Decisión nº 4C-3062-10. de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 29 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteJorge Luis Gaviria Linares
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

CAUSA: 4C-3062-10.

JUEZ: DR. J.L.G.L..

SECRETARIO: DR. J.Z..

FISCAL: DR. M.A.G.A., FISCAL 6to. DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PRIVADO: DR. A.G..

IMPUTADO: S.P.Y.M., PARRAGA R.J.A. Y FORERO A.J.M..

MOTIVO: RESOLUCIÓN JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, SUSTRACCION DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 09 y 08 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal respectivamente, implorando en este mismo acto lo estipulado en el artículo 88 del Código Penal, como lo es el Concurso Real de Delitos.

Vista la decisión decretada por este Tribunal, en esta misma fecha, mediante la cual ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: S.P.Y.M., PARRAGA R.J.A. Y FORERO A.J.M., por la presunta comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, SUSTRACCION DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 09 y 08 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal respectivamente, implorando en este mismo acto lo estipulado en el artículo 88 del Código Penal, como lo es el Concurso Real de Delitos, este Tribunal, de seguida pasa a fundamentar la misma y en consecuencia expone:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS:

Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 28 de Mayo de 2010, suscrita por los FUNCIONARIOS: SUB-INSPECTOR R.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.

Cursa a los folios del presente expediente ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha: 28 de Mayo de 2010.

Cursa a los folios del presente expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 28 de Mayo de 2010, al ciudadano: C.M.A., de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 6.927.717, deja constancia de los hechos objetos de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.

Cursa a los folios del presente expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 28 de Mayo de 2010, al ciudadano: F.J.S.L., de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-16.451.010, deja constancia de los hechos objetos de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.

En el día de hoy, a los ciudadanos: S.P.Y.M., PARRAGA R.J.A. Y FORERO A.J.M. fueron presentado ante este Tribunal por la Fiscal, FISCAL 6TO DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. M.A.G.A., quien precalifico los hechos como: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, SUSTRACCION DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 09 y 08 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal respectivamente, implorando en este mismo acto lo estipulado en el artículo 88 del Código Penal, como lo es el Concurso Real de Delitos, para los Ciudadanos: S.P.Y.M., PARRAGA R.J.A. Y FORERO A.J.M., por la presunta comisión del delito pluriofensivo en mención y donde este Juzgado siendo obediente a la ley y al derecho e independiente y autónomo a cualquier poder público, acordó que el presente caso continúe por la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento de los Artículos 280, 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan diligencias por esclarecer la realidad jurídica en el presente hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos: S.P.Y.M., PARRAGA R.J.A. Y FORERO A.J.M., por la presunta comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, SUSTRACCION DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 09 y 08 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal respectivamente, implorando en este mismo acto lo estipulado en el artículo 88 del Código Penal, como lo es el Concurso Real de Delitos. Ahora bien por cuanto se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando que se trata en el presente caso de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, que atenta contra la colectividad, además del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación; considerando este juzgador que hay suficientes elementos de convicción por la magnitud del daño causado, en consecuencia decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención preventiva del Imputado: S.P.Y.M., PARRAGA R.J.A. Y FORERO A.J.M., Se Ordena como sitio de Reclusión en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

CAPITULO II

DEL DERECHO:

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.

Así tenemos:

Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’

    Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…

  4. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  5. La magnitud del daño causado;...”.

    Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  6. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.

  7. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

    A los ciudadanos: S.P.Y.M., PARRAGA R.J.A. Y FORERO A.J.M., por la presunta comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, SUSTRACCION DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 09 y 08 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal respectivamente, implorando en este mismo acto lo estipulado en el artículo 88 del Código Penal, como lo es el Concurso Real de Delitos, en beneficio del mismo.

    Así mismo, a juicio de este Juzgador, del contenido de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen a las ciudadanas: S.P.Y.M., PARRAGA R.J.A. Y FORERO A.J.M., por la presunta comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, SUSTRACCION DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 09 y 08 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal respectivamente, implorando en este mismo acto lo estipulado en el artículo 88 del Código Penal, como lo es el Concurso Real de Delitos, a saber:

    Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 28 de Mayo de 2010, suscrita por los FUNCIONARIOS: SUB-INSPECTOR R.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.

    Cursa a los folios del presente expediente ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha: 28 de Mayo de 2010.

    Cursa a los folios del presente expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 28 de Mayo de 2010, al ciudadano: C.M.A., de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 6.927.717, deja constancia de los hechos objetos de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.

    Cursa a los folios del presente expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 28 de Mayo de 2010, al ciudadano: F.J.S.L., de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-16.451.010, deja constancia de los hechos objetos de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.

    Ahora bien, por lo anteriormente narrado este Tribunal vista la precalificación Jurídica dada a los hechos como: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, SUSTRACCION DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 09 y 08 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal respectivamente, implorando en este mismo acto lo estipulado en el artículo 88 del Código Penal, como lo es el Concurso Real de Delitos, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: S.P.Y.M., PARRAGA R.J.A. Y FORERO A.J.M., considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer y de obstaculización de la investigación. En consecuencia este Tribunal encontrándose llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252, del citado Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda la detención preventiva del Imputado: S.P.Y.M., PARRAGA R.J.A. Y FORERO A.J.M. y Se Ordena como sitio de Reclusión en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA:

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PUNTO PREVIO: Observa el Tribunal que del acta policial de fecha 28-05-10 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el Inspector Jefe H.T., adscrito al Llanito en Subdelegación, entre otros, previa información que se encontraba un vehículo solicitado, Marca Chevrolet, Modelo Stin, Color Azul, Placas ABP17S, solicitado según expediente I270-910 de fecha 06-01-10, por el delito de Robo y ante la referida Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y sostuvieron entrevista con el ciudadano J.F., vigilante del Estacionamiento Judicial Loma Grande III, ubicado en la Carretera Nacional de Oriente, Caucagua, Estado Miranda y después de esperar largo rato el encargado J.P., permitió el ingreso de los funcionarios identificando en acta policial 24 Vehículos de los cuales siete (7) de ellos se encontraban solicitados y en N° 7 de la mencionada acta policial se identifica el Vehículo Automotor Marca Chevrolet antes mencionado. De igual manera se establece la incautación de una escopeta calibre 16 contentiva de un cartucho; de la cual en la sala de audiencia la defensa consigna factura original de la compra de dicha escopeta, sin embargo la mencionada factura demuestra el origen de compra, más no el correspondiente porte de armas de la Dirección de Armamentos de la Fuerza Armada Nacional DARFA; de igual manera se establece mención a una situación en cuanto a un vehículo Camión Marca Ford, 4x4, modelo F350 Tritton, cargado con 116 bultos de pintura; en mención telefónica con la Comisario L.S.; de igual manera la incautación de 56 balas calibre 9MlM y 9 municiones calibre 9.40 MLM y otros objetos de los cuales e hacen mención en el procedimiento y del folio 4 al folio 7 de la presente pieza. Denuncia Común al folio 9 la cual se relaciona con el folio 8 y que es mencionada en el acta policial en cuanto al vehículo F350 Tritton; actas de entrevista de los ciudadanos C.A. Y F.S.L., donde ratifican la versión policial en cuanto a la incautación del arma de fuego, dos placas de vehículos identificadas como GAO99E, solicitadas por Hurto desde el 01-08-00; observando en Tribunal que deba de proseguirse el procedimiento Ordinario y en cuanto a la mención de la Defensa de la Violación al artículo 44.1 y 49 de la Constitución Nacional, en aplicación del Control Judicial se observa que el ingreso de los funcionarios policiales se corresponde con la autorización del encargado del Estacionamiento Judicial, J.P.R. y visto los 7 vehículos solicitados y el arma de fuego y municiones encargadas en presencia de dos testigos se realiza la aprehensión en flagrancia y por ello considera este Tribunal, se cumple con el artículo 248 en sus definiciones y no hay violación de los artículos constitucionales alegados por la defensa privada y por ello este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta como fragrante la detención del ciudadano S.P.Y.M., PARRAGA R.J.A. Y FORERO A.J.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el Fiscal por los delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, SUSTRACCION DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 09 y 08 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal respectivamente, implorando en este mismo acto lo estipulado en el artículo 88 del Código Penal, como lo es el Concurso Real de Delitos, sin menos cabo en el artículo 125 de los derechos de los imputados en la fase de la investigación sea presentada la documentación con relación a la razón del deposito judicial de los mismos, en cuanto al primero de los delitos acogidos en este momento y en cuanto al último de los delitos acogidos, no consta en esta sala el respectivo Porte de Armas expedido por el DARFA y así las cantidad de balas y municiones incautadas. TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280, 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone a los referidos ciudadanos imputados, la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, establecida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de delitos que no se encuentran evidentemente prescritos, perseguibles de oficio, que evidentemente no se encuentran prescritos y que por la posible entidad en la pena a imponer hacen presumir a este Juzgador los peligros de fuga y de obstaculización del Proceso, no garantizándose las resultas del proceso con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad; sin embargo visto lo explanado por la Defensa, considera este Juzgador que mientras la representación fiscal realice la respectiva investigación y presente los actos conclusivos, los mismos deberán permanecer en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación de Higuerote, en tal sentido líbrese el respectivo oficio. QUINTO: Se deja constancia que las partes solicitan copias simples de las presentes actuaciones y el Tribunal en este acto acuerda las mismas. SÉPTIMO: El Tribunal igualmente se reserva el lapso de Ley, para la motivación de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Se concluye la presente audiencia a las 4:05 de la tarde, se termino se leyó y conforme firman.

    Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B..

    EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

    DR. J.L.G.L.

    EL SECRETARIO,

    DR. J.Z..

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    EL SECRETARIO.

    DR. J.Z..

    EXP- N° 4C-3062-10.

    JLGL.

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