Decisión nº 03 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoAlimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Primero (01) de Agosto de 2014

204° y 155°

RESUELVE

Exp. N° 14126

PARTE DEMANDANTE: E.F.G., venezolana, menor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-27.484.508, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Machiques de Perijá estado Zulia.

PARTE DEMANDADA, F.A.A.O. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.681.216, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia.

MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS

FECHA DE ENTRADA: 01-08-2014.

Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, junto con: acta de matrimonio, signada con el No. 26, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Rio Negro del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y Copias simples de la cédulas de identidad de la solicitante; todo constante de Diez (10) folios útiles, se le da entrada y el curso de ley correspondiente.

Ocurre la ciudadana E.F.G., venezolana, menor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-27.484.508, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Machiques de Perijá Estado Zulia, representada por su progenitora la ciudadana E.D.C.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.757.246, y de igual domicilio, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio M.P. inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 28.930, para demandar por PENSION DE ALIMENTO, al ciudadano F.A.A.O., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.681.216, alegando que:

Desde hace aproximadamente tres (03) meses mi esposo el ciudadano F.A.A.O. antes identificado, por razones y circunstancias que desconozco dejo de reinar la armonía en el hogar y nos separamos, olvidando con ello el ciudadano antes identificado, la obligación alimentaría desde la fecha antes mencionada y hasta la presente continua incumpliendo con sus obligaciones siendo el caso que entre el y yo no existe un afecto de conyugues, puesto que mi esposo me ha negado el deber de brindarme el apoyo económico que necesito, pues actualmente me encuentro cursando cuarto año de bachillerato y estoy desempleada, tengo la necesidad que ayude, constantemente tengo que estarle suplicando su ayuda sin tener respuesta satisfactoria de su parte. Pacientemente he esperado que se sienta responsable conmigo, en lo que respecta a su obligación alimentaría, pero hasta hoy ha sido imposible, han sido muchos los intentos de comunicación y lo que ha hecho es caso omiso de la obligación que tiene para conmigo que soy su esposa, menor de edad y estudiante.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA DIRIMIR EL PRESENTE ASUNTO

Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó la entrada en vigencia de todas las disposiciones contenidas en dicho cuerpo normativo, entre las cuales, se encuentra la ampliación del régimen competencial atribuido a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre esas, la competencia para conocer de Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes, y Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso, conforme lo estatuye el artículo 177, Parágrafo Primero, literal (M), el cual dispone:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

a) Filiación.

b) Privación, restitución y extinción de la P.P., así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.

c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.

d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.

e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.

f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.

g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.

h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.

i) Adopción y nulidad de adopción.

j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.

k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes.

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…

(subrayado y 3

resaltado de este Juzgado).

Bajo esta perspectiva, observa esta juzgadora que se inicio por ante este tribunal juicio por PENSION DE ALIMENTO seguido por la E.F.G., representada por su progenitora la ciudadana E.D.C.G.V., antes identificadas, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio M.P. inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 28.930, para demandar al ciudadano F.A.A.O., y de una revisión de las actas procesales específicamente del contenido del libelo de la demanda se pudo evidenciar que la ciudadana E.F.G. es menor de edad circunstancia esta que se subsume al caso de autos, dentro del supuesto de hecho previsto en el literal (M) del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual, se produce el fuero atrayente de la jurisdicción especializada de los tribunales de protección para la resolución de la presente controversia.

Consecuencia de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juzgadora debe forzosamente declararse incompetente por la materia para conocer del juicio de PENSION DE ALIMENTO seguido por la E.F.G., representada por su progenitora la ciudadana E.D.C.G.V., antes identificadas contra el ciudadano F.A.A.O. y declinar la competencia para ante los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: Que es INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para decidir el presente asunto; en consecuencia, declina la competencia por ante los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para decidir la presente demanda.

Remítase mediante oficio en la oportunidad procesal correspondiente el presente expediente en su forma original a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Líbrese oficio. Remítase.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al Primero (01) de Agosto del Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA

INGRID VÁSQUEZ RINCÓN M.R.A.F.

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m) se dictó y publicó la anterior Resolución bajo el N° 03.

LA SECRETARIA,

M.R.A.F.

IVR/MRA/yp-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

MARACAIBO

Exp. Nro. 14126

Maracaibo, Primero (01) de Agosto de 2014.-

204º y 155º

Oficio Nro.841-2014 .

Ciudadano:

ORGANO DISTRIBUIDOR DE LAS SALAS DE PROTECCION

DEL NIÑO, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Su Despacho.-

Ante todo reciba un cordial saludo institucional, Por medio de la presente me dirijo a usted, a objeto de remitirle adjunto a este oficio Pieza Principal del Expediente signado bajo el Nro.14126, numeración llevada por este Tribunal, constante de constante de Dieciséis (16) folios útiles, en virtud de haberse dictado sentencia en esta misma fecha. Todo en relación con el Juicio de PENSION DE ALIMENTOS que sigue la ciudadana E.F.G. contra el ciudadano F.A.A.O..

Remisión que se hace a los fines legales consiguientes.-

DIOS Y FEDERACION,

DRA. I.C.V.R.-

-Jueza Provisoria -

IVR/MRA/yp.-

Adjunto: Lo indicado.-

Nota: El presente oficio se entregó original y sellado, sin ningún tipo de enmendadura, palabra testada ni interlineación alguna.-

Avd. 2 El Milagro entre calles 84 y 83 A, antiguo Edificio Banco Mara.-

Teléfonos: 0261. 7910827 y 0261. 7938327.-

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