Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLuz Marina Silva Perez
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

SAN F.D.A., 08 DE JULIO DE 2010.

200° y 151°

Conforme a lo solicitado en el escrito libelar y en diligencia cursante al folio 35, presentado por el abogado J.A.C., con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante quien solicita se decrete medida preventiva de embargo de conformidad con el articulo 585 en concordancia con el articulo 588 ordinal 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, alega en los hechos narrados en el libelo de demanda que su ex cónyuge se ha negado a liquidar en forma amistosa esta comunidad. Señalando los bienes a liquidar conformados por un fundo pecuario, Maproaso con todas sus bienechurias con puesto por un lote de terreno de setecientas treinta y una hectáreas (731 Has) ubicadas en la Jurisdicción de Municipio Muñoz Parroquia Mantecal del Estado Apure. Ochenta y Un (81) semovientes bovinos de diferentes razas tamaños y colores, marcados con el hierro de la siguiente figura ( ), más Ochenta (80) semovientes bovinos de diferentes razas tamaños y colores, marcados con el hierro de la siguiente figura ( ) y una camioneta marca: TOYOTA, con las siguientes características: Placa: 997-XBS; Clase: Camioneta; Tipo Estaca; Modelo: LAND-CRUISER; AÑO: 1988; COLOR: A.S. deC.: FJ759004184; Serial de Motor: 3F019.

Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalan que las medidas preventivas establecidas en este titulo la decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles; 2- El secuestro de bienes determinados; y 3- La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia de los documentos acompañados al libelo de la demanda como objeto de la presente pretensión cursa marcado con la letra “C”, en copia certificada expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Muñoz del Estado Apure, cursante a los folios del 15 al 21 del expediente, del titulo de propiedad del lote de terreno comprendido por setecientas treinta y una hectáreas (731 Has) ubicadas en la Jurisdicción de Municipio Muñoz Parroquia Mantecal del Estado Apure. El cual se encuentra registrado por ante el Juzgado del Municipio Mantecal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 21 de diciembre de 1990, anotado bajo el Nro. 65, a las páginas del 61 al 67 de los libros respectivos y protocolizados ante la oficina subalterna del Distrito Muñoz del Estado Apure en fecha 25 de abril de 1991 anotado bajo el Nro. 14 a los folios 35 al 40 Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1991. De igual manera se evidencia en documento marcado con la letra “D”, en copia certificada expedida por el Registro Subalterno del Distrito Muñoz del Estado Apure, cursante a los folios del 22 al 24 del expediente, el cual se encuentra inscrito en el libro Nro. 33, bajo el Nro. 5.662, folios del 209 al 210 llevados por ante la oficina central de registro Nacional de Hierros y señales, adscritos a la Dirección General de Desarrollo Ganadero, Ministerio de Agricultura y Cría de fecha 06 de septiembre de 1976 y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Muñoz del Estado Apure, anotado bajo el Nro. 12, folios 29 y vto al 30, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 02-12-1976, a nombre de R.F.V..

En cuanto al particular cuarto, que trata sobre la camioneta marca: TOYOTA, con las siguientes características: Placa: 997-xbs; Clase: Camioneta; Tipo Estaca; Modelo: LAND-CRUISER; AÑO: 1988; COLOR: A.S. deC.: FJ759004184; Serial de Motor: 3F019. No se evidencia documentación que acredite la propiedad.-

Se encuentra probado de los numerales Uno (01), dos (2) y Tres (3) del escrito libelar la presunción del buen derecho que reclama la parte demandante (fumus boni iuris) en su hechos narrados en su escrito de libelo de demanda, por cuanto en copia debidamente certificada en sentencia definitivamente firme de divorcio dictada por ante el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en la presente causa, la cual cursa a los folios del 11 al 14 del expediente, que constituye un titulo ejecutivo y con el probado peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa analizar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

cursante a los folios del expediente, consta los medios probatorios que demuestra la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS B.I.), con los hechos narrados en el escrito libelar, y con el probado el requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), como ha sentado la jurisprudencia que “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera que se encuentra acreditada para decretar la MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVO sobre este lote de semovientes identificados, con la notoria tardanza que representa los procesos ordinarios. En cuanto a la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada sobre un fundo pecuario aquí identificado, con todas sus bienhechurias; se acompaño como medio probatorio la copia simple de los documentos debidamente autenticado por ante la Oficina, el cual se encuentra registrado por ante el Juzgado del Municipio Mantecal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 21 de diciembre de 1990, anotado bajo el Nro. 65, a las páginas del 61 al 67 de los libros respectivos y protocolizados ante la oficina subalterna del Distrito Muñoz del Estado Apure en fecha 25 de abril de 1991 anotado bajo el Nro. 14 a los folios 35 al 40 Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1991. Cumplimiento con los requisitos exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil antes expuesto.

En referencia al particular cuarto del escrito liberal, el cual trata de una camioneta marca: TOYOTA, con las siguientes características: Placa: 997-XBS; Clase: Camioneta; Tipo Estaca; Modelo: LAND-CRUISER; AÑO: 1988; COLOR: A.S. deC.: FJ759004184; Serial de Motor: 3F019, la parte interesada no demostró por ningún medio la titularidad del vehículo; por lo tanto debe ser negada dicha medida.-

Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se decreta LA MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVO, solicitada de conformidad de conformidad con los artículos 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre un lote de semovientes equinos y bovinos de diferentes tamaños, pesos, edades, razas y sexos marcados con la siguiente figura de hierro quemador de las siguiente señal , el cual se encuentra registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Muñoz del Estado Apure, cursante a los folios del 22 al 24 del expediente, el cual se encuentra inscrito en el libro Nro. 33, bajo el Nro. 5.662, folios del 209 al 210 llevados por ante la oficina central de registro Nacional de Hierros y señales, adscritos a la Dirección General de Desarrollo Ganadero, Ministerio de Agricultura y Cría de fecha 06 de septiembre de 1976 y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Muñoz del Estado Apure, anotado bajo el Nro. 12, folios 29 y vto al 30, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 02-12-1976, a nombre de R.F.V..

SEGUNDO

Se decreta la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un fundo pecuario llamado Maproaso plenamente identificado, con todas sus bienhechurias; el cual se encuentra registrado por ante el Juzgado del Municipio Mantecal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 21 de diciembre de 1990, anotado bajo el Nro. 65, a las páginas del 61 al 67 de los libros respectivos y protocolizados ante la oficina subalterna del Distrito Muñoz del Estado Apure en fecha 25 de abril de 1991 anotado bajo el Nro. 14 a los folios 35 al 40 Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1991.

TERCERO

Se niega la medida Preventiva de Embargo del vehículo camioneta marca: TOYOTA, con las siguientes características: Placa: 997-XBS; Clase: Camioneta; Tipo Estaca; Modelo: LAND-CRUISER; AÑO: 1988; COLOR: A.S. deC.: FJ759004184; Serial de Motor: 3F019, por cuanto no consta en autos los medios probatorios que demuestra la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS B.I.), con los hechos narrados en el escrito libelar.

CUARTO

Se ordena oficiar a la oficina del Registro Subalterno del Municipio Muñoz del Estado Apure, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. De igual manera, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz (Bruzual) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de dar cumplimiento con la medida decretada. Igualmente queda facultado dicho juzgado ejecutor a que deposite los bienes muebles embargados preventivamente conforme a lo dispuesto en el artículo 539 ejusdem. Igualmente queda facultado dicho juzgado ejecutor para nombrar depositario judicial solvente y perito avaluador. Librese oficios. Se ordena abrir el cuaderno de medidas conforme lo ordenado en el auto de fecha 18-05-2009.-

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. L.M.S.P.

LA SECRETARIA,

ABOGADA. GRACIELA TORREALBA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.

LA SECRETARIA,

ABOGADA. GRACIELA TORREALBA

LMSP/gt/ardo

Exp. Nro. 6244

ABOG. GRACIELA TORREALBA, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta a la decisión dictada en esta misma fecha en el expediente, Nro 6244 de la nomenclatura de este tribunal la cual contiene el Juicio de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por los abogados M.E.V. y J.A.C. con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana O.N.P., en contra el ciudadano R.F.V..- Doy Fe de la exactitud de las presentes copias los cuales han sido debidamente confrontado con los originales de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1º de la Ley de sellos. En San F. deA., a los Ocho (08) días del Mes de J. delA.D.M.D.. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA

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