Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Enero de 2005

Fecha de Resolución 3 de Enero de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosario del Carmen Aldana de Pernia
ProcedimientoAudiencia Especial De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 28 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000757

ASUNTO : LP01-P-2004-000757

RESOLUCIÓN

Realizada la Audiencia de Calificación, escuchado lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones se determina lo siguiente:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Los hechos ocurridos en fecha 25-11-04 aproximadamente a las 4:00 de la tarde, en la residencia de la Victima C.A.C., ubicada en la calle principal Las Delicias del Sector San Francisco, N° 0-11, Puerto R.d.S.C.d.M.. Municipio A.P.S.d.E.M.; El IMPUTADO R.E.N.V., se introdujo en dicha residencia y sustrajo una bicicleta, tipo cross, color azul, rin 20, marca Esveco, cromada, serial 3529-CO2002, apoderándose de la misma y siendo perseguido por el vecino J.E.C.M. en otra bicicleta, quien al visualizar a dos Funcionarios Policiales que iban en una moto, les comunicó lo del robo de una bicicleta. Procediendo los Funcionarios de la Sub-comisaría Policial N° 7 de S.C.d.M., a perseguirlo y a efectuar la aprehensión del Imputado junto con la bicicleta. Quedando detenido el imputado a las 4:25 horas de la tarde en Puerto rico, en la entrada del sector el aserradero, calle principal El Libertador, Vía pública de S.C.d.M..

Incurriendo en el DELITO DE HURTO CALIFICADO , tipificado en el artículo 455.3 del Código Penal; en perjuicio de las víctimas C.A.C. Y J.A.C.. El cual prevé una pena de 4 a 8 años de prisión.

CAPITULO II

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO

Elementos de convicción apreciados por el Tribunal:

|.-) Acta policial de fecha 25-11-04, suscrita por Funcionarios Policiales adscritos a la Sub-comisaría Policial N° 7 de S.C.d.M.d.E.M., quienes dejan c.d.P. en las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos supra narrados. Fecha en la cual quedara detenido el referido imputado, incautándosele en su Poder la bicicleta que momentos antes había sustraído. (F.3)

  1. -) Entrevista del ciudadano C.M.J.E.d. fecha 25-11-04, quien es el vecino que colaboró en la recuperación de la mencionada bicicleta, y siendo testigo presencial de los hechos narrados en las circunstancias de modo, lugar y tiempo supra expuestos en el capitulo I. (F.5)

  2. -) Acta policial y Memorando de fecha 26-11-04, donde consta los Registros Policiales que posee el imputado, suscrito por Funcionarios adscrito al C.I.C.P.C. (F. 6 y 10)

  3. -) Experticia de Avalúo Comercial de fecha 26-11-04, practicado a la BICICLETA recuperada y suscrito por el Experto C.A.P.. (F.11)

  4. -) Inspección Ocular N° 618 de fecha 26-11-04, practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos y suscrita por los Expertos C.A.P. y L.E.P.. (F.12)

  5. -) Inspección Ocular N° 616 de fecha 26-11-04, practicada en el sitio donde fue detenido el imputado con la bicicleta sustraída, y suscrita por los Expertos C.A.P. y L.E.P.. (F.13)

Lo expuesto por la Fiscalía Octava del Ministerio Público ABG. ABG. L.A.E.M.. Narró los hechos en los cuales se encuentra involucrado el imputado de autos ciudadano NAVA VIVAS R.E.. Narró las circunstancias de modo, lugar y tiempo de su aprehensión, y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se califique su aprehensión en flagrancia. Le imputó al ciudadano NAVA VIVAS R.E., el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.A.C. y J.A.C., por cuanto fue sorprendido momentos después de suscitados los hechos. Solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias que practicar consistentes en declaraciones, que no se pudieron recabar, a los fines de presentar el acto conclusivo; solicitó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal correspondiente. Solicitó la imposición de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, explanado los elementos de tal solicitud.

El imputado " Me dirigía al sector las Delicias, a fin de hablar con el señor Alfonso, llegue preguntando por él y me dijeron que había salido, que estaba en la bomba echando gasolina; le dije que me prestara una de las bicicletas para ir a la bomba, el me la presto y me dijo que fuera rápido porque Carlos el dueño estaba para Mérida; cuando iba bajando, iba la policía y me pararon; solamente estaban ellos; me quitaron plata 26. 500 bolívares y me dijo que si tenia 50.000 bolívares, me soltaban. Yo pregunte que pasaba y me dijeron que no tenia papeles de la bicicleta y les dije que fueramos donde el señor Alfonso, y como no tenia el dinero me pusieron preso, soy padre de familia y pido que me deje en libertad y yo le cumplo con todo. Fiscalía no pregunto. Defensa si preguntó: 1.- Conoce a las personas que habitan en esa casa, a la señora C.A.C. y J.A.C.? CONTESTO. "Si los conozco… Conoce al señor L.F., que le había dado prestada la bicilcleta… "No lo conozco bien, pero si lo distingo… Observó que esa persona tenía algún problema mental o enfermedad…No Doctor.

Lo alegado por la Defensa Pública ABG. C.M.S., quien expuso sus alegatos de defensa. Se refirió a que no existen más declaraciones en las actuaciones. Sólo hay una entrevista de la madre de la víctima, que no esta suscrita por la misma. No hay declaración de la víctima. No hay declaraciones de los funcionarios aprehensores. Se refirió a un supuesto delito que sucedió hace seis meses. Solicitó se le tome declaración al ciudadano L.F., quien estaba presente en la casa, cuando salió la bicicleta de ahí. Solicitó se le practique al ciudadano L.F., un reconocimiento psiquiátrico, ya que el mismo señor Flores, le prestó la bicicleta, y el señor parece que sufre de trastornos. Considera esta defensa, que faltan diligencias en las actuaciones y considera que se está lesionando el derecho a la defensa. Manifestó que el Ministerio Público, habla de los antecedentes policiales de su defendido, y en ellos basa su solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y que es reincidente. Que para ser reincidente tienen que existir, 2 sentencias condenatorias; que esos antecedentes, se llamarían conducta predelictual, pero no reincidencia. Solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización. No se opuso a la solicitud del Procedimiento ordinario, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

Se Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA del IMPUTADO R.E.N.V., por estar llenos los extremos del Art. 248 del COPP, por cuanto al imputado, se le incautó en su Poder la bicicleta que momentos antes había sustraído de la residencia de la Victima.

SEGUNDO

Se acuerda la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Art. 373 del C.O.P.P, por cuanto se hace necesario la practica de otras diligencias para el total esclarecimiento de los hechos, como son los indicados por la defensa, la declaración de la víctima, declaración de L.F. y de los Funcionarios policiales.

TERCERO

Se califica los hechos ocurridos como DELITO DE HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455.3 del Código Penal, en contra del IMPUTADO R.E.N.V., venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.709.010, de oficio albañil, trabajando en los muros de contención que estan haciendo en el intermedio de la Aldea del Socorro, nacido en fecha 15-03-63, en T.E.M., casado, hijo de los ciudadanos L.A.N.S. y M.I.V.d.N., con domicilio en Aldea Villa del Socorro, Via principal, al lado del Centro Turistico La Floresta, T.E.M.; en perjuicio de las víctimas C.A.C. Y J.A.C..

CUARTO

En cuanto a la medida cautelar solicitada por las partes, este Tribunal observa que si bien es cierto que la norma jurídica del artículo 455 del Código Penal, prevé una pena de cuatro a ocho años de prisión y conforme al artículo 253 ejusdem es improcedente una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto el limite máximo de la pena establecida para este delito es de ocho años por sustraer la bicicleta de una residencia; también es cierto, que la misma fué recuperada, que el imputado posee antecendentes policiales desde hace más de diez años, pero su conducta predelictual ha sido la sido la de hurto y otros como violación, como se evidencia al folio 10; tomando en consideración que el imputado tiene familia y residencia fija en T.d.E.M., que el mismo solicita que se le de una oportunidad, que la magnitud del daño no se compagina con la pena a imponer; por tanto es procedente una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.C.F., conforme al artículo 258 y 256 ord. 3, 5 y 9 del COPP. Quedando recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, hasta tanto presente los recaudos exigidos en dicho artículo imponiéndosele una fianza de 30 unidades tributarias a cada uno de los fiadores, al igual que otras obligaciones tanto para el imputado como para los fiadores. QUINTO: Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, y a la Comandancia Policial de S.C.d.M., a los fines de que tengan conocimiento, de que el imputado NAVA VIVAS R.E., quedará recluido en la Comandancia de la Policía de Mérida.

EL IMPUTADO R.E.N.V., deberá cumplir las siguientes condiciones:

1) Deberá presentarse cada 15 días ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

2) No cambiar de la dirección de su residencia suministrada en este acto, sin la debida información al Tribunal de la Causa.

3) No deberá cometer nuevo delito.

4) Se le prohíbe transitar por el sitio donde ocurrieron los hechos y acercarse a las victimas.

5) Presentar 2 Fiadores de reconocida solvencia moral y económica.

Hasta tanto consigne las constancias de los Fiadores, quedará recluido en la Comandancia Policial de esta Ciudad.

VENCIDO EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, DECLÁRESE FIRME Y REMÍTASE LA CAUSA A LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de continuar con la investigación. CÚMPLASE

Quedan notificadas las partes presentes. Certifíquese la Decisión para su registro.

ABG. R.A.

JUEZ SEXTO DE CONTROL ABG. M.E.M.

SECRETARIA

Seguidamente se le dió cumplimiento a lo ordenado y se libró Boleta de Libertad Condicionada y Oficio.

ABG. M.E. MONTEZUMA

SECRETARIA

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