Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAizkel Damaris Orsi Chirinos
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE: Nº 1194-07

PARTE ACTORA: E.A.M.H., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San J.d.L.M., Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.609.971.

PARTE DEMANDADA: A.J.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.982.441.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ISVELIA MONTILLA, Abogada en ejercicio, portadora de la Cédula de Identidad N° V-9.826.682 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.162.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.A.G., Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.413.746 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.909.

MOTIVO: DESALOJO (Apelación)

NARRATIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Suben en alzada las presentes actuaciones, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en el juicio que por Desalojo intentara el ciudadano E.A.M.H. contra el ciudadano A.J.G., recurso ejercido en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de abril de 2007, por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la demanda.

En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:

Cursa al folio 25 auto de admisión de la demanda.

Cursa a los folios 29 al 34 escrito de contestación a la demanda.

Cursa a los folios 47 al 49, escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada, en las que promovió: Documentales: Planillas de depósitos efectuados en la cuenta de ahorros Nº 0134-0153-52-153500011, de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal y cuyo titular es la ciudadana M.S.G.A.. Instrumento privado de fecha 06 de marzo de 2005, contentivo de oferta de venta y fijación de canon de arrendamiento en la cantidad de 250.000,oo bolívares. Gaceta Oficial Nº 37.941 de fecha 19-05-2004. Certificado de Solvencia Municipal Nº 2022206 de fecha 26-01-2006, emanada de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Miranda. Estado de Cuenta de fecha 02-09-2005, emitido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del estado Miranda. Recibo N° 00048735 de fecha 02-22-2005, emanado del Registro Subalterno de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M.. Recibo s/n por monto de Bs. 36.000,oo. Recibo N° 00049701 de fecha 07-12-2005, emitido por el Registro Subalterno de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M.. Planilla identificada con el N° 98.698 de fecha 25-10-2005, emitida por la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas. Planilla N° 51912 de fecha 02-11-2005, emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del estado Miranda. Planilla N° 54048 de fecha 26-01-2006 emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del estado Miranda. Recibo s/n por monto de Bs. 18.000,oo. Copia fotostática de cédula de identidad correspondiente a la ciudadana M.V.L.G.. Copia fotostática de documento de extinción de hipoteca de segundo grado protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M.. Copia certificada del Certificación de Gravámenes emanado de la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M.. Recibo s/n de fecha 25-10-2004 por monto de Bs. 18.228. Copias fotostáticas de comprobantes de Registro de Información Fiscal pertenecientes a los ciudadanos GAMEZ ABREU M.S. y M.H.E.A.. Y copias Fotostáticas de las cédulas de identidad correspondientes a los mencionados ciudadanos.

Cursa a los folios 94 al 96, escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante, en el cual promovió. Documentales: Libretas correspondientes a la cuenta de ahorros Nº 0134-0153-52-153500011, de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal. Instrumento privado de fecha 06 de marzo de 2005, contentivo de oferta de venta y fijación de canon de arrendamiento en la cantidad de 250.000,oo Bolívares. Copias simples de transacciones bancarias. Guías de carga emanadas de la empresa Domesa.

Cursa al folio auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes.

Cursa al folio 111 escrito presentado por la parte demandada.

Cursa del folio 113 al 124 sentencia dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por la parte actora.

Cursa al folio 129 diligencia, mediante la cual la parte demandada apela de la sentencia definitiva de fecha 02 de abril 2007, dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Cursa al folio 139, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual le dio entrada a la causa y fijó oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

PREVIO: Este Tribunal estima pertinente hacer la siguiente consideración previa, a los fines de establecer los límites de la litis en el presente proceso judicial, dado los planteamientos formulados por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación de la demanda, al respecto, se observa:

Luego de un minucioso análisis del escrito contentivo de la contestación al fondo de la demanda, aprecia esta sentenciadora, que la parte demandada pretende que se emita pronunciamiento sobre la oferta de venta que de acuerdo a los diversos planteamientos de las partes, le fue efectuada mediante documento privado que suscribieran en fecha 06 de marzo de 2005; esto es, que jurisdiccionalmente se emita pronunciamiento sobre un asunto que si bien es cierto puede estar tutelado por nuestro ordenamiento jurídico; no es menos cierto que, en el sistema civil venezolano para que mediante sentencia se pronuncie una declaración judicial, debe prelar la respectiva proposición de la acción, bien sea en forma independiente del juicio que se tramite o mediante la reconvención prevista en el ordenamiento adjetivo aplicable a la materia, lo cual no ocurre en el asunto que nos ocupa, habida cuenta, que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se limitar a esbozar un conjunto de actos que aduce haber realizado con motivo de la referida oferta de venta, pero en modo alguno, procede a formular o proponer en contra del actor la debida reclamación conforme a los medios procesales previstos en la ley, a fin de que se instaure el correspondiente debate judicial, mediante el cual las, partes puedan esgrimir sus respectivos alegatos y defensa, y en fin, hacer uso de todos los medios de defensa que la ley pone a su alcance con el objeto de sostener sus afirmaciones o excepciones; de modo que, para solicitar que jurisdiccionalmente se declare a su favor el alegado derecho de preferencia, deberá la parte que así lo invoque proponer formal acción que de lugar a la apertura del correspondiente debate judicial, lo cual como ha sido indicado anteriormente, no ha ocurrido en el presente juicio; en virtud de ello, quien sentencia, considera que en el presente caso no forman parte del debate judicial, los alcances de la oferta de venta contenida en el documento privado a que se ha hecho referencia y que fuera suscrito por las partes. ASÍ SE DECIDE.-

Establecido lo anterior, se observa que, de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, se determina que en la sustanciación del proceso se cumplió con las formalidades previstas en el procedimiento por DESALOJO, de forma tal que las partes involucradas en el presente juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez; en consecuencia, el Tribunal de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, lo cual hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

El Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró con lugar la demanda fundamentando su decisión, bajo las siguientes consideraciones de fondo:

… De lo que se colige que en el presente juicio el arrendatario se encuentra en estado de insolvencia por cuanto el mes de Agosto lo cancelo de manera parcial y el mes de septiembre de manera extemporánea por tardía y en cuanto al mes octubre ambas partes son contestes en que el mes de octubre se encuentra insoluto. Así se Declara.

Ahora bien, las partes convinieron en el documento privado de Oferta de Venta “Mientras dure la negociación que el ciudadano A.G. se compromete a cancelar un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES, siendo la fecha del pago los días quince (15) de cada mes”. La previsión de esta consecuencia es producto de un previo acuerdo entre las partes y no contraviene los límites a la libertad negocial que contiene el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Al respecto, debe observar esta juzgadora que la falta de pago integral y oportuno del canon arrendaticio puede interpretarse como una omisión absoluta y definitiva de la respectiva obligación no solo en cuanto a la omisión de la conducta prometida por el deudor, sino el mismo retardo en el cumplimiento, ya que las obligaciones deben efectuarse exactamente como han sido contraídas -artículo 1.264 del Código Civil- a la vez que se advierte en este caso, que el inquilino se obligó a pagar las pensiones vencidas de arrendamiento con toda puntualidad los quince (15) de cada mes. Luego, por las consideraciones hechas, el Tribunal estima que es procedente el DESALOJO solicitado, con fundamento en la norma invocada por el actor, y así se declara. En consecuencia, se desestima la excepción perentoria de pago opuesta por el demandado, pues en razón de no haber demostrado que los pagos por conceptos de cánones (sic) de arrendamiento fueron efectuados de manera oportuna e integral ya que fueron realizados de manera parcial y extemporáneamente por lo que se reputa que la obligación no se cumplió en los términos acordados y conforme a la normativa legal y en consecuencia no puede admitirse que haya quedado liberado de su obligación y así se declara.”…omissis..

ALEGATOS DE LAS PARTE ACTORA:

Alega el actor E.M.H. en el libelo de la demanda, que celebró contrato de arrendamiento con el demandado A.G., el cual tuvo por objeto un inmueble de su propiedad, constituido por la casa Nº 615, Manzana “P”, de la Urbanización Lecumberry, Cúa, jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda. Que dicho contrato fue celebrado a tiempo determinado, con un término de duración de un (1) año contado a partir del día 15 de noviembre de 2001 y hasta el día 15 de noviembre de 2002. Que a partir de la referida fecha el demandado comenzó a disfrutar de la prórroga legal que le concede el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos y que concluida dicha prórroga, el arrendatario continuó ocupando el inmueble, siendo aceptados los cánones de arrendamiento, operando por ello la tácita reconducción, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado.-

Argumenta asimismo la parte actora, que por mas de tres años el pago de la pensión de arrendamiento fue por la cantidad de CIENTO CHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo) mensuales, pero que en fecha 06 de marzo de 2005, las partes suscribieron una oferta de venta en la cual el arrendatario convino expresamente en pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), quedando estipulado en ese monto a partir de dicha fecha, el pago de los cánones subsiguientes los días quince de cada mes.

Que el demandado durante su estadía en el inmueble ha realizado el pago correspondiente al canon de arrendamiento en forma parcial y de manera irregular, y que desde el día 13 de junio de 2005, hasta la fecha de proposición de la demanda, los abonos realizados por la parte demandada alcanzan la suma de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 4.100.000,oo) y que dicho monto es imputable a los cánones correspondientes a las mensualidades comprendidas desde el mes de abril del año 2005, hasta el mes de julio de 2006, a razón de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) cada una, y un pago parcial correspondiente al mes de agosto de 2006, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), por lo cual a su decir, para el momento de interponer la demanda el demandado se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2006; y que por ello, la situación planteada encuadra dentro del supuesto contemplado en el artículo 34, literal a), del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a manifestar su formal contradicción en contra de los alegatos formulados por la parte actora; y a su vez, argumentó lo siguiente:

Que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento que se le oponen como insolventes, manifestando que procederá a demostrarlo con los soportes de planillas de depósitos efectuados en la cuenta de ahorros Nº 0134-0153-52-1535000111, de la sociedad mercantil Banesco y a nombre de la ciudadana M.S.G.A.. Argumenta asimismo el demandado, que el propietario del inmueble propuso que podían efectuarse pagos parciales de los cánones de arrendamiento. Manifiesta igualmente, que para la fecha en que se introduce la demanda en su contra solo adeudaba el mes de octubre.

Asimismo, alega el accionado que, el contrato de arrendamiento se prorrogó a tiempo indeterminado, quedando aceptado por las partes y en los mismos términos. Y que en fecha 06 de marzo de 2005, los ciudadanos M.S.G.A. y E.A.M.H., le hacen una oferta de venta del inmueble por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), mediante documento privado que consta en autos, en el cual establecen que mientras dure la negociación el ciudadano A.G., se compromete a cancelar un canon de arrendamiento de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales.

Por otra parte, el demandado como fundamento de su defensa, argumenta que en la señalada fecha 06 de marzo de 2005, el demandante le aumentó el canon de arrendamiento a la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), incurriendo con ello en un aumento ilegal, por encontrarse congelado el aumento de alquileres, según resolución conjunta de los Ministerios de Industria y Comercio y de Infraestructura Nº 0165 y 048, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.437 de fecha 16 de mayo de 2004.

En el mismo acto de la contestación de la demandada, el accionado aduce haber realizado una serie de actos relativos a la oferta de venta del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que le fuera efectuada por el demandante y la ciudadana M.S.G.A.. Por último, pide el demandado al Órgano Jurisdiccional que como primera medida debe dictar la prórroga legal que por ley le asiste; y que como segunda medida, se haga respetar su primera opción como comprador, en los términos que se le ofertó el día 06 de marzo de 2005, ya que por negligencia y mala fe de los señores oferentes se venció el plazo estipulado.

Planteada la Litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión del actor consistente en el desalojo del inmueble arrendado por considerar que en el presente caso se configura el supuesto contemplado en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios, bajo el argumento de que el demandado se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2006; y por la otra, el argumento de la parte demandada contradiciendo la demanda en cuanto a todo lo alegado por el actor, aduciendo el pago de las pensiones arrendaticias que le son reclamadas como insolventes, mediante depósitos efectuados en cuenta de ahorros de la sociedad mercantil Banesco, escogida por los contratantes como medio para la cancelación del canon de arrendamiento.

A los fines del pronunciamiento de fondo, el Tribunal considera oportuno que, antes de entrar al análisis de los medios de prueba aportados por las partes, es pertinente fijar los hechos que por estar aceptados por las partes se encuentran fuera del debate probatorio, y al respecto, observa y considera:

No es materia controvertida en el presente juicio, que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes y que fuera celebrado en fecha 15 de noviembre de 2001, el cual tiene por objeto el inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, identificada con el Nº 615 y ubicada en la Manzana “P”, de la Urbanización Lecumberry, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, si bien fue celebrado a tiempo determinado; sin embargo, para el momento de la proposición de la demanda tiene igual naturaleza a la del contrato sin determinación de tiempo, por haber operado la llamada tácita reconducción al vencimiento del término de duración fijado por las partes. En efecto, la parte actora en su escrito libelar manifiesta entre otras cosas, que concluida la prórroga legal el arrendatario continuó ocupando el inmueble siendo aceptados por su persona los cánones de arrendamiento, pasando a convertirse el mencionado contrato de arrendamiento en un contrato a tiempo indeterminado; ese hecho ha sido aceptado por la parte demandada al manifestar en su escrito de contestación a la demanda, que se prorrogó el contrato a tiempo indeterminado, quedando en los mismos términos aceptado por ambas partes. De modo que, por cuanto tal hecho está expresamente aceptado por las partes, debe tenerse como cierto y por lo tanto, se encuentra fuera del debate probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo, no es un hecho controvertido en el presente juicio, que para el momento de la proposición de la presente acción de desalojo, la parte demandada no había efectuado la cancelación de la pensión de arrendamiento correspondiente al mes de octubre del año 2006; en tal sentido, el accionante expresa en el libelo de la demanda, que “no ha cumplido con el pago conforme a lo estipulado, encontrándose actualmente insolvente con el pago correspondiente a los meses de ….OCTUBRE del año 2006 …”; ese hecho ha sido aceptado por la parte demandada, ya que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, manifestó que: “… al momento que se introduce el libelo de la demanda en fecha 08-11-2006 solo se adeudaba el mes de octubre…”. De modo que, por cuanto tal hecho está expresamente aceptado por las partes, debe tenerse como cierto y por lo tanto, se encuentra fuera del debate probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Tampoco es objeto del debate probatorio, el hecho alegado por la parte demandada relativo a que fue convenido al momento del perfeccionamiento del contrato celebrado en fecha 15 de noviembre de 2001, que el pago de la pensión de arrendamiento sería efectuada mediante depósitos realizados en la cuenta de ahorros Nº 0134-0153-52-1535000111, de la sociedad mercantil Banesco, cuya beneficiaria es la ciudadana M.S.G.A., habida cuenta, que la parte demandante convino expresamente en su escrito de promoción de pruebas, que el pago del canon de arrendamiento se ha venido efectuando en dicha cuenta de ahorros; en virtud de ello, dicho hecho debe tenerse como cierto y como ha sido indicado, se encuentra fuera del debate probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo, establecidos como ciertos y fuera del debate probatorio los hechos anteriormente fijados, a los efectos del análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes, los hechos que ameritan ser probados en el presente juicio de acuerdo al planteamiento de la demanda y a la contestación al fondo por parte del demandado, se contraen a la solvencia por parte del accionado en el cumplimiento de sus obligaciones relativas a la cancelación de la pensión de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto y septiembre del año 2006.

En ese orden de ideas y según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Copia de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1988, bajo el Nº 16, Tomo 3, protocolo primero; por cuanto dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, es apreciado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, sólo en lo que respecta a la titularidad de la propiedad del inmueble, sin entrar a mas consideración de fondo, pues tal como ha sido establecido con anterioridad en el cuerpo de este fallo, no es ese el asunto debatido en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.

• Documento privado contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 15 de noviembre de 2001. Por cuanto dicho medio de prueba está encaminado a probar el vinculo contractual que une al actor con la parte demandada, el Tribunal no entra a hacer mayores consideraciones de fondo al respecto, ya que aún cuando conserva todo el valor probatorio que le otorga la ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, la existencia del contrato de arrendamiento, así como su naturaleza ha sido establecida con anterioridad en el cuerpo de este fallo. ASI SE DECIDE.

• En lo que respecta a los instrumentos privados acompañados por el actor al escrito libelar, constituidos por solicitudes de desocupación dirigidos a la parte demandada, el Tribunal observa que, aún cuando los mismos no fueron impugnados dentro de la oportunidad procesal correspondiente, ningún aporte positivo para la solución de la controversia dimana de dichos instrumentos, habida cuenta, que es precisamente el desalojo del inmueble la principal pretensión de la parte demandada; en virtud de ello, no son apreciados por este Tribunal. ASI SE DECIDE.

• Instrumentos privados acompañados al libelo de la demanda marcados “E1”; “E2”; “F1”; “F2”, “F3” y “F4”; constituidos por libretas de ahorros y copias de planillas de depósitos bancarios, aún cuando los mismos no han sido impugnados por la parte demandada, el Tribunal no entra a mayores consideraciones de fondo sobre la influencia que puedan tener acerca de los hechos que pretende probar el accionante con motivo de su reclamación judicial; habida cuenta, que con anterioridad ha sido establecido como un hecho cierto y fuera del debate probatorio, que en efecto la cuenta de ahorros referida a dichas libretas fue el medio escogido por las partes para la cancelación de la pensión arrendaticia; así como que, no es la validez o no de los cánones referidos a dichos depósitos bancarios, sobre los cuales pretender el actor fundamentar la demanda. ASI SE DECIDE.

• Instrumento privado constituido por guías de carga emanadas de la sociedad mercantil DOMESA, las cuales aún cuando no fueron impugnadas por la parte demandada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no son apreciadas por este Tribunal, por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

• Instrumento constituido por copia de documento privado, contentivo de oferta de venta suscrita por las partes, el cual fuera igualmente consignado igualmente por la parte demandada; el cual por no haber sido impugnado por las partes dentro de la oportunidad procesal correspondiente, conserva todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444, ambos del Código de Procedimiento Civil; y es apreciado por este Tribunal, en cuanto al monto de la pensión de arrendamiento fijada por los contratantes a partir del mes de abril del año 2005. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Instrumentos privados aportados por la parte demandada y constituidos por planillas de depósitos de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal y distinguidas con los Nº 134417590; 132972028; 130257556; 106207193 y 109922550, cada una por el monto de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), con las que se pretende probar el pago de la pensión de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; sobre los cuales el Tribunal observa, que aún cuando conservan todo su valor probatorio por no haber sido impugnados por su contraparte, están referidos a hechos que no son materia de discusión en el presente juicio, pues tal como ha sido establecido con anterioridad en el cuerpo de este fallo no existe discusión alguna acerca de la solvencia o validez de las referidas pensiones de arrendamiento, por lo tanto, el Tribunal no entra a mayores consideraciones de fondo por cuanto los hechos que se aspiran probar con los mismos están fuera del debate probatorio y nada aportan para la solución del asunto debatido. ASI SE DECIDE.

• Instrumentos privados constituidos por planillas de depósitos de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal y distinguidas con los Nº 83088582; 97191541 y 83088583, por los montos de Bs. 360.000,00; 180.000,00 y Bs. 180.000,00 respectivamente, con las que se pretende probar el pago de la pensión de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2005, sobre los cuales el Tribunal observa, que aún cuando conservan todo su valor probatorio por no haber sido impugnados por su contraparte, están referidos a hechos que no son materia de discusión en el presente juicio tal como ha sido establecido con anterioridad en el cuerpo de este fallo, por lo tanto, el Tribunal no entra a mayores consideraciones de fondo por cuanto los hechos que se aspiran probar con los mismos están fuera del debate probatorio. ASI SE DECIDE.

• Instrumentos privados constituidos por planillas de depósitos de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal y distinguidas con los Nº 106207192; 680411; 140862735 y 209047441, por los montos de Bs. 250.000,00, cada una, con las que se pretende probar el pago de la pensión de arrendamiento correspondiente a los meses enero, febrero, marzo y abril de 2006, respectivamente; sobre los cuales el Tribunal observa, que aún cuando conservan todo su valor probatorio por no haber sido impugnados por su contraparte, están referidos a hechos que no son materia de discusión en el presente juicio tal como ha sido establecido con anterioridad en el cuerpo de este fallo, por lo tanto, el Tribunal no entra a mayores consideraciones de fondo por cuanto los hechos que se aspiran probar con los mismos están fuera del debate probatorio. ASI SE DECIDE.

• Instrumentos privados constituidos por planillas de depósitos de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal y distinguidas con los Nº 165795414 por Bs. 375.000 de fecha 07 de junio de 2006 y Nº 166477900 por Bs. 125.000 de fecha 06-07-06, con las que se pretende probar el pago de la pensión de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo y junio del año 2006, sobre los cuales el Tribunal observa, que aún cuando conservan todo su valor probatorio por no haber sido impugnados por su contraparte, están referidos a hechos que no son materia de discusión en el presente juicio tal como ha sido establecido con anterioridad en el cuerpo de este fallo, por lo tanto, el Tribunal no entra a mayores consideraciones de fondo por cuanto los hechos que se aspiran probar con los mismos están fuera del debate probatorio. ASI SE DECIDE.

• Instrumentos privado constituido por planilla de depósito de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal distinguida con el Nº 165795415 por la cantidad de Bs. 250.000, con la cual la parte demandada pretende probar el pago de la pensión de arrendamiento correspondiente al mes de julio del año 2006, sobre la cual el Tribunal observa, que aún cuando conserva todo su valor probatorio por no haber sido impugnada por su contraparte, están referidos a hechos que no son materia de discusión en el presente juicio tal como ha sido establecido con anterioridad en el cuerpo de este fallo, por lo tanto, el Tribunal no entra a mayores consideraciones de fondo por cuanto los hechos que se aspiran probar con la misma está fuera del debate probatorio. ASI SE DECIDE.

• Instrumentos privado constituido por planilla de depósito de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal distinguida con el Nº 187166757 de fecha 14 de noviembre de 2006, con la que se pretende probar el pago de la pensión de arrendamiento correspondiente al mes de octubre del año 2006, sobre la cual el Tribunal observa, que aún cuando conserva todo su valor probatorio por no haber sido impugnada por su contraparte, están referidos a hechos que no son materia de discusión en el presente juicio, habida cuenta que tal como ha sido establecido con anterioridad en el cuerpo de este fallo, en la oportunidad de la contestación de demanda el accionado expresamente manifestó que, para el momento de la proposición de la acción se adeudaba el canon de arrendamiento correspondiente al referido mes; por lo tanto, el Tribunal no entra a mayores consideraciones de fondo sobre el referido medio de prueba, por cuanto el hecho que se aspira probar con el mismo está fuera del debate probatorio. ASI SE DECIDE.

• Instrumentos privado constituido por planilla de depósito de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal distinguida con el Nº 102353102, de fecha 07 de septiembre de 2006, por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,oo), por cuanto dicho instrumento no ha sido impugnado por la parte actora y se trata de un vaucher de depósito efectuado en la cuenta de ahorros Nº 0134-0153-52-153500011, la cual sirve de medio escogido por las partes para la cancelación del canon de arrendamiento; es apreciada por el Tribunal a tenor de las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que, dicha suma de dinero debe reputarse como un depósito efectuado a favor del actor como consecuencia de la relación arrendaticia, que si bien fue realizado dentro de los términos de tiempo pactados por las partes para la cancelación del canon correspondiente al mes de agosto de 2006, no se colige con el monto de la pensión de arrendamiento convenida por las partes. ASI SE DECIDE.

• Instrumentos privado constituido por planilla de depósito de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal distinguida con el Nº 233692318, de fecha 13 de octubre de 2006, por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,oo), por cuanto dicho instrumento no ha sido impugnado por la parte actora y se trata de un vaucher de depósito efectuado en la cuenta de ahorros Nº 0134-0153-52-153500011, la cual sirve de medio escogido por las partes para la cancelación del canon de arrendamiento; es apreciada por el Tribunal a tenor de las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que, pretende la parte demandada probar con dicho instrumento la cancelación del canon correspondiente al mes de agosto de 2006 y con ello su solvencia en el cumplimiento de sus obligaciones; sin embargo, aún cuando dicha suma de dinero debe reputarse como un depósito efectuado a favor del actor como consecuencia de la relación arrendaticia, , no se colige con el monto de la pensión de arrendamiento, ni con los términos de tiempo convenidos por las partes para su cancelación. ASI SE DECIDE.

• Instrumentos privado constituido por planilla de depósito de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal distinguida con el Nº 189359431, de fecha 02 de noviembre de 2006, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), por cuanto dicho instrumento no ha sido impugnado por la parte actora y se trata de un vaucher de depósito efectuado en la cuenta de ahorros Nº 0134-0153-52-153500011, la cual sirve de medio escogido por las partes para la cancelación del canon de arrendamiento; es apreciada por el Tribunal a tenor de las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que, pretende la parte demandada probar con dicho instrumento la cancelación del canon correspondiente al mes de septiembre de 2006 y con ello su solvencia en el cumplimiento de sus obligaciones; sin embargo, aún cuando dicha suma de dinero debe reputarse como un depósito efectuado a favor del actor como consecuencia de la relación arrendaticia, que corresponde al monto de la pensión de arrendamiento convenida por los contratantes en fecha 06 de marzo de 2005; no obstante ello, dicho depósito fue efectuado fuera de la oportunidad pactada y por tanto, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2006, debe entenderse cancelado extemporáneamente por tardío. ASI SE DECIDE.

Asimismo, la parte demandada promovió además las siguientes pruebas documentales:

Gaceta Oficial N° 37.941, de fecha 19-05-2004, en la cual se publicó resolución conjunta de los Ministerios de Producción y Comercio y de Infraestructura N° 152 y 046 respectivamente.

• Gaceta Oficial N° 38564, de fecha 19-05-2004, de los Ministerios de Industria Ligera y Comercio y de Infraestructura, donde se prorroga la congelación de alquileres.

• Certificado de Solvencia Municipal N° 2022206, de fecha 26-01-2006, emanada de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Miranda.

• Estado de Cuenta de fecha 02-09-2005, emitido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Miranda.

• Recibo N° 00048735, de fecha 02-22-2005, emitido por el Registro Subalterno de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M..

• Recibo s/n por un monto de Bs. 36.000,oo, con un sello estampado en el que se lee “REGISTRO PUBLICO OFICINA INMOBILIARIA, Municipios Urdaneta y C.R.....”.

• Recibo N° 00049701, de fecha 07-12-2005, emitido por el Registro Subalterno de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M..

• Planilla N° 98.698, de fecha 25-10-2005, emitida por la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas.

• Planilla N° 51912, de fecha 02-11-2005, emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del estado Miranda.

• Planilla N° 54048, de fecha 26-01-2006 emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del estado Miranda.

• Recibo s/n por monto de Bs. 18.000,oo, con un sello estampado en el que se lee “REGISTRO PUBLICO OFICINA INMOBILIARIA, Municipios Urdaneta y C.R.....”.

• Copia fotostática de Cédula de Identidad cuyo titular es la ciudadana M.V.L.G..

• Copia fotostática de documento de extinción de hipoteca protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M..

• Copia certificada del Certificado de Gravamen emanado de la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M..

• Recibo s/n de fecha 25-10-2004, por un monto de Bs. 18.228.

• Copias fotostáticas de comprobantes de Registro de Información Fiscal, correspondientes a los ciudadanos GAMEZ ABREU M.S. y M.H.E.A..

• Copias Fotostáticas de las Cédulas de Identidad correspondientes a los ciudadanos GAMEZ ABREU M.S. y M.H.E.A..

En lo que respecta a los anteriores instrumentos, el Tribunal observa que, al momento de su promoción, la parte demandada no indicó de que manera pretende servirse procesalmente de ellos; es decir, no precisó ni expresó de ningún modo cuales son los hechos que pretende probar con dichos medios de prueba, con lo cual limita los derechos de defensas de su contraparte; por ello, a los efectos de la valoración de los referidos instrumentos, este Tribunal considera oportuno a tenor de las previsiones del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, hacer eco de las siguientes citas jurisprudenciales enunciadas por la recurrida:

Solo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello el Código de Procedimiento Civil de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuaos de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalara al momento de la evacuación.

En tal sentido, luego de analizado el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa, que de su contenido no se puede extraer cuales son los hechos que pretende demostrar con dichos instrumentos, habida cuenta, que al momento de su promoción no expresa con precisión que desea probar con dichos medios de prueba, limitando con ello a su contraparte el cumplimiento de las obligaciones procesales establecidas en el artículo 397 eisudem, así como al Juez la obligación que le impone el artículo 398 ibidem; en virtud de ello, quien aquí sentencia, considera que en relación a dichos medios de prueba no queda otro camino a seguir que desecharlos del presente juicio, como acertadamente lo ha pronunciado el Juez de la recurrida; así como igualmente se impone se desechar los argumentos expresados por la representación judicial del demandado, en escrito presentado ante este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2007; habida cuenta, que siendo que dichos alegatos están especialmente referidos a los medios de prueba señalados, debe tenérseles por extemporáneos, por haber sido opuestos luego de concluido el lapso probatorio y encontrándose la causa en estado sentencia. ASI SE DECIDE.

Son esos las pruebas aportadas por los partes. Ahora bien, de los argumentos expuestos por los contendientes y los medios de prueba anteriormente valorados, se desprende que la relación arrendaticia que vincula a las partes, en principio comenzó bajo la modalidad de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado; el cual en virtud de las circunstancias en que continuó la relación contractual se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por lo cual la acción de desalojo prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que fue la seleccionada por el accionante, es la idónea para tutelar el derecho reclamado por la parte actora.

Asimismo, se desprende de los autos, que el asunto de fondo sobre el cual existe controversia entre las partes, versa sobre las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto y septiembre del año 2006, a cuya cancelación, tardía o no conforme a los términos del contrato, tiene derecho el arrendador; de modo que, el thema decidendum se contrae a establecer si por la sola circunstancia de haber efectuado el pago, el arrendatario se hace acreedor a que se le mantenga en el ejercicio de esa cualidad contractual. En tal sentido, es oportuno reflexionar, que aún cuando las normas inquilinarias están revestidas con el carácter de orden público; habida cuenta, que tal como lo consagra el artículo 7º del Decreto con Fuerza y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, están sometidos a protección especial los derechos que dicha Ley establece para beneficiar y proteger al arrendatario, revistiéndolos de irrenunciabilidad, al declarar como nula toda acción, acuerdo o disminución o menoscabo de esos derechos; no por ello, como lo indica el jurista G.G.Q., se trata de un orden público inquilinario de protección que debemos entender como absoluto, sin que gravite en el ejercicio de los derechos protegidos dentro de la necesaria relatividad inquilinaria, que surge del indispensable equilibrio en el cumplimiento de las obligaciones reciprocas a que están sometidos los contratantes.

De modo que, debe entenderse que el carácter de orden público con están revestidas las normas inquilinarias, no es aplicable exclusivamente a favor del arrendatario, sino que además opera a favor del arrendador e impone a ambos las obligación de cumplir con sus respectivas obligaciones contractuales, bien sean estás establecidas en forma privada por los contratantes o se encuentren expresamente previstas en la ley; en ese sentido, tenemos que el artículo 1.585 del Código Civil, dispone como principales obligaciones del arrendador, las siguientes:

  1. - Entregar al arrendatario la cosa arrendada.

  2. - Conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.

  3. - Mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.

    Al respecto, aprecia esta sentenciadora, que en el caso que nos ocupa, debe entenderse que la parte actora ha cumplido con tales exigencias legales, habida consideración, que emana de las actas procesales, que el arrendatario se encuentra en posesión del inmueble por haberle sido entregado al momento de la celebración del contrato de arrendamiento; asimismo, de los autos no se aprecia ninguna contradicción acerca de la conservación del inmueble para servir como vivienda familiar, tal como fue expresamente convenido como uso por las partes. Y por último, la tercera obligación del arrendador se encuentra satisfecha en el presente caso, ya que, dimana de los autos, que durante la duración del contrato expresamente pactada por las partes, el arrendatario se mantuvo en el goce pacífico del inmueble, sin ningún tipo de perturbación por parte del arrendador, siendo las causas aducidas por el actor que han dado lugar a su pedimento de desalojo, la insolvencia del arrendatario en el pago de la pensión de arrendamiento; sin que emerjan de los autos medios de prueba que validamente valorados, sirvan como elementos demostrativos de actos perturbatorios por parte del arrendador, para el goce pacífico del inmueble por parte del arrendatario.

    Por otra parte, la citada Ley Sustantiva Civil, en su artículo l.592, establece para el arrendatario dos obligaciones principales, las cuales son a saber:

  4. - Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

  5. - Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

    En el presente caso, no puede haber dudas para este Tribunal, que el arrendatario haya cumplido con las exigencias que le impone la primera de las obligaciones establecidas por el citado artículo 1.592 del Código Civil, habida cuenta, que ninguna contradicción al respecto surge de las actas procesales.

    Ahora bien, en lo que atañe a la obligación de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, el Tribunal observa que, el demandado pretende excepcionarse bajo el argumento de que para el momento de la pensión de arrendamiento solo adeudaba el canon correspondiente al mes de octubre del año 2006; alegando en el acto de la contestación de la demanda, encontrarse solvente en el pago del arrendamiento del inmueble objeto el contrato; aduciendo entre otros alegatos, como justificativo de su solvencia en el pago del canon correspondiente al mes de agosto del citado año, que el actor propuso que podían hacerse pagos parciales; al respecto es necesario señalar; que la parte demandada no ha cumplido con la carga de probar que el modo en que ha procedido a efectuar la cancelación de la pensión de arrendamiento al referido mes de agosto, se adecúa a los términos de la relación contractual que lo vincula con el actor, con estricta sujeción a la m.r. “imcubit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se encuentra recogida en nuestro ordenamiento procesal en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y que se traduce, en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por ejemplo, “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad del hecho alegado. En el presente caso, es evidente que la parte demandada no ha traído a los autos ningún medio de prueba, del cual se pueda establecer judicialmente la existencia del hecho por el alegado, relativo a que el actor a los efectos del pago de la pensión de arrendamiento propuso que el mismo podía efectuarse en forma parcial; de manera que, que tal argumento debe desestimarse y en consecuencia, siendo que, la parte demandada depositó a favor del actor la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), mediante dos pagos parciales efectuados en fechas 07-09-06 y 13-10-06, por la suma de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,oo), cada uno y el segundo de ellos, fuera del término pactado para el pago de la pensión; en virtud de ello, se le debe tener como insolvente en el pago del canon correspondiente al mes de agosto de 2006, por no haberlo efectuado en la forma convenida en fecha 06 de marzo de 2005. ASÍ SE DECIDE.

    En el mismo orden de ideas, es indudable para esta sentenciadora, que en lo que respecta al canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre del año 2006, tampoco le fue cancelada a la parte demandante en la forma en que fuera pactada, habida consideración, que emerge con suficiente claridad de los medios de prueba aportados por el demandado, que el monto equivalente a la pensión arrendaticia fue depositado precluidos que estuvieran los primeros quince días del mes siguiente al vencimiento de la mensualidad, esto fue, el día 02 de noviembre de 2006; siendo importante acotar en esta oportunidad, que el arrendador siempre tendrá derecho a que les sean satisfechas en forma integra, bien en forma voluntaria o por coacción judicial, las sumas de dinero equivalentes a la pensión de arrendamiento; por lo cual no le puede servir de justificación al demandado, como lo alega en el escrito de contestación a la demanda, que se encuentra solvente en los pagos de arrendamiento del inmueble objeto del contrato, por la sola circunstancia de haber efectuado los depósitos en cuestión; de modo que, a criterio de esta sentenciadora, igualmente se le debe tener insolvente en el pago de la pensión de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2006, no obstante haber depositado a favor del actor las sumas de dinero en referencia. ASÍ SE DECIDE.

    En otro orden de ideas, en lo que respecta alegato de la parte demandada, que en fecha 06 de marzo de 2005, el ciudadano E.A.M.H., incurrió en un aumento ilegal del canon de arrendamiento, el Tribunal observa que, ciertamente como lo indica el Tribunal de la causa en el fallo recurrido, no ha demostrado el demandado ni emerge de las actas procesales, que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento a que se contrae el presente juicio, haya sido sometido a regulación por parte de los órganos administrativos de inquilinato; por el contrario, dimana de los medios de prueba anteriormente valorados, en especial de los documentos contentivos de la convención arrendaticia, así como de la oferta de venta, que la modificación del monto de la pensión de arrendamiento es producto de un acuerdo voluntario de los contratantes, que en modo alguno contraviene los límites a la libertad negocial que contiene la Ley Especial que regula la materia de arrendamientos inmobiliarios; pero aunado a ello y como corolario de dichas circunstancias, aprecia esta Juzgadora, que la parte accionada no manifiesta de que forma en el caso concreto que nos ocupa, el hecho de que se encuentro vigente una resolución ministerial que pone límites relativos a los asuntos concernientes al aumento de alquileres, pudiera obrar a su favor como una excepción en su obligación de cumplir con el pago de la pensión arrendaticia en los términos pactados y de acuerdo a los parámetros que le impone la ley; en virtud de ello, a criterio de quien aquí sentencia, en el presente caso, se impone desestimar dicho alegato. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, en consonancia con los fundamentos anteriormente expresados, para este Tribunal es evidente que la parte actora ha cumplido con la obligación que le impone el artículo 1.354 del Código Civil, al demostrar la existencia del contrato de arrendamiento que le vincula con la parte demandada, así como su insolvencia en el pago de la pensión de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2006, sin que el demandado haya traído a los autos medios de prueba que le sirvan para desvirtuar sus pretensiones; en virtud de ello, quien aquí sentencia, considera que, que el desalojo reclamado por la parte actora debe prosperar en derecho, sin embargo, por cuanto no le serán concedidas las sumas de dinero que reclama judicialmente, se impone modificar la sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2007 por el Tribual de la causa. ASI FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la APELACION, interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2007, en el juicio que por DESALOJO sigue E.A.M.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-1.456.188 contra la sentencia de fecha 28-09-2006, contra A.J.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.982.441.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a entregar a la actora, el inmueble arrendado, constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, identificada con el Nº 615 y ubicada en la Manzana “P” de la Urbanización Lecumberry, Cúa, Municipio Urdanteta del Estado Miranda; libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en que lo recibió, y solvente de los pagos de servicios públicos que lo dotan.

TERCERO

Se modifica la sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2007, por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

CUARTO

Dada la naturaleza de este fallo no hay especial condenatoria en costas.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los (13) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO

Abg. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 10:30 a.m.

EL SECRETARIO

Abg. MANUEL GARCÍA

Expediente: 1194-07

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