Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoMedida Cautelar

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juzgado Noveno en Función de Control

Barquisimeto, 3 de marzo de 2010

Año 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000673

La Juez de Control: Abg. W.A.

Imputado: E.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.415.287, Natural de: Barquisimeto Edo. Lara; Fecha de Nacimiento: 17-02-1.969; Edad: 40 años; Hijo de los ciudadanos: Dib Abou Chanapy Nadaia de Chanap; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: comerciante: grado de instrucción: 2año de bachillerato: Residenciado en: Urbanización La moran conjunto 416 torre B Apt B-03 Planta Baja Cabudare de Palavecino del Estado Lara.

Defensa Privada: Abg. N.H..-

Fiscalía 9 del Ministerio Público: Abg. L.M..-

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido por su abogado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometidos por el ciudadano E.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.415.287, y precalifico los hechos en el delito de Las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, basado en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, precalificando el hecho en el delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el articulo 137 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; contra el ciudadano E.C.S. C.I.V- Nº 7.415.287, solicitando si el imputado no tiene antecedentes penales y en virtud de que su actividad es el comercio y por ello, les sea Decreta Medida Cautelar Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256.9, del COPP, asistir al Tribunal cuando se le requiera, solicita igualmente se continué la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 del Código Organico Procesal Penal. Es todo.

Acto seguido el Juez explicó al imputado de autos el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción, dando su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-

En este se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: solicito el procedimiento ordinario, Y quiero dejar constancia que nuestro defendido ha sido objeto de agresión por parte de la representante de INDEPABI, al ser detenido si haber cumplido con la fase establecido e la misma ley de INDEPAB, en el articulo 120, sin embargo esto no se dio, no hubo e ningún momento el proceso de conciliación que establece la ley mi defendido no presenta antecedentes penales, en ningún momento puso resistencia a la autoridad ni obstaculizo el trabajo de INDEPABI, en todo momento puso la mejor disposición de colaboración con la funcionaria de INDEBAPI sin embargo, no fue posible que se rehiciere el procedimiento administrativo correspondiente, y aun así lo pone a disposición de una fiscalia y lo detienen. Por ello, solicito la libertad plena de mi defendido. Solicito copia del asunto. Es todo.-

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano E.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.415.287, por la presunta comisión del delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el articulo 137 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.-

SEGUNDO

Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Finalmente, luego de a.l.c. particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 9° para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano E.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.415.287, la cual consiste en Presentación ante el Tribunal y la Fiscalía en las oportunidades que sea requerido, haciendo la salvedad que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano E.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.415.287, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 9° como lo es Presentación ante el Tribunal y la Fiscalía en las oportunidades que sea requerido por la presunta comisión del delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el articulo 137 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 ejusdem. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Organico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las respectivas boletas. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Noveno en Funciones de Control

ABG. W.A.

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