Decisión nº 2573 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

Años: 202° y 153°.-

  1. Identificación de las partes y la causa.-

    Demandante: E.C.D., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-5.406.429, representado por el ciudadano L.M.C.L., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-11.151.766, tal como consta en Poder Especial pero amplio y suficiente, otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo, inserto bajo el número 05, tomo: 182, de fecha 14-06-2012.

    la Notaria Pública de Tinaquillo estado Cojedes, en fecha 05-12-12, inserto bajo el número 05, en el tomo: 182 de los libros de autenticaciones respectivos.

    Apoderados Judiciales: M.M., C.S. y R.C.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V- 14.899.022 y 10.322.573 respectivamente, Abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 178.560 y 141.885, ambos con domicilio procesal en el sector Centro, calle M. cruce con calle Libertad, S.C. estado Cojedes.

    Demandada: Sociedad mercantil VENEZOLANA DE MONTAJES ELECTRÓNICOS C.A., (VEDEMECA), inscrita en el Registro Mercantil 69 de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado M., tomo 87 A – Pro, de fecha 23 de diciembre de 1987, representada por el ciudadano J.R.G.F., domiciliada en Los Palos Grandes, avenida F. de M., municipio C., del estado M., edificio Centro Plaza, torre A, piso 13, oficina 2, a dos (2) cuadras de la estación del Metro Altamira, quien formaba parte del consorcio LAECA-VEDEMECA, agrupación temporal bajo régimen de consorcio, según documento inscrito en la Notaria Pública Octava del municipio autónomo C. del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha veintidós (22) de febrero del 2006, inserto bajo el número 05, tomo 16, de los libros de autenticaciones, respectivos.

    Motivo: Desalojo.-

    Sentencia: Interlocutoria (Medida cautelar típica de Secuestro).-

    Expediente Nº 5550

  2. Recorrido procesal de la causa.-

    Se Abrió el Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2012, el cual corre inserto al folio ciento once (111) de la pieza principal.

    O., se evidencia del libelo de la demanda la petición de Medida Nominada de Secuestro, donde la parte actora expresa que:

    Omissis… C.J., como quiera que al tratarse el objeto del Contrato de Arrendamiento, de un inmueble para el ejercicio de la rama comercial, su deterrminación consta en capítulo referente a ello, el cual es propiedad de nuestro mandante, en el anterior sentido, el artículo 599 ordinal 7° del código(sic) de Procedimiento Civil, estipula de forma impositiva y vinculante que procede el decreto del Secuestro, a saber:

    Articulo 599.- Se decretará el Secuestro:

    Omissis…

    Numeral 7°: De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.

    En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5°, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la casa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello

    Ciudadano Juez, de lo anterior se evidencia que “EL ARRENDATARIO” al haber incurrido en mora en el pago de los cánones de arrendamiento, lo hace estar en un evidente estado de INSOLVENCIA, frente a “EL ARRENDADOR” lo que constituye, según la propia Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una causal de desalojo del inmueble, y que ha sido resaltada, en la Transcripción supra; en tal sentido, este hecho concreto encuadra taxativamente en los dos (2) supuestos previstos en el artículo 599 ordinal 7° y su único aparte del Código de procedimiento Civil trascrito, previendo, asimismo, que el depósito se confié bajo la responsabilidad de nuestro mandante, por lo tanto, se le designe como S.; en ese sentido, se ofrece formalmente que la cosa quede afectada, a los fines de responder a El Arrendatario, por los posibles daños y perjuicios. Así manifestamos y esperamos se decrete la medida de Secuestro, y el depósito, tal y como se solicita…”.

    III.-Consideraciones para decidir: Sobre las medidas C. o P..-

    Antes de pronunciarse de manera expresa y positiva sobre lo solicitado por la parte demandante, debe este Órgano Jurisdiccional Subjetivo Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, observando que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:

    Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    .

    Es así, que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber que: 1º Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: P. in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. R.H. La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera precisa que:

    El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el CPC (sic) derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora. Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (subrayado y negritas de este tribunal).

    Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1º El embargo de bienes muebles;

    2º El secuestro de bienes determinados;

    3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles

    .

    Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado

    .

    Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

    .

    Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código

    .

    Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589

    .

    Siendo ello así, observa este jurisdicente que la Sala de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha diecinueve (19) de julio del año 2007, en el cuaderno de Medidas número X-2007-000053, expediente número 1999-15976 (Intimación), haciendo suyo los criterios ya esbozados de forma reiterada por la misma S., indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:

    Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces

    .

    En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil

    .

    “Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente N° 2003-1443, en la cual estableció:

    “…Omissis…

    `Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)´.

    `Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama´.

    `En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada´. (Negritas y subrayado de este Juzgado)

    El anterior razonamiento encuentra fundamento en sentencia número RC.00164, de fecha dos (2) de mayo del año 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. C.O.V., expediente número AA20-C-2004-000749 (Caso: Ida Arleo contra Constructora Frocep), donde se precisó:

    “...lo que sí establece esta doctrina es la obligatoriedad para el Juez de fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, dado que el hecho de decretar una medida preventiva, puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra”.

    Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem no expresó los motivos en que fundamentó la existencia del periculum in mora y el fumus bonis iuris en la presente causa, para así poder ordenar que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar en su fallo, razón por la cual ciertamente infringió el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...

    .

    Aunado a los anteriores criterios, observa quien juzga que mediante sentencia número 544, de fecha veintisiete (27) de julio del año 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente signado AA20-C-2005-000349 (Caso: S.P.P.T., respecto a las medidas cautelares que restringen el derecho de propiedad estableció:

    En efecto, las Medidas Cautelares restringen el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, deben ser razonada con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia de la existencia del hecho que se reclama, y copulativamente los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo

    (Negritas y subrayado de este Tribunal).

    Tal potestad se desprende de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitado. Es así que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, más en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución.

    Dicho lo anterior, es necesario precisar que tal decreto de medida cautelar es potestativo del juez, tal como lo determinó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 414 de fecha trece (13) de junio del año 2007, con ponencia del magistrado Dr. C.O.V., expediente signado AA20-C-2006-1051 (Caso: L.A.R.A. y J.M., donde indicó:

    “Omissis…

    “El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Omissis…

    La norma transcrita pauta “…El Tribunal puede decretar,…”, sin importar el estado o grado en el que se encuentre la causa, esto es, tiene facultad para dictar las preindicadas medidas preventivas, siempre que estén cumplidos los extremos legales indicados en dicha norma, es decir, que estén probados el periculum in mora y el fumus boni iuris” (subrayado y negritas de este tribunal).

    Es así que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.

    En ese orden de ideas, debe precisar este jurisdicente que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente los supuestos de procedencia del decreto de la medida preventiva de Secuestro, los cuales deben ser analizados concordantemente con los requisitos establecidos en el artículo 585 eiusdem. Al respecto, observa que la citada norma indica:

    Artículo 599. Se decretará el secuestro:

    Omissis…

    7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato

    .

    En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello

    .

    Así las cosas, observa quien aquí decide que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia número 0169 de fecha catorce (14) de abril del año 1999, con ponencia del magistrado Dr. J.L.B.W., expediente número 1998-0513 (Caso: A.M.P. de Brandt contra Rectimotores Cars 31, C.A.), manifestó acerca de la fundamentación y comprobación de los extremos al solicitarse la medida preventiva de Secuestro que:

    Como se expresó con anterioridad, el Juez de la recurrida, todo caso de decreto de la medida de secuestro por cualesquiera de sus causales, debe constatar la existencia de pruebas sobre los motivos que se alegan como sustento de la solicitud. En efecto, en la previsión contenida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al Juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, como norma general y principal, rige el procedimiento de las medidas cautelares

    .

    En virtud de las anteriores consideraciones y a modo de conclusión, siendo concomitantes los elementos o requisitos del artículo 585 y los contenidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, observa este jurisdicente que en el caso de bajo examen, la parte demandante demostró a prima facie la existencia del:

    1º Fumus boni iuris, al realizar una detallada enunciación en su libelo de los hechos y de su derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la indicada obligación Arrendaticia, sobre el cual se solicita se dicte la medida cautelar típica de Secuestro, trayendo consigo los elementos de convicción necesarios para acreditar la presunción de buen derecho, al consignar documentos constantes de Contratos de Arrendamiento marcados con las letras “B” (FF.25-28) y “D” (FF.32-35), así como, comunicación donde se acuerda renovar el Arrendamiento recibido por el Arrendador marcada “G” (F.38), que permiten verificar y comprobar dicho requisito. Así se verifica.-

    2º Respecto al Periculum in mora, al configurar un hecho negativo simple el alegato de falta de pago del Arrendador, siendo carga del demandado probar lo contrario, al invertirse la carga de la prueba en este supuesto, conforme a lo determinado por la doctrina probatoria patria en interpretación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, siendo sólo desvirtuable en juicio tal presunción, la considera suficiente para dar por cumplido el citado requisito. Así se determina.-

    3º Respecto al supuesto de hecho contemplado en el ordinal 7º del artículo 599 en comentarios, norma especial acerca del Secuestro, en el cual fundamenta su solicitud, tal circunstancia es plausible y procedente por cuanto la parte demandante en principio aportó pruebas suficientes para presumir la existencia de la obligación arrendaticia y la falta de pago de los cánones de arrendamiento, tal como se evidencia de actas. No obstante, respecto a la petición de ser nombrado S. del bien, tal posibilidad sólo le está dada por ley al propietario del inmueble y como lo precisó la solicitante en su libelo “Omissis… al no considerarse como instrumento fundamental para ejercer la acción, me reservo el derecho a promoverlo y consignarlo, de ser necesario, en la oportunidad legal correspondiente” (F.10), por tanto, se niega tal petición y el resguardo del bien debe ser confiado al Depositario Judicial designado a tal efecto. Así se dictamina.-

    Siendo concomitantes y coetáneos los requisitos necesarios para el decreto de la medida cautelar nominada de Secuestro solicitada, y en virtud de configurarse los requisitos necesarios para su procedencia, es por lo que forzosamente, la presente solicitud debe ser declarada Procedente y así lo hará este juzgador en la dispositiva de este fallo. Así se declara.-

  3. DECISIÓN.-

    En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara PROCEDENTE la medida de Secuestro solicitada por la parte demandante, sobre una parte de un bien inmueble constituido por QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500Mts2) de un Galpón, la totalidad del complejo de oficinas que incluye ocho (8) oficinas, y de un área aproximada de DOS Y MEDIA HECTÁREAS (2 ½ Has.) de terreno, ubicado en el parque Industrial municipal de Tinaquillo, vía que conduce de San Carlos a Valencia, Troncal 5, Kilómetro 44, parcela 41B, Tinaquillo, municipio F. (hoy Tinaquillo) del estado Cojedes.

    No hay condenatoria en costas por haberse pronunciado esta decisión In audita alteram pars. Así se declara.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. A.E.C.C..

    La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R.

    En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 m).-

    La Secretaria Titular,

    Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez

    Expediente Nº 5550

    AECC/SMVR/williams perdomo..-

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