de mil cuatrocientos noventa y tres metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (1493,70 m2), cuyos linderos, medidas y demás especificaciones están en los documentos de propiedad de los inmuebles mencionados, correspondiéndole el cincuenta por ciento a la señora ELIANOR C.D.C..

  22. - El cincuenta por ciento (50%) para cada una de ellas de un inmueble constituido por una casa quinta con su lote de terreno propio sobre la cual está construida, constante de trescientos doce metros cuadrados (312 m2), ubicada en la Unidad de Vivienda “La Fundación M.A.”, Manzana “N”, en la avenida N° 09, Cuarta Etapa, N° 18 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones están en los documentos de propiedad del inmueble mencionado, correspondiéndole el cincuenta por ciento (50%) a la señora ELIANOR C.D.C..

  23. - El cincuenta por ciento (50%) para cada una de ellas de un vehículo automotor de las siguientes características: Clase, Automóvil; Tipo, Sedan; Uso, a que se destina particular; Marca; Buick; Modelo, Century; Año, 1994; Color, Perla; Placas, YCO-869; Serial Carrocería, 4H69ERV310659; Serial Motor, ERV310659; Capacidad, 5ptos; le perteneció a la causante según certificado de registro de vehículos otorgado por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre N° 4H69ERV310659-1-1, de fecha 17 de marzo de 1999, correspondiéndole el cincuenta por ciento (50%) a la señora ELIANOR C.D.C..

  24. -El cincuenta por ciento (50%) para cada una de ellas de un vehículo automotor con las siguientes características: Clase, Camioneta; Tipo, Pick-Up; Uso a que se destina, Carga; Marca, Ford; Modelo, F.100; Año, 1996; Color, Verde; Placas, 877-PAA; Serial Carrocería, F10JAJ12611; Serial Motor, 6 cilindros; y le pertenecía a la causante según certificado de registro automotor N° F10JAJ12611-01-01 de fecha 08 de octubre de 1999, correspondiéndole a la señora ELIANOR C.D.C. el cincuenta por ciento (50%).

  25. - El 22.50% o lo que es igual al cincuenta por ciento (50%) para cada una de ellas de los derechos de propiedad de cuarenta y cinco (45) cuotas de participación que le pertenecían a los causantes del capital social de la compañía “Estación de Servicios por Fin S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Portuguesa. Con sede en Acarigua actualmente de fecha 17 de octubre de 1998, (anterior 08/04/1985, llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua) bajo el N° 04, Tomo 66-A, Expediente N° E-075 de la mencionada compañía.

    La representación judicial de la demandada NAN ZARHITZA CORTEZA DE LA COROMOTO CASTILLO en su contestación, se opone a la partición en lo que concierne a tres inmuebles, alegando la prescripción adquisitiva.

    SOBRE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN:

    Como quedó dicho, la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2010, solicitó la reposición de la causa y el Tribunal procede seguidamente a decidir como punto previo de la sentencia, esta solicitud:

    Aduce la representación judicial de la parte demandante, como fundamento de su solicitud de reposición, que en la presente causa, no se siguió el procedimiento especial en flagrante violación de una norma de eminente orden público, impidiéndose que en el proceso se lograra el fin práctico, como es ponerle fin a la indivisión de todos los bienes hereditarios, impidiéndose realizar lo que en esencia es el objetivo del presente proceso, donde el Tribunal ha subvencionado el procedimiento previsto en la norma que lo regula, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el que se distingue dos etapas: la primera contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda, hubiere hecho oposición a dicha partición.

    Que el proceso de partición puede ser de forma contenciosa o graciosa, lo que se deriva del contenido de la norma rectora del dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición, es decir, el procedimiento conservará la jurisdicción voluntaria y se entenderá que la parte demandada acepta todos los pedimentos expresados en el libelo de la demanda.

    También como fundamento de su solicitud de reposición, la representación judicial de la demandante, invoca sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

    Que en la presente causa, no hubo oposición en el acto de contestación a los términos en los que se planteó la partición y mucho menos existió contradictorio entre las partes sobre la pretensión formulada por la demandante y que en virtud de ello, en la decisión dictada por este Tribunal sobre la cuestión previa opuesta, se produjo en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, por lo que forzosamente se debe acordar la reposición de la causa, al estado de ordenar la partición de todos los bienes que constituyen el acervo hereditario y ordenar (sic) la nulidad de todos los actos realizados con relación a los bienes cuya extemporánea oposición se tramita por cuaderno separado y no así en relación a otros bienes donde se acordó la partición, toda vez que con relación a estos bienes, se logró el fin perseguido en la norma.

    Para decidir esta solicitud de reposición, el Tribunal observa:

    Ciertamente en las sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 12 de marzo de 2009, 27 de octubre de 2009 y del 7 de julio de 2010, se consideró que en el juicio de liquidación de comunidad, al oponerse cuestiones previas, al no haber oposición, debe ordenarse el emplazamiento de las partes, para la designación del partidor.

    Sobre este punto, quien juzga hace las siguientes reflexiones:

    Entre los procedimientos de partición de comunidad se encuentra el de partición de herencia y la competencia por el territorio, de conformidad con lo que dispone el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil corresponde a los tribunales del lugar de la apertura de la sucesión.

    Si se presenta la demanda de partición de bienes sucesorales, en un Tribunal que no sea del lugar de la apertura de la sucesión, habría incompetencia de éste en razón del territorio.

    Sobre la competencia territorial, es necesario señalar que según el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, la misma norma señala que la derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que deba intervenir el Ministerio Público y en el procedimiento de partición de bienes comunes, no debe intervenir el Ministerio Público, por lo que la competencia territorial no es de orden público y no puede el Juez declararla de oficio, ya que como indica el procesalista patrio R.H.L.R.:

    …no existe interés público en esta clase de competencia…

    y “…el legislador permite (…omissis…) la renuncia o elección de domicilio, o indirectamente, al precluir el ejercicio de la excepción previa de la incompetencia”. (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Tomo I, 2ª Edición actualizada. Ediciones Liber. CARACAS 2004, página 221).

    Es claro por lo tanto, que el medio con que cuenta el demandado en partición, para lograr que de la causa conozca un Tribunal del lugar de la apertura de la sucesión, cuando en su contra se interponga la demanda en un Juzgado de otro lugar, es la oposición de la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia por el territorio.

    Incluso podría ocurrir que el demandado en partición en un Tribunal incompetente por el territorio, no tenga intención de oponerse a la pretensión de partición, pero que no está dispuesto a que se le imponga la partición fuera del lugar de la apertura de la sucesión, con los gastos de viaje que ello le implicaría, en cuyo caso puede oponer esta cuestión previa por incompetencia del Tribunal por el territorio, para luego aceptar la partición ante el Tribunal competente.

    Respetuosamente consideramos, que impedir al demandado en este último supuesto, proponer la cuestión previa de incompetencia o bien exigirle se oponga a la pretensión de partición, para oponer la cuestión previa por incompetencia, sería en la práctica, someter a la discrecionalidad del demandante, la aplicación del artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, que podría presentar su demanda de partición en un tribunal competente territorialmente, o bien en uno que carezca de competencia territorial para conocer la causa, sin posibilidad de la parte demandada de oponer la respectiva cuestión previa, para lograr que el Juez decline el conocimiento y viéndose además este Juez impedido de declarar su incompetencia de oficio, ya que como se sabe en este procedimiento, la competencia por el territorio no es de orden público, por no ser de las causas en las que deba intervenir el Ministerio Público.

    Además, aunque generalmente, la comunidad de bienes tiene carácter civil, puede ocurrir que tenga carácter mercantil como sería en el caso de dos o más personas que adquieran mercancía de manera conjunta, con ánimo de revenderla, que es un acto objetivo de comercio, según el ordinal 1° del artículo del Código de Comercio, por lo que la comunidad resultante tendría carácter mercantil y de presentarse la demanda de partición de la mercancía, en un Tribunal que no tenga competencia mercantil, habría de manera evidente incompetencia de éste por la materia.

    En estas hipótesis, el medio idóneo con que cuenta la parte demandada, para lograr que conozca de la causa, un tribunal competente, evidentemente es la cuestión previa de la incompetencia del juez, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Igualmente en el supuesto de que la demanda fuera presentada por un entredicho o inhabilitado, sin la necesaria representación o asistencia de su tutor o curador, el medio idóneo con que cuenta la parte demandada, para que el demandante cuente con la adecuada representación o asistencia y la válida formación de la relación procesal, es la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

    También puede ocurrir, que la demanda de partición sea presentada por un apoderado del demandante, que no sea abogado en ejercicio o que se encuentre suspendido en el ejercicio de la profesión, que no tenga la representación que se atribuye, o con un poder no otorgado en forma legal o que sea insuficiente, o bien que la parte demandada sea citada en una persona que no tiene su representación legítima, los medios idóneos con que se cuenta para lograr que comparezca el representante legítimo del actor o de un apoderado debidamente constituido o la ratificación en autos del poder y de los actos con el mismo realizados, en el primer caso o en el segundo para que comparezca el demandado mismo o su verdadero representante, para que el proceso se desenvuelva válidamente en uno y otro caso, no son otros que las cuestiones previas de los ordinales 3° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Además, puede encontrarse el demandado que el actor que en su contra interpuso la pretensión de partición, tal vez infundada, se encuentre domiciliado en el extranjero y no posea en el país bienes suficientes para responder por el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, como lo dispone el artículo 36 del Código Civil y el medio con que cuenta el demandado para lograr que el actor constituya fianza, es la cuestión previa del ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Si en el libelo de la demanda, no se identifica suficientemente a las partes, o no determina el objeto de la pretensión, con su situación y linderos si fuere inmueble, o no expresa la relación de los hechos en que se base la pretensión, o bien que no se exprese en el libelo el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, tal y como lo exige el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el medio idóneo con que cuenta el demandado para lograr se identifique suficientemente a las partes, o se determine el objeto de la pretensión, así como la relación de los hechos en los que se basa la pretensión, o el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, permitiéndole ejercer su defensa con suficiente conocimiento sobre lo que se le reclama y poder preparar su actividad probatoria, no es otro que la oposición de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, por defecto de forma de la demanda.

    Precisamente, la presente causa, es un claro ejemplo de la necesidad de las cuestiones previas en el procedimiento de partición, dado que en el libelo no se indicaron los linderos, ni los datos del acta de matrimonio de C.E.D.C. y N.C.I., que según se dice en la demanda, son los causantes de la sucesión, cuyos bienes y derecho se pretenden sean partidos y tales señalamientos, pudo lograr la parte demandada que se hicieran, al oponer la cuestión previa por estos defectos de forma, que fueron luego declarados en la sentencia interlocutoria del 5 de marzo de 2010, con la que quedó saneado el proceso.

    Igualmente puede ocurrir, que los comuneros hayan pactado permanecer en comunidad por un tiempo determinado que no exceda de cinco años, lo que es válido y por completo lícito, de conformidad con lo que dispone el artículo 768 del Código Civil. En este caso, de ser interpuesta una demanda de partición antes de cumplido el plazo acordado, la defensa idónea con que cuenta la parte demandada para hacer valer el pacto de indivisión, evitando se proceda a una prematura partición, es la cuestión previa del ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de plazo pendiente.

    También los bienes cuya partición se pretenda, podrían ser objeto de otro litigio, como sería el caso de una demanda reivindicatoria o de prescripción adquisitiva intentada contra los pretendidos comuneros, cuya decisión define si tales bienes son o no comunes de aquellos, o lo que es lo mismo, si pueden o no ser partidos y el medio con que se cuenta para lograr la suspensión de la partición, en tanto se resuelve esa cuestión prejudicial, es la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    De los anteriores ejemplos, se evidencia la necesidad en el procedimiento especial de partición, de la función depuradora del proceso que tienen las cuestiones previas, que le atribuye acertadamente el calificado procesalista patrio R.H.L.R.. (Obra citada. Tomo III, página 54).

    Ante la clara necesidad de que se permita al demandado en el procedimiento de partición, la interposición de cuestiones previas, quien juzga, considera que al disponer el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que si en el acto de contestación no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, se refiere a la contestación al fondo de la demanda, limitando las defensas de fondo de la parte demandada a las expresamente exceptuadas en la referida disposición, pero sin prohibir las cuestiones previas depuradoras del proceso.

    En este sentido, el procesalista patrio A.B., en su ya clásica obra, opinaba refiriéndose al Código de Procedimiento Civil de 1916, que podía el demandado en el procedimiento de partición oponer excepciones dilatorias y de inadmisibilidad. (“COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO” Tomo V, 4ª Edición, Librería Piñango, CARACAS 1973, páginas 221 y 223).

    Estas excepciones dilatorias y de inadmisibilidad a las que se refería el maestro Borjas, son las que ahora se denominan cuestiones previas.

    Igual criterio expresa P.A.Z. quien fue Magistrado de la entonces Corte Suprema de Justicia, al señalar que: “…cuando el artículo 778 –al igual que el Código derogado- sólo prevé la oposición a la partición, se entiende que, antes de ello, el demandado puede promover cuestiones previas. (“CUESTIONES PREVIAS Y OTROS TEMAS DE DERECHO PROCESAL” Sexta reimpresión de la 6ª Edición. Vadell Hermanos Editores. VALENCIA-VENEZUELA-CARACAS 2004, página 227).

    También en este sentido, el autor A.S.N., refieriéndose al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil actualmente vigente, opina que en el procedimiento de partición “…no tienen cabida excepciones o defensas de fondo, aunque si pueden oponerse cuestiones previas.”. (“MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS” 2ª Edición corregida y puesta al día. Ediciones Paredes. CARACAS 2004, página 493).

    Además, de acordarse la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandante, no podrían tenerse en cuenta la subsanación que hizo de los defectos de forma que fueron declarados, por lo que en la presente sentencia no podrían mencionarse los linderos omitidos en la demanda ni los datos del acta de matrimonio de C.E.D.C. y N.C.I. y en consecuencia de declararse con lugar la pretensión de partición de la parte actora, sin mencionarse tales linderos, en la sentencia se incurriría en indeterminación objetiva, infringiendo el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6° que dispone que la sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

    En este sentido, es oportuno recordar que con relación a los alegatos de las partes y la prueba de los mismos el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil textualmente dice: “…el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.”

    De la norma transcrita se desprende, que las partes están limitadas durante el debate judicial, por los hechos alegados en la demanda por el actor y a los alegados por el demandado en su contestación, que son los que fijan los límites de la controversia, es decir el objeto de la sentencia, por lo que no puede el Juez fundamentar su fallo, en hechos que el demandante no alegó en su libelo de demanda y el demandado en su contestación, aunque los hubieren probado, ya que de admitirse prueba de hechos no alegados, infringiría la obligación a la que se refiere el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, de garantizar el derecho a la defensa, sin preferencias ni desigualdades y se cercenaría el derecho de control de la prueba de la contraparte, infringiendo el Principio del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, al privarla de su oportunidad de impugnación y de promover la contraprueba correspondiente.

    De la misma forma para que una sentencia pueda analizar argumentos de hecho de las partes, decidiendo según lo alegado y probado, como lo ordena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el libelo, así como la contestación de los que el sentenciador debe extraer los hechos alegados, “…sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados…”, también deben bastarse a sí mismos, ya que como expresa el ya mencionado autor patrio R.H.L.R., “…los argumentos de hecho, es decir la afirmación de un hecho de relevancia para la causa, deben formularlos las partes, bien en la demanda, bien en la contestación…”. (Obra citada, Tomo I, página 55).

    Por lo anterior, concluye este Juzgador que en el procedimiento de partición de bienes comunes, si pueden oponerse cuestiones previas, a lo que cabe agregar, con referencia a esta causa en concreto, que al declararse con lugar las cuestiones previas por defecto de forma que opuso la representación judicial de la parte demandada, en la referida sentencia interlocutoria del 5 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora que luego pide la reposición de la causa, mediante escrito del 11 de agosto de 2010, subsanó los defectos de forma que habían sido declarados.

    Además, dado que en la presente sentencia se decide sobre la pretensión de la parte demandante, acordar la reposición sería inútil e innecesario, por lo que debe negarse la misma, como se hará en la dispositiva de la decisión.

    SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA INVOCADA POR LA DEMANDADA:

    En la contestación al fondo de la demanda, la representación judicial de la demandada NAN ZARHITZA CORTEZA DE LA COROMOTO CASTILLO, de CABRERA opone la prescripción adquisitiva a favor de ésta, alegando que dicha demandada ha poseído legítimamente tales inmuebles, por más de cuarenta años.

    Para decidir sobre la admisibilidad de la defensa de prescripción adquisitiva, el Tribunal observa:

    El procedimiento especial de prescripción adquisitiva inmobiliaria está regulado en el Capítulo I del Título III del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, concretamente del artículo 690 al 696.

    Dicho procedimiento comienza por demanda que deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, debiendo acompañarse con el libelo, una certificación del Registrador en la que conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, así como copia certificada del título respectivo.

    Una vez admitida la demanda, además de ordenarse la citación de los demandados, debe ordenarse la publicación de un edicto, que se fijará y además se publicará en la forma prevista en el artículo 231, o lo que es lo mismo, en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad, dos veces por semana por lo menos durante sesenta días, emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble.

    Considerando estos trámites que se deben cumplir en el procedimiento especial declarativo de prescripción adquisitiva, es necesario determinar si ésta se puede oponer como defensa de fondo, es decir como excepción, como lo hizo la representación judicial de la parte demandada en su contestación.

    En sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de enero de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, (“Inversiones B.V., S.A.” vs. S.C. de Gómez y Ó.S.V.), se consideró que en los procedimientos de reivindicación, puede el demandado oponer como excepción la prescripción adquisitiva sobre el inmueble del que se le demanda en reivindicación, pero en tal caso la sentencia que se dicte declarando la prescripción adquisitiva a favor del demandado, no tiene efectos erga omnes en “…menoscabo del derecho a la defensa de aquellas personas que por disposición del citado artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, deben ser llamadas a tomar parte de una acción autónoma declarativa de prescripción.”.

    En sentencia N° 400 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de julio de 2009, (Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda vs. H.S.H.d.G., D.S.H. y C.H.F.) con ponencia conjunta de los Magistrados que la conforman, se ratificó en anterior criterio jurisprudencial, señalando que: “…en los juicios de reivindicación, existe la posibilidad para el demandado por reivindicación, de interponer la prescripción adquisitiva como una excepción de fondo, mediante la cual, el demandado solicite se le reconozca como propietario del bien frente al demandante.”.

    En esta última decisión, se reitera que de declararse la prescripción adquisitiva, opuesta por el demandado como defensa de fondo, la sentencia no tiene efectos erga omnes.

    Considera este Juzgador, que al existir la posibilidad de oponer como excepción la prescripción adquisitiva, en los juicios de reivindicación, nada impide que lo mismo se haga en un procedimiento de partición de bienes comunes, como es el que nos ocupa, sería una discusión sobre la existencia de la comunidad sobre el bien sobre el que se afirma esa prescripción, que es una defensa que permite el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe procederse a analizar la procedencia de la prescripción adquisitiva que como defensa invoca la representación judicial de la parte demandada, lo que se hará en la presente decisión, con vista a las pruebas cursantes en autos.

    Como ya quedó expresado, mediante auto del 11 de octubre de 2010, se emplazó a las partes para el nombramiento del partidor, para proceder a la partición de los siguientes bienes:

    1. El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por un terreno constante de catorce mil trescientos veinte metros cuadrados (14.320 m2), en el Barrio M.L., del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, estando los linderos, medidas y demás especificaciones se dice en el escrito de la demanda, están en el documento de propiedad del mencionado inmueble, valorado según planilla de declaración sucesoral expediente nro. 08-00289, RIF. J-29581902-1, de fecha 14/08/2008, en sesenta y seis mil ciento cincuenta bolívares fuertes (bs.F 66.150); el sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento es igual a cuarenta y cuatro mil noventa y cinco bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.F. 44.095,59).

    2. El cincuenta por ciento (50%), de un inmueble constituido por un apartamento vivienda que forma parte del Edificio conjunto residencial y Comercial “Torre Ayacucho”, situada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en la Carrera 18, entre calles 23 y 24, en Jurisdicción del Municipio Catedral Irribarren, con un área de construcción de setenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y nueve decímetros cuadrados (79,59 m2), cuyos linderos, medidas y demás especificaciones, se dice en el escrito de la demanda, están en el documento de propiedad. Valorado según planilla de declaración sucesoral expediente nro. 08-00289, RIF. J-29581902-1, de fecha 14/08/2008, en ciento sesenta mil bolívares fuertes (Bs.F 160.000); el sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento es igual a ciento seis mil seiscientos cincuenta y seis bolívares fuertes (Bs.F 106.656,oo).

    3. El cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por una casa quinta con su lote de terreno propio sobre la cual está construida, constante de trescientos doce metros cuadrados (312 m2) ubicada en la Unidad de Viviendas “La Fundación M.A.”, Manzana “N”, en la avenida Nro 09, Cuarta Etapa, Nro. 18 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones, se dice en el escrito de la demanda, están en los documentos de propiedad del inmueble mencionado. Valorado según planilla de declaración sucesoral expediente Nro. 08-00289, RIF. J-29581902-1, de fecha 14/08/2008, ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 150.000); el sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento es igual a noventa y nueve mil novecientos noventa bolívares fuertes.

    4. El cincuenta por ciento (50%) de un vehículo automotor de las siguientes características: Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Marca Buick, Modelo Century, Año 1994, Color Perla, Placas YCO-869; Serial Carrocería, 4H69ERV310659; Serial Motor, ERV310659; Capacidad, 5 ptos, le perteneció a la causante según certificado de registro de vehículos otorgado por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre Nro. 4H69ERV310659-1-1 de fecha 17 de marzo de 1.999. Valorados según planilla de declaración sucesoral expediente 08-00289, RIF. J-29581902-1, de fecha 14/08/2008, en la suma de catorce mil bolívares fuertes (Bs. 14.000,oo), el 66.66%, es igual a Bs. F. 9.332,40.

    5. El cincuenta por ciento (50%) de un vehículo automotor de las siguientes características: Clase Camioneta Tipo Pick-up, Uso Carga, Marca Ford, Modelo F.100, Año 1996, Color Verde, Placas 877-PAA; Serial de Carrocería F10JAJ12611; Motor 6 cilindros; le pertenecía a la causante según certificado de registro de vehículos otorgado por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre Nro. F10JAJ12611-01-01 de fecha 8 de octubre de 1999, valorado según planilla de declaración sucesoral expediente N° 08-00281, RIF. J-29581902-1, de fecha 14 de agosto de 2008, en seis mil bolívares fuertes (Bs. 6.000,oo), el 66.66% es igual a Bs. 3.999,06.

    6. El 22,50% del valor total o lo que es igual al 50% de los derechos de propiedad de 45 cuotas de participación que le pertenecían al causante del capital social de la compañía “ESTACIÓN DE SERVICIOS POR FIN S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17 de octubre de 1998, (anterior 08/04/1985, llevado por la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua) bajo el N° 04, Tomo 66-Ha, expediente N° E-075, valoradas por en la cantidad de Bs. 22.966,40.

      En consecuencia, lo que resta por decidir en la presente causa, es la procedencia de la partición de los siguientes inmuebles:

      Tres inmuebles (casas) que hoy constituyen un solo inmueble sede de dicha institución, según cédula catastral emanada de la Oficina Municipal de Páez del estado Portuguesa, con una extensión de mil cuatrocientos noventa y tres metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados, (1493,70 m2), situados en el Sector Centro, calle 27 con Avenida 35, Casa N° 34-82, Acarigua, comprendida dentro de los siguientes linderos generales: Norte, Iglesia Adventista; Sur, Avenida 35; Este, Calle 27 y Oeste, Casa y solar de D.M.L..

      Dicho inmueble (tres Casas) con la extensión y linderos generales señalados pertenecen a los causantes según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, hoy en día Oficina Inmobiliaria del Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuyos linderos particulares de los tres inmuebles (casas) son: a) Primera casa: Ubicada en el cruce de la antigua avenida 09, hoy avenida 35 con la antigua calle 12, hoy calle 27, con linderos particulares, Norte, Casa propiedad del Causante; Sur, Antigua Avenida 09, hoy avenida 35; Este, Antigua calle 12, hoy calle 27 y Oeste, Casa y solar que es o fue del Doctor C.E.; el terreno y la casa le pertenecieron al causante según escritura protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público, hoy día Oficina Inmobiliaria del Municipio Páez del Estado Portuguesa bajo el N° 42, folios del 107 al 109, del Protocolo Primero de fecha 03 de septiembre de 1958; b) Segunda Casa: Ubicada en la antigua calle “Unda” de Acarigua cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte, Casa y solar de la Corporación de la Compañía General de los Adventistas del Séptimo Día; Sur, Solar que es o fue de T.d.R.; Este, Que es su frente, antigua Calle “Unda” y Oeste, Solar y casa que es o fue de R.J.d.G. y R.d.G., el inmueble y el terreno pertenecieron al causante, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, hoy Oficina Inmobiliaria, del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 11 de agosto de 1949, anotado bajo el N° 34, folios del 33 al 34, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1949. c) Tercera Casa, ubicada en la antigua avenida 10, entre calles 12 y 13, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte, con la llamada calle “Eutocio Rivas, o (Estoqui Rivas) hoy avenida 10 que es su frente; Sur, Pared divisoria y medianera y terreno que es o fue de la Corporación de la Conferencia General Adventista del Séptimo Día; y Oeste, Con solar y casa que es o fue de R.G., el inmueble le perteneció a los causantes según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, hoy Oficina Inmobiliaria de Registro, del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 27, folios del 41 al 42 vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1952.

      ANÁLISIS PROBATORIO:

      Planteada como quedó la controversia, en los términos anteriores, el Tribunal procede a analizar las pruebas, partiendo de los hechos alegados en la demanda por la parte actora y por la parte demandada en su contestación.

      Pruebas de la Parte Demandante:

      1) Folios 12 al 15 (Pieza Principal). Copia fotostática simple de copia certificada, de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, bajo el Nro.08, folios 13 al 14 vto., Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1957, contentivo de una venta celebrada entre el Síndico Procurador de ese Municipio y el ciudadano N.C., sobre un lote de terreno ubicados en el ámbito urbano de la población y al sur-oeste de la misma y ambas márgenes de la Carretera Nacional Acarigua Guanare.

      La representación judicial de la parte demandada en su contestación, no se opuso a la partición del inmueble al que se refiere este instrumento y se ordenó la partición del mismo por auto del 11 de octubre de 2010, por lo que esta instrumental ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

      2) Folios 16 al 18 de la pieza principal, copia simple del mismo documento, del que anteriormente se valoró una copia simple de una copia certificada.

      La representación judicial de la parte demandada en su contestación, no se opuso a la partición del inmueble al que se refiere este instrumento y se ordenó la partición del mismo por auto del 11 de octubre de 2010, por lo que esta instrumental ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

      3) 19 al 20 (Pieza Principal). Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la entonces Oficina de Registro del Distrito Páez del estado Portuguesa, bajo el Nro. 34, folio 1 al vto., Protocolo Primero, Tomo 14, del 16 de noviembre de 1995, contentivo de una venta celebrada entre O.B. y el ciudadano N.C., sobre un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Edificio Conjunto Residencial y Comercial Torre Ayacucho, situado en la Carrera 18 entre Calles 23 y 24, Barquisimeto estado Lara y copia de documento de liberación de hipoteca sobre este mismo inmueble, cursante en los folios 21 al 22.

      La representación judicial de la parte demandada en su contestación, no se opuso a la partición del inmueble al que se refiere este instrumento y se ordenó la partición del mismo por auto del 11 de octubre de 2010, por lo que estas instrumentales ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

      4) Folios 23 y 24 (Pieza Principal). Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la entonces Oficina de Registro del Distrito Páez del estado Portuguesa, bajo el Nro. 34, folios 33 y 34, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del 11 de agosto de 1949, contentivo de venta a N.C., sobre una casa con su correspondiente solar, ubicada en esta ciudad de Acarigua.

      Esta copia corresponde a un documento registrado en una Oficina de Registro, por lo que el original tiene carácter público, mientras que esta copia es perfectamente legible y no fue impugnada por la parte demandada a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el ahora fallecido N.C.I., compró el 11 de agosto de 1949, un inmueble consistente en una casa techada con tejas, paredes de adobe, con su solar, ubicada en Acarigua, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con solar y casa de la Corporación de la Conferencia General de los Adventistas del Séptimo Día; SUR: Con solar que es o era de T.d.R.; ESTE: Que es su frente, con la calle Unda y OESTE: Con solares y casas de B.J.d.G. y R.d.G.. Así se declara.

      5) Folios 25 y 26 (Pieza Principal). Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la entonces Oficina de Registro del Distrito Páez del estado Portuguesa, bajo el Nro. 34, folios 33 y 34, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del 11 de agosto de 1949, contentivo de a N.C., sobre una casa con su correspondiente solar, ubicada en esta ciudad de Acarigua.

      La constitución de este gravamen hipotecario, la deuda que fue garantizada con el mismo o la liberación de dicho gravamen, no fueron alegados en la presente causa, ni en la demanda por la parte actora ni en la contestación por la parte demandada, por lo que la copia de este documento, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como manifiestamente impertinente. Así se declara.

      6) Folio 27 (pieza principal). Copia de documento protocolizado en la Oficina de Registro del Distrito Páez, el 21 de julio de 1941, por el que O.B. adquiere un inmueble.

      La adquisición de un inmueble por O.B. no fue alegada en el libelo ni en la contestación y éste no es parte en la presente causa, ni consta que sea causante de una de las partes, por lo que se desecha esta instrumental como manifiestamente impertinente. Así se declara.

      7) Folios 28 al 29 (Pieza Principal). Copias fotostática simple de documento por el que se libera un gravamen hipotecario, al ahora fallecido N.C..

      La constitución de este gravamen hipotecario, la deuda que fue garantizada con el mismo o la liberación de dicho gravamen, no fueron alegados en la presente causa, ni en la demanda por la parte actora ni en la contestación por la parte demandada, por lo que la copia de este documento, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como manifiestamente impertinente. Así se declara.

      8) Folios 30 y 31 (Pieza Principal). Copia simple de documento de liberación de hipoteca.

      La constitución de este gravamen hipotecario, la deuda que fue garantizada con el mismo o la liberación de dicho gravamen, no fueron alegados en la presente causa, ni en la demanda por la parte actora ni en la contestación por la parte demandada, por lo que la copia de este documento, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como manifiestamente impertinente. Así se declara.

      9) Folios 32 al 33 (Pieza Principal). Copia fotostática simple de documento de liberación de hipoteca.

      La constitución de este gravamen hipotecario, la deuda que fue garantizada con el mismo o la liberación de dicho gravamen, no fueron alegados en la presente causa, ni en la demanda por la parte actora ni en la contestación por la parte demandada, por lo que la copia de este documento, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como manifiestamente impertinente. Así se declara.

      10) Folios 34 al 36 (Pieza principal). Copia fotostática simple de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 3 de junio de 1952, bajo el número 27, folios 41 y 42 del Protocolo Primero, segundo trimestre del referido año.

      Esta copia corresponde a un documento registrado en una Oficina de Registro, por lo que el original tiene carácter público, mientras que esta copia es perfectamente legible y no fue impugnada por la parte demandada a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el ahora fallecido N.C.I., compró el 3 de junio de 1952 un lote de terreno de aproximadamente siete metros de frente, por quince metros con sesenta centímetros de fondo, ubicado en Acarigua, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la entonces Avenida 10; SUR: Con pared divisoria medianera y solar y casa del mismo comprador N.C.I.; ESTE: Con pared divisoria medianera y terreno de la Corporación de la Conferencia General de los Adventistas del Séptimo Día y OESTE: Con solar de casa de R.d.G.. Así se declara.

      11) Folios 37 y 38 (Pieza principal), copia fotostática simple de documento de constitución de una hipoteca:

      La constitución de este gravamen hipotecario, la deuda que fue garantizada con el mismo o la liberación de dicho gravamen, no fueron alegados en la presente causa, ni en la demanda por la parte actora ni en la contestación por la parte demandada, por lo que la copia de este documento, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como manifiestamente impertinente. Así se declara.

      12) Folios 39 al 43 (Pieza Principal). Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el Nro. 43, folios 1 al 3, Tomo 3, Segundo Trimestre del 21 de mayo de 1999, contentivo de una venta celebrada entre los ciudadanos OLIDIO LOPEZ y M.G.D.L. y el ciudadano N.C.I., sobre una casa-quinta con su terreno propio, ubicada en la Unidad de Viviendas “La Fundación M.A.”, manzana N, Avenida 9, Cuarta Etapa, Nro. 18, de esta ciudad de Acarigua.

      La representación judicial de la parte demandada en su contestación, no se opuso a la partición del inmueble al que se refiere este instrumento y se ordenó la partición del mismo por auto del 11 de octubre de 2010, por lo que estas instrumentales ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

      13) Folios 44 al 47 (Pieza Principal). Copias fotostáticas simples de Cédulas Catastrales y croquis, expedidas por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a favor del ciudadano N.C.I..

      La propiedad que tenía el ahora fallecido N.C.I. sobre el inmueble a que se refieren estas copias de cédulas catastrales y croquis, no están discutidos en la presente causa, por lo que ningún elemento de convicción aportan estas copias para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

      14) Folios 48 al 52 (Pieza Principal). Copias fotostáticas simples contentivas de solicitud de Certificado de Solvencia Sucesoral, correspondiente a la Declaración Nro. 08-00059 a nombre del causante Escalona de C.C..

      El pago de los impuestos sucesorales, no están discutidos en la presente causa, por lo que esta copia de un certificado de solvencia sucesoral, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

      15) Folios 53 al 78 (Pieza Principal). Copias fotostáticas simples contentivas de Formularios Para Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones correspondientes a las Declaraciones Nros. 08-00059 y 08-00289 de los causantes: Escalona de C.C. y C.I.N., respectivamente.

      Esta copia aparece sellada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, Área de Sucesiones del Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) que se encuentra adscrito al Ministerio de Finanzas, por lo que tiene carácter administrativo, por lo que corresponde a un original que con respecto a la recepción de tal declaración, goza de la presunción de veracidad y certeza en v.d.P.d.E. de los Actos Administrativos, previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y es asimilable dicho original, por lo tanto a un documento público, por lo que esta copia, al ser perfectamente legible y no haber sido impugnada por la parte demandada a la que se le opone se tiene según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como fidedigna de su original y se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que en dicha declaración sucesoral, los herederos de C.E.D.C., fallecida el 24 de septiembre de 2007, estaban su cónyuge N.C.I., así como la aquí demandante ELIANOR C.d.C. y la ahora demandada NAN ZARHITZA CORTEZA DE LA COROMOTO CASTILLO, de CABRERA. Así se declara.

      En esta instrumental aparece que la aquí demandada NAN ZARHITZA CORTEZA DE LA COROMOTO CASTILLO, de CABRERA, fue quien presentó dicha declaración sucesoral, por lo que se aprecia como plena prueba de que fue esta misma demandada, la que presentó esta declaración sucesoral. Así se declara.

      Además, por aparecer en esta instrumental, la misma se aprecia como plena prueba de que formando parte del acervo sucesoral de C.E.D.C., se encontraba el cincuenta por ciento (50%) del valor total de tres inmuebles (casas) constituidos en uno solo, con una superficie de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (1.493,70 m2), situado en la Zona Centro de Acarigua, parroquia Acarigua, en la calle 27 con avenida 35, casa 34 82, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Iglesia Adventista; SUR: Con la ya referida Avenida 35; ESTE: Con calle 27 y OESTE: Con casa y solar de D.M.L.. Así se declara.

      16) Folios 31 al 37 (Cuaderno Separado de Trámite de Procedimiento Ordinario). Copias fotostáticas contentivas de expediente Nro. 08-00289, expedidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Región Centro Occidental, Acarigua, correspondiente a la declaración sucesoral de C.I.N..

      Ejemplares originales de estas planillas de declaración sucesoral, constan en autos del folio 80 al 85, del Cuaderno Separado de Trámite por el procedimiento ordinario, por lo que estas copias certificadas ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa, por lo que se desechan estas copias certificadas como carentes de valor probatorio. Así se declara.

      17) Folios 38 al 44 (Cuaderno Separado de Trámite de Procedimiento Ordinario). Copias fotostáticas contentivas de expediente Nro. 08-00059, expedidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Región Centro Occidental, Acarigua, correspondiente a la declaración sucesoral de ESCALONA DE C.C..

      Ejemplares originales de estas planillas de declaración sucesoral, constan en autos del folio 69 al 74 del Cuaderno Separado de Trámite por el procedimiento ordinario, por lo que estas copias certificadas ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa, por lo que se desechan estas copias certificadas como carentes de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

      18) Folios 45 al 50 (Cuaderno Separado de Trámite de Procedimiento Ordinario). Copias fotostáticas contentivas de Resoluciones emitidas por el Jefe del Sector de Tributos Internos SENIAT Acarigua, de la Región Centro Occidental, de liquidación de impuestos de la Sucesión C.I.N. y ESCALONA DE C.C., de fechas 14/08/2008 y 19/02/2008, respectivamente

      Estas resoluciones contienen la conformidad del Jefe del Sector de Tributos Internos SENIAT Acarigua, de la Región Centro Occidental, sobre la liquidación de los impuestos sucesorales. No obstante, el pago de los impuestos sucesorales, no están discutidos en la presente causa, por lo que estas copias de certificados de solvencia sucesoral y de resoluciones, ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

      19) Folios 51 y 52 (Cuaderno Separado de Trámite de Procedimiento Ordinario). Copias fotostáticas contentivas de Certificados de Solvencia de Sucesiones y Donaciones de C.I.N. y ESCALONA DE C.C..

      El pago de los impuestos sucesorales, no están discutidos en la presente causa, por lo que esta copia de un certificado de solvencia sucesoral, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan estas copias de certificados de solvencia como carentes de valor probatorio. Así se declara.

      20) Folios 53 y 54 (Cuaderno Separado de Trámite de Procedimiento Ordinario). Cédula Catastral expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, a favor de C.I.N..

      La propiedad que tenía el ahora fallecido N.C.I. sobre el inmueble a que se refieren estas copias de cédulas catastrales y croquis, no están discutidos en la presente causa, por lo que ningún elemento de convicción aportan estas copias para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

      21) Folios 102 al 120 (Cuaderno Separado de Trámite de Procedimiento Ordinario). Oficio expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Centro Occidental, Acarigua, de fecha 06/12/2010, donde remiten a este Tribunal copias certificadas de los expedientes Nros. 08-00289 y 08-00059, correspondientes a la Declaración Sucesoral de C.I.N. y ESCALONA DE C.C., respectivamente.

      Ejemplares originales de estas planillas de declaración sucesoral, constan en autos del folio 69 al 74 y del folio 80 al 85, del Cuaderno Separado de Trámite por el procedimiento ordinario, por lo que estas copias certificadas ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa, por lo que se desechan estas copias certificadas como carentes de valor probatorio. Así se declara.

      22) Folios 63 al 85. (Cuaderno Separado de Trámite de Procedimiento Ordinario). Exhibición celebrada ante este Tribunal el 17 de noviembre de 2010, oportunidad en que la representación judicial de la parte demandada consignó en 22 folios útiles, los siguientes documentos: A) Certificados de Solvencia de Sucesiones y Donaciones correspondientes a las Declaraciones Nro. 08-00059 y 08-00289 a nombre de los causantes ESCALONA DE C.C. y C.I.N., respectivamente. B) Resoluciones emitidas por el Jefe del Sector de Tributos Internos SENIAT Acarigua, de la Región Centro Occidental, de liquidación de impuestos de la Sucesión C.I.N. y ESCALONA DE C.C., de fechas 14/08/2008 y 19/02/2008, respectivamente. C) Formularios Para Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones correspondientes a las Declaraciones Nros. 08-00059 y 08-00289, emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Centro Occidental, Acarigua correspondientes a la Declaración Sucesoral de C.I.N. y ESCALONA DE C.C., respectivamente.

      Esta copia aparece sellada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, Área de Sucesiones del Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) que se encuentra adscrito al Ministerio de Finanzas, por lo que tiene carácter administrativo, por lo que corresponde a un original que con respecto a la recepción de tal declaración, goza de la presunción de veracidad y certeza en v.d.P.d.E. de los Actos Administrativos, previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no haber sido impugnada por la parte demandada a la que se le opone y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que en dicha declaración sucesoral, los herederos de C.E.D.C., fallecida el 24 de septiembre de 2007, estaban su cónyuge N.C.I., así como la aquí demandante ELIANOR C.d.C. y la ahora demandada NAN ZARHITZA CORTEZA DE LA COROMOTO CASTILLO, de CABRERA. Así se declara.

      En esta instrumental aparece que la aquí demandada NAN ZARHITZA CORTEZA DE LA COROMOTO CASTILLO, de CABRERA, fue quien presentó dicha declaración sucesoral, por lo que se aprecia como plena prueba de que fue esta misma demandada, la que presentó esta declaración sucesoral. Así se declara.

      Además, por aparecer en esta instrumental, (folios 69 al 74) la misma se aprecia como plena prueba de que formando parte del acervo sucesoral de C.E.D.C., se encontraba el cincuenta por ciento (50%) del valor total de tres inmuebles (casas) constituidos en uno solo, con una superficie de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (1.493,70 m2), situado en la Zona Centro de Acarigua, parroquia Acarigua, en la calle 27 con avenida 35, casa 34 82, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Iglesia Adventista; SUR: Con la ya referida Avenida 35; ESTE: Con calle 27 y OESTE: Con casa y solar de D.M.L.. Así se declara.

      Además, por aparecer en esta instrumental (folios 80 al 85), la misma se aprecia como plena prueba de que también formando parte del acervo sucesoral de N.C.I., fallecido el 24 de febrero de 2008, se encontraba el 66,66% del valor total de tres inmuebles (casas) constituidos en uno solo, con una superficie de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (1.493,70 m2), situado en la Zona Centro de Acarigua, parroquia Acarigua, en la calle 27 con avenida 35, casa 34 82, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Iglesia Adventista; SUR: Con la ya referida Avenida 35; ESTE: Con calle 27 y OESTE: Con casa y solar de D.M.L.. Así se declara.

      Igualmente por aparecer también en la referida planilla (folios 80 al 85), correspondiente al expediente 08-00289, la misma se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que en dicha declaración sucesoral, los herederos de N.C.I., fallecido el 24 de febrero de 2008, estaban la aquí demandante ELIANOR C.d.C. y la ahora demandada NAN ZARHITZA CORTEZA DE LA COROMOTO CASTILLO, de CABRERA. Así se declara.

      23) Folio 112 de la pieza principal, copia fotostática simple de copia certificada, de partida en la que aparece la celebración de matrimonio entre N.C.I. y C.E.C..

      Esta copia corresponde a una copia certificada expedido por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que dicha copia certificada hace fe de su contenido de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil y en consecuencia tiene carácter auténtico, mientras que esta copia simple de la referida copia certificada, es perfectamente legible y no fue impugnada por la parte demandada a la que se le opone, por lo que según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original y se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que N.C.I. y C.E.C., se unieron en matrimonio civil, el 14 de septiembre de 1947. Así se declara.

      24) Folio 113 de la pieza principal, copia fotostática simple de copia certificada de partida de nacimiento de ELIANOR COROMOTO.

      Esta copia corresponde a una copia certificada expedido por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que dicha copia certificada hace fe de su contenido de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil y en consecuencia tiene carácter auténtico, mientras que esta copia simple de la referida copia certificada, es perfectamente legible y no fue impugnada por la parte demandada a la que se le opone, por lo que según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original y se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que la aquí demandante ELIANOR C.d.C. es hija de los ahora fallecidos N.C.I. y ELIANOR C.d.C.. Así se declara.

      25) Folio 114 de la pieza principal, copia fotostática simple de copia certificada de partida de nacimiento de NAN ZARHITZA DE LA COROMOTO.

      Esta copia corresponde a una copia certificada expedido por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que dicha copia certificada hace fe de su contenido de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil y en consecuencia tiene carácter auténtico, mientras que esta copia simple de la referida copia certificada, es perfectamente legible y no fue impugnada por la parte demandada a la que se le opone, por lo que según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original y se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que la aquí demandada NAN ZARHITZA DE LA COROMOTO CASTILLO es hija de los ahora fallecidos N.C.I. y ELIANOR C.d.C.. Así se declara.

      26) Folio 115 de la pieza principal, copia fotostática simple de copia certificada de acta de defunción de C.E.D.C..

      Esta copia corresponde a una copia certificada expedido por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que dicha copia certificada hace fe de su contenido de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil y en consecuencia tiene carácter auténtico, mientras que esta copia simple de la referida copia certificada, es perfectamente legible y no fue impugnada por la parte demandada a la que se le opone, por lo que según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original y se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto del fallecimiento de C.E.D.C., ocurrido el 24 de septiembre de 2007. Así se declara.

      27) Folio 116 de la pieza principal, copia fotostática simple de copia certificada de partida de defunción de N.C.I..

      Esta copia corresponde a una copia certificada expedido por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que dicha copia certificada hace fe de su contenido de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil y en consecuencia tiene carácter auténtico, mientras que esta copia simple de la referida copia certificada, es perfectamente legible y no fue impugnada por la parte demandada a la que se le opone, por lo que según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original y se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto del fallecimiento de N.C.I., ocurrido el 24 de febrero de 2008. Así se declara.

      Pruebas de la Parte Demandada:

      28) Folio 27 (Cuaderno Separado de Trámite de Procedimiento Ordinario). Cédula de Inscripción del Patrono o Empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Nro. P282000234, de fecha 16 de enero de 1980, a favor de la Escuela Privada S.R..

      El pago de los aportes del Seguro Social, no están discutidos en la presente causa, por lo que se desecha esta Cédula de Inscripción del Patrono o Empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como carente de valor probatorio. Así se declara.

      29) Folio 28 (Cuaderno Separado de Trámite de Procedimiento Ordinario). C.N.. 78-88 expedida por el Cuerpo de Bomberos del Estado Portuguesa de fecha 16 de marzo de 1.988, sobre una inspección realizada en un local que funciona un Instituto Educacional denominado “Escuela Privada S.R.”, ubicado en la calle 27 con Avenida 35, Nro. 34-82.

      La inspección que pueda haber realizado el Cuerpo de Bomberos del Estado Portuguesa, en un local en el que funciona la “Escuela Privada S.R., ningún elemento de convicción aporta para la decisión la de la causa, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así se declara.

      30) Folio 16 (Cuaderno Separado de Trámite de Procedimiento Ordinario). Copias fotostáticas simples de documento participando la constitución de un establecimiento comercial, denominado “Escuela Básica Privada S.R.”.

      Esta instrumental corresponde a la inscripción de un establecimiento en el Registro de Comercio, por lo que su original tiene carácter auténtico y esta copia es perfectamente legible y no fue impugnada por la parte demandante a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la aquí demandada NAN ZARHITZA CORTEZA DE LA COROMOTO CASTILLO, de CABRERA participó el 16 de marzo de 1995, en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la constitución de un fondo de comercio denominado “Escuela Básica Privada S.R.”. Así se declara.

      31) Folios 17 y 18 (Cuaderno Separado de Trámite de Procedimiento Ordinario). Copia fotostática de copia certificada de documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Acarigua, el 8 de diciembre de 1987, bajo el número 106, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el referido año.

      Esta copia corresponde a una copia certificada expedido por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que dicha copia certificada hace fe de su contenido de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil y en consecuencia tiene carácter auténtico, mientras que esta copia simple de la referida copia certificada, es perfectamente legible y no fue impugnada por la parte demandada a la que se le opone, por lo que según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original y se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la ahora fallecida C.E.D.C. dio en venta el 8 de diciembre de 1987 a la aquí demandada NAN ZARHITZA CORTEZA DE LA COROMOTO CASTILLO, un establecimiento educacional denominado “Escuela Básica Privada S.R.”, que funciona en la calle 27 N° 34 82 de Acarigua, incluyendo útiles, mobiliario y equipos para su funcionamiento. Así se declara.

      32) Folio 19 (Cuaderno Separado de Trámite de Procedimiento Ordinario). Copias fotostáticas simples de documento participando la constitución de un establecimiento comercial, denominado “Escuela Básica Privada S.R.”.

      Esta instrumental corresponde a la inscripción de un establecimiento en el Registro de Comercio, por lo que su original tiene carácter auténtico y esta copia es perfectamente legible y no fue impugnada por la parte demandante a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la ahora fallecida C.E.D.C. participó el 19 de marzo de 1975, en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la constitución de un fondo de comercio denominado “Escuela Básica Privada S.R.”. Así se declara.

      33) Testimoniales e instrumentales ratificadas mediante testimoniales:

      1. Folios 146 al 152 (Pieza Principal). Evaluaciones Finales de Obra efectuada, expedidas por “Constructora Los Pippos, C.A.” de fechas 02/10/2003 y 13/09/2004.

      2. Folios 20 al 22 (Cuaderno Separado de Trámite de Procedimiento Ordinario). Valuación Final de Obra efectuada por Constructora Los Pippos, C.A., de fecha 18 de diciembre de 2002, a favor de la Sra. Nan de Cabrera.

      3. Folios 23 al 26 (Cuaderno Separado de Trámite de Procedimiento Ordinario). Recibos de Egreso números 0105, 0111, 0052 y 0056 de fechas 07/02/2003, 18/06/2003, 26/07/2002 y 04/09/2002, respectivamente, por Bs. 1.500.000,oo, 900.000,oo, 2.000.000,oo y 2.000.000,oo, todos emitidos por Constructora Los Pippos, C.A. y a favor de Nan de Cabrera.

    7. Folio 89. (Cuaderno Separado de Trámite de Procedimiento Ordinario). R.M.A.D.F., que al ser interrogada por el promovente: dijo trabajar en la Unidad Educativa Privada “S.R.” desde hace 34 años, que se desempeña como docente de aula y actualmente es docente de religión, que puede asegurar y le consta que el mantenimiento, reparaciones y pago de los servicios públicos de los tres inmuebles donde funciona en el Instituto, ubicados en la calle 27, entre avenidas 34 y 35, en la esquina de la calle 27 con avenida 35 y en la calle 34 entre avenidas 27 y 26, siempre han sido costeados por la ciudadana NAN ZARHITZA DE LA COROMOTO C.d.C.. Y que puede asegurar que otra persona distinta a la ciudadana NAN ZARHITZA DE LA COROMOTO C.d.C. ha pretendido tener derechos sobre dichos inmuebles.

    8. Folios 90 y 91 (Cuaderno Separado de Trámite de Procedimiento Ordinario). B.L.Z.: quien al ser interrogada por el promovente dijo: que trabaja en la Unidad Educativa Privada “S.R.” desde noviembre del año 1.979 y que anteriormente era representante en el colegio, que desempeña el cargo de Secretaria, que le consta que los trabajos de mantenimiento, reparaciones y mejoras que han ameritado los tres inmuebles (casas) donde funciona la Institución educativa han estado a cargo de la Profesora NAN ZARHITZA C.D.C., que sabe y le consta que los Servicios Públicos prestados a dichos inmuebles son cancelados por la ciudadana NAN ZARHITZA C.D.C., que le consta que la mencionada ciudadana siempre actúa como Directora y es la que siempre ha dirigido eso ahí, que nunca ha sabido que haya discutido con otra persona ese carácter de Directora del Instituto y de dueña de las casas mencionadas. Al ser repreguntada por el Apoderado de la parte actora dijo: que el sueldo que ella recibe por el trabajo prestado en el Instituto Educativo “S.R.” se lo cancela el colegio, que la Oficina que ocupa la secretaria del Instituto está en la calle 27, Nro. 34-82.

    9. Folios 98 y 99 (Cuaderno Separado de Trámite de Procedimiento Ordinario). R.A.D.P., que al ser interrogado por el promovente: dijo que desde hace mas de 20 años realiza trabajos de albañilería (reparaciones, mantenimiento) en las tres casas, donde funciona el Instituto Privado “S.R.”, ubicadas en la calle 27, entre avenidas 34 y 35, en la esquina de la calle 27 con avenida 35 y en la calle 34 entre avenidas 27 y 26 desde que eran un ranchito, que se le hizo cambió del techo, se hicieron baterías de baños, reparaciones en la parte de la platabanda, se le dio declive, se cambiaron todos los techos de zinc, reparaciones en las partes de las tejas, pisos, se hizo una R 2, y mantenimiento en reptaciones generales, que los pagos, los costos de materiales y de mano de obra para los trabajos fueron cancelados por la señora NAN, es la que siempre lo llama cuando necesita una reparación y es la que siempre ha pagado los trabajos realizados, que el apellido de la señora es NAN DE CABRERA. Seguidamente el Apoderado de la parte actora, solicita al Tribunal repreguntar a la testigo, el Tribunal le concede el derecho, al ser repreguntado por el Apoderado de la parte actora dijo que se dedicó él a la construcción a los 20 años aproximadamente y que tiene 32 años trabajando con ese tipo de trabajo, que en los tres inmuebles se le ha hecho reparación y que al principio eso era un desastre, que empezó hacerle reparación a los tres inmuebles desde hace 20 o 22 años aproximadamente.

    10. Folio 121 (Cuaderno Separado de Trámite de Procedimiento Ordinario). L.C.D.S., quien al ser interrogada por el promovente dijo: que trabaja desde el 16 de septiembre de 1981, en la Unidad Educativa “S.R.”, que asegura que durante ese tiempo el mantenimiento, reparación y pago de servicios públicos de tres de los inmuebles (casas) donde funciona el Instituto, ubicados en la calle 27, entre avenidas 34 y 35, en la esquina de la calle 27 con avenida 35 y en la calle 34 entre avenidas 27 y 26., ha estado a cargo de la Profesora NAN ZARHITZA C.D.C., que al ser repreguntada por el Apoderado de la parte actora, dijo que es cierto que la Profesora Nan C.d.C. era la que le cancela el salario que devenga en el Instituto, escuela privada “S.R.”.

    11. Folio 122 (Cuaderno Separado de Trámite de Procedimiento Ordinario). Z.E.Á., quien al ser interrogada por el promovente dijo: que desempeña el cargo de Docente de Aula en el Instituto Privado “S.R.”, desde el año 1981, que le consta que el mantenimiento, reparaciones y pago de los servicios Públicos, de tres de los inmuebles (casas) donde funciona la Institución educativa, ubicados en la calle 27, entre avenidas 34 y 35, en la esquina de la calle 27 con avenida 35 y en la calle 34 entre avenidas 27 y 26, siempre han estado a cargo de la Profesora NAN ZARHITZA C.D.C., que al ser repreguntada por el Apoderado de la parte actora, dijo que si es cierto que es la Profesora NAN C.D.C., es su patrón y quien le cancela el salario que devenga en el Instituto, escuela Privada “S.R.”, como educadora.

    12. Folios 125 y 126 (Cuaderno Separado de Trámite de Procedimiento Ordinario). L.C.C.E., quien al ser interrogada por el promovente dijo: que trabaja en el Instituto privado “S.R.”, desde 1988, que es cierto y le consta que todos los trabajos de mantenimiento, reparaciones y pago de los servicios Públicos, de tres de los inmuebles (casas) donde funciona la Institución educativa, porque desde que comenzó a trabajar en la institución siempre he sabido que es la encargada y responsables de pagar todos los servicios del colegio y su sueldo es la señora NAN CASTILLO, y que siempre he sabido que ella es la que hace todos los trabajos del colegio. Al ser repreguntada por el Apoderado de la parte actora, dijo: que la Profesora NAN C.D.C. es la dueña del colegio, y como tal es la que me paga el sueldo que devenga del colegio.

    13. Folio 130 (Cuaderno Separado de Trámite de Procedimiento Ordinario). A.J.C.T., quien al ser interrogado por el promovente dijo: que trabaja en el Instituto Privado “S.R.”, desempeñando el cargo de Director desde hace dos años y que tiene 28 años de servicios, que le consta que los trabajos de mantenimiento, reparaciones y pago de los servicios Públicos, de tres de los inmuebles (casas) donde funciona la Institución educativa, siempre han estado a cargo de la Profesora NAN ZARHITZA C.D.C., que sabe y le consta que los trabajos de mantenimientos y reparaciones de los inmuebles antes mencionados los ha realizado la profesora NAN DE CABRERA, sin oposición de terceras personas. Al ser repreguntada por el Apoderado de la parte actora dijo: Que su presencia no convalida lo viciado del acto.

    14. Folio 100 (Cuaderno Separado de Trámite de Procedimiento Ordinario). GUISEPPE DI MARE SPATOLA, Representante Legal de la Compañía “Constructora Los Pippos, C.A”, quien comparece a los fines de ratificar el contenido de los documentos consignados por la parte demandada. Seguidamente el Tribunal puso a la vista del testigo los siguientes documentos: Valuaciones Finales de fechas 18 de diciembre de 2002, en tres folios, o sea inserto al folios 20 al 22, de fecha 02-10-2003, inserto a los folios 5 al 8 y 13 de septiembre de 2004, insertos a los folios 9 al 11 en el cuaderno separado; siendo reconocido el contenido de los documentos y su firma.

      Las instrumentales consistentes en valuaciones cursantes en los folios 146 al 153 de la pieza principal, las instrumentales consistentes en valuaciones cursantes en los folios 20 al 22 del cuaderno separado de continuación por el procedimiento ordinario, los recibos cursantes en los folios 23 al 26, emanados todos de “Constructora Los Pippos, C.A”, conjuntamente con la ratificación testimonial de estas instrumentales por GUISEPPE DI MARE SPATOLA, Representante Legal de la Compañía “Constructora Los Pippos, C.A”, cursante la misma en el folio 100 del cuaderno separado de continuación por el procedimiento ordinario, conjuntamente además, con las deposiciones contestes de los testigos R.M.A.D.F., B.L.Z., R.A.D.P., L.C.D.S., Z.E.Á., L.C.C.E. y A.J.C.T., que declararon que la aquí demandada NAN ZARHITZA CORTEZA DE LA COROMOTO CASTILLO, de CABRERA, realizaba el mantenimiento, mejoras y reparaciones en la Unidad Educativa Privada “S.R., se valoran como plena prueba de que dicha demandada NAN ZARHITZA CORTEZA DE LA COROMOTO CASTILLO, de CABRERA realizó mantenimiento, mejoras y reparaciones en los inmuebles situados en la calle 27 de esta ciudad de Acarigua, en los que funciona la Unidad Educativa Privada “S.R.” y cuya partición se pretende en la presente causa, al menos desde el 18 de diciembre de 2002 que es la fecha de las más antiguas de las valuaciones (folios 20 al 22 del cuaderno separado de continuación por el procedimiento ordinario), hasta al menos el 13 de septiembre de 2004 que es la fecha de las más recientes valuaciones (folios 150 al 152 de la pieza principal). Así se declara.

      Los testigos R.M.A.D.F., B.L.Z., R.A.D.P., L.C.D.S., Z.E.Á., L.C.C.E. y A.J.C.T., son contestes en sus declaraciones en el sentido de que la aquí demandada NAN ZARHITZA CORTEZA DE LA COROMOTO CASTILLO, de CABRERA es la Directora de la Unidad Educativa Privada “S.R.”, manifestando la testigo R.M.A.D.F. que tiene trabajando allí 34 años, mientras que la testigo B.L.Z. desde noviembre de 1979, mientras que el testigo R.A.D.P. declaró haber realizado reparaciones en el inmueble desde hace 20 ó 22 años y que las mismas eran pagadas por la demandada NAN ZARHITZA CORTEZA DE LA COROMOTO CASTILLO, de CABRERA.

      La testigo L.C.D.S. dice haber trabajado en el instituto desde el 18 de septiembre de 1981, Z.E.Á. desde 1981, L.C.C.E. desde 1988 y A.J.C.T. dice tener 28 años de servicio.

      Las declaraciones de estos testigos, concordadas con las copias fotostáticas simples de documento participando la constitución de un establecimiento comercial, denominado “Escuela Básica Privada S.R.”, cursantes en los folios 16 al 19 del Cuaderno Separado de Trámite por el procedimiento ordinario, se aprecian como plena prueba de que dicha demandada NAN ZARHITZA CORTEZA DE LA COROMOTO CASTILLO, de CABRERA ha sido la Directora de la Unidad Educativa Privada “S.R.”, al menos desde el año 1981, como lo manifestaron los testigos L.C.D.S. y Z.E.Á.. Así este Tribunal lo declara.

      Algunos de los testigos manifestaron trabajar en el Instituto Educativo Privado “S.R.”, del que es Directora la demandada NAN ZARHITZA CORTEZA DE LA COROMOTO CASTILLO.

      No obstante, la relación laboral entre la demandada NAN ZARHITZA CORTEZA DE LA COROMOTO CASTILLO cuya representación judicial los promovió, y algunos de los testigos, no invalidan sus dichos ya que es el sirviente doméstico que no puede ser testigo de conformidad con lo que dispone el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil y no consta que estos testigos sean sirvientes domésticos de la demandada.

      La testigo L.C.D.S. dijo tener amistad con ambas partes, especialmente con la demandada quien es su jefa.

      No obstante, de sus dichos no se desprende que la amistad con las partes contendientes, concretamente con la demandada cuya representación judicial la promovió, sea íntima –es decir muy cercana- que es la amistad que inhabilita a un testigo, de conformidad con lo que dispone el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

      SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA INVOCADA POR LA PARTE DEMANDADA:

      Analizadas como fueron las pruebas, el Tribunal procede en primer lugar a analizar la procedencia de la defensa de prescripción adquisitiva invocada en su contestación, por la representación judicial de la parte demandada.

      Como ya está dicho, se alega por la representación judicial de la parte demandada en su contestación, que ésta ha poseído legítimamente los inmuebles, por más de cuarenta años.

      Que los inmuebles a cuya partición se opone la representación judicial de la demandada y respecto a los cuales invoca la prescripción adquisitiva, consisten en: 1° la casa ubicada en la calle 27 entre avenidas 34 y 35 de Acarigua y el terreno sobre el que se encuentra construida. 2° la casa y el terreno sobre el que se encuentra construida, situada en la avenida 35 con calle 27 de Acarigua y 3° la casa y el terreno sobre el que se encuentra construida, ubicada en la Avenida 34 entre calles 26 y 27 de Acarigua.

      Se aduce en la contestación, que es público y notorio, así como admitido por la parte demandante en el libelo, que en estos tres inmuebles funciona la Unidad Educativa Privada “S.R.”, desde hace mucho tiempo y que sobre los mismos, la demandada tiene la posesión legítima, es decir no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener dichos inmuebles como suyos propios.

      Que esa posesión legítima comenzó hace más de cuarenta años, primero a partir del 16 de septiembre de 1968, como Directora del mencionado instituto educativo y después como propietaria desde el 8 de diciembre de 1987, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, el 8 de diciembre de 1987, bajo el número 106, Tomo 74.

      Que durante ese lapso, NAN ZARHITZA CORTEZA DE LA COROMOTO CASTILLO no ha dejado de poseer los inmuebles en cuestión y que ese ejercicio continuo no ha sido interrumpido por hecho de tercera persona y nadie se ha opuesto al ejercicio de sus facultades como poseedora o sea que ha poseído tranquilamente, en forma pacífica y sin molestia alguna a la vista de toda la colectividad y siempre se ha comportado como verdadera propietaria o en otras palabras, siempre ha tenido el “animus domini”.

      Que asimismo, la demandada, a todo lo largo de esos años, ha efectuado a sus expensas, en los tres inmuebles, trabajos de reparación y mantenimiento, de paredes, pisos y techos y también mejoras, como las realizadas en octubre de 2003 y septiembre de 2004, especificadas y comprobadas en las evaluaciones finales, de la empresa “Constructora Los Pippos” del 2 de octubre de 2003 y 13 de septiembre de 2004.

      Que igualmente la demandada ha pagado de su peculio, a todo lo largo de esos años, todo lo relacionado con los servicios públicos (electricidad, agua, teléfono, etc.), prestados a los aludidos inmuebles, por lo que pide sea declarada la prescripción adquisitiva sobre estos inmuebles, a favor de la demandada NAN ZARHITZA CORTEZA DE LA COROMOTO CASTILLO.

      Durante la causa, la representación judicial de la demandada NAN ZARHITZA CORTEZA DE LA COROMOTO CASTILLO, logró demostrar, con las copias simples de documento participando la constitución de un establecimiento comercial, denominado “Escuela Básica Privada S.R.”, cursantes en el folio 19 del cuaderno separado de trámite por el procedimiento ordinario, que la ahora fallecida C.E.D.C. participó el 19 de marzo de 1975, en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la constitución de un fondo de comercio denominado “Escuela Básica Privada S.R.”.

      Con la copia fotostática de copia certificada de documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Acarigua, el 8 de diciembre de 1987, bajo el número 106, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el referido año, cursante en los folios 17 y 18 del cuaderno separado de trámite por el procedimiento ordinario, logró igualmente la representación judicial de la demandada NAN ZARHITZA CORTEZA DE LA COROMOTO CASTILLO, que ésta adquirió por compra de la ahora fallecida C.E.D.C., un establecimiento educacional denominado “Escuela Básica Privada S.R.”, que funciona en la calle 27 N° 34 82 de Acarigua, incluyendo útiles, mobiliario y equipos para su funcionamiento.

      Con la copia fotostática simple de copia certificada de documento participando la constitución de un establecimiento comercial, denominado “Escuela Básica Privada S.R.”, cursante en el folio 16 del cuaderno separado de continuación por el procedimiento ordinario, que la aquí demandada NAN ZARHITZA CORTEZA DE LA COROMOTO CASTILLO, de CABRERA participó el 16 de marzo de 1995, en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la constitución de un fondo de comercio denominado “Escuela Básica Privada S.R.”.

      También la representación judicial de la demandada NAN ZARHITZA CORTEZA DE LA COROMOTO CASTILLO, con las instrumentales consistentes en valuaciones cursantes en los folios 146 al 152 de la pieza principal, las instrumentales consistentes en valuaciones cursantes en los folios 20 al 22 del cuaderno separado de continuación por el procedimiento ordinario, los recibos cursantes en los folios 23 al 26, emanados todos de “Constructora Los Pippos, C.A”, conjuntamente con la ratificación testimonial de estas instrumentales por GUISEPPE DI MARE SPATOLA, Representante Legal de la Compañía “Constructora Los Pippos, C.A”, cursante la misma en el folio 100 del cuaderno separado de continuación por el procedimiento ordinario, conjuntamente además con las deposiciones contestes de los testigos R.M.A.D.F., B.L.Z., R.A.D.P., L.C.D.S., Z.E.Á., L.C.C.E. y A.J.C.T. que dicha demandada NAN ZARHITZA CORTEZA DE LA COROMOTO CASTILLO contrataba y pagaba obras de mantenimiento, mejoras y reparaciones en los inmuebles situados en la calle 27 de esta ciudad de Acarigua, en los que funciona la Unidad Educativa Privada “S.R.” y cuya partición se pretende en la presente causa, al menos desde el 18 de diciembre de 2002, hasta al menos el 13 de septiembre de 2004.

      Además, con las declaraciones de los mismos testigos R.M.A.D.F., B.L.Z., R.A.D.P., L.C.D.S., Z.E.Á., L.C.C.E. y A.J.C.T., logró la representación judicial de la demandada demostrar que dicha demandada NAN ZARHITZA CORTEZA DE LA COROMOTO CASTILLO, de CABRERA ha sido la Directora de la Unidad Educativa Privada “S.R.”, al menos desde el año 1981.

      Quedó por lo tanto demostrado, la constitución inicial de la Unidad Educativa Privada “S.R.”, el 19 de marzo de 1975 por la ahora fallecida C.E.D.C., la venta del referido establecimiento educacional que hizo el 8 de diciembre de 1987 a la aquí demandada NAN ZARHITZA CORTEZA DE LA COROMOTO CASTILLO y la participación que hizo la misma demandada, el 16 de marzo de 1995 en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la constitución de un fondo de comercio denominado “Escuela Básica Privada S.R.”.

      Es necesario señalar, que la venta que hizo C.E.D.C. a NAN ZARHITZA CORTEZA DE LA COROMOTO CASTILLO fue sobre establecimiento educativo denominado “Escuela Básica Privada S.R.” y no sobre el inmueble en el que funciona.

      Sobre la posesión, de conformidad con lo que dispone el artículo 772 del Código Civil, la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia, mientras que el artículo 773 dice que se presume siempre que una persona posee por si misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha comenzado a poseer en nombre de otro.

      En consecuencia, para decidir sobre la procedencia de la defensa de prescripción adquisitiva, debe por lo tanto determinarse, si la demandada NAN ZARHITZA CORTEZA DE LA COROMOTO CASTILLO, de CABRERA ha tenido la posesión sobre los inmuebles, de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia.

      Con el mismo Formulario Para Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones correspondiente a la Declaración 08-00059 (folios 69 al 74), quedó demostrado que en el acervo sucesoral de la ahora fallecida C.E.D.C. se encontraba el cincuenta por ciento (50%) del valor total de tres inmuebles (casas) constituidos en uno solo, con una superficie de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (1.493,70 m2), situado en la Zona Centro de Acarigua, parroquia Acarigua, en la calle 27 con avenida 35, casa 34 82, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Iglesia Adventista; SUR: Con la ya referida Avenida 35; ESTE: Con calle 27 y OESTE: Con casa y solar de D.M.L..

      Con el Formulario Para Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones correspondiente a la Declaración 08-000289, (folios 80 al 85), quedó demostrado que en el acervo sucesoral del ahora fallecido N.C.I. se encontraba el 66,66% del valor total de tres inmuebles (casas) constituidos en uno solo, con una superficie de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (1.493,70 m2), situado en la Zona Centro de Acarigua, parroquia Acarigua, en la calle 27 con avenida 35, casa 34 82, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Iglesia Adventista; SUR: Con la ya referida Avenida 35; ESTE: Con calle 27 y OESTE: Con casa y solar de D.M.L..

      Con los dos Formularios Para Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones correspondientes a las Declaraciones Nros. 08-00059 y 08-00289, exhibidos el 17 de noviembre de 2010 por la representación judicial de la parte demandada, que forman parte de los documentos que se exhibieron en esa oportunidad, cursante la primera desde el folio 69 al 74 y la segunda desde el folio 80 al 85 del cuaderno separado de continuación por el procedimiento ordinario, quedó demostrado que la aquí demandada NAN ZARHITZA CORTEZA DE LA COROMOTO CASTILLO, de CABRERA, fue quien presentó dicha declaración sucesoral.

      La presentación de las antedichas declaraciones sucesorales, incluyendo como parte del acervo sucesoral de C.E.D.C., fallecida el 24 de septiembre de 2007 el 50% del valor total de los inmuebles que se encuentran en la calle 27 de esta ciudad de Acarigua, cuya partición de debate en la presente causa y luego formando parte del acervo sucesoral de N.C.I., posteriormente fallecido el 24 de febrero de 2008, el 66,66% de los mismos inmuebles, constituye un reconocimiento por parte de la aquí demandada NAN ZARHITZA CORTEZA DE LA COROMOTO CASTILLO, de CABRERA de que el 50% del valor total de tales inmuebles, formaban parte del acervo sucesoral de su madre C.E.D.C. y luego de que el 66,66% del valor total de los mismos inmuebles formaban parte del acervo sucesoral de su padre N.C.I. y este reconocimiento excluye de manera evidente que la misma demandada NAN ZARHITZA CORTEZA DE LA COROMOTO CASTILLO, de CABRERA, tuviera la tenencia sobre dichos inmuebles con ánimo de dueña, es decir como lo denomina la doctrina con “animus domini”.

      Aunque haya ocupado la demandada NAN ZARHITZA CORTEZA DE LA COROMOTO CASTILLO, el inmueble, en el que funciona la el establecimiento denominado “Escuela Básica Privada S.R.”, del que es directora, al carecer dicha demandada de ánimo de dueña en su detentación de estos inmuebles, que de conformidad con lo que dispone el artículo 772 del Código Civil, es un requisito sine qua non, para que la posesión sea legítima y siendo de conformidad con lo que dispone el artículo 1953 eiusdem, la legitimidad de la posesión para adquirir por prescripción, la defensa que opuso su representación judicial de prescripción adquisitiva de la propiedad sobre tales inmuebles, se debe desechar como se hará en la dispositiva de la decisión.

      SOBRE LA PRETENSIÓN DE PARTICIÓN DE LOS INMUEBLES:

      Seguidamente pasa el Tribunal a decidir, sobre la pretensión de partición de los inmuebles.

      Con la copia fotostática simple de copia certificada de acta de defunción de C.E.D.C., cursante en el folio 115 de la pieza principal, quedó demostrado el fallecimiento de C.E.D.C. el 24 de septiembre de 2007.

      Con la copia fotostática simple de copia certificada de partida de defunción de N.C.I., cursante en el folio 116 de la pieza principal, quedó demostrado el fallecimiento de N.C.I., ocurrido el 24 de febrero de 2008.

      Con la copia fotostática simple de copia certificada, de partida en la que aparece la celebración de matrimonio entre N.C.I. y C.E.C., cursante en el folio 112 de la pieza principal, quedó demostrado que los ahora fallecidos N.C.I. y C.E.C. se unieron en matrimonio civil, el 14 de septiembre de 1947.

      Con la copia fotostática simple de copia certificada de partida de nacimiento de ELIANOR COROMOTO, cursante en el folio 113 de la pieza principal y la copia fotostática simple de copia certificada de partida de nacimiento de NAN ZARHITZA DE LA COROMOTO, cursante en el folio 114 de la pieza principal, quedó demostrado que la aquí demandante ELIANOR C.d.C. y la aquí demandada NAN ZARHITZA DE LA COROMOTO CASTILLO, son hijas y por lo tanto herederas de los ahora fallecidos N.C.I. y C.E.D.C..

      La adquisición de los inmuebles, cuya partición se decide, por el ahora fallecido N.C.I. no está discutida en la presente causa.

      No obstante, con la fotostática simple de documento protocolizado por ante la entonces Oficina de Registro del Distrito Páez del estado Portuguesa, bajo el Nro. 34, folios 33 y 34, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del 11 de agosto de 1949, contentivo de venta a N.C., sobre una casa con su correspondiente solar, ubicada en esta ciudad de Acarigua, cursante en los folios 23 y 24 de la pieza principal, quedó demostrado que el ahora fallecido N.C.I., compró el 11 de agosto de 1949, un inmueble consistente en una casa techada con tejas, paredes de adobe, con su solar, ubicada en Acarigua, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con solar y casa de la Corporación de la Conferencia General de los Adventistas del Séptimo Día; SUR: Con solar que es o era de T.d.R.; ESTE: Que es su frente, con la calle Unda y OESTE: Con solares y casas de B.J.d.G. y R.d.G..

      Con la copia fotostática simple de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 3 de junio de 1952, bajo el número 27, folios 41 y 42 del Protocolo Primero, segundo trimestre del referido año, cursante del folio 34 al 36 de la pieza principal, quedó demostrado que el ahora fallecido N.C.I., compró el 3 de junio de 1952 un lote de terreno de aproximadamente siete metros de frente, por quince metros con sesenta centímetros de fondo, ubicado en Acarigua, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la entonces Avenida 10; SUR: Con pared divisoria medianera y solar y casa del mismo comprador N.C.I.; ESTE: Con pared divisoria medianera y terreno de la Corporación de la Conferencia General de los Adventistas del Séptimo Día y OESTE: Con solar de casa de R.d.G..

      Los linderos que aquí aparecen de los inmuebles a los que se refieren estas instrumentales, no coinciden con los señalados en el libelo de la demanda, pero los mismos pueden haber variado en el transcurso del tiempo, por el cambio de la denominación de las vías urbanas y los cambios de la propiedad de los inmuebles colindantes, por lo que es necesario determinar si los adquiridos por N.C.I. mediante estos documentos, son los mismos cuya partición se pretende en la presente causa.

      En este sentido, con los Formularios Para Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones correspondientes a las Declaraciones números 08-00059 y 08-00289, cursante el primero en los folios 69 al 74, correspondiente a la declaración sucesoral de C.E.D.C. y el segundo, correspondiente a la de N.C.I., en los folios 80 al 85 del cuaderno separado de continuación por el procedimiento ordinario, aparece que se declararon derechos sobre tres inmuebles (casas) constituidos en uno solo, con una superficie de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (1.493,70 m2), situado en la Zona Centro de Acarigua, parroquia Acarigua, en la calle 27 con avenida 35, casa 34 82, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Iglesia Adventista; SUR: Con la ya referida Avenida 35; ESTE: Con calle 27 y OESTE: Con casa y solar de D.M.L..

      En los referidos Formularios Para Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones aparece que estos tres inmuebles, constituidos en uno solo, fueron adquiridos por documento protocolizado por ante la entonces Oficina de Registro del Distrito Páez del estado Portuguesa, bajo el Nro. 34, folios 33 y 34, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del 11 de agosto de 1949 y por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 3 de junio de 1952, bajo el número 27, folios 41 y 42 del Protocolo Primero, segundo trimestre del referido año, que son los mismos datos de los documentos cuyas copias cursan en los folios 23 y 24 y en los folios 34 al 36 de la pieza principal, por lo que es evidente que dos de los inmuebles adquiridos por estos documentos, forman parte de los tres referidos en dichos Formularios Para Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones.

      Durante la causa no se promovió el documento de adquisición del tercero de los inmuebles, que según los mismos Formularios Para Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones, está registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 3 de septiembre de 1958, bajo el número 42, folios 107 y 109 del Protocolo Primero, tercer trimestre del referido año, pero de los mismos Formularios Para Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones, se evidencian los linderos de estos tres inmuebles integrados en uno solo.

      Como conclusión el Tribunal observa:

      Durante la causa se demostró el fallecimiento de C.E.D.C. el 24 de septiembre de 2007 y de N.C.I. el 24 de febrero de 2008, como también se demostró que éstos estaban unidos en matrimonio, por lo que existía por ese matrimonio una comunidad de gananciales entre ambos.

      También se demostró que del matrimonio de N.C.I. y C.E.D.C. son hijas la aquí demandante ELIANOR C.d.C. y la aquí demandada NAN ZARHITZA CORTEZA DE LA COROMOTO CASTILLO, de CABRERA.

      Al fallecer C.E.D.C., sus herederos son de manera evidente su cónyuge supérstite N.C.I. y sus hijas ELIANOR C.d.C. y NAN ZARHITZA CORTEZA DE LA COROMOTO CASTILLO, de CABRERA.

      Según el artículo 822 del Código Civil, al padre y a la madre suceden sus hijos, por lo que al fallecer luego N.C.I., sus herederas son sus hijas, que son las mismas ELIANOR C.d.C. y NAN ZARHITZA CORTEZA DE LA COROMOTO CASTILLO, de CABRERA.

      Formando parte de los acervos sucesorales de C.E.D.C. y N.C.I. se encuentran los inmuebles cuya partición se discute en la presente causa, por los mismos son propiedad común de la demandante ELIANOR C.d.C. y de la demandada NAN ZARHITZA CORTEZA DE LA COROMOTO CASTILLO, de CABRERA, como herederas que son de sus padres C.E.D.C. y N.C.I..

      De conformidad con lo que dispone el artículo 768 del mismo Código Civil, a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición, por lo que es procedente la pretensión de la demandante de la partición de los inmuebles a cuya partición se opuso la parte demandada y en consecuencia esta pretensión se debe declarar con lugar, como se hará en la dispositiva de la decisión.

      IV

      DISPOSITIVA:

      Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de partición de comunidad sucesoral, intentada por ELIANOR C.d.C., ya identificada contra NAN ZARHITZA DE LA COROMOTO CASTILLO, también identificada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: NIEGA la solicitud de la representación judicial de la parte demandante, de reposición de la causa al estado de que se proceda al nombramiento del partidor. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la defensa de prescripción adquisitiva sobre los inmuebles que más adelante se señalan, que opuso la representación judicial de la demandada y TERCERO: Declara CON LUGAR, la pretensión de que se proceda a la partición de dichos inmuebles.

      En consecuencia, SE ORDENA la partición en partes iguales entre la demandante ELIANOR C.d.C. y la demandada NAN ZARHITZA CORTEZA DE LA COROMOTO CASTILLO, de CABRERA de tres inmuebles (casas) constituidos en uno solo, con una superficie de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (1.493,70 m2), situado en la Zona Centro de Acarigua, parroquia Acarigua, en la calle 27 con avenida 35, casa 34 82, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Iglesia Adventista; SUR: Con la ya referida Avenida 35; ESTE: Con calle 27 y OESTE: Con casa y solar de D.M.L..

      De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandada NAN ZARHITZA CORTEZA DE LA COROMOTO CASTILLO, de CABRERA en costas, por haber resultado totalmente vencida.

      Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de la misma, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El lapso para recurrir la presente decisión, comenzará a transcurrir a partir de que conste en autos la última de las notificaciones.

      Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil once.-

      El Juez

      Abg. Ignacio José Herrera González

      La Secretaria

      Abg. Nancy Galíndez de González

      Siendo las 2 y 45 minutos de la tarde, se publicó, se registró la anterior decisión y se libraron boletas como fue ordenado.

      La Secretaria

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