Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, treinta y uno de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2011-000691

PARTES:

DEMANDANTE: E.J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.503.847, domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui.

APODERADA JUDICIAL: L.F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.285.

DEMANDADA: M.M.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.248.457, domiciliado en la Calle Prado del Este frente al estacionamiento de Comercio El Indio, casa Rancho Taguapire, s/n, Cantaura, Municipio P.M.F., Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: J.G.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.661.

HIJA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 3era del Código Civil Venezolano Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común.

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 19 de Junio de 2013, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo la causal Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecida en el ordinal 3ero del artículo 185 del Código Civil, contentivo de seis (06) folios útiles y seis (06) anexos, presentada por el ciudadano E.J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.503.847, domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana M.M.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.248.457, domiciliado en la Calle Prado del Este frente al estacionamiento de Comercio El Indio, casa Rancho Taguapire, s/n, Cantaura, Municipio P.M.F., Estado Anzoátegui, en cuya demanda alega que los primeros años del matrimonio de mi representado se desarrollan dentro de un ambiente de completa armonía, pero para finales del año dos mil nueve (2009), comenzaron a surgir y profundizarse peleas entre los cónyuges de una manera constante, la desconfianza, los celos excesivos, los insultos y ofensas, las cuales con el transcurrir del tiempo se tornaron insuperables, haciendo imposible la vida en común por causas y hechos imputables a la cónyuge de mi representado. Los hechos narrados trascienden también al ámbito civil y constituyen elementos con figurativos de la causal de divorcio a que se refiere el ordinal 3ro del Articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, esto es los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando por DIVORCIO, a la ciudadana M.M.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.248.457, fundamentando la presente demanda en la causal 3º del articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.

En fecha 01 de Junio de 2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, dicto auto mediante el cual admite el escrito de demanda, ordenando el despacho saneador de conformidad con el articulo 457 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 02 de Junio de 2011, se recibió de la Abogada M.C.G., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, escrito constante de cuatro folios útiles y un anexo, mediante la cual da cumplimiento al despacho saneador ordenado por el tribunal en la presente causa.

En fecha 09 de Junio de 2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, ordeno la notificación de la parte demandada, de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público y Oficio al Juzgado del Municipio P.M.F.d.l.C.J.d.E.A.. Folios (114 al 118).-

En fecha 21 de Junio de 2011, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.-

En fecha 01 de Agosto de 2011, se recibió Oficio Nº 1980-531-2011, donde remiten las resultas de la comisión, emanada del Juzgado del Municipio P.M.F.D.L.C.J.D.E.A., constante de 11 folios útiles, relacionada con la presente demanda de Divorcio.-

En fecha 16 de enero de 2013, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las referidas notificaciones de las partes. Y en esta misma fecha consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 28-01-2013, la oportunidad para celebrar la Fase de Mediación de la Audiencia preliminar, la cual se acordó diferir para el medio 13 de febrero de 2013.

En fecha 13 de febrero de 2013, tiene lugar la Audiencia Única de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano E.J.F.R., debidamente asistido por su Apoderada Judicial, la parte demandada ciudadana M.M.V.G., debidamente asistida por su Apoderado Judicial, no estando presente en el acto la Fiscal del Ministerio Publico. Dándose por finalizada la fase de Mediación.

En fecha 14 de Febrero de 2013, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 11 de marzo de 2013, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.

En fecha 28 de Febrero de 2013, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles sin anexo.

En fecha 27 de Febrero de 2013, la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda constante de tres folios útiles sin anexo.

En fecha 11 de marzo de 2013, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte demandada ciudadana M.M.V.G., debidamente asistida por su Apoderado Judicial, no estando presente en el acto la parte demandante ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, ni la Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo, se escucho la exposición de la parte presente y se procedió a incorporar las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Prolongándose la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar hasta tanto conste en autos la Prueba de Informe promovida y ordenada por el Tribunal.

En fecha 29 de Abril de 2013, se recibido Oficio No. PTX-RRHH- 00299/2013, emanado de la Empresa PETREX, S.A., mediante el cual dan respuesta al Oficio No. 2013/894, constante de 01 folio útil y 01 anexo.-

En fecha 16 de mayo de 2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 21 de mayo de 2013, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio ordeno darle entrada al presente procedimiento y se procede a fijar la Audiencia Oral y Pública para el día 19 de Junio de 2013.

En fecha 19 de Junio de 2013, La suscrita Juez Provisorio de éste Tribunal Primero de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. ORLYMAR CARREÑO, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, a los fines de su prosecución, la cual se reanudara una vez transcurrido tres (03) días, contados a partir de la presente fecha, en el mismo estado en que se encontraba, conforme a los establecido en el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En fecha 26 de Junio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, ordeno fijar para el día Martes treinta (30) de Julio de 2013, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública y Contradictoria de Juicio en la presente causa.-

En fecha 04 de Junio de 2013, tuvo lugar la audiencia de Juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano E.J.F.R., debidamente asistido por su Apoderada Judicial, no estando presente la parte demanda ciudadana M.M.V.G., ni por si ni por medio de apoderado alguno, ni la Fiscal del Ministerio Publico; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas de oficio por el Juez en la audiencia preliminar de sustanciación; asimismo, se evacuo como prueba testimonial a los ciudadanos W.O.G.Z. y A.J.G.M., en su calidad de testigos y se escucharon las conclusiones de la parte; continuándose con la Audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la LOPNNA.

CUADERNO DE MEDIDAS:

En fecha 11 de agosto de 2011, se apertura Cuaderno de Medidas dictándose Medidas Provisionales, relacionadas con las instituciones familiares como: Responsabilidad de Crianza, Custodia, P.P., Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Aportadas por la parte demandante:

- Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia San Joaquín, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que los ciudadanos E.J.F.R. y M.M.V.G., contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de mayo de 2004, corre al folio 10 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

- Copias certificadas de la partida de nacimiento de la hija habida dentro del matrimonio, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada del Registro Civil de la Parroquia San Joaquín, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que nació en fecha 37/09/2004 y que es hija de los ciudadanos E.J.F.R. y M.M.V.G., corre inserta al folio 11 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de los niños de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

- Copia Simple del certificado de vehiculo, a nombre del ciudadano E.J.R., cursante al folio 11; se le da pleno valor probatorio por emanar de Funcionarios Públicos que merecen plena fe de sus actos; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia Certificada de la Obligación de Manutención del año 2010, cursante al folio 13 al 16; a la que por no haber sido impugnadas en el proceso, se le da pleno valor probatorio por emanar de Funcionarios Públicos que merecen plena fe de sus actos, y con la cual queda demostrado que efectivamente el ciudadano E.J.R., cumple con la obligación de manutención para su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia Certificada de la demanda de Obligación de manutención, cursante al folio 17 al 103; se le da pleno valor probatorio por emanar de Funcionarios Públicos que merecen plena fe de sus actos; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

PRUEBAS TESTIMONIAL:

Aportadas por la parte demandante:

Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos: W.O.G.Z. y A.J.G.M., mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.575.497 y V-13.168.511 respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que las mismas estuvieron contestes al exponer sobre los particulares: Manifestando el primero: “que si conoce a los esposos, que conoce a la señora María como una persona agresiva, que en una oportunidad vio cuando esta lo estaba agrediendo en la cara “ y el segundo testigo manifestó: “que si conoce a los esposos, que la esposa del señor Elias es muy agresiva, y grosera, que cuando él iba a buscar a Elia a su casa ella siempre salía insultando y con groserías”. Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del ciudadano E.J.F.R., por cuanto los testigos no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a la causal invocada; demostrándose con sus testimonios que efectivamente se suscitaron discusiones, peleas y maltratos fuertes entre la pareja, observándose que éstos tienen conocimientos de los hechos, que no se contradijeron en sus deposiciones, y aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba sobre las agresiones por parte de la ciudadana M.M.V.G., contra el ciudadano E.J.F.R.; declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no hizo uso de este derecho.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DEL DERECHO:

Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijos menores de 18 años se rige por ella, Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su articulo 184 “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “Son causales Únicas de Divorcio…3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, la sevicia que es el trato con crueldad y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de malos tratos que aunque no sean graves, son tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, afrentar, envilecer o hacer odiosa a otra persona, mortificándola con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados, que en el caso de autos si bien no se demostró los dos primeros supuestos, si ha quedado demostrada la existencia de injurias graves en esa relación conyugal, como uno de los motivos que configuran la causal invocada e igualmente ha quedado demostrada la ruptura de la convivencia de los cónyuges y así se declara. Así mismo establece en su artículo 140 el C.C.V. “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar…“

Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en los artículos 347, 348 y 349, sobre la titularidad de la P.P. durante el matrimonio y fuera de él; en cuenta de que en el caso de autos ambos padres tienen la Responsabilidad de Crianza y que la madre ostenta la Custodia de su hijo y al padre se le debe fijar la Obligación de manutención para así garantizar su cumplimiento y el Régimen de Convivencia Familiar, y así se declara.

Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.

Ahora bien, una vez analizada la actuación de la parte demandada este Tribunal observa que la misma no estuvo presente en la Audiencia de Mediación, ni en la de Sustanciación, ni en la Audiencia de Juicio a los fines de controlar las pruebas y todo lo alegado por la parte actora, para así hacer valer sus pruebas y permitir el debate entre las partes; por lo que no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante; trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos por cuanto no hubo prueba en contrario. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprenden la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que los mismos fueron debidamente probados en el presente asunto.

Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró la causal tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de la cónyuge demandada M.M.V.G., que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “J “de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR el Divorcio, incoado por el ciudadano E.J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.503.847, en contra de la ciudadana M.M.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.248.457; con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a “los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.

Y con relación a las instituciones familiares y tomando en cuenta el Interés Superior de niña de autos, con relación al Régimen de Convivencia familiar, se mantienen la misma que fue fijada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, en fecha 18 de abril de 2012, en consecuencia deben seguir las partes cumpliendo con esta obligación tal y como quedó establecida. Con relación a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza, la misma será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, la ejercerá la madre ciudadana M.M. FIGUEROA VICUÑA. 3) Se fija la Obligación de Manutención para la niña en autos en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), los cuales deberá el padre depositar los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta aperturada a la madre de la niñas por este Tribunal para tal fin, adicional a la Obligación de Manutención el padre de la niña de marras deberá depositar la cantidad de Un salario Mínimo Nacional, ósea, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.457,04), en el mes de Agosto para cubrir los gastos escolares y la cantidad de Un salario y medio (11/2) Mínimo Nacional, ósea, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.685,56) en el mes de diciembre para cubrir los gatos decembrinos de su hija y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a sus hijos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT

En la misma fecha, a las 01:40 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT

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