Decisión nº PJ0642013000199 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEduarda Gil
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 18 de noviembre de 2014

EXPEDIENTE: GP02-L-2013-000712

PARTE DEMANDANTE: E.J.R.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad número V- 4.672.185.

APODERADOS JUDICIALES: B.D.B. y GAUDYS LUGO, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el IPSA bajo los Nº 30.898 y 171.712, respectivamente e (folios 91-94).

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio TRANSPORTE KRISZARAYMAR C.A. (Rif. J-29853341) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 07 de agosto de 2009, anotada bajo el N° 40, Tomo 99-A. TRANSPORTE EL PRADO, C.A. y solidariamente contra el ciudadano R.D.E.R. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad número V-11.155.158

APODERADOS JUDICIALES: Sociedad de Comercio TRANSPORTE KRISZARAYMAR C.A. Abogadas M.M. y L.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.875 y 40.100 respectivamente (folios 20-23). R.D.E.R.A.M.M. y L.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.875 y 40.100 respectivamente (folios 20-23).

MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

I

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano E.J.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.672.185, contra la Sociedad de Comercio TRANSPORTE KRISZARAYMAR C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 07 de agosto de 2009, anotada bajo el N° 40, Tomo 99-A, el ciudadano R.D.E.R. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad número V-11.155.158 y TRANSPORTE EL PRADO, C.A., este Tribunal dictó el dispositivo oral en fecha 10 de noviembre de 2014, declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano E.J.R.O. contra TRANSPORTE KRISZARAYMAR, C.A.

Por ello, estando dentro de la oportunidad procesal, procede a reproducir el fallo en extenso y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

II

ANTECEDENTES DE HECHO

DEL PETITUM Y CAUSA PETENDI

Se observa del escrito libelar cursante a los folios “01” al “56” del presente expediente, los hechos y fundamentos en que se apoya la pretensión de la parte actora, alegando:

- Que el OBEJTO DE LA DEMANDA lo es: los intereses generados por esas prestaciones sociales, las diferencias en las vacaciones, las diferencias debidas en los conceptos de utilidades causadas y canceladas incompletas, las horas extraordinarias diurnas y nocturnas, el pago de los domingos y feriados promediados insolutos, la demostración en la actualización de las cotizaciones a la seguridad social de todas las semanas insolutas, la indemnización contenida en el artìculo 80 de la LOTTT en su último aparte con motivo del retiro justificado, los salarios de garantía que no le fueron cancelados durante la prestación de sus servicios, conforme a lo dispuesto en la cláusula 78 del Decreto 440, con respecto a los días que no viajó por causas inimputables al actor.

- PIDE o RECLAMA: La diferencia en los derechos causados durante la relación de trabajo en los conceptos de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, comida y horas extraordinarias diurnas y nocturnas, con los recargos establecidos en la cláusula 76 del Decreto 440, la indemnización contenida en el artìculo 80 de la LOTTT en su último aparte y demás derechos que serán reflejados en capítulo aparte; así como los demás derechos que a propósito de la terminación de la misma fueron causados, que se tome en cuenta que el actor se encontraba sometido al Régimen Especial del Trabajo en el Transporte, establecido en los artículos 239 al 244 de la LOTTT por cuanto que, manejaba una gandola, propiedad de la demandada, en el servicio de transporte de carga pesada.

- Que comenzó a prestar servicios en fecha 31 de diciembre de 2009 como chofer.

- Que la fecha de terminación de la relación de trabajo lo fue el 18 de abril de 2013 para un tiempo de 3 años y 3 meses.

- Que la jornada y el horario de trabajo era desde el lunes de cada semana a las 2:00am hasta el sábado a las 6:00pm que retornaba a la estación de servicio donde se encuentra el estacionamiento a guardar la gandola, para luego irse a su casa, sin descanso a veces el día domingo.

- Que su itinerario diario era presentarse al estacionamiento de la estación de servicio “BEJUMA” donde guardaba la unidad que manejaba, el día lunes de cada semana a las 02:00am. luego se dirigía al llenadero de diesel y gasolina, ubicado en la planta Yagua del Estado Carabobo para recoger carga, mediante las instrucciones que llevaba, mediante una orden de carga, emanada de su patrono el ciudadano R.E., que realizaba entre 3 y 4 viajes al día; aplicándole como jornada la que fuera establecida por la sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Valbuena Cordero, en la jurisprudencia dl 29-11-2005 según la cual la jornada ordinaria de los choferes es de once (11) horas diarias.

- Que recibía las instrucciones de su patrono y partía a destino a recoger la gasolina o el gasoil (diesel) en una cisterna propiedad del patrono, para llevarla a las estaciones de servicio “Bejuma” ubicada en la entrada de Bejuma y “Gran Lourdes” ubicada en la carretera “panamericana, en la vía que conduce de Bejuma a Nirgua, sector “La Mediagua” en el desvío de la entrada a Montalbán- Aguirre, jurisdicción del Estado Carabobo.

- Que por encontrarse sometido a la disposición de la demandada, llevaba combustible desde la Planta Yagua para las dos estaciones de servicio “Bejuma” y “Gran Lourdes” y que para lo cual debía partir a cumplir con su labor desde las 02:00am. de cada día.

- Que tenía asignada la unidad placas A98-BB6D, con la CISTERNA placas A71-AR7G y A55-BO7G que fue las que remolcó durante la relación de trabajo en su condición de chofer.

- Que devengaba un monto por viaje, que le eran cancelados en forma semanal, mediante depósitos en su cuenta corriente del Banco Mercantil, a partir del tercer mes de haber estado laborando, signada con el No. 0105-00-42-741042262608.

- EN CUANTO A LOS PAGOS: Que el día 14 de enero de 2013, le fueron canceladas las vacaciones y el bono vacacional correspondientes al año 2012 por un monto de Bs. 12.517,10 que equivalía a 34 días en total, o sea, 17 días por vacaciones conforme a lo dispuesto en el artìculo 190 de la LOTTT que en realidad le tenía que ser cancelado un total de 35 días con disfrute de 25 días continuos, siéndole cancelado dicho monto mediante un cheque del Banco Mercantil fechado 15-01-2013, resultando que cual fue su sorpresa que el 19-03-2013, cuando le debían ser canceladas la diferencia debida por concepto de utilidades correspondientes al año 2012, que su patrono le había descontado del monto que le debía la suma de Bs. 5.098,97 alegando que le había cancelado erradamente el monto de vacaciones y que en consecuencia se lo quitaba de las utilidades, que debía habérselas cancelado a razón de salario mínimo nacional, es decir, Bs. 68,25 y no como se las había cancelado en enero, a razón de Bs. 368,25 diarios y que es realmente el salario causado por el trabajador.

- Que dicha circunstancia representa una falta grave a las obligaciones que le imponen la relación de trabajo, que encuadra dentro de la hipótesis que establece el artìculo 80 g) de la LOTTT, que raya en el atropello, que no le canceló conforme a lo devengado durante el año, sino conforme al salario mínimo nacional, a sabiendas que ese no es el salario real que devengó el actor para ese concepto de vacaciones disfrutadas correspondientes al año 2012 por ser chofer de vehículo de carga y estar sometido a un régimen especial del Trabajo en el Transporte Terrestre, al que se le aplica en el mejor de los casos lo que dispone el tabulador de la empresa PDVSA, por ser la que fija los tabuladores por viajes, de acuerdo al producto y distancia.

- Fundamentó la demanda en los artículos 2, 3, 19, 26, 49, 51, 83, 89, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1, 10, 15, 16, 39, 49, 59, 66, 93, 97, 100, 101, 103 e) y f), 108 literales c), 133, 209, 224, 226, 246, 327 al 332; en los artículos 1, 2, 3, 18, 19, 22, 23, 35, 39, 40, 42, 45, 46, 53, 61, 80 g), 92, 104, 122, 128, 141, 142 f), 151, 239 al 244; en el Decreto 440 publicado en Gaceta Oficial No. 2.696 del 05-12-1980 y el Decreto No. 1356 publicado en la Gaceta Oficial No. 32.382 del 28-12-1981; en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en todo lo que reglamenta el procedimiento en esta causa; en el Código de Procedimiento Civil en todo lo que sea compatible con el procedimiento de autos, por remisión expresa del artìculo 11 de la LOPT.

- Peticiona el convenimiento de la demandada al pago de la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CERO UN CENTIMOS (Bs. 269.423,01) o sea 2.517 U.T. así como el reembolso del beneficio de “HCM” que alcanza la suma de Bs. 20.846,00 y la declaratoria CON LUGAR de la demanda

RESUMEN DEL OBJETO

CONCEPTO MONTOS

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, ART. 108 L.B.. 9.333,32

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 8.048,24

DIFERENCIA DEBIDA POR VACACIONES, AÑOS 2010, 2011 y 2012, según CLAUSULA 73 del Decreto 440 Bs. 11.357,62

DIFERENCIA DEBIDA POR BONO VACACIONAL AÑOS 2010 y 2011, según CLAUSULA 73 del Decreto 440 Bs. 2.552,96

VACACIONES FRACCIONADAS 2013, según CLAUSULA 73 del Decreto 440 Bs. 2.151,45

DIFERENCIA DEBIDA POR UTILIDADES, según CLAUSULA 73 del Decreto 440 Bs. 4.532,79

UTILIDADES FRACCIONADAS 2013, según CLAUSULA 73 del Decreto 440 Bs. 3.991,35

HORAS EXTRAS, según CLAUSULA 73 del Decreto 440 Bs. 78.119,43

DOMINGOS PROMEDIADOS Bs. 48.947,70

INDEMNIZACIÒN DEL ART. 92 LOTTT Bs. 79.542,15

REEMBOLSO POR HCM, FACTURAS Y GASTOS A PROPOSITOS DEL NACIMIENTO DEL N.E.J.B.. 20.846,00

TOTAL Bs. 269.423,01 lo que equivale a 2.517,97 U.T.

DE LAS DEFENSAS Y EXCEPCIONES PERENTORIAS DE LA PARTE DEMANDADA

-CONTESTACION DE DEMANDA, R.D.E.R., C.A. (Folios 117-119 de la pieza No. 1):

La representación judicial del co-demandada en su contestación a la demanda:

De los hechos negados:

- Negó, rechazó y contradijo por incierto y totalmente falso que el ciudadano R.D.E.R. ostente el carácter de Presidente de la codemandada TRANSPORTE EL PRADO, que no ha estado vinculado a esa sociedad mercantil ni como accionista, socio, propietario, administrador, directivo o cualquier otro cargo de categoría similar, que no tiene ni ha tenido nunca nada que ver con la misma; y que nada tiene que ver con la estación de servicio El Prado y menos aún su domicilio.

De los hechos que alega:

- Que mal podría venir el ciudadano R.D.E.R. a este juicio a representar a alguien cuya cualidad nunca jamás ha ostentado.

- Que el ciudadano E.R. estuvo vinculado laboralmente con una empresa propiedad del ciudadano R.D.E.R. denominada TRANSPORTE KRISZARAYMAR, C.A. codemandada de autos de la cual es accionista y administrador, ubicada en la población de Bejuma del Estado Carabobo, pero que en modo alguno tiene nada que ver con la codemandada TRANSPORTE EL PRADO, C.A.

- Que dada la doble cualidad como propietario, accionista y administrador de la codemandada TRANSPORTE KRISZARAYMAR, C.A. solicita la aplicación del artìculo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines legales consiguientes.

- Solicita sea declarada SIN LUGAR.

-CONTESTACION DE DEMANDA, TRANSPORTE KRISZARAYMAR, C.A. (Folios 126-144 de la pieza No. 1):

La representación judicial del co-demandada en su contestación a la demanda:

De los hechos negados:

- Negó, rechazó y contradijo por incierto y totalmente falso que se le adeude al ciudadano E.R., diferencia de prestaciones sociales derivadas de la terminación de la relación de trabajo con motivo del retiro justificado, que el patrono nunca jamás incurrió en ninguna de las causales establecidas en el artìculo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

- Negó, rechazó y contradijo por incierto todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

- Negó, rechazó y contradijo por incierto las jornadas y horario de trabajo.

- Negó, rechazó y contradijo por incierto todos los cuadros-cálculos que se encuentran en el cuerpo del libelo de la demanda.

De los hechos que alega:

- Que no es propietaria de TRANSPORTE EL PRADO, C.A. ni tiene vinculo que le sujete a dicha empresa.

- En relación a los hechos narrados por el actor del día 19-03-2013 anuncia que no efectuó ningún descuento en forma ilegal e injustificada, que al ex trabajador E.J.R.O. le fue descontado erróneamente 17 días de salario durante el período vacacional del año 2012 a razón de Bs. 368,15, que a tenor de lo establecido en la cláusula 78 del decreto 440 para trabajadores del sector transporte de carga pesada, en aquellos casos que por causas no imputables al trabajador, éste no puede ejecutar sus labores ordinarias, la empresa debe pagar el salario de contingencia y que en el presente caso, al demandante por encontrarse disfrutando sus vacaciones anuales se le canceló equivocadamente el salario de ese periodo a razón de Bs. 368,15, siendo lo correcto pagarle 17 días de salario a Bs. 68,25, que era el salario de contingencia para el mes de enero de 2013; que no se incurrió en ninguna causal de retiro justificado, que el patrono pagó por encima de lo que le correspondía al trabajador existiendo un crédito a favor de la empresa que estaba sujeto a devolución como lo establece el derecho.

- Que el pago de los salarios durante los días de vacaciones era cancelado adicionalmente a lo que le corresponde al trabajador por sus vacaciones anuales, es decir, que en el año 2012 el trabajador percibió los siguientes conceptos: el pago de las vacaciones anuales 2011-2012, el pago del salario durante el tiempo de disfrute de vacaciones que fue erróneamente cancelado a Bs. 368,15, y que es lo correcto hacerlo por salario mínimo en atención al salario de contingencia y el beneficio de alimentación y que en ningún momento se le hizo descuento ilegal de las vacaciones al actor y que no es procedente la causal de retiro justificado invocada.

- Que el comportamiento de la empresa no encuadra en el contenido del artículo 80, literal g, de la LOTTT y que no es causa para interponer el presente procedimiento de conformidad con el artículo 82 eiusdem y que como consecuencia se le deba cancelar la indemnización que contrae el artículo 92 de dicha norma.

- Que el actor tiene una severa confusión y contradicción al hacer mal uso del salario de garantía establecido en la cláusula 78 del Laudo Arbitral, que éste salario sólo se devenga en tanto y en cuanto el trabajador no labore por causas que le sean inimputables.

- Que el trabajo desempeñado por el actor siempre se sujetó a la jornada de 11 horas establecidas para este tipo de labor y que más aún el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo.

- Que no existe causa justificada de retiro; que se le anticiparon y cancelaron oportunamente sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales; que disfrutó oportunamente sus vacaciones; que no se le adeudan horas extras ni diurnas ni nocturnas y que su último salario diario promedio lo fue de Bs. 6.252,57/30 = Bs. 208,42.

- Que el ciudadano R.D.E.R. ostente el carácter de Presidente de la codemandada TRANSPORTE EL PRADO, que no ha estado vinculado a esa sociedad mercantil ni como accionista, socio, propietario, administrador, directivo o cualquier otro cargo de categoría similar, que no tiene ni ha tenido nunca nada que ver con la misma; y que nada tiene que ver con la estación de servicio El Prado y menos aún su domicilio.

- Que mal podría venir el ciudadano R.D.E.R. a este juicio a representar a alguien cuya cualidad nunca jamás ha ostentado.

- Que el ciudadano E.R. estuvo vinculado laboralmente con una empresa propiedad del ciudadano R.D.E.R. denominada TRANSPORTE KRISZARAYMAR, C.A. codemandada de autos de la cual es accionista y administrador, ubicada en la población de Bejuma del Estado Carabobo, pero que en modo alguno tiene nada que ver con la codemandada TRANSPORTE EL PRADO, C.A.

- Que dada la doble cualidad como propietario, accionista y administrador de la codemandada TRANSPORTE KRISZARAYMAR, C.A. solicita la aplicación del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines legales consiguientes.

- Solicita sea declarada SIN LUGAR.

De los hechos convenidos:

- La existencia de la relación laboral que vinculo a las partes desde el 31 de diciembre de 2009.

- El anticipo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales del trabajador actor, durante todo el tiempo que duró la relación laboral.

- Convino en la prestación de antigüedad reclamada por el actor por la cantidad de Bs. 9.333,32.

- Convino en los intereses sobre prestaciones reclamados por el actor por la cantidad de Bs. 8.048,24

Contraviene:

- En todos los conceptos y montos reclamados.

- En todos los hechos y argumentos expuestos por el actor en el libelo.

DE LA DEFENSA DE FONDO:

DE LA INCOMPARECENCIA Y FALTA DE CONTESTACION DE TRANSPORTE EL PRADO, C.A.:

La co-demandada TRANSPORTE EL PRADO, C.A., no compareció a la audiencia preliminar primigenia tal como consta en la pieza No. 1, folio 36, ni tampoco dio contestación a la demanda y no promovió pruebas.

Visto que la referida co-demandada no compareció a ninguna etapa procesal de obligatoria asistencia, se debe distinguir que la parte accionante constituyó un litisconsorcio pasivo, fundamentada en una presunta solidaridad entre dos personas jurídicas y una persona natural, debiendo resolverse la referida solidaridad con el mérito de la causa, ello en aplicación de lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.

III

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

Las co-demandadas TRANSPORTE KRISZARAYMAR C.A. y R.D.E.R., no comparecieron a .la prolongación de la audiencia de juicio, por lo que corresponde a esta juzgadora en atención a lo previsto en el artículo 151 en su segundo parte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar confesa a la demandada con relación a los hechos planteados por el actor, teniendo como cierto así, lo aducido por el trabajador de autos en su escrito libelar respecto al salario en tanto y en cuanto no aparezcan desvirtuados de las pruebas que obran en autos. Así se establece.

No constituye hechos controvertidos, ni objeto de pruebas ni análisis, por haber sido expresamente admitido por la demandada en la litiscontestación los siguientes:

  1. La existencia de la relación laboral del accionante con la co-demandada TRANSPORTE KRISZARAYMAR C.A.

  2. Tiempo de la relación laboral con TRANSPORTE KRISZARAYMAR C.A.

  3. Que adeuda al accionante la prestación de antigüedad en la cantidad reclamada, esto es, Bs. 9.333,32

  4. Que adeuda al accionante los intereses sobre prestaciones en la cantidad reclamada, esto es, Bs. 8.048,24

    La incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia de juicio, implica, que el juez debe decidir inmediatamente conforme a lo que se ha alegado y probado en el proceso hasta ese momento, la procedencia en derecho del petitum impide que, ante la renuencia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda, aun mas, es incierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, todo ello quedó establecido en sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, en fecha 18 de abril de 2006, expediente N° Exp. 02-2278:

    (…)

    Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio.

    ….Omissis…..

    Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

    Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

    A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

    En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

    Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia (….) Destacado de este Tribunal.

    Es de destacar que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “….la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión…..”

    En este orden de ideas, el hecho que el demandado hubiere o no incurrido en una presunta confesión sobre los hechos esgrimidos por el demandante, no constituye una eximente en cuanto a la obligación de la carga probatoria por parte de éste, por cuanto, es el demandante el que mantiene en sí, el deber de probar los extremos de las circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas que harían procedente su petición.

    Así queda el tema a decidir circunscrito a revisar los hechos controvertidos, a saber:

    a) La procedencia de las diferencias reclamadas y causa de extinción de la relación laboral.

    b) En lo relativo a la solidaridad de las demandadas la carga de la prueba se mantiene en el actor, así como la labor de horas extraordinarias en exceso del límite establecido en la Ley, toda vez que al incomparecer la demandada a la audiencia de juicio, se debe analizar los conceptos reclamados estimando que éstos no sean contrarios a derecho.

    c) En cuanto a la aplicabilidad de la Convención Colectiva corresponde a este Tribunal declararla por tratarse de una cuestión de mero derecho. Así se establece.

    Dicho lo anterior procede esta sentenciadora pasa a valorar el material probatorio aportado por las partes y previamente admitido por el Tribunal, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    IV

    PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    1) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

    DE LAS INSTRUMENTALES:

    Riela a los folios 96 y 96 de la pieza principal, instrumental marcada “B” referidas a hoja de finiquito de pago del 50% de utilidades restantes correspondientes al año 2012. Riela al folio 97 de la pieza principal, instrumental marcada “B1” referida a comprobante de pago y del cheque. Riela al folio 98 de la pieza principal, instrumental marcada “B2” referida a fotocopia del estado de cuenta por Liquidación de Ajuste utilidad del año 2011. Riela a los folios 100 al 102 de la pieza principal, instrumental marcada “C” referidas a fotocopia del finiquito de cancelación y disfrute de vacaciones y bono vacacional del año 2012. Riela al folio 103 de la pieza principal, instrumental marcada “C1” referida a fotocopia del comprobante del cheque de vacaciones del año 2012. Riela al folio 104 de la pieza principal, instrumental marcada “C2” referida a fotocopia del sobre de pago de las vacaciones del año 2012. Riela a los folios 106 al 108 de la pieza principal, instrumental marcada “C4”, referidas a fotocopia del finiquito de cancelación y disfrute de vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2010. Riela al folio 109 de la pieza principal, instrumental marcada “C5” referida a fotocopia del estado de cuenta por Liquidación de vacaciones año 2011. Riela al folio 110 de la pieza principal, instrumental marcada “D” referida a fotocopia de la autorización. Riela al folio 111 de la pieza principal, instrumental marcada “D1” referida a fotocopia de solicitud de anticipo de antigüedad. Riela a los folios 113 al 116 de la pieza principal, instrumental marcada “E” referida a estado de cuenta por Liquidación de anticipo de Prestaciones Sociales y utilidades correspondientes al año 2012.

    No fueron atacadas por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. De las mismas se evidencia los siguientes pagos:

    Vacaciones

    fecha Reintegro de Vacaciones Total

    612 612

    Reposo

    Fecha Pago de Reposo Total

    543,93 543,93

    Antigüedad S. articulo 108

    Fecha de ingreso Fecha de liquidación Días Bolívares Total

    31/12/2009 31/12/2011 60 361,55 21693

    Antigüedad complement.

    Fecha ingreso Fecha de liquidación Días Bolívares Total

    31/12/2009 31/12/2011 2 361,55 723,1

    Utilidades

    Fecha ingreso Fecha liquidación días Bolívares Total

    31/12/2009 31/12/2011 30 328,69 9.860,70

    31/12/2009 31/12/2012 60 344,31 20.658,60

    Vacaciones

    Desde Hasta Concepto Días Bolívares Total

    31/12/2009 31/12/2011 Días Hábiles 16

    Días Domingos 2

    Bono Vacacional 9

    Total 27 344,31 9296,37

    sin fecha Vacaciones 17 368,15 6258,55

    Riela a los folios 99, 105 y 112 de la pieza principal, instrumentales marcadas “B3”, “C3” y “D2”, referidas a fotocopia del comprobante de cheque de pago de ajuste utilidad del año 2011, fotocopia del comprobante de cheque de pago por Bs. 6.258,55 y fotocopia de comprobante de cheque. La parte accionada desconoció las mismas.

    Objetadas por la parte accionada, sin que la parte demandante demostrara su veracidad o autenticidad, se desechan del proceso. Así se establece.

    Riela a los folios 117 al 126, 127 al 155, 156 al 164, 165 al 200 de la pieza principal, instrumentales marcadas “F”, “G”, “G1”, “H”, “H1”, “I” referidas a ejemplares de los comprobantes de turno, fotocopia de facturas, recibos de pago, desconocidas por la parte accionada por no estar suscrita por estas.

    Las instrumentales emanan de terceros ajenos a la causa, no llamados a juicio par su ratificación a través de la prueba testimonial, por lo cual carece de valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Riela a los folios 201 al 210 de la pieza principal, instrumentales marcadas “J”, referidas a recibos de pago, no fueron atacadas por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. El mérito que de éstas se desprenden se conglomeran en las consideraciones.

    Riela al folio 211 al 226 de la pieza principal, instrumentales marcadas “K”, “K1” y “L”, referidas a fotostato recibo de cobro, facturas y gastos, fotocopia de partida de nacimiento, no referidas a hechos controvertidos, resultando impertinente, por lo que deben ser desechadas del proceso conforme a lo previsto en el artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

    Riela al folio 227 al 400 de la pieza principal, instrumentales marcadas “M”, “N” y “Ñ”, referidas a Reportes del sistema de Control de llenado integrado, que por provenir de terceros ajenos a la presente controversia, se desechan ante su falta de ratificación de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Instrumentales que rielan en la PIEZA No. 1:

    Riela al folio 66 al 102, instrumentales marcadas “O”, “O1”, “P”, “Q”, “R”, “R1”, “S”, “S1”, “T”, “T1, “U”, “V”, referidas a constancia de registro del trabajador, estado de cuenta individual, carátula del sobre de pago, fotocopia del pago de fletes, pagos de prima, fotostatos de depósitos, estados de cuenta, anticipo, fotocopia de cheque, no referidas a hechos controvertidos, resultando impertinente, por lo que deben ser desechadas del proceso conforme a lo previsto en el artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

    Riela al folio 103 al 107, instrumentales marcadas “W”, referidas a fotocopia del finiquito de pago de anticipo de prestaciones sociales año 2010, valoradas anteriormente.

    DE LA PRUEBA INFORMATIVA:

    Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida y se libraron Oficios dirigidos a la Inspectoría del Trabajo de las Parroquias La Candelaria, El Socorro, Miguel peña y S.R., Libertador, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., al IVSS en la Caja Regional de Valencia y a PDVSA Yagua. Por cuanto las resultas de la referida información no constaba a los autos al momento de darse inicio la audiencia de juicio, la parte promovente no insistió en su evacuación, se concluye que no hay asunto que a.A.s.e.

    EXHIBICION:

    Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la LOPT, fue admitida y se ordenó a la parte demandada exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio los siguientes instrumentos:

    1. El expediente laboral llevado por la entidad de trabajo.

    2. La apertura del apartado de los depósitos de la antigüedad mes a mes desde abril 2010 hasta abril 2013

    3. El registro de vacaciones.

    4. El registro de horas extraordinarias.

    5. Todos y cada uno de los recibos de pago realizados por la demandada, cuyas copias se anexaron marcadas “B1, B2, C, C1, C2, C3, C4, C4, C5, D, D1, D2, E, E1, H, H1, I y J”

    6. Todas las relaciones de viajes realizados por el actor.

    7. La relación de viajes.

    8. Todas y cada una de las facturas que sirvieron de soporte para que el chofer demandante pudiera trasladar las cargas de combustible

    9. Las documentaciones correspondientes a las siguientes unidades de carga que tuvo asignada al actor, signadas con las placas A98-BB60, de las cisternas placas A71-AR7G yA55-B07G.

    10. La solicitud de autorizaciones para el trabajo de horas extraordinarias ante la Inspectoría del Trabajo.

    11. Los soportes que acreditan las entregas de dinero para cubrir los gastos de viaje.

    12. La forma 14-02 del IVSS

    13. Las relaciones de pago de la Ley de Política Habitacional o del Fondo Obligatorio de la Vivienda.

    14. La relación o lista de trabajadores de la demandada.

    15. Las declaraciones de Impuesto sobre la renta de los años 2010 al 2013.

    16. La relación de los fletes cobrados por la demandada.

    17. El acta constitutiva estatutaria de la entidad de Trabajo y sus modificaciones posteriores.

    18. La relación de los fletes cobrados por la demandada.

    19. El acta constitutiva estatutaria de la entidad de trabajo y sus modificaciones posteriores.

    La parte demandada no exhibió las instrumentales descritas en los numerales 1 al 3, 6 al 19, no obstante, ninguna consecuencia jurídica le es aplicable, dado que la parte actora no acompañó copias de los documentos cuya exhibición solicita, ni afirmó los datos que conoce sobre el contenido de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    En cuanto a los recibos de pago realizados por la demandada, cuyas copias se anexaron marcadas “B1, B2, C, C1, C2, C3, C4, C4, C5, D, D1, D2, E, E1, H, H1, I y J” se tienen por cierto su contenido, al no ser exhibidos por la accionada. Así se establece.

    En cuanto al registro de horas extras, constituye una obligación legal del empleador, en tal sentido, ante su no exhibición se debe tener por cierto que el actor laboró en jornadas extraordinarias, sin embargo las mismas se encuentran sujetas al límite anual de 100 horas, tal como lo establecía el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.

    2) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    TRANSPORTE KRISZARAYMAR, C.A.

    DOCUMENTALES:

    Riela a los folios 2 al 179 PIEZA No. 1, instrumentales marcadas “A1 al “A53”, “B1” al “B49”, “C1” al “C37”, “D1 al “D12”, “E”, “F”, “F1”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “M1”, “N”, “Ñ”, referidos a recibos de pago de salarios, finiquito de Anticipo de Prestaciones Sociales, año 2010, finiquito de anticipo de antigüedad y utilidades año 2011, finiquito de anticipo de antigüedad y utilidades año 2012, estado de cuenta por liquidación de ajuste de utilidades año 2011, finiquito de diferencia de utilidades año 2012, cancelación y disfrute de vacaciones y bono vacacional año 2010, cancelación y disfrute de vacaciones y bono vacacional año 2011, cancelación y disfrute de vacaciones y bono vacacional año 2012, recibo de pago de salario durante el período vacacional año 2012, solicitud de autorización para despedir, constancia de recibo del trabajador, folios 178-179, no atacadas por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. El mérito que de éstas se desprenden se conglomeran en las consideraciones.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido en la presente causa, esta Jugadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

    Se inicia la presente causa mediante demanda incoada por el ciudadano E.J.R.O., contra la Sociedad de Comercio TRANSPORTE KRISZARAYMAR C.A. el ciudadano R.D.E.R. y TRANSPORTE EL PRADO, C.A., en la cual reclama la diferencia en los derechos causados durante la relación de trabajo en los conceptos de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, comida y horas extraordinarias diurnas y nocturnas, con los recargos establecidos en la cláusula 76 del Decreto 440, la indemnización contenida en el artículo 80 de la LOTTT en su último aparte y demás derecho, señalando como fecha de inicio de la relación laboral 31 de diciembre de 2009 hasta el día 18 de abril de 2013.

    La co-demandada TRANSPORTE KRISZARAYMAR, C.A. negó la causa de extinción de la relación laboral, así como las cantidades demandadas, horario de trabajo, negó vínculo alguno con TRANSPORTE EL PRADO, C.A.

    El co-demandado R.D.E.R. negó que ostentara el carácter de Presidente de la codemandada TRANSPORTE EL PRADO, que no ha estado vinculado a esa sociedad mercantil ni como accionista, socio, propietario, administrador, directivo o cualquier otro cargo de categoría similar, que no tiene ni ha tenido nunca nada que ver con la misma; y que nada tiene que ver con la estación de servicio El Prado y menos aún su domicilio.

    EN CUANTO A LA SOLIDARIDAD DE LAS DEMANDADAS:

    Observa quien juzga que la parte demandante conforma un litisconsorcio pasivo, no obstante, no define o explica el motivo por el cual los trae al proceso, esto es de donde deviene la solidaridad entre las personas jurídicas y las personas naturales.

    La solidaridad implica una relación de responsabilidad compartida de obligación conjunta, con ello se propende a la protección del débil jurídico, motivo por el cual se han ido regulando las distintas modalidades de contratación y sus implicaciones a nivel jurídico, social y económico.

    Esta figura jurídica permite facilitar el cobro del acreedor, motivados a incumplimientos constantes, dificultades económicas, fraude y simulación.

    La solidaridad puede devenir por ejemplo entre un contratista que es el que ejecuta una obra o presta un servicio asumiendo todos los riesgos del objeto del contrato, con sus propios medios y el beneficiario de la obra en cuyo beneficio se ejecuta la obra o se presta el servicio por parte del contratista independiente, llamado a responder solidariamente con el contratista por el valor resultante del incumplimiento de este último en el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a sus trabajadores, siempre y cuando se den los supuestos establecidos en la Ley, también puede devenir la solidaridad de la intermediación.

    La sustitución de patronos también establece una solidaridad legal, en la cual el patrono sustituto absorbe la administración, mantenimiento y operaciones realizadas por el patrono sustituido, originando un traslado de los trabajadores del patrono sustituto al patrono sustituido, esto es una transferencia de trabajadores, no obstante, la solidaridad entre el patrono sustituto y el patrono sustituido es solo temporal o circunstancial, atendiendo a los supuestos legalmente establecidos en la legislación laboral.

    La solidaridad puede devenir también ante la existencia de un grupo económico o grupo de empresas, entendida ésta como la integración de varias sociedades jurídicamente independientes bajo una dirección unitaria, es así como nuestra legislación laboral consagra los requisitos necesarios para determinar cuándo estamos ante un grupo de empresas, cuyas sociedades que la conforman son solidariamente responsables.

    Ante este catalogo (no exclusivo ni excluyente) de supuestos de solidaridad mas comunes, el demandante no encuadra los hechos en los supuestos de procedencia en alguna de las figuras que originan la solidaridad patronal en el cumplimiento de las obligaciones laborales, debiendo quien juzga ultimar esfuerzos para insertar la solidaridad entre los demandados, dada la inexactitud libelar.

    Queda descartada la figura del grupo o unidad económica al no ajustarse los hechos a los presupuestos legalmente establecidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006), por cuanto:

    A tal efecto se transcribe a continuación la norma que contiene los supuestos de hecho que configuran la unidad económica o grupo de empresas, artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 22: Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    En consecuencia de lo anterior se declara improcedente la demanda contra TRANSPORTE EL PRADO C.A., al no constar en autos ningún elemento que lo vincule ni con el accionante ni con las co-demandadas. Así se declara.

    De seguidas pasa este Tribunal al pronunciamiento de la solidaridad respecto a la persona natural:

    Entre las características de las compañías anónimas se encuentra que los socios no están obligados sino por el monto de su acción, es decir, los socios o accionistas limitan su responsabilidad a la suma a la que hayan invertido en la sociedad, y en cuanto a su vida continuada es independiente a la de sus propietarios, son personas jurídicas distintas a los de los socios, tal como lo establece el numeral 3 y parte in fine del artículo 201 del Código de Comercio.

    Las compañías anónimas pueden ser administradas por uno o más administradores temporales, revocables, socios o no socios, quienes únicamente responden por la ejecución de su mandato y de las obligaciones que la ley les impone, y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía, su mandato es ejercido dentro de los límites y atribuciones que le son conferidas en los estatutos sociales, sólo en caso de exceder sus límites y atribuciones se produce una responsabilidad personal ante terceros y ante la sociedad, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Comercio.

    En tal sentido, las sociedades de comercio son personas jurídicas distintas a sus socios, quienes no contraen por razón de su carácter societario ninguna obligación personal por los negocios de las compañías y no se le puede atribuir solidaridad alguna cuando ha quedado perfectamente definida la relación de trabajo del actor.

    Ahora bien, la persona natural demandad, negó de manera absoluta la relación de trabajo para con el demandante, a tal efecto, el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una presunción a favor de la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, tal presunción legal es de naturaleza iuris tantum, vale decir, que es desvirtuable y admite prueba en contrario, de tal manera, que al negarse la prestación personal, se mantiene en carga de quien alega que es trabajador, demostrar el hecho constitutivo de la presunción, esto es, la prestación personal del servicio, para que de inmediato se establezca el hecho presumido por la ley por parte del juzgador y se declare así la existencia de la relación de trabajo.

    Debe este Tribunal verificar de los medios probatorios, la existencia o no de los elementos característicos de la relación de trabajo: Prestación de servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, para lo cual se debe partir de la definición de trabajador y del contrato de trabajo, establecido en los artículos 35 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

    Artículo 35: Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de sus servicios debe ser remunerado.

    .

    Artículo 55: El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta ley”.

    Establecido lo anterior y del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, quedó demostrado que quien efectuaba el pago al trabajador lo era una de las personas jurídicas TRANSPORTE KRISZARAYMAR, C.A.

    Queda demostrado en autos que el actor se encuentra integrado es al proceso productivo ejecutado por la co-demandada TRANSPORTE KRISZARAYMAR, C.A., mas aún dada naturaleza de la relación societaria de las personas naturales a las personas jurídicas demandadas, cuyos actos no obliga de manera personal a sus accionistas.

    Las anteriores consideraciones llevan a esta juzgadora a establecer que la prestación de servicio del accionante era con la sociedad mercantil TRANSPORTE KRISZARAYMAR, C.A. y no con el ciudadano R.D.E.R., por lo cual, al no quedar demostrado la prestación personal de servicio para la éste último, se declara improcedente la demanda incoada contra el ciudadano R.D.E.R., por cuanto no fue patrón del actor durante el tiempo que alegó prestar servicios, todo lo cual hace improcedente su responsabilidad en las indemnizaciones laborales reclamadas. Así se establece.

    Dilucidado lo anterior pasa este Tribunal a verificar si existe o no diferencia en el pago de los derechos laborales del trabajador y la causa de extinción de la relación laboral:

    En cuanto a la causa de extinción de la relación laboral, la parte demandante alegó que la misma se produjo por renuncia justificada del trabajador. Según R.A.G. el retiro justificado:

    ….El retiro merece las mismas apreciaciones: será justificado, aquél en que la separación definitiva del trabajador es motivada por un acto del patrono que pueda calificarse como incumplimiento del contrato, o de sus consecuencias según la equidad, el uso o la ley…...

    En el presente caso, se observa, que no consta en autos prueba alguna que demuestre que la renuncia de la parte actora se debió a una falta grave de las obligaciones que impone la Ley, a juicio de quien juzga, la parte demandante no logró demostrar la causal invocada, por lo que este Tribunal considera improcedente el reclamo de las indemnizaciones previstas por retiro justificado. Así se decide.

    En cuanto al régimen normativo que regula la relación laboral de las partes en la presente causa, debe hacerse referencia a la vigencia del laudo arbitral Nº 2.629, de fecha 05 de diciembre de 1980, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2.696, de fecha 05 de diciembre de 1980, prorrogado mediante publicación en la Gaceta Oficial Extraordinaria 32.382, de fecha 28 de diciembre de 1981.

    El referido Laudo Arbitral, establece lo siguiente:

    Clausula 2:

    Empresa:

    Este término indica a todas aquellas personas naturales o jurídicas que se dediquen a la explotación de la rama industrial del transporte de carga, que fueron convocados en escala nacional según Resolución Nº 2.279 del Ministerio del Trabajo de fecha 12-03-80 y publicada en Gaceta Oficial Nº 2.580 Extraordinaria de fecha 18-03-80 así como también todas aquellas empresas que se adhieran al presente Laudo y las que por extensión obligatoria les sea aplicado por Resolución del Ejecutivo Nacional.

    Cláusula 81:

    Efectos:

    Queda establecido que las relaciones laborales en la Industria de Transporte de Carga Terrestre se regirán, en escala nacional, por las normativas contenidas en este Laudo.

    Cláusula 83:

    Reforma Legal e Indisputabilidad:

    En caso de promulgarse cualquier disposición legal que conceda a los trabajadores, de alguna manera, beneficios mayores o iguales a los establecidos en este Laudo, al entrar en vigor dicha disposición ésta sustituirá a la decisión arbitral en tales beneficios, y por lo tanto no se sumará un beneficio a otro (…)

    El Decreto Nº 1.356 de fecha 23 de diciembre de 1981 publicado en la Gaceta Oficial Nº 32.382 publicada el 28 de diciembre de 1981, establece:

    ….Considerando:

    Que en la solicitud de extensión obligatoria en escala Nacional del Laudo Arbitral vigente en la actividad económica del Transporte de Carga, se han cumplido todos los requisitos y formalidades legales previstas al efecto en el Decreto Ley Nº 440 sobre Contratos Colectivos por ramas de Industria de fecha 21 de noviembre de 1958, que rige la materia;

    Considerando:

    Que la uniformidad en las condiciones de trabajo en esa actividad se traducirá en beneficios positivos por cuanto hace más estables y provechosas las relaciones laborales entre patronos y trabajadores,

    Decreta:

    Artículo 1: Conforme a lo establecido en los artículos 21 y 22 del mencionado Decreto Ley Nº 440, y cumplidos como han sido todos los requisitos y formalidades legales del caso, se decreta la extensión obligatoria del Laudo Arbitral vigente en la actividad económica del Transporte de Carga de fecha 5 de diciembre de 1980, en Escala Nacional.

    Artículo 2. El Laudo Arbitral referido regirá las relaciones obrero patronales entre las empresas de Transporte de Carga, establecidas o que se establezcan en el país y los trabajadores que en ellas prestan sus servicios…….

    Artículo 4. La extensión decretada comenzará a regir a partir de la publicación del presente Decreto en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA y concluirá al vencimiento de dicho Laudo Arbitral, en la fecha que el mismo establece……

    De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    La Convención Colectiva o Laudo declarado de extensión obligatoria se aplicará a pesar de cualquier disposición en contrario contenida en los contratos individuales o convenciones colectivas, salvo en aquellos puntos en que las estipulaciones de estas últimas sean favorables a los trabajadores.

    De lo antes expuesto se concluye que efectivamente la relación laboral del actor y su patrono se encuentra regida por el laudo arbitral ya mencionado, ahora bien, lo que no puede obviarse es el hecho concreto en cuanto a la aplicabilidad simultanea de la Ley y el Laudo, tal como lo reclama el actor en cuando a las vacaciones, por cuanto debe considerares que si existe un cuerpo normativo que otorgue beneficios mayores o iguales a los establecidos en el Laudo, al entrar en vigor dicha disposición ésta sustituirá a la decisión arbitral en tales beneficios, pero no se sumará un beneficio a otro, por lo que se debe considerar lo siguiente:

    La cláusula 73 del Laudo establece un disfrute de 25 días de vacaciones con pago de 35 días, por lo que debe entenderse que la parte diferencial entre el disfrute y el pago es lo que constituye la bonificación por concepto de vacaciones, esto es, que el bono vacacional sería de 10 días, en tanto que los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece un disfrute de 15 días de vacaciones, adicionando un día por cada año de servicio y un pago de 15 días de bono vacacional, adicionando un día por cada año de servicio, por lo que la norma mas favorable al trabajador en el presente caso sería la contenida en el Laudo Arbitral al observarse una condición cuantitativa superior. Y así se establece.

    La cláusula 77 del Laudo Arbitral contempla un pago de 40 días de salario, en tanto que el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece un rango mínimo de pago de 30 días y máximo de 120 días, por lo que en el presente caso la norma mas favorable a los trabajadores sería la contenida en el Laudo Arbitral al observarse una condición cuantitativa superior. Y así se establece.

    Se procede a determinar conforme a derecho la procedencia de los conceptos que se demandan a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha de extinción de la relación laboral:

    Salario devengado, conforme se observa en los recibos de pago:

    Desde Hasta total

    31/12/2009 09/01/2010 2285,3

    10/01/2010 16/01/2010 1640,13

    17/01/2010 23/01/2010 1919,23

    25/01/2010 31/01/2010 1752,24

    01/02/2010 06/02/2010 2011,99

    08/02/2010 14/02/2010 2011,99

    15/02/2010 21/02/2010 2494,35

    22/02/2010 28/02/2010 2204,94

    01/03/2010 06/03/2010 2220,44

    09/03/2010 13/03/2010 1547,12

    15/03/2010 20/03/2010 2126,18

    22/03/2010 27/03/2010 2126,18

    29/03/2010 03/04/2010 2150

    05/04/2010 10/04/2010 2222,45

    12/04/2010 17/04/2010 1933

    19/04/2010 29/04/2010 2379,22

    26/04/2010 01/05/2010 2270

    03/05/2010 08/05/2010 2125,97

    10/05/2010 15/05/2010 2029,5

    17/05/2010 22/05/2010 2126,18

    24/05/2010 29/04/2010 1450,65

    31/05/2010 05/06/2010 1740,07

    07/06/2010 12/06/2010 1933,02

    13/06/2010 19/06/2010 1270,68

    21/06/2010 26/06/2010 2270,68

    28/06/2010 03/07/2010 2029,5

    05/07/2010 10/07/2010 1929,22

    12/07/2010 17/07/2010 2125,97

    19/07/2010 2079,22

    25/07/2010 31/07/2010 2222

    02/08/2010 09/08/2010 1922,45

    09/08/2010 14/08/2010 2125,98

    16/08/2010 21/08/2010 2222,45

    22/08/2010 28/08/2010 2211,87

    02/09/2010 05/09/2010 1054,17

    06/09/2010 11/09/2010 1933,62

    13/09/2010 18/09/2010 1829,5

    19/09/2010 25/09/2010 2125,97

    27/09/2010 02/10/2010 1863,95

    04/10/2010 08/10/2010 1625,46

    12/10/2010 16/10/2010 1643,6

    18/10/2010 23/10/2010 1829,5

    25/10/2010 30/10/2010 1848,31

    01/11/2010 06/11/2010 1304

    18/11/2010 1946

    22/11/2010 27/11/2010 1810,26

    28/11/2010 04/12/2010 2042,56

    05/12/2010 11/12/2010 1945,43

    13/12/2010 18/12/2010 1556,93

    20/12/2010 25/12/2010 1738,98

    28/12/2010 31/12/2010 1848,31

    02/01/2011 08/01/2011 2176,11

    10/01/2011 15/01/2011 1556,12

    03/02/2011 05/02/2011 877,03

    03/02/2011 05/02/2011 877,03

    06/02/2011 12/02/2011 1848,3

    13/02/2011 19/02/2011 1362,66

    20/02/2011 26/02/2011 1739,05

    28/02/2011 06/03/2011 1966,85

    07/03/2011 13/03/2011 1201,96

    14/03/2011 20/03/2011 1748,31

    21/03/2011 27/03/2011 1821,15

    28/03/2011 03/04/2011 1456,93

    04/04/2011 10/04/2011 1359,79

    11/04/2011 17/04/2011 1359,79

    08/05/2011 15/05/2011 2671,01

    10/05/2011 22/05/2011 1456,93

    23/05/2011 29/05/2011 1651,18

    30/05/2011 05/06/2011 1262,66

    06/06/2011 12/06/2011 1068,41

    13/06/2011 19/06/2011 1359,79

    sin fecha sin fecha 1068,41

    27/06/2011 03/07/2011 1359,79

    04/07/2011 09/07/2011 1821,17

    11/07/2011 16/07/2011 1262,66

    18/07/2011 23/07/2011 1359,79

    25/07/2011 31/07/2011 1359,79

    01/08/2011 07/08/2011 2682,13

    08/08/2011 14/08/2011 3268,83

    15/08/2011 20/08/2011 2490,54

    22/08/2011 28/08/2011 2587,66

    29/08/2011 03/09/2011 3481,96

    05/09/2011 10/09/2011 2298,96

    05/09/2011 10/09/2011 3266,44

    19/09/2011 25/09/2011 3697,5

    26/09/2011 02/10/2011 3481,97

    03/10/2011 08/10/2011 2298,96

    10/10/2011 16/10/2011 3266,44

    17/10/2011 22/10/2011 2298,96

    24/10/2011 30/10/2011 3625,65

    31/10/2011 05/11/2011 1915,81

    07/11/2011 13/11/2011 3266,44

    14/11/2011 19/11/2011 2298,96

    21/11/2011 27/11/2011 3714,27

    28/11/2011 04/12/2011 3498,74

    05/12/2011 11/11/2011 3266,44

    12/11/2011 18/11/2011 2873,7

    19/12/2011 24/12/2011 2298,96

    26/12/2011 31/12/2011 2619,1

    02/01/2012 09/01/2012 4140,46

    28/01/2012 04/02/2012 3979,73

    06/02/2012 13/02/2012 4590,11

    14/02/2012 19/02/2012 3091,84

    20/02/2012 26/02/2012 4050,06

    27/02/2012 03/03/2012 3383,3

    05/03/2012 11/03/2012 3581,49

    12/03/2012 17/03/2012 2984,57

    19/03/2012 24/03/2012 3778,17

    26/03/2012 31/03/2012 3606,26

    02/04/2012 08/04/2012 3168,59

    09/04/2012 14/04/2012 3382,46

    16/04/2012 21/04/2012 4008,4

    23/04/2012 29/04/2012 3581,41

    30/04/2012 05/05/2012 4081,31

    21/05/2012 26/05/2012 3581,35

    28/05/2012 02/06/2012 3780,41

    11/06/2012 16/06/2012 3183,11

    18/06/2012 23/06/2012 3382,33

    25/06/2012 30/06/2012 3068,09

    09/07/2012 14/07/2012 3266,83

    20/08/2012 26/08/2012 2307,35

    27/08/2012 02/09/2012 1007,5

    10/09/2012 13/09/2012 2188,46

    10/09/2012 13/09/2012 2387,21

    24/09/2012 30/09/2012 1591,76

    01/10/2012 06/10/2012 1392,74

    15/10/2012 20/10/2012 1591,85

    24/10/2012 27/10/2012 1790,57

    29/10/2012 04/11/2012 1592,19

    14/11/2012 18/11/2012 1591,39

    19/11/2012 25/11/2012 1591,66

    26/11/2012 02/12/2012 1592,14

    03/12/2012 09/12/2012 1591,78

    10/12/2012 13/12/2012 1591,49

    18/12/2012 22/12/2012 1193,9

    26/112/2012 29/12/2012 1591,53

    31/12/2012 03/01/2013 1387,78

    07/01/2013 14/03/2013 1833,3

    07/02/2013 09/02/2013 1193,46

    11/02/2013 17/02/2013 1392,63

    18/02/2013 21/02/2013 1591,7

    25/02/2013 02/03/2013 1591,77

    06/03/2013 09/03/2013 994,77

    18/03/2013 24/03/2013 1591,45

    25/03/2013 31/03/2013 1387,61

    01/04/2013 07/04/2013 1591,59

    08/04/2013 13/04/2013 1591,57

    Vigencia de la relación laboral, desde el día 31 de diciembre de 2009 hasta el día 18 de abril de 2013, para un tiempo de 03 años, 03 meses y 18 días de servicios.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD e INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Se condena la cantidad demandada y convenida por la accionada, esto es:

  5. Antigüedad: Bs. 9.333,32

  6. Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 8.048,24.

    DIFERENCIA DE VACACIONES: Corresponde al trabajador de conformidad con lo establecido en la cláusula 73 del Laudo Arbitral un pago de 35 días de salario por cada año de servicio.

    El cálculo se procede tomando en consideración el cálculo libelar no desvirtuado por la demandada:

    Año Días Salario Sub-total Cancelado Diferencia

    2010 35 287,65 10.067,75 4314,75 5.753,00

    2011 35 358,61 12.551,35 6197,58 6.353,77

    2012 35 478,88 16.760,80 6258,55 10.502,25

    22.609,02

    Lo anterior resulta la cantidad total de Bs. 22.609,02 cantidad que se ordena a la co-demandada TRANSPORTE KRIZARAYMAR, C.A. a pagar. Así se establece.

    VACACIONES FRACCIONADAS:

    Año Días Salario Sub-total

    2013 8,75 258,9 2.151,48

    Lo anterior resulta la cantidad total de Bs. 2.151,48 cantidad que se ordena a la co-demandada TRANSPORTE KRIZARAYMAR, C.A. a pagar. Así se establece.

    UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la cláusula 77 del Laudo Arbitral, le corresponde al trabajador 40 días de salario por cada año de servicio.

    Año Días Salario Sub-total

    2013 10 266,59 2.665,90

    En consecuencia, se ordena a la co-demandada TRANSPORTE KRIZARAYMAR, C.A. a pagar al accionante la cantidad de Bs. 2.665,90. Y así se establece.

    HORAS EXTRAS:

    Año salario diario Horas valor hora Recargo 50% Horas anual Total

    2010 266,59 11 24,24 36,35 100 3.635,32

    2011 266,59 11 24,24 36,35 100 3.635,32

    2012 266,59 11 24,24 36,35 100 3.635,32

    10.905,95

    En consecuencia, se ordena a la co-demandada TRANSPORTE KRIZARAYMAR, C.A. a pagar al accionante la cantidad de Bs. 10.905,95. Y así se establece.

    DOMINGOS PROMEDIADOS:

    Se condena la cantidad reclamada por la parte accionante, esto es, Bs. 48.947,70.

    DERECHOS IMPROCEDENTES:

    DIFERENCIA DE UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en la cláusula 77 del Laudo Arbitral, le corresponde al trabajador 40 días de salario por cada año de servicio.

    Año Días Salario Sub-total Cancelado Diferencia

    2010 40 229,53 9.181,20 10694,61 -1.513,41

    2011 40 368,57 14.742,80 20658,68 -5.915,88

    No existe diferencia a favor del accionante.

    REEMBOLSO POR HCM, FACTURAS Y GASTOS: Al no quedar demostrada la obligatoriedad de la accionada en los referidos conceptos, cuyo origen es desconocido, se declara improcedente. Así se establece.

    En resumen la demandada adeuda a la parte accionante por la cancelación de prestaciones e indemnizaciones laborales, lo siguiente:

    CONCEPTO TOTAL

    Antigüedad 9.333,32

    Intereses s/p 8.048,24

    Diferencia de vacaciones 22.609,02

    Vacaciones fraccionadas 2.151,48

    Utilidades fraccionadas 2.665,90

    Horas extras 10.905,95

    Domingos promediados 48.947,70

    104.661,61

    En cuanto a la corrección monetaria e intereses moratorios

    Se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor a los fines del cálculo de los conceptos cuyos parámetros se establecen así:

    En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, esta Juzgadora acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

    (…..)

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Medíación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: J.C.P.V. contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre:

  7. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de la indexación, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 18 de abril de 2013 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

  8. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 18 de abril de 2013, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

  9. En cuanto a los demás conceptos condenados , se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es 17/06/2013 (folios12-13), hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

  10. De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.J.R.O. contra la entidad de trabajo TRANSPORTE EL PRADO, C.A., y el ciudadano R.D.E.R.. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.J.R.O. contra la entidad de trabajo TRANSPORTE KRISZARAYMAR C.A. Tercero: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.

    En consecuencia se ordena al demandado a pagar al demandante los conceptos condenados en la motiva de la presente decisión, que comprenden los montos calculados más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable, a los fines de calcular los respectivos intereses moratorios y la indexación sobre los conceptos concretados para su cálculo en la presente decisión conforme se ordenó ut supra, cuya condena se resume así:

    CONCEPTO TOTAL

    Antigüedad 9.333,32

    Intereses s/p 8.048,24

    Diferencia de vacaciones 22.609,02

    Vacaciones fraccionadas 2.151,48

    Utilidades fraccionadas 2.665,90

    Horas extras 10.905,95

    Domingos promediados 48.947,70

    104.661,61

    se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre:

  11. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de la indexación, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 18 de abril de 2013 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

  12. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 18 de abril de 2013, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

  13. En cuanto a los demás conceptos condenados , se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 17/06/2013 (folios12-13) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

  14. De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

    Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Art. 159 LOPT para la consignación de la misma en forma escrita.

    Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En ésta ciudad de valencia a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    ABG. E.G.

    LA JUEZA

    ABG. M.L.M.

    LA SECRETARIA

    En esta misma fecha la una de la tarde (01:00pm) se dicto y publico la presente sentencia,

    ABG. M.L.M.

    LA SECRETARIA

    GP02-L-2013-000712

    18/12014

    EG/DC

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