Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJosé Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (02) de junio de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-004709

PARTE ACTORA: E.D.M.H.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.M.B.C.

PARTES DEMANDADAS: CAMPO RICO, C.A. Y J.U.B.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: I.T.A.M. Y OTROS

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el día de hoy, 2 de junio de 2014 a las 11:30 a.m., comparecieron M.M.B.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-6.879.045, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.580, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, E.D.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.964.368, carácter el suyo que consta en poder judicial general otorgado en fecha 9 de octubre de 2012 ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 45 del Tomo 419 del Libro de Autenticaciones llevado por dicha Notaría, el abogado, I.T.A.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-6.941.176, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.910, en su carácter de apoderado judicial de las partes demandadas, sociedad mercantil, CAMPO RICO, C.A., compañía anónima domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., cuyo documento constitutivo estatutario fue inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, el 9 de marzo de 2000, bajo el N° 06, Tomo A-2, y J.A.U.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.038.077 y domiciliado en Morotuto, Municipio Panamericano del Estado Táchira, carácter que se evidencia, respecto a la sociedad mercantil, CAMPO RICO, C.A. de instrumento poder otorgado en fecha 6 de diciembre de 2013 ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida bajo el No. 16, Tomo 142 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y respecto a J.A.U.B., de poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida el 6 de diciembre de 2013 bajo el N° 14, Tomo 142 de los Libros de Autenticaciones llevados por la antes mencionada Notaría Pública. En este estado las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo satisfactorio de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ha convenido en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes: PRIMERA: E.D.M.H. presentó en fecha 15 de noviembre de 2012 una demanda la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.403.758,88), por cobro de de prestaciones sociales y otros conceptos, contra la sociedad mercantil, CAMPO RICO, C.A. ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Luego de darle entrada a la demanda para su distribución bajo el expediente No. AP21-L-2012-004709, el asunto fue asignado al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su admisión, ocurrida el 3 de diciembre de 2012. En fecha 21 de mayo de 2013 E.D.M.H., a través de su representación judicial, presentó escrito de reforma parcial del libelo de la demanda, a los solos fines de incluir como codemandado a J.U.B., alegando a tales efectos su condición de Presidente y accionista de la empresa, CAMPO RICO, C.A.. Como fundamento de su pretensión, E.D.M.H. alegó básicamente lo siguiente:

  1. - Que prestó sus servicios en CAMPO RICO, C.A. desempeñando el cargo de Representantes de Ventas en el Área Metropolitana de Caracas, desde el 1 de octubre de 2009 hasta el 4 de octubre de 2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente vía telefónica y estando en el uso del disfrute de sus vacaciones que le fueron concedidas.

  2. - Que devengó desde un inicio un salario mixto compuesto por una parte fija y una porción variable por concepto de comisiones por ventas efectivamente cobradas, siendo su último salario base la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.047,52) y su último salario promedio de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 46.959,04).

  3. - Que desde el inicio de la relación laboral devengó comisiones, recibiendo el pago del salario por el día de descanso y los feriados únicamente sobre el salario base, sin incluir la porción variable del salario compuesta por las comisiones devengadas. Por lo que se le adeuda el pago de los días de descanso obligatorio y feriados sobre el salario variable causados durante toda la relación laboral.

  4. - Que igualmente el pago de los días de descanso obligatorio y feriados forman parte del salario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

  5. - Que durante la relación laboral no percibió los beneficios señalados en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, debiéndose tomar para su cálculo lo devengado por salario base y por salario variable, y además el salario por días de descanso y feriados causados sobre salario variable.

  6. - Que demandaba a la sociedad mercantil, CAMPO RICO, C.A. y al ciudadano J.U., en consecuencia, por la cantidad de un millón cuatrocientos tres mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.1.403.758,88); pero que al revisar la sumatoria de los montos reclamados por cada concepto demandado, realmente resultaba en una pretensión de (Bs. 1.131.353,12) según la discriminación que a continuación se indica:

Conceptos Monto Bs.

Días de descanso y feriados dejados de cancelar sobre salario variable 222.723,35

Intereses moratorios por días de descanso y feriados dejados de cancelar sobre salario variable 49.510,76

Prestación de Antigüedad y Prestación de Antigüedad Acumulada / (Prestaciones Sociales bajo la LOTTT) 261.096,14

Intereses sobre Prestación de Antigüedad / Prestaciones Sociales 61.950,89

Vacaciones 2009-2010 27.798,71

Bono Vacacional 2009-2010 27.798,71

Vacaciones 2010-2011 29.651,99

Bono Vacacional 2010-2011 29.651,99

Vacaciones Fraccionadas (2011-2012) 31.505,24

Bono Vac Fraccionado (2011-2012) 31.505,24

Utilidades 2009 5.118,50

Utilidades 2010 24.660,51

Utilidades 2011 42.767,30

Utilidades 2012 (fraccionadas) 24.503,28

Inces 14,37

Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas no imputables al trabajador (despido injustificado, artículo 92 LOTTT) 261.096,14

TOTAL 1.131.353,12

Adicionalmente reclamó el pago del monto que le corresponda por los beneficios que obtuvo la entidad de trabajo en base a las declaraciones que haya presentado ante la Administración del Impuesto Sobre la Renta, el interés de mora que se cause desde el 4 de octubre de 2012 hasta la total y definitiva cancelación de la cantidad antes especificada y su corrección monetaria.

SEGUNDA

En fecha 3 de diciembre de 2012 el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, ordenando la notificación de la sociedad mercantil, CAMPO RICO, C.A. a fin que compareciera a la audiencia preliminar. En fecha 21 de mayo de 2013, día en que debía celebrarse la audiencia preliminar, correspondiendo conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la parte actora consignó escrito de reforma parcial de la demanda, en razón de lo cual no se celebró la audiencia preliminar y el ante mencionado Juzgado por auto de esa misma fecha ordenó la inmediata remisión del expediente al Juzgado al que correspondió la admisión del libelo de la demanda, antes señalado, a los fines que se pronunciara sobre la admisión de la referida reforma de la demanda. En fecha 22 de mayo de 2013, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admitió la reforma parcial del libelo de la demanda y ordenó la notificación de los ahora codemandados, sociedad mercantil, CAMPO RICO, C.A. y el ciudadano J.U.B.. El inicio de la audiencia preliminar se llevó a cabo en fecha 24 de enero de 2014 ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acordándose por las partes intervinientes prolongar la audiencia preliminar en varias oportunidades, siendo que con la mediación del Juez de la causa las partes llegaron a un acuerdo por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) que se formaliza mediante la presente transacción, conforme lo expuesto en su cláusula cuarta.

TERCERA

Con respecto a la demanda intentada por E.D.M.H., los codemandados, la empresa CAMPO RICO, C.A. y al ciudadano J.U.B. la niegan y rechazan total y absolutamente, por cuanto alegan la inexistencia de una relación de trabajo que los haya unido con el demandante y, por tanto, no adeudarle suma alguna de naturaleza laboral ni de ninguna otra, en base a los siguientes argumentos:

1) La sociedad mercantil, CAMPO RICO, C.A. niega la existencia de vinculación ni relación jurídica alguna, de ninguna naturaleza, desde el día 1 de octubre de 2009 (fecha que el demandante señala como de inicio de una supuesta relación laboral) hasta el 9 de agosto de 2010. Por lo tanto, contrario a lo afirmado en su demanda por el ciudadano E.D.M.H., respecto al periodo comprendido entre el 1° de octubre de 2009 y el 9 de agosto de 2010 jamás existió el elemento esencial de toda relación laboral: como es la prestación de servicio personal (sin el cual no puede existir el vínculo laboral), lo que deriva en la falta de cualidad activa del actor para reclamar conceptos laborales supuestamente originados durante el periodo antes señalado. Así como en la falta de cualidad pasiva de los demandados para responder del reclamo durante el periodo donde no solo no existió una prestación de servicios a su favor, sino que no existió relación alguna entre ellos y el actor. Como consecuencia de lo anterior, por la inexistencia de cualquier vinculación de la sociedad mercantil, CAMPO RICO, C.A. con el actor entre el 1° de octubre de 2009 y el 9 de agosto de 2010 y, por tanto, la imposibilidad de que se configurara una supuesta relación de trabajo durante el periodo señalado, por lo que la sociedad mercantil, CAMPO RICO, C.A. niega haber efectuado pago alguno al ciudadano E.D.M.H. durante el periodo comprendido entre el 1° de octubre de 2009 y el 9 de agosto de 2010, desconociendo haber realizado ninguno de los supuestos e inexistentes pagos señalados por el actor en su demanda y anexo (Calculo de Prestaciones Sociales) durante el mencionado periodo, así como negando y rechazando adeudarle concepto alguno por supuesta prestación de antigüedad o prestaciones sociales, ni intereses, ni pago de días de descanso y feriados por un supuesto e inexistente salario variable, ni vacaciones, ni bono vacacional, ni utilidades, así como cualquier otro concepto laboral cuya causa se pretenda durante el señalado periodo.

2) La sociedad mercantil, CAMPO RICO, C.A. alega que la relación jurídica iniciada en fecha 9 de agosto de 2010 no lo fue respecto al ciudadano E.D.M.H., sino a una sociedad de hecho conformada por éste y el señor F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.967.344, conforme a la cual, y así fue aceptado por la compañía, CAMPO RICO, C.A., que le cobrarían a ésta el uno y medio (1,5%) de la cobranzas efectivamente efectuadas a clientes de aquella en Caracas, e instruyéndole a la sociedad mercantil, CAMPO RICO, C.A. cancelar los montos mensualmente obtenidos conforme lo anterior en una proporción de sesenta por ciento (60%) para el ciudadano E.D.M.H. y cuarenta por ciento (40%) para el señor F.R.; requiriéndole que el pago de tal contraprestación la efectuará en la proporción antes señalada directamente a cada uno de ellos. Situación que se mantuvo hasta el 30 de enero de 2011, cuando el ciudadano E.D.M.H. y F.R. notificaron a la sociedad mercantil, CAMPO RICO, C.A. que éste último dejaba de estar asociado con el primero, por cuanto tendría otro tipo de vinculación con otra empresa y que a partir del mes de febrero de ese año la contraprestación estipulada en el convenio ante descrito debía cancelarse únicamente al ciudadano E.D.M.H.. Por tanto, la sociedad mercantil, CAMPO RICO, C.A alega no existió un acuerdo con el ciudadano E.D.M.H., sino con la sociedad que mantenía para aquel momento, 9 de agosto de 2010, con el señor F.R., quienes prestaban el servicio objeto de dicho acuerdo de manera indistinta, resultando indiferente e irrelevante y de hecho desconocido para la compañía, CAMPO RICO, C.A. quien de los dos lo hacía en algún momento determinado ni las razones que privaron en ellos para la distribución de la contraprestación de la forma que lo acordaron y notificaron a mí representada; por lo que no estuvieron presentes durante el mencionado periodo los elementos caracterismos y esenciales del contrato de trabajo, como es la prestación de servicio de forma esencialmente personal por quien pretende ser trabajador bajo relación de dependencia, aspecto que conlleva la ausencia de otros elementos igualmente esenciales a la relación de trabajo, como es la subordinación laboral. Siendo así, la empresa, CAMPO RICO, C.A. alega la imposibilidad que se configurara una supuesta relación de trabajo durante el periodo comprendido entre el 9 de agosto de 2010 y el 30 de enero de 2011, por lo que niega y rechaza adeudarle al actor concepto alguno por supuesta prestación de antigüedad o prestaciones sociales, ni intereses, ni pago de días de descanso y feriados por un supuesto e inexistente salario variable, ni vacaciones, ni bono vacacional, ni utilidades, ni otro concepto laboral cuya causa se pretenda durante el señalado periodo.

3) La sociedad mercantil CAMPO RICO, C.A. niega que la relación jurídica mantenida con el ciudadano E.D.M.H., a partir del 30 de enero de 2011 hasta el 4 de octubre de 2012 fuese de naturaleza laboral, por cuanto el actor nunca tuvo la obligación de prestarle personalmente el servicio; siendo que durante el periodo señalado el actor se ausentó del país por motivos personales siendo irrelevante para la sociedad mercantil, CAMPO RICO, C.A. la forma, métodos o tercera personas utilizados por éste para la prestación del servicio de cobranzas que le prestaba. De forma tal que la sociedad mercantil, CAMPO RICO, C.A. alega la imposibilidad que se configurara una supuesta relación de trabajo durante el periodo comprendido entre el 30 de enero de 2011 y el 4 de octubre de 2012, por lo que niega y rechaza adeudarle al actor concepto alguno por supuesta prestación de antigüedad o prestaciones sociales, ni intereses, ni pago de días de descanso y feriados por un supuesto e inexistente salario variable, ni vacaciones, ni bono vacacional, ni utilidades, ni otro concepto laboral cuya causa se pretenda durante el señalado periodo.

4) La sociedad mercantil, CAMPO RICO, C.A. alega a todo evento y sin renunciar a las defensas antes efectuadas, que las contraprestaciones pagadas al ciudadano E.D.M.H. entre el 9 de agosto de 2010 y el 4 de octubre de 2012 fueron muy inferiores a las señaladas por el actor en el libelo de demanda y en las que basó los cálculos que efectuó en el mismo y en sus anexos.

5) J.U.B. alega que no es accionista, ni que lo haya sido nunca, si quiera minoritario, de CAMPO RICO, C.A. como afirma E.D.M.H. en la reforma del libelo de la demanda. Y que por tanto, en el supuesto negado de que se hubiese configurado una relación de trabajo entre el actor y CAMPO RICO, C.A., no existiría la solidaridad prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

CUARTA

LAS PARTES, no obstante las divergencias antes indicadas, declaran: que sin haber CAMPO RICO, C.A. ni J.U.B. convenido en la reclamación formulada ni en la estimación hecha al respecto por E.D.M.H., de mutuo y amistoso acuerdo, otorgándose mutuas concesiones, LAS PARTES han acordado celebrar la transacción que seguidamente se especifica, para poner fin al juicio intentado por E.D.M.H.. De acuerdo con los términos de este arreglo, CAMPO RICO, C.A. y J.U.B. acuerda en pagar a E.D.M.H., y este así lo acepta, la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), según la discriminación que a continuación se especifica:

Conceptos Monto Bs.

Días de descanso y feriados dejados de cancelar sobre salario variable 49.216,14

Intereses moratorios por días de descanso y feriados dejados de cancelar sobre salario variable 10.940,61

Prestación de Antigüedad y Prestación de Antigüedad Acumulada / (Prestaciones Sociales bajo la LOTTT) 57.695,55

Intereses sobre Prestación de Antigüedad / Prestaciones Sociales 13.689,56

Vacaciones 2009-2010 6.142,80

Bono Vacacional 2009-2010 6.142,80

Vacaciones 2010-2011 6.552,33

Bono Vacacional 2010-2011 6.552,33

Vacaciones Fraccionadas (2011-2012) 6.961,85

Bono Vac Fraccionado (2011-2012) 6.961,85

Utilidades 2009 1.131,06

Utilidades 2010 5.449,34

Utilidades 2011 9.450,48

Utilidades 2012 (fraccionadas) 5.414,60

Inces 3,18

Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas no imputables al trabajador (despido injustificado, artículo 92 LOTTT) 57.695,55

TOTAL 250.000,00

La sumatoria de todas las cantidades especificadas anteriormente arroja un total de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00). Monto con el que quedan cubiertos igualmente el interés de mora y la corrección monetaria reclamados por el actor hasta la fecha.

QUINTA

El pago acordado en esta transacción a favor del ciudadano E.D.M.H. por la cantidad total de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) es pagado en este acto por CAMPO RICO, C.A. de la siguiente manera:

1) Mediante cheque de gerencia 00040668 emitido por el Banco Provincial, Banco Universal en fecha 21 de mayo de 2014, a favor de E.D.M.H., por un monto de ciento ochenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 187.500,00)

2) Mediante cheque No. 00040643 emitido por el Banco Provincial, Banco Universal, a favor de M.M.B.C., antes identificada y en su condición de apoderado judicial de E.D.M.H., por un monto de sesenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 62.500,00). Esta suma, que forma parte del monto acordado en esta transacción, es entregada a la apoderada judicial de E.D.M.H. por instrucciones expresas de ésta, al estar facultada expresamente a recibir dinero en representación de E.D.M.H., y a otorgar finiquitos, transar, convenir y a disponer de sus derechos en juicio. Así como por carta de fecha 12 de mayo de 2014 que le fue remitida por E.D.M.H. instruyendo a CAMPO RICO, C.A. a efectuarle a su apoderada el pago de la suma acordada en esta transacción en dos (2) cheques emitidos conforme lo especificado en los numerales 1 y 2 de esta cláusula quinta.

Por todo lo anterior, la apoderada judicial de E.D.M.H. declara que recibe en este acto, por los conceptos especificados en la cláusula precedente y a entera y cabal satisfacción de su mandante E.D.M.H. los cheques antes identificados por la cantidad total de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).

SEXTA

LAS PARTES expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, E.D.M.H. conviene en que CAMPO RICO, C.A. y J.U.B. nada quedan a deberle por concepto alguno relacionado con los servicios que se dicen prestados a dicha empresa hasta el 4 de octubre de 2012, pues el pago de la suma antes indicada de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) incluye la cancelación proporcional de cualesquiera derechos, tanto legales como contractuales, que pudieran ser adeudados a E.D.M.H. por la totalidad del alegado tiempo de servicios, además de lo comprendido en esta transacción, por cualquier causa; incluyendo expresamente cualesquiera diferencias dejadas de pagar a E.D.M.H. a que hubiere tenido derecho; independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determinen la procedencia del respectivo pago.

El ciudadano, E.D.M.H. asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a CAMPO RICO, C.A. ni a J.U.B. por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de:

  1. Prestaciones sociales, incluyendo entre otras, prestación de antigüedad, según lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (vigente al momento de finalizar la relación laboral), intereses sobre las prestaciones sociales por todos los años de servicio;

  2. Remuneraciones pendientes; salario; anticipos de salarios; comisiones; incentivos, indemnizaciones de cualquier tipo; vacaciones; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales; antigüedad, garantía de prestaciones sociales ni retroactivo por prestaciones sociales, diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento; por cualquier motivo, incidencia de los pagos recibidos periódicamente en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente documento; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; salarios dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; feriados, sábado, domingo y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; viáticos; gastos de hospedaje y/o representación; corrección monetaria, aumentos de salarios; seguro, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que E.D.M.H. prestó a CAMPO RICO, C.A.

Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de E.D.M.H. ya que éste expresamente conviene y reconoce que con la suma pagada en la presente transacción por CAMPO RICO, C.A., que recibe a su entera satisfacción, nada más se le adeuda ésta ni el codemandado J.U.B.. Igualmente, E.D.M.H. conviene y acuerda que nada más tiene que reclamar a CAMPO RICO, C.A. y/o empresas relacionadas o subsidiarias, ni a sus accionistas o administradores, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio. Por todo lo cual extiende a CAMPO RICO, C.A., sus empresas relacionadas o subsidiarias y a J.U.B. el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder.

Por otra parte, CAMPO RICO, C.A., sus empresas relacionadas o subsidiarias y J.U.B., le otorga el más amplio finiquito por las gestiones efectuada por el ciudadano E.D.M.H., durante la ejecución de los servicios que le cumplía a CAMPO RICO, C.A., no teniendo que reclamarle nada por ningún concepto.

SEPTIMA

LAS PARTES, con base a lo expuesto en este convenio y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el juicio que E.D.M.H. intentó contra CAMPO RICO, C.A y J.U.B.. A tal efecto, las partes celebran la presente transacción ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitan que el Juez homologue la transacción celebrada y consecuentemente ordene el archivo del expediente, según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que el juicio ha quedado definitivamente concluido.

OCTAVA

LAS PARTES convienen en reconocer a la presente transacción la fuerza de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil y 19° de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente convienen ambas partes en que los gastos en los cuales cada una haya incurrido o incurran con motivo del reclamo que dan por terminado con la presente transacción, corren por cuenta de cada una, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados.

NOVENA

LAS PARTES solicitan al Juez se sirva acordar dos (2) copias certificadas de la presente acta.

Visto el anterior acuerdo, el Tribunal con fundamento en que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En cuanto a las copias certificadas solicitadas este Tribunal acuerda su expedición. El Tribunal deja constancia de la devolución de las pruebas aportadas por las partes. En virtud que el juicio ha concluido se ordena el cierre y archivo del expediente.-ARCHÍVESE.-

EL JUEZ,

ABG. J.F.G.L.

LA SECRETARIA

Abg. Josefa Mantilla

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

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