Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Accidente De Tránsito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

196° Y 147°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.E.V.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 4.701.285, domiciliado en La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.Q.L. y L.A.M.M., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 40.679 y 56.104 respectivamente

PARTE DEMANDADA: C.B.D.C. y F.C.B., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V- 11.303.556 y V- 11.300.287, en su carácter de propietaria y conductor en su orden del vehículo Clase: camión, tipo: estacas, color: azul, marca: Chevrolet, Modelo: C-30, Año: 1.974, Placas: 047-VCG, domiciliados en La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BELKYS IRAIMA CONTRERAS NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.754.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

HECHOS ALEGADOS

La parte actora alega que el día treinta (30) de enero del año dos mil cuatro (2004), a eso de las diez y treinta de la noche (10:30 p.m), cuando el vehículo de su propiedad marca: Ford, Modelo: F-350, clase: Autobús, Tipo: Bus, Año: 1.979, Color: Azul, Uso: Colectivo, Placas: C-14059, conducido por el ciudadano R.A.V.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.184.694, se desplazaba por la carretera vía Las Mesas, sector Las Pavas, Municipio G.d.H., en sentido La Fría-Las Mesas, fue sorprendido por un camión que transporta carbón Clase: camión, tipo: estacas, color: azul, marca: Chevrolet, Modelo: C-30, Año: 1.974, Placas: 047-VCG, propiedad de CIRPIANA BARRIOS DE CONTRERAS, que se desplazaba en sentido contrario (Las Mesas-La Fría) conducido para el momento del accidente por el ciudadano F.C.B., titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.300.287, produciéndose la colisión cuando éste último le quitó la derecha, tal y como se evidenciaba del croquis anexo a las actuaciones realizadas por el Cuerpo de Vigilancia de T.T.N.. 61, debido a la impericia, negligencia e inobservancia de la Ley de T.T. y su reglamento, al no tomar la menor precaución al momento de llegar a la zona en la cual se produjo el accidente. Que el vehículo propiedad del demandante sufrió daños materiales considerables en la parte delantera izquierda así como todo el lado izquierdo, específicamente en la parrilla, marco y aros, faro izquierdo, radiador y aspas del motor, tren delantero, espiral izquierdo, rejilla de parabrisas y torpedo, parabrisas, frontal del techo, panel lateral izquierdo y platinas, ventanas lado izquierdo, vidrios laterales izquierdos, vidrios traseros, panel lateral derecho, espejos retrovisores, tablero, asiento del chofer, volante y columna de dirección, asientos y cojinería lado izquierdo, cajetín de dirección y caja de velocidad, según se evidenciaba del acta de avalúo anexa al expediente administrativo Nro. 026-04 (Anexo “B”). Manifestó que dichos daños materiales fueron estimados por el experto J.R.S.F., titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.325.278, adscrito a la Dirección de T.T., en la suma aproximada de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.400.000,oo). Que al momento del accidente el conductor F.C.B., portaba una póliza de seguros de la Previsora, Nro. 770771, la cual se encuentra a nombre del antiguo propietario del vehículo ciudadano R.R.G., haciéndose la respectiva notificación a dicha empresa sobre el accidente, la cual procedió al peritaje del vehículo ordenando al ciudadano J.E.V.G. que procediera a la reparación del mismo y que en los próximos días se le expediría un cheque por los daños ocasionados, razón por la cual dicho ciudadano no practicó la Inspección Ocular creyendo en la buena fe de la empresa aseguradora y de la propietaria del vehículo . Que posteriormente la empresa aseguradora notificó al aquí demandante, informándole que no respondería por la colisión por cuando la póliza de seguro no se encontraba a nombre de la actual propietaria C.B.D.C., siendo que tal situación produjo un lucro cesante al ciudadano J.E.V.G., por ser el vehículo en cuestión su único medio de subsistencia. Manifestó el demandante que los montos de reparación del vehículo se han incrementado, lo cual se reflejaba en las facturas que discriminó de la siguiente manera: Repuestos y Materiales: Por concepto de repuestos y materiales de reparación, las facturas marcadas de la letra “C” a la letra “LL”, que suman la cantidad de SEIS MILLONES SETENTA Y UN MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 6.071.060.oo). Mano de Obra: Latonería y pintura, reparación de motor, del puente delantero y caja de dirección, factura marcada con la letra “M”, suma un monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 2.353.000,oo). Lucro Cesante: Por cuanto el vehículo había permanecido inactivo desde el momento del accidente y en consecuencia al demandante se le había privado de la utilidad del mismo produciéndose el lucro cesante, que la ganancia que le generaba al encontrarse en buen estado y apto para la prestación del servicio a que dedica (transporte público), una cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) diarios y como la unidad (vehículo) había permanecido inactiva desde el 30 de enero de 2.004, dicho lucro cesante se había calculado en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo). Alegó que ni el referido chofer ni la propietaria del vehículo causante del accidente, habían hecho gestión alguna para reparar o compensar los daños ocasionados y que por ello procedía a demandar a los ciudadanos C.B.D.C. y F.C.B., ya identificados, por Cobro de Bolívares derivados de Accidente de Tránsito. Fundamentó la demanda en los artículos 1.185, 1.193, 1.273, 1.275 del Código Civil y artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de T.T.. Estimó la demanda en OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL SESENTA BOLIVARES (Bs. 8.824.060,oo). (f. 1 al 8)

ADMISION DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 6 de julio de 2004 (f. 40), este Tribunal admitió la demanda y acordó tramitarla por el procedimiento oral. Se ordenó la citación de los ciudadanos C.B.D.C. y F.C.B., ya identificados.

CITACION

Al folio cuarenta y cuatro (44), se encuentra inserto poder apud acta otorgado por los ciudadanos C.B.D.C. y F.C.B. a la abogado BELKYS YRAYMA CONTRERAS NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.754.

CONTESTACION A LA DEMANDA

La parte demandada en escrito de contestación de demanda rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, manifestó que era incierto que el ciudadano F.C.B. hubiere sido responsable del accidente de tránsito y que el ciudadano J.E.V.G. se desplazaba a exceso de velocidad, por lo cual al maniobrar su vehículo impactó con el vehículo N° 2. Que el demandante exigía sumas de dinero no cónsonas con la realidad y que era él quien debía pagar los daños causados a la parte demandada. Desconoció las facturas anexas al libelo de demanda, alegando que aparte de estar suscritas por un tercero ajeno a la causa y sujetas a las reglas del reconocimiento testimonial por el emisor, debían ser remitidas al SENIAT para que tramitara el ilícito tributario representado por la carencia del RIF. Fundamentó la contestación en los artículos 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil. Promovió las testimoniales de los ciudadanos EUDO A.B.G. y Y.Y.C.F. y promovió el informe levantado al momento del accidente de tránsito. Solicitó que fuera declarada Sin Lugar la demanda. (F. 45 al 48)

AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 24 de enero de 2005 (f.85 al 87), tuvo lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR a la cual asistió la abogado BELKYS YRAYMA CONTRERAS NUÑEZ, apoderada judicial de la parte demandada, dejándose constancia que la parte actora no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado. La parte demandada manifestó que rechazaba, negaba y contradecía en toda y cada una de sus partes la demanda interpuesta, por cuanto la misma no se ajustaba a la realidad ocurrida ni en los hechos ni en el derecho, que era totalmente incierto que el ciudadano F.C.B., hubiera sido el causante del accidente de tránsito suscitado con el vehículo propiedad del demandante, que en realidad tal accidente se debió al hecho de que el vehículo del demandante se desplazaba a exceso de velocidad colisionando con el vehículo que conducía el ciudadano F.C.B.. Que desde el primer momento, los aquí demandados se reunieron con el demandante con el fin de gestionar lo concerniente al arreglo de ambos vehículos informando al demandado que poseían una póliza de seguro que cubriría los posibles daños causados. Que el perito de la empresa aseguradora informó el monto de los daños que no llegaban a los TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), ante lo cual el demandante se molestó y no quiso arreglar con el seguro aleando que quería una cantidad mayor. Rechazó el monto de estimación de la demanda y manifestó que el vehículo del demandante era el causante del accidente. Que las facturas anexas al libelo, fueron desconocidas en el escrito de contestación de demanda ya que no se indicaba a nombre de quien fueron emitidas, así como tampoco constaba el RIF de las mismas. Que el demandante no promovió prueba documental ni testimoniales junto con su demanda, obligando a los demandados a litigar sin fundamento ni prueba alguna, causándoles graves perjuicios morales y patrimoniales. Ratificó las pruebas promovidas con la contestación de la demanda.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 26 de abril de 2005 (f. 90 al 91), el Tribunal delimitó la presente controversia a determinar lo siguiente: a) Si el accidente ocurrió por culpa del conductor del vehículo propiedad de C.B.D.C.. b) El monto a que ascienden los daños materiales ocasionados por el accidente de tránsito.

DEBATE ORAL

En fecha 21 de septiembre de 2006 (f. 158 al 163), se llevó a cabo el acto de la audiencia o debate oral, en el que la parte demandada no se hizo presente. La parte actora manifestó que los ciudadanos C.B.D.C. y F.C.B. confirieron poder apud-acta a la ciudadana abogado BELKYS YRAIMA CONTRERAS NUÑEZ, en el cual se puede evidenciar que existen vicios, ya que al final del poder la ciudadana C.B.D.C. coloca sus huellas digito pulgares trayendo como consecuencia, que dicha ciudadana no sabe firmar, violándose la norma adjetiva civil en su artículo 151 y que de ello se evidenciaba que la contestación de la demanda de la ciudadana codemandada C.B.D.C. es irrita por cuanto la abogado a la cual se le confirió poder no tiene carácter para representarla. Que la parte demandada incurrió en la inobservancia de la ley de tránsito y de su reglamento, por negligencia, impericia e inobservancia de la misma, que del expediente administrativo que corre en la presente causa se desprende el croquis, así como las observaciones que hace el funcionario que levanta el accidente y así como los hechos que narran los conductores y que la doctrina y la jurisprudencia han señalado que se le debe dar valor como medio probatorio a las actuaciones administrativas. Que de dicho expediente administrativo se desprende que el accidente se produce cuando el vehículo N° 2 intercepta al vehículo N° 1, cuando ambos vehículos transitaban en diferentes sentidos, trayendo como consecuencia la colisión y que además fueron violadas normas por la parte demandada, como son las siguientes: el artículo 154 de la Ley Orgánica de T.T. que señala que el conductor debe de tener el control de su vehículo así como respetar la ley y su reglamento, igualmente el primer ordinal del artículo 190 ejusdem señala que los vehículos de carga pesada, en este caso, el vehículo N° 2 es un vehículo de carga pesada, ya que transporta carbón, que debe de mantener siempre el lado derecho, hecho este que no lo hizo el codemandado F.C., por esquivar un hueco. Que el artículo 249 Ejusdem señala que cuando se van a hacer maniobras o desplazamiento lateral, que indiquen cambio de canal debe de respetar el canal que pretende ocupar. El artículo 252 Ejusdem señala que es prohibido y es agravante cambiar constantemente de canal del centro a la izquierda o a la derecha de la vía y hecho este que igualmente el codemandado F.C. infringió al esquivar el hueco. El artículo 255 Ejusdem, señala que el conductor debe de reducir la velocidad cuando conduzca por vías angostas o sinuosas. Que con esto se evidenciaba que el ciudadano codemandado F.C. no actuó de acuerdo a la ley y al reglamento de tránsito ya que el mismo ciudadano F.C. antes identificado manifestó al folio 10 del expediente administrativo que por esquivar un hueco le llegó al vehículo de nuestro representado. Solicitaron que fuera declarada con lugar la demanda y que sea condenada a la parte demandada al pago de los daños ocasionados.

Llegado el momento de decidir el Tribunal observa:

MOTIVACION DE LA SENTENCIA

La presente controversia quedó delimitada a determinar lo siguiente: a) Si el accidente ocurrió por culpa del conductor del vehículo propiedad de C.B.D.C.. b) El monto a que ascienden los daños materiales ocasionados por el accidente de tránsito.

En primer término, este Juzgador observa que junto con el libelo de demanda la parte actora consignó copia certificada del Expediente Administrativo N° 026-04 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia N° 61 Táchira, Sector Norte - La Fría, la cual al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna tal como dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y conforme al artículo 1.359 del Código Civil, Hace Plena F.d.A. de Tránsito ocurrido el día 30 de enero de 2004, en la carretera vía Las Mesas, Sector Las Pavas, jurisdicción del Municipio F.J.G.d.H., entre el vehículo marca: Ford, Modelo: F-350, clase: Autobús, Tipo: Bus, Año: 1.979, Color: Azul, Uso: Colectivo, Placas: C-14059, conducido por R.A.V.G. y el vehículo Clase: camión, tipo: estacas, color: azul, marca: Chevrolet, Modelo: C-30, Año: 1.974, Placas: 047-VCG, conducido por F.C.B., igualmente se lee al folio 21 la observación objetiva sobre el accidente realizada por el funcionario respectivo respecto al vehículo N° 2 : “Según el punto de impacto observado en el pavimento este conductor con su vehículo le interceptó la ruta y colisionó con el vehículo N° 1 cuando ambos circulaban en diferente sentido incumpliendo lo establecido en el reglamento de la Ley de Tránsito artículo 154” (transcrito textualmente) y al folio veintidós (22) se lee la declaración del conductor del vehículo N° 2: “iba por mi vía pero por esquibar un hueco perdí el control y le llege a una buceta de pasajero (…)” (transcrito textualmente).

El Artículo 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece:

Artículo 154: Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio.

El artículo 190 Ejusdem, dispone:

Artículo 190: Los conductores de vehículos de carga deberán cumplir, en cuanto les sean aplicables, los preceptos establecidos en las normas generales de circulación previstas en este Reglamento, así como las siguientes normas especiales:

  1. Deberán circular siempre por el canal derecho o la parte derecha de las vías, salvo orden diferente de los vigilantes de tránsito o de las señales de tránsito, en el caso de conductores de vehículos de carga con capacidad mayor de 3.500 kilogramos”

El artículo 249 Ibidem, establece:

Artículo 249: Toda manera de desplazamiento lateral que implique cambio de canal deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el canal que se pretende ocupar.

En base a las declaraciones efectuadas tanto por el codemandado F.C.B., como por el funcionario respectivo en el expediente administrativo en referencia y en virtud de que la parte demandada no demostró ni probó sus alegatos, crea en este Juzgador la certeza que el codemandado en cuestión incurrió en violación de la normativa transcrita al actuar con imprudencia e impericia al momento de maniobrar el vehículo que conducía ocasionando de ésta manera la colisión con el vehículo propiedad del demandante y así se decide.

Respecto al segundo punto, este Tribunal observa que la parte demandada sin esgrimir fundamentación legal alguna se limitó al desconocimiento de las facturas insertas a los folios 28 al 39 y no produjo durante el juicio prueba suficiente que desvirtuara el contenido de las mismas, en tal virtud este Juzgador se acoge a lo alegado por el demandante, en el sentido de que los daños materiales ocasionados por el accidente de tránsito ascienden a la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL SESENTA BOLIVARES (Bs. 8.824.060,oo) y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

Declara con lugar la demanda interpuesta por J.E.V.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 4.701.285, domiciliado en La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., representado por sus apoderados judiciales abogados E.Q.L. y L.A.M.M., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 40.679 y 56.104 respectivamente, contra los ciudadanos C.B.D.C. y F.C.B., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V- 11.303.556 y V- 11.300.287, en su carácter de propietaria y conductor en su orden del vehículo Clase: camión, tipo: estacas, color: azul, marca: Chevrolet, Modelo: C-30, Año: 1.974, Placas: 047-VCG, domiciliados en La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., por motivo de Cobro de Bolívares proveniente de Accidente de Tránsito.

SEGUNDO

Se condena a los ciudadanos C.B.D.C. y F.C.B., ya identificados, a cancelar la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL SESENTA BOLIVARES (Bs. 8.824.060,oo), por concepto de los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad marca: Ford, Modelo: F-350, clase: Autobús, Tipo: Bus, Año: 1.979, Color: Azul, Uso: Colectivo, Placas: C-14059, el cual fue identificado en el curso del juicio como “Vehículo N° 1”, propiedad del demandante ciudadano J.E.V.G., ya identificado.

TERCERO

De conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se dispone practicar una experticia complementaria del fallo desde el 6 de julio de 2004, fecha en que se admitió la presente demanda hasta la presente fecha, a objeto de la indexación solicitada por la parte actora en el libelo de demanda. Dicho en otras palabras, los demandados de autos quedan condenados a pagar la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL SESENTA BOLIVARES (Bs. 8.824.060,oo) más la cifra que por el sólo concepto de actualización de precios refleje la experticia complementaria antes citada.

CUARTO

Una vez quede firme la presente decisión, se procederá a la designación de un Perito Avaluador adscrito a la Asociación de peritos avaluadores de t.t. y a la Unidad Estatal N° 61, sección de Experticias, del Servicio Autónomo de Transporte y T.t., Dirección de Vigilancia del Estado Táchira, del Ministerio de Infraestructura.

QUINTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

El Juez Temporal

J.M.C.Z.

La Secretaria.

Jocelynn Granados Serrano

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

JMCZ/ lgb

Exp. N° 17486

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