Decisión nº SEP-169-13 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 19 de Septiembre 2.013

203º y 154º

Exp. N° 17.132

DEMANDANTE: E.D.A.G., titular de

la Cédula de Identidad N° 5.858.100.

APODERADO (S): C.E.M., CESAREO

ESPINAL, P.C. Y OTROS,

Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.874,

0134, 14.508 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Independencia, Edificio Rental Funda-

Bermúdez, Piso 3 Oficina 4, Carúpano, Municipio

Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: J.A.S.R., en su

carácter de Presidente de la Empresa Mercantil,

IMÁGENES MEDICAS CARUPANO, C.A.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE

DEFINITIVA.

Vencido como se ha sido el lapso para que la parte Recurrente en A.C., ciudadano E.D.A.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.857.100, representado por el abogado en ejercicio C.E.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, procediera a Subsanar los defectos u omisiones indicados por este Tribunal en decisión Interlocutoria de fecha 12 de Septiembre de 2.013, cursantes a los folios 82 y 83 del presente expediente, y visto el escrito consignado en fecha 17 de Septiembre de 2.013, cursante a los folio 87 al 89, este Tribunal para decidir sobre la admisibilidad del presente Recurso, previamente hace las siguientes consideraciones:

Expresa el Recurrente en el Libelo, que en fecha 30 de Diciembre de 2.011, su poderdante ciudadano E.D.A.G., promovió y constituyó con personas de su entorno familiar la Sociedad Mercantil “IMÁGENES MEDICAS CARÚPANO C.A.”, que el Capital Social fue de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000), poseyendo su representado Mil Seiscientas (1.600) Acciones y las Cuatrocientas (400) restantes su grupo familiar.

Que la mencionada compañía inicio su giro a la fecha de su inscripción y acompaño marcada “B” y “C” copia de la Inserción del Registro Mercantil y copia manuscrita del Asiento del Libro de Actas.

Que en fecha 9 de Febrero de 2.012, se celebró una Asamblea para subsanar un error material referente a la participación accionaría de M.C..

Que en fecha 15 de Mayo de 2.012, se celebro una Asamblea de Accionistas que no fue inserta en el Registro Mercantil donde el ciudadano E.D.A.G., antes identificado, vende al ciudadano J.A.S.R., Mil Ciento Cuarenta (1.140) Acciones, de las Mil Seiscientas (1.600) Acciones de las cuales era propietario, con la finalidad de pagarle la inversión en equipos que este había comprado para la compañía, que la Representación Accionaría quedo de la siguiente manera J.A.S., Mil Ciento Cuarenta (1140) Acciones (57%) del Capital y E.D.A.G., Cuatrocientas Sesenta (460) Acciones (23%) del Capital y el resto de las Acciones Cuatrocientas (400) Acciones (20%) del Capital, y que con ese acuerdo no quedó pasivo alguno a favor del nuevo accionista J.A.S..

Que en fecha 17 de Mayo de 2.012, se celebró una Asamblea de Accionistas asentada en el Libro de Asambleas de la compañía y en el respectivo Registro Mercantil, anexadas y marcadas “B” y “C”, donde su poderdante ciudadano E.D.A.G., adquiere las Cuatrocientas (400) Acciones de la compañía que poseía su grupo familiar, quedando la Representación Accionaría así, el socio J.S., Mil Ciento Cuarenta (1140) Acciones (57%) del Capital y su representado Ochocientas Sesenta Acciones (860) Acciones (43)%, que en esa Asamblea se designó Presidente a J.A.S. y Vicepresidente a E.D.A., que en fecha 01 de Febrero de 2.013, se celebró una Asamblea con los dos únicos socios y donde E.D.A.G., le vendió a J.A.S., Cuatrocientas Sesenta (460) Acciones, quedando el vendedor con Cuatrocientas (400) Acciones, que representan el (20%) del Capital.

Que en fecha 09 de Julio de 2.013, aparece haberse celebrado una Asamblea de Accionistas, inscrita el 12 de Julio de 2.013, en el Registro Mercantil y donde el Presidente de la compañía ciudadano J.A.S., declara que la misma es copia fiel y exacta de su original, la cual se encuentra asentada en el Libro de Asambleas de Accionistas, donde el ciudadano E.D.A.G., le vende al ciudadano J.A.S., Cuatrocientas (400) Acciones, y donde renuncia a la Vicepresidencia, señalando, que esta certificación no se ajusta a la verdad puesto que no existe asiento alguno en el Libro de Actas de Asambleas.

Que en fecha 31 de Diciembre de 2.012, se cerró el ejercicio económico conforme al artículo Tercero de los Estatutos, que señala que la Asamblea General de Accionistas tendrá lugar una vez al año, dentro de los Cien (100) días posteriores al cierre del ejercicio económico, en el día, hora y lugar, que los accionistas determinen.

Que el artículo 304 del Código de Comercio Vigente dispone que los Administradores deben presentar al Comisario con un mes de anticipación al día fijado para la asamblea que ha de discutirlo, el balance respectivo, con los requisitos que indica el mismo artículo.

Que el artículo 305 del Código de Comercio obliga a los comisarios que presenten un informe explicando los resultados del examen del balance de los Administradores, y que el artículo 306 eiusdem, obliga a que una copia del balance quedara depositada junto con el informe de los comisarios en las oficinas de la compañía durante los 15 días precedentes a la reunión de la asamblea hasta que este aprobado; y además señala que todo el que acredite su calidad de socio tendrá derecho a examinar los documentos.

Que el accionista mayoritario soslaya con interés de sorprender la buena fe de su poderdante, vulnerando el derecho a la información del socio minoritario, que no convocó a la Asamblea Ordinaria Anual, ni cumplió con el artículo 304 y 305 del Código de Comercio, cercenando a su entender el derecho de la minoría de estar informado del Balance al cierre de Diciembre 2.012, en donde se refleja que la Empresa ha incrementado en sus activos mas de 15.000.000,00 Bs.

Que el socio J.A.S.R., adquirió a titulo personal el terreno en donde se encuentra la construcción de la Clínica, cuando debió adquirirse a nombre de la Compañía.

Que al no convocar la celebración de la Asamblea Ordinaria Anual, y al no presentar al Comisario con un mes de anticipación a la realización de la Asamblea, el balance al cierre del 31 de Diciembre de 2.012, ordenado en los artículos 304 y 305 del Código de Comercio, incurrió en violación al Derecho a la Información y Derecho de Propiedad, impidiéndole a su representado tener conocimiento sobre la administración y situación económica de la Sociedad Mercantil IMÁGENES MEDICAS CARUPANO, C.A.

Ahora bien, observa esta Instancia que en fecha 12 de Septiembre del presente año 2.013, se ordenó notificar a la parte recurrente a los fines de que en el lapso perentorio de 48 horas siguientes a su notificación procediera a subsanar los defectos u omisiones contenidos en el libelo, ampliando los hechos invocados como lesivos, la persona o institución señalada como querellada, así como las pruebas en que se fundamenta y que constituyen o han producido la violación del Derecho Constitucional invocado como conculcado, señalándose además que en caso de no proceder a la corrección ordenada en el referido lapso, la acción intentada sería declarada Inadmisible.

Y revisado como ha sido el escrito consignado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Invoca el querellante, en el presente Recurso de A.C. derechos consagrados por nuestra legislación al accionista minoritario, sobre el Derecho a la Información y a la Propiedad para preservar su inversión, en aplicación a la Garantía Constitucional al uso, goce y disfrute de los bienes, el cual se ve soslayado cuando el propietario de un bien se le impide informarse de las circunstancias referentes al mismo, sin embargo no consta en autos que el querellante, ciudadano E.D.A.G. ostenta la condición de accionista, ya que fue consignada por él Acta de Asamblea donde el mismo le vende al ciudadano J.A.S.R., las 400 acciones que le quedaban en su participación accionaría, siendo esto contrario a la última parte del artículo 306 del Código de Comercio invocado por el actor.

Por otra parte no existe en autos prueba alguna de que la Asamblea Ordinaria tantas veces señalada no se hubiere realizado, así como no existe en autos prueba de que el Comisario no hubiere recibido del Administrador el balance respectivo.

No se expresa en el libelo si el ciudadano J.A.S.R., es demandado personalmente o en su condición de Presidente de la Compañía, ya que por un lado se señala que el querellado es el ciudadano J.A.S.R.P. de la Empresa IMÁGENES MEDICAS CARUPANO, C.A, y de la misma manera se señala que J.A.S.R. es la persona Agraviante a titulo personal y no la empresa.

Igualmente no consta de las actuaciones agrupadas en el presente expediente si fue realizada la petición extrajudicial de acceso a la información y esta fue negada ilegítimamente.

Respecto a los requisitos contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en el p.d.A. la parte accionante tiene una obligación legal respecto al cumplimiento en su solicitud de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la referida Ley, tal y como fue señalado en sentencias números 2671 de fecha 25 de Octubre de 2.002, caso P.C.R. y 3229, de fecha 12 de Diciembre de 2.002, caso D.E.S..

Señala la Sala que los requisitos exigidos en el señalado artículo 18, si bien se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, estos son lo suficientemente sencillos en virtud del principio de la informalidad y de orden publico que informan el p.d.A., lo que se pretende es la protección de aquellos derechos Constitucionales de las personas que hayan sido amenazadas de violaciones, siendo ello la razón por la cual no debe exigirse formalidades que limiten el ejercicio de la misma.

De esta manera si el escrito contenido de la solicitud no cumple con los requisitos mínimos, el Juez Constitucional ordenara a la parte actora subsanar las omisiones de que adolece dicho escrito o corrija el defecto, en cuyo caso si no lo hiciere, el efecto equivale a la no presentación de escrito alguno y la sanción a dicho incumplimiento es la declaratoria de Inadmisibilidad de la Acción propuesta.

Y por cuanto la parte recurrente no subsano los defectos u omisiones contenidas en su solicitud, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por ciudadano E.D.A.G. contra el ciudadano J.A.S.R.. Así se decide.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM-fv.

Exp. N° 17.132

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR