Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNelson Antonio Bravo Materano
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, once de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-N-2013-000069

PARTE DEMANDANTE: E.D.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.498.609, domiciliada en el Municipio Escuque del estado Trujillo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.P.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.039.181; e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.773.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SÍNTESIS NARRATIVA:

En fecha 30 de septiembre de 2013, fue al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad de acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera del estado Trujillo, incoada por la Abogada M.P., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.D.R.R., todos ut supra identificados; contra el acto administrativo constituido por P.A. Nº 070-2013-01-103 de fecha 28 de mayo de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, en la que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, donde el Tribunal le da entrada en fecha 28 de octubre de 2013.

El 31 de octubre de 2013, se ordena subsanar el libelo de la demanda, el cual fue debidamente subsanado el día 15 de noviembre de 2013 y en esa misma fecha este Tribunal dicta auto de admisión de la demanda y ordena la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, en la persona del Inspector del Trabajo, a quien se le requirió el expediente administrativo; del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; del Procurador General de la República; del tercero interesado, empresa Soluciones laborales y Servicios, C.A., (SILCA SERVICIOS; C.A.)

Así las cosas, en fecha 21 de enero de 2014, se recibió, procedente de la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, copia certificada del expediente administrativo No. 070-2013-01-00148, que contiene la p.a. cuya nulidad se demanda. Una vez practicadas todas las notificaciones, se convocó la audiencia de juicio, mediante auto de fecha 26 de marzo de 2014, la cual tuvo lugar el 15 de abril 2014, en cuya acta se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia del órgano que dictó el acto administrativo impugnado, del tercero interesado, de representación alguna de la Procuraduría General de la República ni del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandante promovió como prueba las actas procesales que se encuentran incorporadas en el expediente, indicando que el informe lo presentaría en forma escrita.

Una vez escuchada la exposición de la parte demandante, en la audiencia celebrada en fecha 15 de abril de 2014, se le informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como el lapso para la presentación del informe. Asimismo, en fecha 23 de abril de 2014, este Tribunal se pronunció sobre la prueba promovida, admitiendo las documentales que cursan en el expediente administrativo. Así las cosas, en fecha 24 de abril de 2014, la parte demandante presentó en tiempo hábil su escrito de informe constante de dos (02) folios útiles. En tal sentido, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 ejusdem, se procede a sentenciar el mérito del presente asunto, con base a los particulares siguientes:

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la p.a. signada con el Nº 070-2013-01-103, de fecha 28 de mayo del 2013, correspondiente al expediente Nº 070-2013-01-00148, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera, mediante su declaratoria la nulidad absoluta, fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos:

1) Que su representado E.D.R.R. comenzó su relación laboral en la empresa Soluciones Integrales Laborales y Servicios, C.A., (SILCA SERVICIOS; C.A.), de fecha 29 de mayo de 2008, en el cargo de ayudante de flota, hasta el 18 de abril del 2013, fecha en la cual fue despedido por el ciudadano Ing. R.L..

2) Que ante esta situación, y por estar amparado por fuero de Inamovilidad Laboral conforme al artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa fecha, hoy numeral 9 del artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras; solicitó a la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, que se abriera el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual culminó con decisión del Inspector del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Valera, quien mediante Providencia Nº 070-2012-01-103 de fecha 28 de mayo de 2013 contenida en el expediente Nº 070-2013-01-00148, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; decisión ésta contra la cual ejerce el presente recurso de nulidad.

3) Que el Inspector del Trabajo declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, al considerar que existen dos contratos de tiempo determinado de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

4) Denunció que la p.a. impugnada está incursa en la violación al debido proceso, por incurrir en violación al aplicar de manera incorrecta el procedimiento previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, aperturando a pruebas el procedimiento, al no ejecutar la orden de restitución la representación patronal no acato la orden de reenganche argumentando que la parte el recurrente había sido contratado a tiempo determinado y que había vencido su contrato, asimismo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de que la parte patronal accionada presento como prueba dos contratos de trabajo los cuales fueron elaborados por la empresa existiendo una relación laboral con anterioridad 29/05/2008, a tiempo indeterminado, hecho sobre le cual la Inspectora del Trabajo no abordo en el contenido de la recurrida p.a.. Dichos contratos con puesta en vigencia el primero 18/01/2001 al 18/04/2011, sin mostrar ninguna liquidación, tomándose el contrato de trabajo a tiempo indeterminado, siendo que la relación laboral inicio el 29 de mayo de 2008, no siendo desvirtuado tal alegato por la representación patronal. Presentando el patrono otro contrato con supuesta vigencia desde el 19 de abril de 2011 al 19 de abril de 2013, dos años incurso de nulidad, que debió ser declarado sin efecto y nulo de nulidad con ocasión de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, incurre en el vicio de silencio de pruebas, al desechar todos los medios de probatorios ofrecidos por la parte recurrente, sin haber sido impugnados por el patrono, el inspector del trabajo demostró una conducta parcial hacia la parte accionante, vulnerando los derechos y tutela efectiva protegidos en la Constitución Bolivariana en su artículo 89 y 93, beneficiando con tan temeraria decisión a la representación de la empresa.

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 15 de abril de 2014, desarrollada conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte actora ratificó en cada una de sus partes el escrito libelar y solicitó la nulidad de la providencia aduciendo que el Inspector del Trabajo incurrió en dicho acto en la violación al debido proceso, vicio de falso supuesto de hecho y el silencio de pruebas; al tiempo que ratificó como prueba las actas procesales que cursan en el expediente, presentando escrito de informes el 24 de abril de 2014, en el que reiteró la denuncia que atribuye al acto administrativo impugnado del vicio de violación al debido proceso y el silencio de pruebas.

A continuación pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, y admitidas en su oportunidad procesal por este Tribunal:

Con respecto a las documentales constituidas por copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Valera, estado Trujillo, signado bajo el Nº 070-2013-01-000148, cursante del folio 15 al 79, llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Valera, se observa que las mismas resultan pertinentes por formar parte integrante del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo que contiene el acto administrativo impugnado y su procedimiento; de allí que merezcan pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que, en el presente caso, dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano E.D.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 18.498.609, contra el tercero interesado, EMPRESA SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS, C.A. (SILCA SERVICIOS), que desencadenó en la emisión de la p.a. cuya nulidad se demanda en el presente juicio, mediante la cual se declaró sin lugar tal reclamación.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 19 de abril de 2014, fue presentado escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la Abogada MINELMA PAREDES RIVERA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 64.895, en su carácter Fiscal Trigésimo Primera a Nivel Nacional con competencia en materia contencioso administrativa y tributaria, emite opinión sobre el caso subexamine, en los términos que a continuación se resumen:

….Narra la recurrente que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de vulneración del debido proceso, del derecho a la defensa y al falso supuesto de hecho, ya que la Inspectoría del Trabajo, aplicó de manera incorrecta el procedimiento previsto en el artículo 425 de la Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al haber desechado de manera impertinente sin fundamento jurídico las pruebas presentadas en defensa del trabajador : ….. OMISSIS …..

A mayor abundamiento debe referir quine suscribe, que de las actas procesales se desprende que la representación patronal presentó dos (02) contratos de trabajo que denominó a tiempo determinado celebrado entre Soluciones Integrales Laborales y Servicios C.A (SILCA SERVICIOS, C.A) y el ciudadano E.D.R.R., el primero desde 18/01/2011 al 18/04/2011 : …OMISSIS …

Ahora bien, en criterio de esta representación fiscal, el patrono no aportó medios probatorios al proceso que puedan permitir que la contratación estaba fundamentada en unos de los supuestos autorizados por la Ley, tal y como lo autoriza el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha: …OMISSIS …

Con fundamento de los anteriores argumentos, se estima en criterio de esta representación fiscal, que la Inspectoría del trabajo vulneró el artículo 24 de orden Constitucional e incurrió en falso supuesto, lo que resulta suficiente para declarar la nulidad del acto impugnado y se estima inoficioso pronunciarse sobre el resto de los vicios invocados por el recurrente …. …OMISSIS …

Por las razones expuestas, este Representante del Ministerio Público considera que en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD …OMISSIS …

debe ser declarado CON LUGAR …

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

  1. DE LA COMPETENCIA:

    La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos relativos a los derechos individuales de los trabajadores es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 1992 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada; razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

    Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.

    En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

    En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

    … Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

    .

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

    Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

  2. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

    En el caso subjudice pretende la parte actora, enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, constituido por p.a. Nº 070-2013-01-103, de fecha 28 de mayo de 2013, correspondiente al expediente Nº 070-2013-01-00148 que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano E.D.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 18.498.609, en contra de la EMPRESA SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS, C.A. (SILCA SERVICIOS).

    1) Con respecto a la denuncia de violación del derecho constitucional, específicamente en el artículo 49, la parte solicitante alega que en la p.a. cuya nulidad se demanda, la Inspectora del Trabajo incurrió en el silencio de prueba, al desechar las pruebas presentadas por la parte actora en su defensa sin haber sido impugnadas. Ahora bien, este Tribunal observa, de lo anteriormente trascrito que el ente administrativo aplicó correctamente la distribución de la carga de la prueba, así como valoró las pruebas aportadas por parte de la representación de la empresa, por lo que para decidir se reitera que, respecto de la denuncia relativa a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la p.a. impugnada, éstos se encuentran consagrados en el artículo 49 del texto constitucional vigente y aplican tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales; estando la denuncia específicamente referida a la violación de estos derechos debido a la supuesta falta de pronunciamiento del Inspector del Trabajo respecto de todos los alegatos y defensas de las partes en el procedimiento administrativo, no encontrando este Tribunal, en el proceder del órgano administrativo que emitió el acto impugnado, violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso, habida cuenta que en el procedimiento administrativo se le notificó a la demandante de autos del mismo, se le permitió que presentara sus alegatos y promoviera y evacuara pruebas, sin que ésta demostrase el hecho nuevo alegado, cual era su carga; todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que la p.a. cuya nulidad se demanda no viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte demandante de autos. Así se decide.

    2) Al respecto del vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. mediante sentencia Nº 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009, expresó lo siguiente:

    El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este M.T., a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

    En el presente caso la parte solicitante, es decir, el ciudadano E.D.R.R., alega que la Inspectora del Trabajo incurrió en el falso supuesto de hecho, en el sentido que le dio un tratamiento diferente a la realidad de los hechos; en virtud; en virtud de que la parte patronal accionada presento como prueba dos contratos de trabajo los cuales fueron elaborados por la empresa existiendo una relación laboral con anterioridad 29/05/2008, a tiempo indeterminado, hecho sobre le cual la Inspectora del Trabajo no abordo en el contenido de la recurrida p.a.. Dichos contratos con puesta en vigencia el primero 18/01/2011 al 18/04/2011, sin mostrar ninguna liquidación, tomándose el contrato de trabajo a tiempo indeterminado, siendo que la relación laboral inicio el 29 de mayo de 2008, no siendo desvirtuado tal alegato por la representación patronal. Presentando el patrono otro contrato con supuesta vigencia desde el 19 de abril de 2011 al 19 de abril de 2013, dos años incurso de nulidad, que debió ser declarado sin efecto y nulo de nulidad con ocasión de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

    Para decidir, este Tribunal observa que los vicios imputados por la demandante a la p.a. recurrida se centran en: Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y vicio de infracción de ley.

    Al respecto del vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. mediante sentencia número 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009, expresó lo siguiente:

    El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este M.T., a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

    Ahora bien; revisada la P.A., este Tribunal observa que el hecho controvertido quedo establecido en la forma de despido, de allí que en la motivación de la Inspectora se hizo un análisis de la carga de la prueba; la cual quedo en manos de la accionada, toda vez que al momento de la ejecución del reenganche la empresa accionada presentó dos contratos a tiempo determinado: EL PRIMERO DE FECHA 18 de enero de 2011 hasta el 18 de abril del mismo año, y el segundo va desde 19 de abril de 2011 hasta el 19 de abril de 2013, dichos contratos fueron celebrados bajo la vigencia de la de Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, con reforma realizadas en fechas diez días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete y del 06 de mayo de 2011; aunado al hecho que reconoce la prestación del servicio; por lo cual le corresponde a ésta, la carga de probar ese hecho nuevo.

    Ahora bien, tomando en consideración las fechas en que fueron suscritos los contratos, no podía aplicar la Inspectoría del Trabajo el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Ext. 6.076 del 07 de mayote 2012.

    En este sentido es necesario traer a colación el contenido de lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

    Articulo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; (…). (Subrayado del Tribunal).

    De la n.C. ut supra transcrita se puede apreciar en forma clara, que las Leyes no pueden ser aplicadas con efecto hacia el pasado con la excepción de la imposición de una menor pena, lo cual no abarca al caso en estudio, por cuanto estaría vulnerando la referida n.C..

    En el caso en estudio, se puede verificar que el contrato celebrado en fecha 19 de abril de 2013, dichos contratos fueron celebrados bajo la vigencia de la de Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, con reforma realizadas en fechas diez días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete y del 06 de mayo de 2011, por lo tanto la Ley a aplicar sería esta y no la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Ext. 6.076 del 07 de mayote 2012, haciendo énfasis e el artículo 62 de esta última que fue la norma en la cual se fundamentó la decisión de la Inspectoría del trabajo.

    Es necesario realizar las siguientes consideraciones en relativa a la naturaleza de los contratos de trabajo establecida en la Ley orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que fueros suscritos los contratos ya señalados:

    El Artículo 72, establece que: El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra

    Artículo 77

    El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

    1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

    2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador;

    y c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

    En este sentidota sido conteste las diversas decisiones emanadas de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales me permito referir, las decisiones de fecha 01 de julio de 2010, sentencia Nº 0703 y la del 01 de diciembre de 2013, sentencia Nº 1402, relacionadas con los contratos a tiempo determinado, destacando que para que sean considerados como un contrato por tiempo determinado se debe cumplir con los extremos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso contrario, el contrato se debe tener como celebrado a tiempo indeterminado; por lo tanto la parte patronal tenía la carga de demostrar que dichos contratos fueron celebrados se enmarcaban dentro de los supuestos del ya citado artículo 77, no evidenciandose de las actas procesales prueba alguna que demostrara que se enmarcaran en los supuestos ut supra señalados; razón por la cual este Juzgador forzosamente concluye que el recurrente de autos fue contratado por tiempo indeterminado.

    En consecuencia, este Juzgador una vez verificado que el contrato de trabajo celebrado entre el recurrente de autos y la parte patronal “empresa SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS C.A (SILCA SERVICIOS.)”, no cumple con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso en concreto) por encontrarse vigente para la fecha en que se celebró el contrato, es decir, el 19 de abril de 2011, por lo que se declara procedente el vicio de falso supuesto denunciado. Así se decide.

    Por todas las consideraciones expuestas, habiendo encontrado este Tribunal al acto administrativo incurso en el vicio de falso supuesto que afecta su nulidad, concluye que la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.

    Ahora bien, a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a los Jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa no sólo la nulidad de los actos administrativos contrarios a derecho sino, además, el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Siendo oportuno para esta Alzada, señalar la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Dr. E.R., donde figuran como partes: M.E.A.G. Vs. C.U. DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, del año 2008, donde estableció lo siguiente:

    No obstante, es criterio reiterado de esta Corte que una decisión que anule el acto administrativo sujeto a una impugnación fundada en razones de carácter formal o procesal no zanjaría en modo alguno la presente controversia, pues se estaría dejando de lado su tema de fondo, a saber, la legitimidad del acto desaprobatorio por medio de cual a la ciudadana M.E.A.G. se le impidió ingresar a la carrera docente (Vid. Sentencia Número 2007-1208 de fecha 3 de julio de 2007, caso: M.I.B.E. vs. Instituto Nacional del Menor).

    En este orden intelectivo, de forma por demás acertada, el autor C.C.S. señala que: “la anulación de un acto por razón de indefensión -al igual que cualquier suerte de anulación por vicios formales- posee una importante particularidad en lo que hace a la eventual adopción de una nueva resolución en sustitución de la originalmente anulada. Porque si bien es cierto que como regla general la anulación judicial del acto impugnado impide a la Administración, en línea de principio, rehacer nuevamente dicho acto- lo que trae causa, como se sabe, de la fuerza de la cosa juzgada de la sentencia-, dicha regla sufre una notable excepción cuando se trata de una invalidez de origen formal. En tal caso, y es éste un postulado generalmente admitido, la Administración podrá adoptar una nueva resolución, una vez subsanados, naturalmente, los defectos formales (…)” (Vid. Cierco Seira, César. “La participación de los Interesados en el Procedimiento Administrativo”. Studia Albornotiana, dirigidos por E.V. y Tulles. Publicaciones del Real Colegio de España, Bolonia, 2002. p. 409) (Subrayado y resaltado de esta Corte). Postulado que en buena medida viene a incrementar los invalorables aportes efectuados por el reconocido autor galo, Prosper Weil, quien al respecto comentó con algunos años de anticipación que: “la posibilidad de rehacer el acto anulado estará en función de la naturaleza del vicio de que motiva tal anulación: si hay anulación por incompetencia o vicio de forma, sólo el instrumentum está afectado, y nada impide que la Administración rehaga el mismo negotium con un instrumentum que esta vez se sujete a las exigencias de la Ley. Cuando, por el contrario, la ilegalidad concierna a la sustancia misma del acto, el mismo negotium no podrá rehacerse, bien que sea con un nuevo instrumentum” (Les Conséquences de l`annulation d`un acte administratif pour excès de pouvoir, París, 1952, p.38, citado ibídem, p. 409) (Subrayado y resaltado de esta Corte).

    Siguiendo el orden de las consecuencias lógicas que constituyen el sustrato de la doctrina expuesta, ni la recurrente ni la recurrida obtendrían decisión alguna sobre la legitimidad de la desaprobación de la solicitud planteada por el C.d.F. al C.U. de la Universidad de Carabobo, esto es, sobre el problema de fondo, a pesar de haber invertido varios años de esfuerzo y energía en el presente litigio, de donde debe deducirse de forma concomitante que esta situación no satisfaría el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, al menos en los términos en los cuales nuestro máximo intérprete de la Constitución concibe este derecho fundamental dentro del m.d.E.S.d.D. y de Justicia que preconiza nuestra Constitución de 1999.

    En tal sentido, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 19 de febrero de 2002, caso: Industrias Metalúrgicas Ofanto S.R.L., ratificado posteriormente por dicha Sala mediante sentencia de fecha 02 de mayo de 2003, caso: H.S.F., en la cual indicó:

    Ahora bien, dicha tutela judicial no se reduce únicamente al acceso a los órganos judiciales para hacer valer la pretensión invocada por el justiciable, sino a obtener una decisión de fondo sobre la resolución de la controversia, sea favorable o no, y a que la misma sea ejecutada.

    En este sentido, esta Sala, en su decisión del 10 de mayo de 2001, (Caso: J.A.G. y Otros), estableció lo siguiente:

    l derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido`.

    Dicho derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener un pronunciamiento de éstos, se conjuga con los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna nuestro Texto Constitucional, entre otros, los relativos a la preeminencia de los derechos humanos y a la justicia (artículo 2), la cual se realiza a través del proceso, y es a la luz de dichos valores que se constitucionalizan las garantías procesales

    (Negrillas de esta Corte).

    Manteniendo esta línea interpretativa, esta Corte ratifica su posición en cuanto a que en el ámbito del contencioso administrativo, la decisión a través de cual sean constatados los vicios de forma que acarrean la nulidad del acto administrativo, no debe limitarse -en la medida de lo posible- a esa única tarea, puesto que con ello se escaparía del control jurisdiccional un pronunciamiento sobre el aspecto de fondo que contiene el mencionado acto; siendo que, en muchas oportunidades, en atención a las actuaciones que obren en autos, existen elementos de juicio suficientes que le permiten al juzgador emprender una actividad que busque materializar un control integral del acto recurrido en sede judicial y no de sus elementos meramente formales. De esta manera, estima esta Instancia Jurisdiccional que no se sacrificaría la justicia material frente a la justicia formal, que se queda sólo frente a los aspectos formales del acto, sin entrar a conocer del fondo, colocándose en grave situación de riesgo otros principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, como lo son la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal y la economía procesal, por mencionar sólo algunos.

    Debe quedar claro que tales exigencias en la actividad de los órganos encargados del control jurisdiccional de la Administración Pública tiene como fundamento el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. En efecto, en ciertos casos, el órgano judicial encuentra que puede emitir un fallo que penetre en la materia de fondo del acto administrativo impugnado, por así permitirlo el examen tanto de las pretensiones procesales de cada una de las partes, como el cúmulo de medios probatorios aportados a los autos con fundamento de ellas. En estos supuestos, a pesar de haberse encontrado un vicio de forma, que debido a su magnitud produce la nulidad de dicho acto, la actividad de control jurisdiccional no debe bastar ni considerarse plena con la anulación del acto por motivos formales; sino, por el contrario, el juez debe ahondar en su función de control judicial como único mecanismo disponible para garantizar la efectividad de la tutela judicial.

    En este orden de ideas, debe esta Corte insistir en que los efectos que invalidan el acto administrativo anulado por motivos de indefensión del interesado, como regla general, permitirá a la Administración corregir el vicio formal de que se trate y, de este modo, adoptar una nueva decisión sin vicios procesales, incluso de idéntico contenido a la decisión original. Así, derivado de la nulidad declarada por causas formales, sería perfectamente posible la tramitación del procedimiento administrativo con el objeto de que sea subsanado dicho vicio, reponiendo al estado en que se permita al interesado participaren el íter procedimental para la toma de la decisión; o bien, en los casos de ausencia absoluta del procedimiento administrativo, como el sub-iudice, podría ordenarse las sustanciación del mismo, remediando en consecuencia el vicio generador de la respectiva nulidad.

    Este Juzgador acogiendo el criterio ut supra señalado y tomando como base el caso concreto, en la medida que la reiteración del expediente administrativo pueda producir un resultado idéntico al impugnado en sede judicial, cabría suponer lógicamente que la ciudadana M.E.A.G., recurriría nuevamente el auxilio de los órganos jurisdiccionales para impugnar un acto emanado del C.U., formulado sustancialmente en términos similares a los del anulado por la presente

    Decisión. Por este motivo, el derecho a la tutela judicial efectiva, y el principio de economía procesal (ambos de rango constitucional) aconsejan huir de un simple pronunciamiento de nulidad formal de actos y actuaciones y evitar así la sustanciación de un nuevo pleito sobre un objeto ya debatido.

    En lo que respecta al principio de economía procesal, la doctrina citada ha resaltado que este consiste en “(…) un auténtico principio general del Derecho, encargado de informar la institución procedimental que (…) tiende precisamente a evitar el dispendio innecesario de esos esfuerzos y recursos y, al mismo tiempo, y por idéntica razón, ampara el establecimiento de instituciones encaminadas a conservar el resultado de las energías ya consumidas, así como la explotación máxima de los medios que ya han sido puestos en funcionamiento”. En tales casos, la doctrina señala que:

    (…) parece más conveniente aprovechar la ocasión que brinda el pleito en trance de terminación para que el órgano jurisdiccional, a pesar de los defectos de forma, entre a conocer de una vez por todas la legalidad sustantiva del acto impugnado. Un enjuiciamiento que es perfectamente acometible habida cuenta de que el interesado (…) ha facilitado ya al juzgador el conocimiento de todas las razones y argumentos de índole material que sustenta su posición contraria a la Administración. En suma, la finalidad del principio de economía procesal es, simple y llanamente, ahorrar el consumo de energías innecesarias, o mejor dicho intrascendentes (…) en el terreno procesal

    (Vid. Cierco, Sierra, César. Op. cit. p.377) (Subrayado y negrillas de esta Corte).

    De donde claramente se desprende que si el Órgano Jurisdiccional, determinare un conglomerado de presunciones que directamente relacionadas con el tema de fondo le hicieren suponer que la decisión acordada por la Administración hubiese sido diametralmente opuesta a la finalmente manifestada, por aparecer ella contraria al ordenamiento jurídico, es de obligatorio cumplimiento para él, revisar el contenido material del acto administrativo impugnado con miras a garantizar un pleno y ajustado respeto al derecho constitucional a una tutela judicial efectiva.

    Así pues, considera pertinente esta Corte proceder a la revisión de las circunstancias particulares del caso que nos ocupa, a fin de resolver sobre el fondo del asunto, y dar así cabal cumplimiento al mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando así un nuevo juicio sobre el mismo tema de fondo. De este modo, dejando a un lado la justicia formal, se estaría llenando de contenido el nombrado derecho esencial a la tutela judicial efectiva, que en definitiva persigue la búsqueda de la justicia material, en tanto valor supremo del ordenamiento jurídico venezolano, consagrado en el artículo 2 de la Constitución, y así se declara.”

    En consecuencia, y en sintonía con la decisión anteriormente señalada, resulta lógico y apegado a la n.c. en referencia que esta Alzada para restituir la situación jurídica infringida en perjuicio de la ciudadano: E.D.R.R., ordene su reenganche al cargo desempeñado para el momento de despido, es decir, “Ayudante de flota Calificado”, tal como se desprende del contrato de trabajo que riela a los folios 73 al 76 al cual se ha hecho referencia, así como el pago de los salarios caídos a razón de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 840,54) semanales; desde la fecha: 18 de abril de 2013, momento a partir del cual se produjo su despido como quedó establecido en esta decisión, hasta su efectiva reincorporación, para lo cual, también corresponde ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Por todas las razones anteriormente expuestas es forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR CON LUGAR la demanda de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, constituido por la P.A. Nº 070-2013-01-103, de fecha 28 de mayo de 2013, correspondiente al expediente Nº 070-2013-01-00148, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera; incoado por el ciudadana E.D.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 18.498.609. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONLUGAR la demanda de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, constituido por la P.A. Nº 070-2013-01-103, de fecha 28 de mayo de 2013, correspondiente al expediente Nº 070-2013-01-00148, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera; incoado por el ciudadana E.D.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 18.498.609, por intermedio de su Apoderada Judicial Abogada M.P.M., inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 63.773, que declaró sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra de la empresa SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS, C.A. (SILCA SERVICIOS.). SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de la providencia Nº 070-2013-01-103, de fecha 28 de mayo de 2013, correspondiente al expediente Nº 070-2013-01-00148. 2011 y se declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y el pago de Salarios Caídos, tal como se establece en el texto de la sentencia. TERCERO: Notifíquese mediante oficio la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de la misma manera se ordena notificar a la Inspectoría del trabajo del Estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, remitiéndoles copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las 3:11 p.m.

    EL JUEZ,

    Abg. N.A.B.M.

    LA SECRETARIA,

    Abg. A.L.

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. A.L.

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