Decisión nº PJ0552013000046 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteBetilde Araque Granadillo
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

201° y 153°

ASUNTO: AP51-V-2012-001437

DEMANDANTE: E.E.E.D. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-17.080.149.

DEMANDADA: V.Y.M.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.139.529.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA de seis (06) años de edad.

MINISTERIO PÚBLICO: A.. A.H.A.P., en su carácter de Fiscal Centésima Octavo (108°) del Ministerio Público en Materia de Protección del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar.

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. B.A.G., procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.

I

DE LA DEMANDA

Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha, 27/01/2012, por la Abg. A.H.A.P., en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público en Materia de Protección del Área Metropolitana de Caracas, en resguardo de los derechos e intereses del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, de seis (06) años de edad, a petición del ciudadano ELIAS ERNESTO EDUARTE DELGADO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-17.080.149. En el escrito libelar, la representación F. alegó: Que el actor no ha podido establecer un Régimen de Convivencia familiar de mutuo y común acuerdo con la madre de su hijo, en virtud que la madre no compareció a las citaciones emanada por la Fiscalía, y en atención al interés superior de su hijo solicita al digno Tribunal acuerde el mismo.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que la accionada mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en forma preliminar y tampoco en etapa de juicio.

III

DE LAS PRUEBAS

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

  1. ) Acta de Nacimiento Nº SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA producida por el accionante junto con el libelo de demanda, la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio. Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa la filiación entre el niño con respecto a los intervinientes de la causa; y así se establece.

  2. ) Acta signada con el N°F-108-008-2012, suscrita por ante la Fiscalía Centésima Octava (108°); en cuanto al valor probatorio de esta instrumental, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado L.I.Z., se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, y así se establece

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, es de hacer notar que la parte demandada no trajo a las actas, probanza alguna en descargo de la pretensión del accionante.

DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL

Informe Técnico Integral elaborado en fecha 10/08/2012, en el hogar del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario Nº 4 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente suscrito por la Medico Psiquiatra Dra. A.Y., Trabajadora Social ANAVELIS GUSMÁN y la Abogada C.M., el cual corre inserto desde el folio 29 al 41 de la presente causa, por el Equipo Multidisciplinario. Dentro de las recomendaciones por los especialistas arrojaron lo siguiente:

….Se trata de AGHIELL SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, un niño de 06 años de edad, estudia tercer nivel de educación inicial, en un colegio ubicado en Vista Alegre. Reside con su progenitora. El hogar del progenitor se encuentra bien distribuido, es adecuado y dotado de los factores imprescindibles para el desenvolvimiento familiar. El padre, ocupa una habitación la cual comparte con su pareja y su hijo.La relación entre los padres se percibió distanciada, lo cual limita la posibilidad de que establezcan un acuerdo que resulte favorable a la reglamentación de un Régimen de Convivencia en beneficio del niño en estudio.El padre solicita se le fije un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que incluya vacaciones escolares, navideñas, fin de año, semana santa y días feriados de manera compartida. Además se fijen las horas y los días con la finalidad de que no exista ninguna confusión por parte de la madre. El padre tiene dos años que no comparte con su hijo. El conflicto de pareja entre los padres ha repercutido negativamente con en el contacto paterno-filial. La madre condiciona la Convivencia Familiar a que esté supervisado por ella.El Sr. E.E. es un adulto masculino, quien para el momento de la evaluación psiquiátrica no se observaron patología física y mental. Se observó preocupación por la desvinculación entre él y su hijo, debido al hecho de no compartir por la interferencia de la madre del niño. Manifiesta el deseo de que le den la oportunidad de cumplir y asumir su rol paterno, en toda la extensión de la palabra. Hay control socio-económico, tiene un trabajo formal que le permite ayudar y cubrir sus gastos inherentes a la manutención. Actualmente mantiene dependencia familiar en el área habitacional. Así mismo se observó a través de la entrevista la buena vinculación afectiva con su familia de origen y su nueva pareja con la que tiene un niño de 9 meses, quien lo ayudará a la hora de asumir la responsabilidad de Régimen de Convivencia familiar para con su hijo.La Sra. V.M. y el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA no pudieron ser evaluados desde el punto de vista psiquiátrico, debido a que no asistieron a la cita pautada.La progenitora sólo permitirá que el padre vea a su hijo bajo su supervisión, debido a que el padre cada vez que ve al niño la descalifica como madre. La misma se mostró intransigente porque el padre no le aporta al niño para su manutención.Los ingresos percibidos por el grupo familiar paterno, le permiten cubrir sus necesidades básicas.Se Recomienda que la madre y el niño sean evaluados desde el punto de vista psicológico o psiquiátrico para poder ayudar en que se pueda re-establecer el contacto y la vinculación afectiva con el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA y su padre E.E.Se sugiere que ambos padres asistan a Asesoramiento para Padres, a fin de adquirir herramientas de comunicación efectiva, para ejecutar adecuadamente sus roles paternos. Se recomienda el Taller de Escuela para Padres que se imparte en “FONDENIMA”. Es necesario que los padres asuman una actitud reflexiva para que logren modificar las relaciones interpersonales tensas que mantienen y puedan unificar criterios en relación a su hijo…”

Ahora bien, este Tribunal debe señalar que el Informe Integral configura una “prueba pericial” de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica del grupo familiar de los progenitores en su conjunto, vale decir, padre, madre, abuelos maternos, familiares paternos e hijos; En el caso de estudio, se observa que el Informe Integral emanado del Órgano Auxiliar, constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un Órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia. Informe que quién aquí suscribe, aprecia y le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo constituye una experticia privilegiada, que permite obtener datos de importante en relación al derecho que posee el niño de autos a mantener relaciones con su progenitor no custodio; y así se establece.

DE LA OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTOS

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia No. 900 de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Dra. C.Z. de M., expresó lo siguiente:

Así las cosas, es preciso examinar si en efecto se infringió el referido derecho fundamental, es decir, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales: En tal sentido, advierte la Sala que el mismo, garantizado mediante el artículo 78 constitucional, consiste en una garantía reconocida en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989, posteriormente aprobada por Ley del Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 34.451 del 29 de agosto de 1990, en cuyo contenido se dispone:

Artículo 12.

1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional

.

Dicha disposición otrora desarrollada en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente, asimismo, en la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. en los mismos términos, establece:

Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.

P.P.. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.

P.S.. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.

P.T.. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.

P.C.. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”.(subrayado del Tribunal)

…(Omisis)…

Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: “Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechadas de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes”. . (Negritas de este Tribunal).

…(Omisis)…

Tal omisión del juzgador constituye no sólo una violación al derecho de los niños, niñas y adolescentes de opinar en los asuntos que les interesan, sino que además, constituye una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por cuanto, si el juez consideraba que su opinión no era precisa para resolver el caso, pudo haberlo manifestado de forma expresa, de tal manera que el solicitante tuviera conocimiento de los motivos que tenía para prescindir de una actuación que de suyo es primordial. (N. y subrayado de este Tribunal).

De los medios de prueba evacuados se puede concluir lo siguiente:

  1. La idoneidad de la accionante para ejercer las funciones derivadas de la colocación familiar.

  2. Que el niño en el hogar de la accionante es adecuadamente atendido desde lo afectivo y económico, brindándole educación y distracciones acorde a su edad.

IV

MOTIVA

El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos, tanto de carácter internacional como nacionales. La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:

Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.

(Subrayado y negritas de la Sala).

La convivencia familiar es un derecho bilateral, que corresponde por una parte al padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija y por otra parte también corresponde al niño, niña o adolescente.

Asimismo, nuestra Ley, contempla el pleno derecho de que los Niños, Niñas y Adolescentes, convivan con sus progenitores dentro de un ambiente acorde a su interés superior, lleno de afecto y con un nivel de vida adecuado, según lo dispone los artículos 26 y 27 de la siguiente manera:

Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes

. (Subrayado y negritas de la Sala).

Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

. (Subrayado y negritas de la Sala).

Por su parte, el artículo 387 y 389-A de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

(Subrayado y negritas de la Sala).

Artículo 389-A. Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar. Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.

(Subrayado y negritas de la Sala).

De tal manera que, conforme a las consideraciones y legales precedentemente expuestas a la atenta revisión de las actuaciones que cursan en el presente juicio, acorde a los términos planteados por la accionante y apoyada en el artículo 8 de nuestra Ley Orgánica que proclama, conforme a su naturaleza, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes como un principio de interpretación y aplicación de la ley, de imperativo cumplimiento para el Estado, la familia y la sociedad, en la toma de decisiones relacionadas con los mismos, que apuntala a asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, por cuanto se hace imperioso afirmar el derecho que tienen los hijos a mantener una adecuada comunicación con sus progenitores de manera reciproca.

Cabe resaltar que frente a esta conflictividad familiar que se traduce en una falta de comunicación armónica entre los ciudadanos ELIAS ERNESTO EDUARTE DELGADO, y V.Y.M., que impide una relación armónica paterno-filial, concensuada en cuanto a la convivencia familiar; por ello esta Sentenciadora en pro de fortalecer los lazos paterno-filiales y de erradicar las inherencias indebidas que pudieran plantearse, considera que puede resultar beneficioso para la relación padre-hijo y por ende importante para su desarrollo integral e incorporación plena y consciente a su entorno social y familiar; fijar un régimen acorde a dichas necesidades, en resguardo e Interés Superior del niño de autos. En consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la acción propuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 385 y siguientes ibídem; y así se declara expresamente.

Aunado a lo up supra señalado, los padres deben lograr solventar sus diferencias personales, sobreponiendo decisiones que afecten el entorno de su hijo, acatando los acuerdos preestablecidos de manera responsable para evitar recaer en los conflictos, en virtud, de que el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA tiene derecho a mantener vínculos con ambos progenitores, prevaleciendo un ambiente provisto de condiciones seguras a nivel emocional, psíquico, económico y social; y así se establece.

VI

DISPOSITIVO

Este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano ELIAS ERNESTO EDUARTE DELGADO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-17.080.149, contra la ciudadana V.Y.M.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.139.529, en consecuencia este Tribunal dispone:

PRIMERO

El Padre disfrutará de la compañía de su hijo SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, los días sábados y domingos cada quince (15) días, es decir, un fin de semana compartirá con su padre y el siguiente fin de semana con su madre. Los fines de semana que le corresponda al padre, éste buscará a su hijo en el hogar materno a las nueve de la mañana (09:00 AM) y lo entregará a las seis de la tarde (06:00PM) en el hogar materno.

SEGUNDO

El día del padre, el niño compartirá con el progenitor y el día de la madre con la progenitora. El día del cumpleaños del padre lo pasará con su progenitor. El día del cumpleaños de la madre lo disfrutará con la madre. El día del cumpleaños del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, compartirá con sus padres, previo acuerdo entre los padres.

TERCERO

En relación a las vacaciones de Semana Santa el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA la pasará junto a su progenitor; y en Carnavales lo pasará con la madre, a partir de la presente fecha, es decir se realizará de forma alterna y así sucesivamente. Se le indica a las partes que el desarrollo del presente punto, se realizará de forma alterna cada año, es decir, que en este año 2013, el niño pasará Semana Santa y Carnavales junto a su progenitor, y así sucesivamente.

CUARTO

En cuanto a las vacaciones escolares, los primeros 15 días, el niño estará junto a su progenitor, y los 15 días siguientes, junto a su progenitora.

QUINTO

En cuanto a las fechas decembrinas, el día veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre, estará junto a su progenitor desde las nueve de la mañana (09:00 AM) y lo entregará en el hogar materno a las seis de la tarde (06:00PM), y treinta y uno (31) de diciembre y el primero (01) de enero, junto a su progenitora. En los años siguientes, se realizará de forma alterna.

SEXTO

En virtud de que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, la madre debe permitir que el padre e hijos sostengan conversaciones telefónicas en horas adecuadas que no interfieran con el descanso de los mismos. Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio de su hijo, por lo que se les recomienda mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo; no obstante ambos pueden lograr acuerdos en relación a la convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación paterno filial, para que de manera cotidiana, permanente, armónica no se afecten sus relaciones personales.

SEPTIMO Se ordena oficiar Centro Asistencial Salud y Familia Anauco, ubicado en la Plaza Morelos, Municipio Libertador del Distrito Capital, Telf. 0212-5775527, a los fines de que ambos padres puedan mejorar la relación paterna filial y cambien la percepción de relaciones familiares y el entorno en general. En este sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de acudir a dichas Instituciones, se entenderá como un desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO

EL SECRETARIO,

E.P.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ

BA/EP/Yosoty

A51V2012001437

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