Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º Y 155º

ASUNTO: AP11-O-2014-000020

SENTENCIA DEFINITIVA

(EN SU LAPSO)

DE LAS PARTES DE AUTOS

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana E.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-29.784.014.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano F.E.B.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 80.000.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la ciudadana M.J.B., en su condición de Juez Provisoria del Despacho.

TERCERA INTERESADA: Ciudadana R.K.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-7.958.379, actuando en su propio nombre y como integrante de la SUCESIÓN KUAM AZUZ JORGE.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA TERCERA INTERESADA: Ciudadanos N.D.D.J. y E.M.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 122.252.

VINDICTA PÚBLICA: Ciudadana S.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 118.773.

MOTIVO: A.C. CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

En fecha 30 de Enero de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ESCRITO DE A.C. interpuesto por la ciudadana E.D. contra las actuaciones realizadas por el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la Sentencia dictada en fecha 16 de Enero de 2014, por presunta violación al Principio de Seguridad Jurídica, a la Tutela Judicial Efectiva, al derecho a la defensa, al debido proceso, al Principio de Transparencia y al Principio de Derecho y de Justicia contenidos en la Constitución de la República.

En fecha 04 de Febrero de 2014, se ADMITIÓ la presente ACCIÓN DE A.C., ordenándose su notificación mediante oficio al presunto agraviante, JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la persona que presida el referido Órgano Jurisdiccional, a la DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO y mediante boleta a la ciudadana R.K.Z., en su condición de tercera interesada de la presente acción de a.c., a fin de hacerles saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, dentro del cual se fijaría la AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL. En la misma fecha se decretó la medida cautelar innominada de suspensión solicitada y se ordenó participar lo conducente mediante oficio al referido Órgano Jurisdiccional.

En fecha 26 de Febrero de 2014, el abogado de la parte presuntamente agraviada consignó los fotostátos relativos a las notificaciones ordenadas. En fecha 22 de Julio de 2014, previa las notificaciones de rigor en comento, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó el día Lunes 28 de Julio de 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin que tuviese lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA de la presente acción.

En fecha 28 de Julio de 2014, siendo la fecha y hora para que tuviera lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente acción, se difirió la misma por motivos de fuerza mayor debido a que el Juez del Tribunal no pudo asistir por cuanto la mamá del mismo tuvo que ser operada de emergencia, para el día Jueves 31 del mismo mes y año.

En fecha 30 de Julio de 2014, se recibió Oficio Nº 272-2014 de fecha 28 del referido mes y año, proveniente del Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de ESCRITO DE DESCARGO.

En fecha 31 de Julio de 2014, tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente acción, a la cual solo comparecieron la quejosa representada por su abogado, la tercera interesada asistida de abogados y la representación de la Vindicta Pública, ya que la Juez encargada del Despacho presuntamente agraviante no compareció a tal actuación y concluida como fue la misma, luego de oídos los comparecientes mediante una breve exposición oral y sus replicas y vistos los escritos y los recaudos consignados, el Juez Constitucional, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzgó necesario dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al lapso de cuarenta y ocho (48) horas que en ese acto se concedió al Ministerio Público, para la consignación de la opinión fiscal, quedando de ello notificadas las partes.

En fecha 06 de Agosto de 2014, se recibió ESCRITO OPINIÓN de la FISCAL OCTOGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO VARGAS, donde, entre otras determinaciones, solicita SE DECLARE CON LUGAR la presente acción.

En fecha 07 de Agosto de 2014, la ciudadana R.K.Z., actuando en su propio nombre y derecho como tercera interviniente, asistida por el abogado E.M.T., presentó ESCRITO DE ARGUMENTACIONES mediante el cual solicita se de por terminado el presente amparo.

Consignado el ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL y estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.

Por tanto la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el Poder Público, permite concluir, que existe una situación jurídica del ciudadano frente a la Administración Pública, que la Doctrina a descrito en dos (2) categorías, a saber, la PRIMERA: activos y pasivos, comprendidas dentro de estas sujeciones los deberes y las obligaciones y la SEGUNDA: los derechos subjetivos, donde ocupan un lugar destacado los derechos fundamentales y las libertades públicas, entre otros.

La acción de Amparo por excelencia no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación del daño experimentado, puesto que ello debe ventilarse por las vías procesales ordinarias, ya que de lo contrario desnaturalizaría su propósito, el cual no es otro que la restitución de violaciones de orden constitucional o de las garantías fundamentales que se señalen vulneradas, en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado o en su defecto a la que más se asemeje, por ello el Numeral 3° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que esa acción no es admisible cuando la violación del derecho a la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.

En este orden de ideas, considera éste Sentenciador Constitucional que siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta contra una decisión dictada por un Órgano Jurisdiccional, es menester citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia del amparo por vía autónoma, como en el presente caso, debe existir una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devengue en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la infracción alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata o lo que equivale a decir, que exista la necesidad de la interposición de una acción de a.c. autónomo con la necesidad de impedir que la situación jurídica infringida sea irreparable y que el ejercicio de cualquier recurso ordinario no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la parte querellante (Sentencia de fecha 20/10/2005, Expediente Nº 05-1857, Sala Constitucional con ponencia de la Dra. L.E.M.L.).

Ahora bien, en múltiples decisiones jurisprudenciales, el criterio generalmente aceptado, sin ambigüedades, ha sido el considerar el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso como garantías inherentes a la persona humana y a los Principios de Seguridad Jurídica, de Transparencia, de Derecho y de Justicia contenidos en la Constitución de la República, aplicables en cualquier clase de procedimientos y de obligatorio cumplimiento.

Es necesario señalar que la acción de A.C., es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración publica, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la pretensión constitucional (Art. 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales).

Se precisa en forma netamente objetiva que, ante la interposición de una acción de A.C., debe necesariamente el Tribunal actuando en Sede Constitucional verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de suspensión contra la lesión constitucional que hubiese sido alegada, lo cual condiciona la admisibilidad o no de este medio, máxime si se atiende al deber sobre los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los Jueces y Juezas de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.

Bajo estos lineamientos, el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción interpuesta reúne o no los requisitos de procedencia señalados Ut Supra y al respecto observa:

DE LA TUTELA INVOCADA

El abogado de la parte recurrente en amparo, en la Audiencia Oral y Pública consignó copias certificadas del expediente, del poder apud acta, del escrito de contestación de la demanda, del escrito de la promoción de pruebas, de la apelación ejercida, de la negativa de la apelación, de la sentencia y del auto de ejecución de la sentencia inherentes al juicio recurrido y sintetizó lo narrado en el ESCRITO DE A.C. bajo análisis, que se inicia la presente acción contra su representada solicitando la resolución de un contrato de arrendamiento; que en la oportunidad legal en el escrito de contestación se impugnó la cuantía por insuficiente; que en el escrito de pruebas se promovieron testimoniales que el Tribunal las acordó en Enero de 2014 y se evacuaron y que ese mismo día se solicitaron otras testimoniales y la ampliación del lapso, siendo negado ello por el referido Juzgado y de cuya negativa se apeló, siendo negado dicho recurso, se intentó recurso de hecho contra la negativa de la apelación; que posteriormente se dictó la sentencia definitiva, cuya representación apeló de la misma por cuanto se omitió pronunciamiento en relación a la impugnación de la cuantía y por lo que se interpone el presente amparo fundamentado a la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto existe jurisprudencia que obliga al Juez a pronunciarse en relación a la impugnación de la cuantía; que en Jurisprudencia se establece que la omisión del pronunciamiento no es subsanable por el mismo Tribunal, lo que permite la anulación de la sentencia; que por ello solicitó se decrete la nulidad de la sentencia por violar derechos constitucionales motivado a la falta de pronunciamiento en relación a la impugnación de la cuantía, al exceder la cantidad a la que fue condenada su cliente en el fondo de la sentencia con las cantidades permitidas para ejercer la apelación y no como lo pretende hacer la Juez en su escrito de defensa, aunado a eso el Testigo promovido debió haber sido admitido por el Tribunal y prorrogado el lapso para evacuar dicho testigo, siendo negada la apelación y el recurso de hecho; que también existen jurisprudencias donde se establece que la violación del derecho a la defensa produce la nulidad de la sentencia, por lo que ratifico el escrito de amparo en los términos expuestos. Al momento de hacer uso de su derecho a replica indica, respecto a la impugnación de la representación el poder otorgado que es amplio para ejercer todos los recursos que la ley faculte, razón por la cual no hay impugnación del poder y en caso de así considerarlo el Juzgado se abrogó al Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; que el amparo no puede ser declarado inadmisible por cuanto no está ejercido únicamente por la testimonial que no fue admitida sino por la omisión del Artículo 38 eiusdem y que fue obviado por la Juez.

DEL DESCARGO DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

Por su parte, la ciudadana M.J.B., en su condición de Jueza encargada del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de presunta agraviante en este asunto constitucional, en fecha 30 de Julio de 2014, presentó ESCRITO DE DESCARGO donde previamente solicita la inadmisibilidad del amparo debido a que la parte presuntamente agraviada optó por recurrir a los medios judiciales preexistentes ya que ejerció todos los recursos ordinarios que le permite la Ley; que si bien la querellante impugnó la cuantía de la demanda y que por error involuntario el Tribunal omitió el pronunciamiento, de haber prosperado su cuestionamiento no le daría derecho a ejercer el recurso de apelación ya que la cuantía hubiese sido de Trece Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs.F 13.440,00), lo cual es equivalente a Ciento Veinticinco con Sesenta Unidades Tributarías (UT 125,60), las cuales no superan las Quinientas Unidades Tributarias (UT 500) establecidas para ello, ni las Tres Mil Unidades Tributarias (UT 3.000) necesarias para ejercer el recurso de casación, no existiendo en consecuencia ningún agravio, aunado a que tampoco solicita la aclaratoria o ampliación del fallo.

Del mismo modo alega respecto a la inadmisibilidad de la prueba de testigos que tal negativa se debió al hecho de haber sido promovida el noveno (9º) día del lapso probatorio, cuya evacuación al verificarse fuera de su lapso legal no daba lugar a la contraparte su oposición al control de la misma, destacando que la quejosa apeló contra dicha providencia y que ello fue negado conforme el Artículo 894 del Código Adjetivo Civil y que al ser el objeto de dicha testimonial demostrar el nacimiento de una relación arrendaticia verbal la misma también es inadmisible conforme el Artículo 1.387 del Código Civil, por lo cual pide sea declarada inadmisible la pretensión o en su defecto u improcedencia.

DEL RECHAZO DE LA TERCERA A LA TUTELA INVOCADA

Así las cosas, la tercera interesada asistida de abogados en la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA impugnó la representación que ostenta el abogado F.A.B.M., quien manifiesta ser representante legal de la recurrente, ya que consignó una copia certificada de un poder apud acta, que solo garantiza la representación ante el Juicio principal en el Juzgado Noveno de Municipio, el cual no puede ser sacado de dicho Tribunal y hacer uso del mismo en el presente a.c., por cuanto es insuficiente, por lo cual solicitó se declare como no presente el recurrente y en consecuencia desistida la acción; que se adhiere al escrito consignado por la ciudadana Juez Novena de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en tanto los hechos y como el derecho, en el cual solicita sea declarada inadmisible la presente acción de a.c., por cuanto no se vulneró ningún derecho constitucional; que a todo evento y sin que ello signifique la convalidación de la querellante, solicitó la inadmisibilidad de la presente acción de a.c., por que el colega indicó que ejerció todas las vías que le permite la Ley, es decir, apeló, ejerció recurso de hecho, que fue decidida, es decir, el a.c. es una vía extraordinaria para resarcir vulneraciones de ámbito constitucional, no una tercera instancia, por que utilizó las vías ordinarias en contra la decisión de marras, conforme la jurisprudencia descrita, por lo que el recurrente no puede ejercer el recurso de amparo por haber acudido a las vías ordinarias. Al momento de hacer uso de su derecho a replica, con relación a la representación solicitada como insuficiente, insiste en la misma, por cuanto ese poder solo es atribuido para ese caso específicamente; que ese poder no sirve para trabajar otros casos distintos a ese expediente y sobre la posibilidad de ejercer la representación debió indicarlo antes; que en relación a la cuantía, el Tribunal no está obligado a pronunciarse en la decisión, ya que se establece que se encuentra en el Artículo 26 Código de Procedimiento Civil y no como se indico erróneamente, por lo que solicita sea declarado inadmisible el amparo, cuyas defensas se encuentran contenidas, entre otras, en el ESCRITO DE ARGUMENTACIONES que consignó constante de veintidós (22) folios útiles y anexos probatorios constante de ciento ochenta y nueve (189) folios útiles.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este orden, la ciudadana S.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, concluye en su Informe, entre otras determinaciones y citas jurisprudenciales, que de las actas procesales y de la declaración rendida por el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante escrito de fecha 30 de Julio de 2014, se observa que la sentencia hoy accionada, obvió el pronunciamiento correspondiente sobre la impugnación de la cuantía efectuada por la parte accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento que interpuso la SUCESIÓN KAHUAM AZUZ JORGE contra el hoy querellante, con lo cual se configura, sin duda, la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva invocada por la accionante por ello INVOCA LA DECLARATORIA CON LUGAR de la acción.

DE LOS LINEAMIENTOS PARA DECIDIR

Ahora bien, se debe destacar que para que la acción de Amparo proceda, es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica; que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello la institución procesal de la inmediatez.

Sobre este punto en particular, la Sala Constitucional del M.T., mediante Sentencia de fecha 08 de Marzo de 2010, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, Expediente N° 09-1340, sostuvo que:

“…Así las cosas, la Sala para decidir ha de considerar los siguientes aspectos: La acción de a.c. contra sentencias está regulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y procede cuando el Juez ha actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”. Por ello, el amparo contra sentencias está sometido a estrictos requisitos, tendentes a evitar que, con el pretexto de la supuesta violación de derechos constitucionales, se intente revisar casos ya resueltos judicialmente en ambos grados de jurisdicción, por lo que, advierte esta Sala que no es suficiente que el denunciante invoque la violación de un derecho constitucional como infringido, sino que se pueda evidenciar que la violación alegada sea producto de un hecho que no haya sido juzgado en el mérito de la causa que precede la acción de amparo interpuesta. En este sentido, atendiendo a la pretensión deducida y dado el carácter de los amparos contra decisiones judiciales, esta Sala en sentencia del 8 de diciembre de 2000 (caso: “Haydee Morela Fernández Parra”), estableció que: “(...) siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos (…)” (Subrayado del original). De lo expuesto se desprende que la acción de amparo contra sentencias no es un medio para replantear, ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya conocido y decidido por otro mediante sentencia firme dentro de su ámbito de autonomía de aplicación del derecho, por cuanto el Juez de amparo no actúa como una nueva instancia de conocimiento, sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Al respecto, esta Sala mediante decisión del 27 de julio de 2000 (caso: “Mercantiles Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfin, S.A.”), estableció lo siguiente: “(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales (…)”. (Subrayado de la Sala). Con respecto a lo anterior, esta Sala debe reiterar que la valoración y conclusiones aplicables a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios, que sólo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho garantizado constitucionalmente, puesto que al juzgador constitucional le está vedado conocer el fondo del asunto discutido en el proceso que motiva la solicitud de tutela constitucional (Cfr. Sentencia de esta Sala del 20 de febrero de 2001, caso: “Alejandro Acosta Mayoral”). En este orden de ideas, esta Sala comparte lo que respecta al criterio que sostuvo el a quo constitucional en las consideraciones para desestimar que se haya producido violación constitucional en lo atinente a la supuesta violación de la cosa juzgada; no obstante, considera impertinente que haya entrado a conocer, analizar y decidir sobre el fondo del juicio de resolución de contrato de arrendamiento como si se tratara de una tercera instancia, toda vez que de los argumentos aducidos por la parte accionante en su escrito de a.c., se desprende que lo alegado no es más que su inconformidad con el criterio establecido en el fallo revisado en dos instancias, lo cual no puede constituir en principio, materia revisable mediante el mecanismo especial de a.c., en el que se analiza la trasgresión o amenaza de violación directa de derechos constitucionales. Por otro lado, se advierte que el a quo constitucional erró al conocer el fondo del asunto ya debatido y declarar la nulidad de la sentencia impugnada, cuando lo acertado era haber declarado sin lugar la acción de a.c., sobre la base de las consideraciones antes expuestas…”.

En el mismo orden oportuno es señalar lo sostenido en la Sentencia N° 828, emitida el 27 de Julio de 2000, caso: “SEGUROS CORPORATIVOS C.A., AGROPECUARIA ALFIN S.A. y el ciudadano FERNANDO CÁRDENAS”, la cual ha sido ratificada en Sentencia N° 98 del 08 de Marzo de 2010, caso: “YAJAIRA COROMOTO RAMÍREZ DE DUARTE” y en Sentencia N° 1990 del 16 de Diciembre de 2011, caso: AUTOMAQUINARIAS NAITEX, C.A., cuyo tenor parcial es el siguiente:

…Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional. Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño. Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder. Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido…

(Énfasis añadidos)

En línea con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 01 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, respecto los lineamientos para el procedimiento de amparo, dejó establecido lo siguiente:

…En la fecha de comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso. La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que considere necesarias.

(Ramírez & Garay, T. 162, p.p. 380). (Negrillas de este Juzgado). Así, la audiencia oral y pública constituye la confluencia de los principios procesales de oralidad, concentración e inmediación; ello en virtud de que en este único acto considerado medular en el procedimiento de amparo, las partes exponen de forma oral sus alegatos y probanzas, con la inmediatez del Juez. En el caso de autos, la parte presuntamente agraviada no compareció en forma alguna en la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la audiencia oral y pública, con lo cual a la luz de la Ley y la doctrina antes comentadas, el efecto subsiguiente no es otro que la terminación del procedimiento, previa verificación de que los hechos alegados en el escrito de solicitud afecten al orden público. (…) También se ha pronunciado nuestro m.T., por sentencia de fecha 06 de Julio de 2000, Exp. N° 00-2346, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera R., de la Sala Constitucional, dejando establecido el siguiente criterio: “(…) Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de a.c. en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: J.A.M.B.). Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al p.d.a. constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el p.d.a. constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional. Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen. Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante. (…)”

En sintonía con lo Ut Supra, oportuno es puntualizar que en fecha 15 de Diciembre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia donde dispuso lo relativo al cuestionamiento de la cuantía y su falta de pronunciamiento, en la forma siguiente:

“…La parte actora denunció la violación a sus derechos constitucionales a la defensa, a la tutela judicial eficaz, al juzgamiento por su juez natural y al debido proceso por cuanto en su contestación impugnó, por exagerada, la estimación de la cuantía de la demanda y dicha impugnación no fue resuelta por la sentencia definitiva en capítulo previo, tal como lo preceptúa el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. La Sala comprobó, con la copia certificada del expediente del juicio originario, que el demandante en amparo, efectivamente, impugnó en su contestación la estimación de la cuantía de la demanda pues la consideró exagerada en los siguientes términos: “Impugno la cuantía estimada por el actor en su demanda, por cuanto la misma la considero exagerada a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.” (…) En razón de esa impugnación, la parte actora cumplió con los requisitos que se exigen para que tal argumento pase a formar parte del tema de decisión con la obligación, por parte del juzgador, de la emisión de pronunciamiento en capítulo previo de la definitiva. En criterio de la Sala de Casación Civil, la falta de pronunciamiento sobre ese aspecto del tema de decisión ocasiona que la sentencia esté viciada de incongruencia negativa: En el sub iudice, la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechazó y contradijo la estimación de la acción en veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), que hizo el demandante, solicitando además que tal impugnación fuese resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, mas, no hubo en el texto de la recurrida ningún señalamiento referido a la procedencia o no de esa impugnación. Ahora bien, es labor de los jueces emitir pronunciamiento sobre todo lo que forma parte del thema decidendum en la presente controversia, siendo obligatorio para el ad quem, pronunciarse en relación a cual es real y efectivamente, la cuantía de la presente acción, por lo que al no hacerlo incurrió en una omisión de pronunciamiento sobre un aspecto importante del tema debatido. Por lo antes expuesto, concluye la Sala, que al no haberse pronunciado la recurrida en relación a la cuantía definitiva de la presente acción visto el rechazo y contradicción de la estimación hecha por la demandada, violó el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, e incurrió -como se dijo- en el vicio de incongruencia negativa al no decidir la impugnación de la estimación de la acción, planteada en la oportunidad procesal de la contestación a la demanda, infringiendo, además, los artículos 12 y 244 eiusdem. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente debe declararse con lugar. Así se decide. (s SCC n° rc-00745 del 29.07.04; ver también s SCC n° rc-00300 del 12.06.03)… Consecuencia de lo anterior es que, en el caso bajó análisis, se omitió pronunciamiento sobre un aspecto del tema de decisión. No obstante, en criterio de esta Sala la simple incongruencia no es suficiente para que las decisiones judiciales se consideren violatorias al derecho a la tutela judicial eficaz, sino que se requiere, además, que la “...desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia...” (vide s. S.C. n° 2465 del 15.10.02) La Sala considera que por cuanto la impugnación de la estimación de la demanda pudiera afectar el monto de la condenatoria en costas, el punto cuya decisión se omitió es trascendente para la solución de la controversia y, con ello, se violó el derecho constitucional del ciudadano J.M.S.B. a la tutela judicial eficaz. Así se decide. Por la razones que fueron expuestas esta Sala Constitucional declara con lugar el amparo y, en consecuencia, anula la sentencia objeto de amparo y repone la causa al estado de que se dicte nuevo pronunciamiento donde se resuelva sobre la impugnación de la cuantía, en el entendido de que la decisión que se tome sobre esa aspecto no afectará la competencia de los juzgados que, por la cuantía, conocieron del juicio originario. Así se decide…”

Advertido lo anterior, debe éste Juzgador señalar conforme fue establecido Ut Supra, que el A.C., en principio, no es la vía procesal idónea para solicitar se revise la interpretación, la valoración de pruebas y/o la aplicación de las disposiciones legales que realizan los Juzgados Ad quen al momento de emitir un pronunciamiento de fondo, por cuanto tal revisión le está permitida al Juez Constitucional única y exclusivamente en aquellos casos en los que, luego de examinar la actuación o conducta judicial denunciada, encuentra que tal actividad o conducta, al derivarse de un grave error de interpretación, o de haber dejado de apreciar el valor de una determinada prueba o aplicado erróneamente una determinada disposición legal o constitucional, vulnere en forma evidente un determinado derecho o garantía protegido constitucionalmente, que sencillamente hace imposible el disfrute de su núcleo esencial a alguna de las partes de la contienda procesal.

Por consiguiente tal limitación a las amplias facultades del Juez Constitucional tiene su justificación, no sólo en la necesidad de evitar que el a.c. se convierta en una segunda instancia, sino también en la idea de que este no debe sustraer de la competencia de los Juzgados de Instancia inferior la potestad de dirimir las controversias surgidas en las distintas materias que le están asignadas, pues, es a éstos últimos y no a aquél a quienes corresponde resolver el conflicto sometido a su consideración con autoridad de cosa juzgada, ya que aceptar lo contrario implicaría una sustitución de la Jurisdicción Ordinaria por la Jurisdicción Constitucional y, en consecuencia, un progresivo debilitamiento de los Órganos de Administración de Justicia.

Ahora bien, en el caso sub lite de manera muy objetiva se observa luego del análisis de todas las pruebas documentales aportadas a los autos y en mayor grado la DECISIÓN DEFINITIVA presuntamente lesiva de los derechos y garantías constitucionales que fueron denunciados por la ciudadana E.D., asistida inicialmente por el abogado F.E.B.H. y con vista a la impugnación de la representación que ostenta el abogado F.A.B.M. como representante de la recurrente, al sostener que actúa con un poder apud acta, que solo garantiza la representación ante el Juicio principal en el Juzgado Noveno de Municipio, no pudiendo hacer uso del mismo en el presente a.c. pero por cuanto la vulneración alegada corresponde al orden público, este Juzgado se encuentra obligado a pronunciarse sobre la falta de pronunciamiento previo en la sentencia respecto la cuantía va en contravención al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y a los Artículos 12 y 244 eiusdem, por cuanto dicha impugnación no fue resuelta por la sentencia definitiva en capítulo previo, tal como lo preceptúa el Artículo 38 ibídem, ya que tal argumento pasó a formar parte del thema decidendum, surgiendo la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con el presente p.d.a. constitucional, al estar involucrado el orden público, siendo obligación de quien suscribe considerar que el Juzgado A quo omitió pronunciarse sobre un aspecto importante del tema debatido, por consiguiente, se debe declarar con lugar el amparo y en consecuencia, anularse la sentencia objeto de amparo y reponerse la causa al estado de que se dicte nuevo pronunciamiento donde se resuelva sobre la impugnación de la cuantía, y así lo establece formalmente este Órgano Jurisdiccional en Materia Constitucional.

En relación al punto relativo a la inadmisión del testigo promovido en el juicio que dio origen a la presente acción de amparo forzosamente se debe declarar improcedente en derecho debido a que la quejosa optó por recurrir en su oportunidad al recurso de apelación y de hecho que aunque fueron negados ello en nada violan derechos constitucionales, ni afectan el orden público, y así se decide.

Por cuanto de autos no se evidencia elemento alguno que indique temeridad por parte de la referida quejosa, ya que no se determina que haya activado la prestación de la función jurisdiccional basada en motivos fútiles, forzoso es considerar que no se hace especial condenatoria en costas en este asunto a tenor de la parte in fine del Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se DEBE DECLARAR CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta y por vía de consecuencia queda anulada la sentencia objeto de amparo y se repone la causa al estado de que se dicte nuevo pronunciamiento donde se resuelva sobre la impugnación de la cuantía como punto previo, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia actuando en Sede Constitucional.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. instaurada por la ciudadana E.D. contra las actuaciones realizadas por el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la Sentencia dictada en fecha 16 de Enero de 2014, en la pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la SUCESIÓN KAHUAM AZUZ JORGE contra la primera de los mencionados, al cual se incorporó la ciudadana R.K.Z., actuando en su propio nombre y como integrante de la referida SUCESIÓN, con el carácter de tercera interesada, todos ampliamente identificados al inicio del fallo; ya que el referido Despacho incurrió en falta de pronunciamiento previo en la sentencia respecto el cuestionamiento de la cuantía, tal como lo preceptúa el Artículo 38 ibídem, por formar tal argumento parte del thema decidendum, al estar involucrado el orden público, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.

SEGUNDO

SE ANULA LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO Y SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE DICTE NUEVO PRONUNCIAMIENTO DONDE SE RESUELVA SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA EN CAPÍTULO PREVIO AL FONDO.

TERCERO

NO SE HACE ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS en razón de no apreciarse temeridad en la Acción de A.C. bajo estudio, todo ello con fundamento en lo pautado en la parte in fine del Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

CUARTO

SE DICTÓ EL PRESENTE FALLO DENTRO DEL LAPSO LEGAL establecido para ello.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ CONSTITUCIONAL,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 12:57 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

ASUNTO AP11-O-2014-000020

JCVR/DJPB/PL-B.CA

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