Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

ASUNTO: UH05-V-2003-000030

Parte actora: E.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.888.386, con domicilio en el callejón Culantrillo, casa Nº 13, la Trilla, parroquia Albarico, San F.e.Y..

Parte demandada: C.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.918.304, con domicilio en Calle dispensario, Palito Blanco, Municipio la Trinidad. Estado Yaracuy.

Adolescentes: “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”

Motivo: Privación de P.P..

En fecha 20 de Agosto de 2003 se interpuso demanda de Privación de P.P. intentada por el ciudadano E.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.888.386, con domicilio en el callejón Culantrillo, casa Nº 13, la Trilla, parroquia Albarico, San F.e.Y., asistido por las profesionales del derecho abogadas Z.N.I. y S.R., inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 24.555 y 95.851 respectivamente, en contra de la ciudadana C.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.918.304, con domicilio en Calle dispensario, Palito Blanco, Municipio la Trinidad, Estado Yaracuy, en beneficio de los hijos de ambos , el adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, y los adultos mayores ELIANDER ALEXANDER y E.C.C.Y., de los cuales solo se acompaño con el libelo de la demanda la partida de nacimiento original de la hoy ciudadana E.C., de los otros dos no se consigno documento alguno que los identifique.

En fecha 01 de Octubre de 2003, previa citación, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la parte demandada procede a oponer cuestiones previas, de las contenidas en el artículo 346 del código de Procedimiento Civil, específicamente las contenidas en los numerales 8 y 11.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de octubre de 2003, la suprimida sala 1 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy, resuelve las cuestiones previas planteadas, decisión que es apelada por la parte demandante en fecha 23 de Octubre de 2003.

En fecha 04 de Febrero de 2004, comparecen por ante el Tribunal de Protección a fin de emitir su opinión el adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, y los jóvenes adultos E.C. y ELIANDER A.C.Y..

En fecha 12 de Febrero de 2004, se consigna informe psicológico, realizado por los miembros del equipo Multidisciplinario adscrito al tribunal.

En fecha 01 de Marzo de 2004 es recibida proveniente del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial de este Estado, sentencia que resuelve la apelación interpuesta contra la sentencia que resolvió las cuestiones previas, mediante la cual se declara sin lugar la apelación y repone la causa al estado de nueva contestación de la demanda.

En fecha 05 de Marzo de 2004, riela escrito de contestación de la demanda.

En fecha 12 de Noviembre de 2006, se aboca al conocimiento de la presente causa la abg. B.M.d.R. y acuerda la notificación de las partes lo cual se verifica del contenido de las boletas libradas para tal fin.

En fecha 11 de Marzo de 2009, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. A.M.L.M., y acuerda la notificación de las partes en el presente asunto lo cual se verifica de las boletas que para tal fin fueron libradas.

Habiéndose vencido el lapso concedido a ambas partes, mediante las boletas libradas y verificándose su incomparecencia, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.

Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en cuanto a las actuaciones de las partes se refiere, cursa escrito de fecha 05 de Marzo de 2004, siendo esta la ultima actuación procesal de la parte demandada, y de fecha 28 de Junio de 2010, cursa acta del tribunal donde se verifica la incomparecía del demandante de autos.

Este comportamiento de las partes tanto actora como demandada hace evidente para esta instancia, la falta de interés en la terminación del proceso para obtener sentencia firme, pues, si bien es cierto, la falta de actividad del Órgano Jurisdiccional en la oportunidad legal de dictar sentencia no constituye la Perención de la Instancia, toda vez que esta última es una Institución Procesal destinada a sancionar a las partes por su inactividad y no la del Juez por no sentenciar; resulta incuestionable, entonces que de un proceso donde las partes no se han pronunciado en seis años y tres meses efectivamente se concluya que han perdido el interés legal en la acción propuesta en esta instancia, ya que, quien tiene interés en que se produzca la sentencia, está diligentemente proporcionándole el impulso que necesita, para que el Juez, en definitiva, cumpla con su deber y materialice los Principios Constitucionales dispuestos en nuestra Carta Magna, en todo lo atinente al Derecho a la Justicia y sin dilaciones indebidas.

Este planteamiento establecido por esta instancia, tiene su fundamento en el criterio señalado en la sentencia de nuestro M.T., en Sala Constitucional, Nº 956, de fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que en este orden de ideas expresó:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde (…) “

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

“(Omissis)…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

“(Omissis)… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

Criterio este sostenido mas recientemente en sentencia de la sala constitucional, de Marzo de 2009, siendo ponente la magistrada Abg. L.E.M., sosteniendo lo siguiente: l

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

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En el caso que nos ocupa, este Tribunal mediante auto dictado el 11 de Marzo de 2009, ordenó la notificación de las partes, de quienes solo compareció la parte demandada a fin de aportar la dirección del demandante de autos quien no compareció al llamado realizado por este tribunal, aunado a ello en autos no reposa la Partida de Nacimiento del que aparentemente aun sigue siendo menor de edad como es el adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, siendo que este es un requisito indispensable para determinar la filiación existente entre el y su madre, parte demandada de la presente causa, todo lo cual sumado a la conducta desplegada por las partes, demuestra sin duda alguna, la pérdida del interés procesal y ésta especialmente recae sobre la parte que ha intentado una acción, generando la decadencia del recurso de acción interpuesta y que patentiza que el apelante no quiere que se le sentencie, siendo forzoso para este Juzgador declarar LA EXTINCION O PERDIDA DEL INTERES . Así se decide.

DE LA DECISION:

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA EXTINCIÖN O PERDIDA DEL INTERES la demanda Privación de P.P. intentada por el ciudadano E.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.888.386, con domicilio en el callejón Culantrillo, casa Nº 13, la Trilla, parroquia Albarico, San F.E.Y., asistido por las profesionales del derecho abogadas Z.N.I. y S.R., inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 24.555 y 95.851 respectivamente, en contra de la ciudadana C.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.918.304, con domicilio en Calle Dispensario, Palito Blanco, Municipio la Trinidad, Estado Yaracuy, en beneficio de los hijos de ambos , el adolescentes “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, y los adultos mayores ELIANDER ALEXANDER y E.C.C..

Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Circuito Judicial de Protección, en San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil diez.-

La Jueza,

Abg. A.M.L.M.

La Secretaria,

Abg. R.I.V.

En la misma fecha, siendo las 12:35 p.m. se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. R.I.V.

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