Decisión nº XP01-P-2012-004909 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJohanna de los Angeles La Rosa Brito
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 11de Marzo de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004909

ASUNTO : XJ01-P-2012-004909

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreto N° 9.042, de fecha de fecha 15JUN2012; dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida en contra de los ciudadanos R.E.H.R., titular de la cedula de identidad Nº 21.547.506; E.M., titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818, y J.J.C.G., titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.834.018, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo163.11 ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

I

De La Identificación De La Persona Acusada

o ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.547.506, estado civil soltero, de nacionalidad Colombiano, de 34 años, natural de BOYACA, COLOMBIA, fecha de nacimiento 04-10-1978, de profesión u oficio Taxista residenciado Valle el morichal, vía comunidad la esperanza antes de la subida, casa de platabanda queda al fondo contra el cerro, de color amarilla, después de la casa cultural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

o E.M., titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818, estado civil soltero, de nacionalidad colombiano de 26 años, natural de bogota Colombia, fecha de nacimiento 19-02-1986, de profesión u oficio varios, residenciado en el triangulo de guaicaipuro, frente a la iglesia evangélica L. delM., en toda la esquina, casa sin friso, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

o J.J.C.G., titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.834.418, estado civil soltero, de nacionalidad colombiano de 28 años, natural de Granada Colombia-, fecha de nacimiento 22-06-1987, de profesión u oficio taxista residenciado segunda calle al fondo de C. delT., después de la casa comunal en un rancho que esta en medio de una piedras, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

II

De La Identificación de las partes

o El Ministerio Público: Fiscalia Octava, abogados ILDENIS SANTOS y A.P..

o La Defensa Privada: Abogado M.B., en representación de J.J.C.G., titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.834.418. Abogado C.C., en representación de los ciudadanos R.E.H.R., titular de la cedula de identidad Nº 21.547.506 y E.M., titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818 y los abogados B.V.B. y C.E., en representación del ciudadano E.R..

III

De Los Hechos y

De La Calificación Jurídica Provisional

Por razón de audiencia preliminar de fecha 17 de Enero de 2013, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, expreso acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 108.4 y 326 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en contra de en contra de los ciudadanos R.E.H.R., titular de la cedula de identidad Nº 21.547.506; E.M., titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818, y J.J.C.G., titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.834.018, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo163.11 ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En efecto, expuso entre otras cosas, lo siguiente: “Buenos días, ciudadano juez, en fecha 29 de septiembre de 2012, siendo las 06:30 horas de la mañana los efectivos Sargento Primero MARTINEZ ZAMBRANO ARGENIS, Sargento Primero GUEVARA GARCIA LAUDY y Sargento Primero AGELVIS HERNANDEZ ALEXANDER , adscritos al primer PELOTON DE LA Segunda Compañía del destacamento de Fronteras N°91 DEL Comando Regional N°9 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en la pista del Punto de Control Fijo de ese Pelotón cuando avistaron avistaron un (01) vehículo tipo camión marca Iveco, modelo: 150E 18H, color blanco, año 1996, placas 07B DAB, serial de carrocería: 2CFA 1 OS2TV064854, serial de motor: 80602SV4953193514, proveniente de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, conducido por un ciudadano E.R., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 3.793.443 el cual transportaba en el interior de su vehiculo una (01) moto marca KEEWAY, color rojo, placas: AA6T25S, año 2010, serial; 812MA1K62AM016260, la cual poseía una Constancia de Autorización a favor del mencionado ciudadano para circular por el territorio nacional emitida por el ciudadano: M.M.M.M., propietario de referido vehículo tipo moto, según Certificado de Registro de Vehículo Nro. 27492613, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, así como varias prendas de vestir de dama y niños y sesenta y tres (63) sacos plásticos color blanco contentivos de Cacao en grano para una totalidad de dos mil quinientos sesenta (2.560) kilogramos presuntamente propiedad de la empresa REFRE C.A. con domicilio en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, tal como se apreciaba en la documentación que al efecto mostró el referido ciudadano, apreciando los efectivos que el mencionado ciudadano mostró gran nerviosismo lo que despertó sospecha de los funcionarios, procediendo el S.P.M.Z.A., a efectuar revisión del vehiculo, solicitando la colaboración a los cuidadnos C.O.Y.W.M. para que presenciaran la inspección del vehiculo y de persona que se iba a realizar. Al momento de la inspección de la cabina del vehículo el S/1 M.Z.A., observó en la parte trasera, específica mente entre el asiento del conductor y del copiloto, envuelto en una hamaca de color blanco con dibujos de flores color azul, una (01) caja pequeña de 23 centímetros de largo por 14 centímetros de ancho, color negro envuelta en cinta de embalar color marrón, la cual al momento de destaparla se pudo observar en su interior un (01) envoltorio de material sintético de color negro, envuelto con cinta de embalar transparente, el cual al ser destapada contenía una sustancia de color beige, de olor fuerte y penetrante (presunta droga denominada Cocaína). En razón de ello, el Sargento Primero GUEVARA GARCIA LAUDY, Guía Can de Servicio, realizo una inspección más profunda de la cabina de referido camión con la ayuda del perro A. llamado CANELO, quien halló detrás del asiento del chofer y envuelto en una sábana de color celeste, un (01) paquete de 34 centímetros de largo por 25 centímetros de ancho, similar a una caja de zapatos, cubierto con cinta de embalar color marrón, el cual al abrirlo, se observó en su interior tres (03) envoltorios de material sintético color negro, cubiertos con cinta de embalar transparente, los cuales al ser destapados se observaron en cada uno, sustancias de color beige de olor fuerte y penetrante igual a la del primer envoltorio encontrado (presunta droga denominada cocaína), y oculto dentro de un pantalón tipo blue J. lleno de grasa, otro paquete de 22 centímetros de largo por 14 centímetros de ancho, envuelto en cinta de embalar color marrón y tripa de caucho, una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante (presunta droga denominada cocaína), fijándose fotográficamente tales objetos de interés criminalistico. Posteriormente se procedió a pesar los cinco (05) envoltorios encontrados en el interior de la cabina de referido camión, en presencia de los testigos, en una balanza marca HARTIN, color verde y blanco, serial N.. 7450004454751, obteniendo el peso del primer envoltorio de 1,580 kgs, el segundo envoltorio de 1,600 kgs, el tercer envoltorio de 1,540 kgs, el cuarto envoltorio de 1,540 kgs y el quinto envoltorio de 1,180 kgs, para un peso total de siete kilos con cuatrocientos cuarenta gramos (7,440 kilogramos) de presunta droga denominada Cocaína. De igual manera, realizaron prueba de orientación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con el reactivo denominado S., el cual al hacer contacto con la sustancia contentiva de los envoltorios antes descritos, arrojo como resultado colaboración Azul Turquesa. En razón de ello, procedieron a detener al ciudadano: E.R., titular de la cédula de identidad N.. V.- 3.793.443 y leerle los derechos del imputado según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano E.R., manifestó de manera voluntaria que quería colaborar con la ubicación de los dos (02) sujetos apodados como “COME PAN” y “CHICHO”, quienes en horas de la madrugada le entregaron los envoltorios de presunta droga en el Sector denominado “Redoma Autana” ubicada en la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, los cuales se trasladaban en un vehículo de color gris modelo Yaris, marca Toyota, e informándole que debía trasladar los envoltorios hasta la ciudad de Valencia estado Carabobo, ofreciéndole como pago el depósito en una cuenta bancaria de diez mil (10.000) Bs., y suministrándole como numero de contacto para entregar los envoltorios el número telefónico (0414) 5433208, por lo que se procedió a revisar un (01) teléfono marca Nokia, modelo C3-00, color azul y negro, serial IMEI: 359742/04/316690/3, batería modelo BL—SJ de 3,7 V serial: 4955401434031532449;0670573, S.C.M. nro: 8958060001045625734, signado con el número telefónico: (0426) 9338042, el cual le fue encontrado al ciudadano E.R. percatándonos que se encontraba un mensaje enviado al número telefónico (0416) 9454767, grabado en referido teléfono celular como “Come pan” que textualmente se lee: “Este es el número de cuenta maría romero cuenta corriente banco de Venezuela 01020215950000091381. Así mismo se encontró al ciudadano E.R. un (01) teléfono celular marca Motorola color Rojo, modelo RIO, serial I.: 353256020050978. Tarjeta S.C.M.: 895804420000664274, signado con el numero de telefónico: (0424) 3483029. Posteriormente el ciudadano E.R., intentó establecer comunicación vía telefónica con el sujeto apodado y registrado en su teléfono celular como: “Come pan”, siendo infructuosa la comunicación, por lo que manifestó que iba a llamar al otro sujeto que siempre se encontraba con “come pan” apodado como “Chicho”, efectuando llamada telefónica aproximadamente a las 09:50 horas de la mañana al número (0424) 3366468, a quien le manifestó que se encontraba accidentado a la altura del sector denominado “Pozo Azul” y que había estado intentando llamar a “come pan” y no le caía la llamada, respondiendo el sujeto que se encontraba modulando con el ciudadano E.R. apodado como “chicho” que iba a ubicar a “come pan” para informarle y le devolvía la llamada. Aproximadamente a las 09:56 horas de la mañana, el sujeto apodado como “chicho” le informó mediante llamada telefónica al ciudadano E.R., que había hablado con “come pan” y que éste le había pedido el favor que se dirigiera al sitio donde supuestamente se encontraba accidentado el ciudadano E.R., y que lo Llevara hasta la ciudad de Puerto Ayacucho con la finalidad de comprar los repuestos para el camión, informando el sujeto apodado como “chicho” que estuviera pendiente por que lo iba a pasar buscando en un vehículo marca chevrolet, modelo Aveo. Color Vino tinto, por lo que los funcionarios esperaron en el Punto de Control de Provincial al vehiculo con las características suministradas por el sujeto apodado “chicho” mediante la llamada. Mas tarde, como a las 10:26 horas de la mañana, los funcionarios avistaron en el Punto de Control un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2006, placas: AB8O5XA, el cual iba conducido por un ciudadano J.J.C.R., titular de la cédula de identidad Nro. E.- 84.834.018, en compañía del ciudadano E.M., titular de la cédula de identidad Nro. E.- 84.488.418, a quienes les efectuaron inspección corporal encontrándosele al al C.J.J.C.R. el teléfono celular marca VTELCA, color blanco y naranja, modelo S265 serial HEX: A1000020CA1357, número telefónico: (0416) 7943155. Así mismo encontraron al ciudadano E.M., debidamente registrado en el teléfono celular como “HERASMO”, SIENDO RECONOCIDO POR EL CUIDADNO E.R. como “Chicho”, por tal motivo quedaron detenidos y los objetos resguardados bajo cadena de custodia. Posteriormente el ciudadano E.M., alias “Chicho”, manifestó que de manera voluntaria iba a colaborar para ubicar al sujeto apodado como “come pan”, el cual se encontraba en la ciudad de Puerto Ayacucho, debido a que horas antes habían conversado para resolver la situación planteada por el ciudadano E.R., por lo que se procedió a constituirse una comisión integrada por los efectivos adscritos a la Sección de Inteligencia del Destacamento de Fronteras Nro. 91, en compañía del ciudadano EDISSON MARTINEZ alias “Chicho”, en vehículo militar marca Toyota, modelo chasis largo, placas GN 2162, quien efectuó contacto vía telefónica a través de un teléfono celular marca NOKIA color negro, modelo 1208, serial IMEI: 01 21 90100190439311, batería modelo BL — 5CA de 3,7 y, serial: 0670495437995R02261 8212848, serial SIM CARD MOVISTAR: 89580432005027697, número telefónico: (0424)3366468, con el sujeto apodado como: “come pan”, a través del número de teléfono: (0416) 7943155, quien al contestar la llamada pregunto el lugar donde se encontraba porque necesitaba hablar con él. El sujeto apodado el “come pan” le informó que se encontraba realizando unas compras en el sector denominado “Mercado del Pescado”, por lo que procedimos a efectuar un a la altura del sector denominado “Lomas Verdes”, donde avistamos un (01) vehiculo marca Toyota, modelo Yaris, color gris, siendo identificado por el ciudadano E.M., alias “Chicho”, por lo que la presencia de los testigos JULY ULACIO y L.B., es abordado e identificado como: R.E.H.R., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 21.547.506 quien fue trasladado hasta la sede del Punto de Control Fijo “Provincial” y allí fue reconocido como “come pan” tanto por E.R.Y.E.M. alias “Chícho”. Seguidamente, el ciudadano R.H. fue inspeccionado corporalmente, encontrándosele un (01) teléfono celular marca: ORINOQUIA, color azul y negro, modelo C5120, serial: A000002E4F8932, signado con el número telefónico (0416) 9454767, el cual posee registrado en el directorio telefónico el número (0424)3366468 como “C.” el cual se le encontró al ciudadano E.M. alias “chicho” y un (01) teléfono celular marca VTELCA color blanco y naranja modelo S265, serial HEX: A10000236F297A, \ signado con el numero telefónico: (0416) 5395198, en el cual posee registrado el numero telefónico (0424)3366468 el cual se le encontró al ciudadano E.M. como: “Chicho2”, registrado el número telefónico (0426)9338042 el cual le fue encontrado al ciudadano E.R. como: “E.”, y el número telefónico (0424) 3483029, encontrándose al ciudadano E.R.. Posteriormente, los expertos adscritos al LABORATORIO Central de la Guardia Nacional al practicar la Experticia Química respectiva, determinaron que el contenido de los cinco (05) envoltorios incautados es COCAINA, con un peso total neto de 6.936,7 Kg. (Se deja constancia que el F. narró la Acusación Fiscal que constan en el presente asunto). Se deja constancia que la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes; A.- TESTIMONIALES: 1.- Declaración del Primer Teniente LOHE SILVA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.736.463, adscrito a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- Declaración del P.T.L.S., titular de la cedula de identidad N° V- 16.407.539, adscrita a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana. 3.- Declaración del Agente de Investigaciones MORFIS INFANTES, adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos de la Sub delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en su condición de experto..4.- Declaración del T.M.N.G., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N°9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en su condición de experto. 5.- Declaración del Teniente LBERTO VIVAS OVIEDO, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N°9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en su condición de experto. 6.- Declaración del S.S.M.S.M., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N°9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en su condición de experto. 7.- Declaración del Teniente PAREDES LEI CARLOS, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N°9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en su condición de experto. 8.- Declaración del Sargento Primero RAMIREZ PAREDES JOSE, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N°9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en su condición de experto. 9.- Declaración del Sargento Mayor de Segunda V.A.P., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N°9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en su condición de experto. 10.-Declaración del Teniente M.B.P., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N°9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en su condición de experto. 11.- Declaración del T.A.R.A.A., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N°9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en su condición de experto. 12.- Declaración del S.S.D.G.Y.A., adscrito a la Sección de Investigaciones Penales, Científicas del Destacamento de Fronteras N°91 de la Guardia Nacional Bolivariana.13.-Declaración del T.A.S.J.G., jefe de la División de Personal del Destacamento de Comandos Rurales N°99 del comando Regional N°99 de la Guardia Nacional Bolivariana.14.- Declaración del ABG. L.J.Z.P., J. de la Oficina Regional de Transito Terrestre de fecha 08 de octubre de 2012, quien suscribió un N° 3HA-313. 15.- Declaración del INGENIERO J.A.R., adscrito a la Contraloría Sanitaria de la Coordinación Regional de Servicio Autónomo del Ministerio del Poder Popular para la Salud. TESTIGOS: 1.-Declaración del ciudadano W.M.. 2.- Declaración del ciudadano C.O.. 3.- Declaración del ciudadano L.G.. 4.- Declaración de la ciudadana JULY ULACIO. 5.- Declaración del ciudadano OMAR KOVISKI ESPAÑA AZAVACHE.6.- Declaración del S.P.M.Z.A., adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en su condición de funcionario actuante.7.- Declaración del Sargento Primero GUEVARA GARCIA LAUDY, adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en su condición de funcionario actuante.8.- Declaración del Sargento Primero AGELVIS HERNANDEZ, adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en su condición de funcionario actuante. 9.- Declaración del Sargento Mayor de Tercera TORRES NIÑO YORGY, adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en su condición de funcionario actuante. 10.- Declaración del U.R.G., adscrito a la Sección de Investigaciones Penales, Científicas del Destacamento de Fronteras N°91 de la Guardia Nacional Bolivariana. 11.- Declaración del S.P.D.G.Y., adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en su condición de funcionario actuante. DOCUMENTALES: 1.- Acta de Investigación penal, de fecha 29 de septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios Sargento Primero MARTINEZ ZAMBRANO ARGENIS, Sargento Primero GUEVARA GARCIA LAUDY y Sargento Primero AGELVIS HERNANDEZ, adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana y Sargento Primero U.R.G. y S.S.D.G.Y., efectivos adscritos a la Sección de Inteligencia del Destacamento de Fronteras N°91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- Acta de entrevista, de fecha 29 de septiembre de 2012, tomada por el ciudadano W.M., en su condición de testigo. 3.- Acta de entrevista, de fecha 29 de septiembre de 2012, tomada por el ciudadano C.O., en su condición de testigo. 4. Acta de entrevista, de fecha 29 de septiembre de 2012, tomada por el ciudadano L.G., en su condición de testigo. 5.- Acta de entrevista, de fecha 29 de septiembre de 2012, tomada por el ciudadano JULY ULACIO, en su condición de testigo. 6.- Acta de PERITACION, de fecha 15 de OCTUBRE de 2012, suscrita por el Primer Teniente ALOHE SILVA, adscrito a la División de química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana. 7.- Dictamen pericial químico N° CO-LC-DQ-12/1924 DE FECHA 16/10/12, suscrita por los expertos Primer Teniente Lisbeth seijas y primer Teniente Alohe Silva, adscritos a la División de química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana. 8.- Acta de barrido N° 007-12, de fecha 01/10/12, suscrita por el Primer Teniente Á.S.J.G., auxiliar de la división de investigaciones penales del comando regional n°9 de la guardia nacional bolivariana..- Oficio n° 3HA-13, de fecha 08/10/12, suscrita por el Abg. L.J.Z.P., jefe de la oficina regional de transito terrestre. 10.- Experticia de reconocimiento N° GNB-CR-9-GAES-9-SIP-2262, de fecha 12/10/212, suscrita por el Teniente G.M.N.. 11.- Acta policial de experticia de vaciado de datos y relación de llamadas, de fecha 11/11/12, suscrita por el Teniente G.M.N.. 12.- Experticia de reconocimiento N° GNB-CR-9-GAES-SIP-2267, de fecha 12/10/12, suscrita por los efectivos Teniente Alberto Vivas Oviedo y Sargento Segundo Magdier Sierra Mendoza. 13.- Acta policial de experticia de vaciado de datos y relación de llamadas, de fecha 11/10/12, suscrita por los efectivos Teniente Alberto Vivas Oviedo y Sargento Segundo Magdier Sierra Mendoza.14.- Experticia de reconocimiento N° gnb-cr-9-gaes-9-2265, de fecha 11/10/12, suscrita por los efectivos Teniente Predes Leí Carlos y Sargento Primero Ramírez paredes J.. 15.- Acata Policial de experticia de vaciado de datos y relación de llamadas, de fecha 11/11/12, suscrita por LOS EFECTIVOS Teniente Paredes Leí Carlos y Sargento Primero Ramírez paredes J.16.- Experticia de reconocimiento N° GNB-CR-9-GAES-9-SIP-2263, de fecha 11/11/12, suscrita por el Sargento Mayor de Segunda V.A.P.. 17.- Acta policial de experticia de vaciado de datos y relación de llamadas, de fecha 11/11/12, suscrita por el suscrita por el Sargento Mayor de Segunda V.A.P.18.- Experticia de reconocimiento N° GNB-CR-9-GAES-6SIP-2266, de fecha 11/10/12, suscrita por el Teniente M.B.P.. 19.-Acta policial de experticia de vaciado de datos y relación de llamadas, de fecha 11/11/12 Suscrita por el Teniente M.B.P.20.- Experticia de reconocimiento N°GNB-CR-9-GAES-9-SIP-2264, de fecha 12/10/12, suscrita por el T.A.R.A.A.. Y Acta Policial de experticia de vaciado de datos y relacion de llamadas, de fecha 11/10/12, suscrita por el Teniente Aguilar Rubio Angelo Armando 21- Acta Policial, de fecha 11/10/12, suscrita por el T.M.N.. 22.- Experticia de reconocimiento, de fecha 17/10/12, suscrita por el efectivo S.S.D.G.Y.A.. 23.-Acta de Inspeccion, de fecha 05/10/12, suscrita por el Ingeniero J.A.R.. 24.-Experticia N° 13-19-10-2.012, de fecha 19/10/10, suscrita por el Experto M.I.. 25.- Experticia N° 14-19-10-2012, de fecha 19/10/12, suscrita por el el Experto Morfi Infante.26.- Experticia N° 15-19-10-2.012,de fecha 19/10/12, suscrita por el Experto M.I.. 27.- Experticia N° 16-19-10-2.012,de fecha 19/10/12, suscrita por el Experto M.I.. Y se incorpora como medio de prueba: 1.- Reseña Fotográfica, de fecha 29/09/12, realizada por Sargento Primero A.H.A., adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía de Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N°9 de la Guardia Nacional Bolivariana.2.- Acta de inspección ocular, de fecha 08/10/12, efectuada por el Tribunal Segundo de control. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes. Por lo que solicito su admisión total, así como las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación se declaren licitas, pertinentes y necesarias para ser evacuadas en el Juicio Oral y P., por ser considerados actores, se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento y se mantenga la medida preventiva de libertad a los ciudadanos E.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.793.443; R.E.H.R., titular de la cedula de identidad Nº 21.547.506; E.M., titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818, y J.J.C.G., titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.834.018, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley de Droga, concatenado con el articulo163.11, ejusdem; y por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD…Es todo”. (NEGRITA y CURSIVA DEL TRIBUNAL)

Se deja constancia que el F. hace entrega al Tribunal del Acta Policial- Análisis de Grafica de Llamadas de fecha 11 de octubre del 2012 y Acta de Barrido N° 007-12, conforme al artículo 313.1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene oposición por parte del Defensor Privado ABG. MAGNO BARROS debido a que los resultados no se evidencian en autos.

Seguidamente se procedió a interrogar a los imputados de autos si desean declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que si desea declarar. Por lo que, de conformidad con el artículo 138 del texto adjetivo penal, se procede a tomar las declaraciones una tras otra, haciéndose el llamado al ciudadano R.E.H.R., titular de la cedula de identidad Nº 21.547.506, estado civil soltero, de nacionalidad Colombiano, de 34 años, natural de BOYACA, COLOMBIA, fecha de nacimiento 04-10-1978, de profesión u oficio Taxista residenciado Valle el morichal, vía comunidad la esperanza antes de la subida, casa de platabanda queda al fondo contra el cerro, de color amarilla, después de la casa cultural, quien manifiesta que: “…Yo estaba en la plaza del pescado haciendo mercado cuando me fui a la casa, subiendo a loma verde llego una patrulla me detuvo y pusieron boca luego me llevaron al comando donde me torturaron y ahí me colocaron las esposas para dejarme detenido. ES TODO…”. Se deja constancia que no hubo preguntas al respecto.

Consecutivamente, se hace el llamado al ciudadano E.M., titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818, estado civil soltero, de nacionalidad colombiano de 26 años, natural de bogota Colombia, fecha de nacimiento 19-02-1986, de profesión u oficio varios, residenciado en el triangulo de guaicaipuro, frente a la iglesia evangélica L. delM., en toda la esquina, casa sin friso, quien dijo que “…el señor E. me repico mil celular me dijo que el estaba accidentado que estaba en pozo azul la verdad es que no tengo carros luego llame a A. quien me hace carreras y me dijo que no podía y después llame a jairo para que me llevara, nos fuimos al sitio cuando pasamos la alcabala de la redoma no sucedió nada pero cuando llegamos a la alcabala de provincial nos preguntaron hacia donde íbamos y cuando le dije que era hacia pozo azul nos detuvieron ahí y me quitaron el celular estando allí…” Es todo. Se deja constancia que no hubo preguntas al respecto

Inmediatamente, se llama a declarar al ciudadano J.J.C.G., titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.834.418, estado civil soltero, de nacionalidad colombiano de 28 años, natural de Granada Colombia-, fecha de nacimiento 22-06-1987, de profesión u oficio taxista residenciado segunda calle al fondo de C. delT., después de la casa comunal en un rancho que esta en medio de una piedras; quien manifestó que: “…yo estaba trabajando normal primero recogí a un indígena y lo deje en el centro y luego deje una muchacha a quien ayude a bajar unas cosas del carro a ella siempre le hago carreras, en eso me llama E. diciéndome que lo llevara al pozo azul que estaba un camión accidentado que tenia que ir a buscar a un señor para que comprara el repuesto, llegamos a la alcabala de provincial los guardias nos bajaron y comienzan hacernos preguntas que hacia donde íbamos a mi me dejaron en una pieza solo, revisaron el carro uno de los militares cuando por la tarde me llevaron al C.E.D.J.A... Es todo…”. Consecutivamente, se realizan las siguientes preguntas por parte del Defensor Privado, Abogado M.B.: ¿a que hora lo detienen? como a las 9 o 10 ¿a las siete de la mañana estuviste en la alcabala? No. ¿Cuando E. te llamo había una persona presente? Si, la carrera que yo llevaba. ES TODO

Conforme a los principios y garantías procesales, se le concede el derecho de palabra al ciudadano R.A.R. titular de la Cedula de Identidad N° 8.197.965, en su condición de víctima de autos, quien manifiesta que: “…lo que se leyó del expediente es copia fiel de lo que paso yo lo acuso a el porque el fue el me tenia el cuchillo el apenas vio la camioneta me dijo yo no lo conozco a el yo lo que pido es justicia doctora yo ya le había hecho una carrera conozco la familia yo me sentí entre la vida y la muerte me pude escapar ese Señor es de alta peligrosidad es gente que hay que castigar por cuanto es un peligro para la sociedad. Es todo.

Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, representada por el abogado M.B., quien alegó lo siguiente: “…Buenas días, en este caso represento al señor jhon jairo ratifico en todas sus partes mi de descargo donde ofrecí pruebas testifícales y documentales, así como la solicitud sobre la excepción por una medida cautelar de mi representado, voy a iniciar con lo siguiente quería que el Tribunal y el Ministerio Publico con respecto a las declaraciones de los imputados y las actuaciones, en base al articulo 308 ordinal 5 del Código Orgánico Penal, evidencio que de acuerdo a los hechos que elementos tiene mi representado, cuales son esos elementos de pruebas, en cuanto a la relación de los hechos es clave y fundamental que exista la sustancia pero no describe en donde mi representado tuvo participación y en este caso se le esta haciendo una calificación de coautor, en lo que se determina en los hechos no aparece mi representado y viene a aparecer posterior a las 10 de la mañana, me corresponde demostrar los elementos de convicción que ciertamente mi representado no estaba a la hora de la inspección en la alcabala, no existen los elementos de prueba ni de convicción que se relacione con mi defendido, hay un barrido pero en el caso del J. jairo no hay ninguna tipo de experticia que indique los resultados siendo negativo por lo que no se relacione con mi defendido, en razón a ello coincide con el articulo 308 ordinal cuarto, en vista de lo cual sea sometido a todo lo que ha vivido, el no tienen ninguna relación con el hecho solicito que se declare la libertad plena por la admisión interpuesta a este tribunal, observando que el Ministerio Publico presume la participación que se le imputa a mi defendido por que hace una carrera a pozo azul por la llamada que le realizo E., teniendo una relación con el hecho que no fue directa, en todo caso mi representado se le puede imputar una complicidad simple y por ultimo puedo señalar nunca se puede configurar esa asociación para delinquir en las circunstancias que describe el fiscal, es decir no hay ese vinculo para calificar y solicito la admisión parcial de la acusación en cuanto a mi representado…Es todo.

Igualmente, se hizo lo propio y se le concede la palabra a la defensa Privada ABG. BELLA VERONICA, quien manifestó: “…Buenos días, esta representación de la defensa del ciudadano E., me opongo a la acusación ya que no se determinan elementos suficientes que efectivamente se de la misma, no se ha demostrado la modalidad que califica a mi defendido en cuanto a la presunta droga, tampoco se especifica la relación de los hechos, pues hablan de cuantas llamadas ya que el es transportista y tiene en el directorio a toso sus clientes , y si por casualidad hubiese estado mi numero en el directorio me llaman a mi, no se puede imputar el delito de asociación para delinquir o para cometer un hecho punible, solicito se aparte este delito nada de esto se encuentra demostrado en la acusación y tampoco se ha verificado que ellos se encuentran en una delincuencia organizada por que no se sabe si actuaron con un interés nos acogemos al principio de pruebas y se solicita la liberta plena de mi defendido …Es todo..”

En este estado se le concede la palabra a la defensa Privada ABG. C.C., quien manifestó : “…Buenas días, en primera oportunidad ratifico mi escrito de descargo del acto conclusivo, en relación al caso asumo la defensa en cuanto a los ciudadanos R. y E., es importante invocar el la acusación la cual reviso y manifiesto que los funcionarios describen un hecho que se desprende esa acta policial, ellos observan un vehiculo y avistan al ciudadano que conduce dicho vehiculo pero no mencionan el acompañante, los funcionarios incautan en el mismo una sustancia tipo droga, están siendo acusados por los delito que les imputa el ministerios publico, en cuanto al ocultamiento no se dio, es decir hubo una participara pero mis dos representados para el momento de dicha incautación los mismos no estaban presentes cuando se realizo a las siete de la mañana, de que ellos estaban en el lugar del hecho para ocultar la droga, ya que llegaron posteriormente, ninguno de los medio probatorios son eficaces para demostrar la conducta de mis defendidos que nos lleva a la certeza que hayan participado en el delito para llevarlos a juicio y demostrar la participación, en cuanto al delito de asociación para delinquir en aras de ayudar al ministerio publico promoví a unos ciudadanos que fueron testigos del hecho, es por ello que el único vinculo del E. con R. es comercional, la cual esta en mi escrito consignado, así como también las facturas de la mercancía que transportaba el ciudadano E., rechazo la acusación por cuanto no hay una individualización de los delitos de forma objetiva, cuando se habla de la asociación se tienen que demostrar cuanto tiempo tenían delinquiendo o sus interese, cual era la estructura en cuanto a l mismo, los hechos han sido deslumbrado por la defensa, por lo que mis dos representados no están incursos ni directa ni directamente, señalo que se jugo con la buena fe de uno de ellos, igualmente opuse una de las excepciones del articulo 28 numeral 4 literal I escuetas de igual forma por ABG. M.B., todos esos supuestos tienen que ser concurrentes parar ser admitida esta acusación, no existen elementos que indiquen la participación de mis defendidos, el único elemento que existe para relacionar a mis representados es una llamada telefónica, promoviéndose las pruebas testimoniales y las facturas que constan en autos, ratifico esta excepción ya que los hechos no nos llevan hasta allá, todo esta consignado en mi descargo, pido a esta representación del Tribunal que se desestime los delitos de trafico y asociación parar delinquir calificado en contra de mis representados por no hay prueba y se decrete el sobreseimiento de la presenta causa, y sean admitidos todos los medios probatorios..” Es todo.

Ahora bien, este Tribunal antes de dictar los pronunciamientos respecto a los pedimentos de las partes, percibe que una vez analizado el contenido del escrito acusatorio, así como los medios de pruebas indicados en el mismo y consignados por el Ministerio Público en el lapso establecido para ello, y en atención a lo alegado por las partes en la presente audiencia, se puede constatar que el titular de la acción penal, promovió como prueba D., en el Capitulo V (ofrecimientos de medios de pruebas), específicamente la prueba documental de ACTA DE BARRIDO N°007-12, de fecha 01 de Octubre de 2012, en la cual se deja constancia del limpiado de los vehículos incautados en el presente procedimiento, en los cuales se recolecta unas series de muestras que son enviadas al laboratorio central de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de realizarles una experticia química-botánica, evidenciándose que no consta en los autos el resultado de dicha experticia, siendo ésta una prueba ESENCIAL a los fines de demostrar la participación de los hoy acusados, por lo que este juzgado de conformidad con el artículo 313.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la luz de las Sentencias De La Sala Constitucional Nº 1500 de fecha 08-08-2006, Sentencia Nº 1303 de fecha 20-06-05 y la Sentencia Con Carácter Vinculante Nº 1676 de fecha 03-08-2007, con ponencia del Magistrado F.C., advierte un defecto de forma en la acusación, el cual puede ser subsanado de inmediato o en caso de ser necesario suspender por un lapso breve, haciéndole de inmediato la interrogante al Ministerio Público a los fines de que informe a este Juzgado sobre los resultados de las experticias elaboradas a los vehículos incautados en el procedimiento, tomando el derecho de palabra la abogado I.S., quien expone que: “…Esta Representación subsana el defecto de forma advertido por este Tribunal y consigna conforme al artículo 313.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el Dictamen Pericial N° CG-DO-LC-DQ 1933 de fecha 16OCT12, por el cual tiene como resultado del barrido elaborado a los vehículos incautados, dando como resultado POSITIVO a las muestras colectadas. Es todo.

Seguidamente, se le da la palabra a la defensa Privada Abg. M.B., quien manifiesta que: “…Visto la documental presentada por el Ministerio Público, esta Defensa requiere un lapso más largo para verificar con detenimiento los resultados presentados por cuanto vista el cuerpo de la prueba la misma necesita mas tiempo para poder realizar los alegatos pertinentes, por lo que solicito se suspenda la presente audiencia de ser posible para mañana con el fin de detallar con el acta de barrido la situación de mi defendido, de considerarse, solicito copia de las mismas, por cuanto hasta ahora es que tenemos acceso a ella… Es todo.

Igualmente, se le concedió la palabra a la defensa Privada Abg. BELLA VERONICA quien expone que: “…vista la presentación del acta de barrido y de los resultados de los mismos que están siendo consignados momento en el cual hasta ahora tenemos acceso a dicha prueba, es por lo que solicitamos se difiera la audiencia parar realizar el análisis de la misma por parte de la defensa. Es todo.

Continuando, se le concedió la palabra a la defensa Privada Abg. C.C., quien manifiesta que: “…Vista la consignación en esta audiencia por parte de la fiscalia de unos documentos los cuales no rielan en autos del expediente y que en la oportunidad procesal esta defensa no tuvo acceso a ellas para ser atacadas según el debido proceso, esta representación solicita el diferimiento de esta audiencia a los fines de contradecir los documentos entregados por parte de la representación fiscal… Es todo.

Así las cosas, este Tribunal deja constancia que a criterio de quien aquí expone que no existe omisión por parte del Ministerio Público como garante de la acción penal, en cuanto a las diligencias de investigación, toda vez que fue ordenada la practica y ratificada dicha prueba, evidenciándose un retardo o mora por parte del órgano comisionado para la elaboración de la experticia solicitada, y considerando la solicitud de la defensa, a los fines de que los mismos tengan acceso a la documental consignada en el presente acto y visto la complejidad de su contenido, este tribunal acuerda suspender la presente audiencia con el fin de garantizar el derecho a la defensa, los principios constitucionales y legales, para el día VIERNES 18 DE ENERO DE 2013, A LAS 08:30 A.M., con el único propósito de escuchar a la defensa y emitir el pronunciamiento respectivo, no habiendo oposición por parte del Ministerio Público, así se decide.

Llegado el día se reanuda el presente acto, concediéndose una vez verificadas las presencia de las partes, el derecho de palabra al abogado M.B., en representación del imputado J.J.C., quien expone que: “…Vista la experticia presentada por el Ministerio Público el día de ayer, la hemos buscado en las pruebas promovidas y no está en autos, la experticia tiene su número CG-DO-LC-DQ-1933 de fecha 16-10-2012, esta experticia necesitamos saber la promoción para ver si está promovida, de no ser así ciudadana juez conseguimos tres puntos a los que hay que hacer referencia, primera la de carácter procesal, es esta oportunidad si está ordenando una subsanación de defecto de forma está bien pero si no consta en autos el resultado de la experticia estaríamos tocando en el fondo de la controversia. En este sentido no puede subsanarse lo que no está en autos. En razón a ello, la finalidad de la audiencia preliminar establecida en el artículo 309 Código Orgánico Procesal Penal, pero en vista de que no está la promoción de la misma, si esto fuera admitido se estará violando el derecho a la defensa y al debido proceso. Ya desde el punto de vista sustancial, el hecho de que esta prueba sea consignada como subsanación debemos revisarla, ya que no la conocemos previamente por lo que no tuvimos oportunidad de atacarla o rebatirla. Cuando vamos a la elaboración, el barrido es similar a la inspección de vehículo como lo establece el artículo 193 y 191 ejusdem, que establece claramente que se debe hacer en presencia de personas y en este caso solamente hay una sola persona quien suscribe la inspección, ¿cómo podríamos validar esa prueba siendo un acto fundamental para respetar el derecho de los imputados y no se están cumpliendo con las formalidades esenciales establecidas en la Leyes?. La evaluación de la experticia no especifica por separado (son varios carros involucrados) la cantidad encontrada en cada de uno de ellos. En fin por el cual se determina en la experticia debería conllevar a la especificación de los elementos allí encontrados. El otro problema que presenta la experticia es cuando se refiere a la inspección y a la cantidad de manera especifica, conforme al 181 Código Orgánico Procesal Penal, si ella no se revistió a este artículo, esta prueba no puede ser apreciada por este tribunal, por lo cual se debe solicitar no se admitida conforme al 175 ejusdem. Ya que si las pruebas no cumplen con lo exigido en las normas esenciales del debido proceso y debido proceso, estamos en presencia de una prueba nula de nulidad absoluta. Solicito se declare nula esa prueba y segundo esas anormalidades la hacen nula, Ciudadana Juez, quiero hacer practica de ello si existe el espíritu de que si se haya realizado la prueba no existe la cantidad específica que presuntamente tendría en vehículo de mi representado, es todo.

Acto seguido, se le concede la palabra a la defensora privada abg. B.B., en Defensa Del Imputado E.R., quien dijo que “…Tal como lo dijo mi colega, esta defensa se opone al dictamen pericial de fecha 16-10-2012, en primer lugar porque no ha sido ofrecida por la fiscalia conforme al 311 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia se solicita la nulidad de la prueba ya que no fue promovida además que no especifica la candida y la calida de la misma aunado a la inspección que no cumplió con lo preceptuado en el 193 ejusdem ya que no había sino una sola persona. Es todo.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al abogado C.C. , en Defensa de los imputados R.E.H.R.Y.E.M. , quien manifestó que “…Buenos días, hay ciertos puntos importantes que destacar; cuando fuimos notificados de esta audiencia, acudimos a todos los elementos de convicción a los fines de buscar los alegatos para realizar una justa defensa técnica, ciertamente nos percatamos luego de revisado el escrito acusatorio de que dicho dictamen pericial no fue nombrado en dicha acusación, es por ello que esta representación en aras de garantizar una defensa justa , rechaza la admisión de este dictamen pericial de fecha 16-10-2012, todo ello porque ha atentado contra este principio constitucional que le da derecho al los imputados de acceder a los medios probatorios a los fines de preparar sus justa defensa. Jamás se tuvo por parte de esta representación el conocimiento del contenido del referido dictamen pericial para poder atacarlo. No existe la posibilidad de incluir algún elemento de interés criminalístico que pudieran determinar lo presuntamente incautado en los vehículos señalados en autos. Por estas razones esta representación ratifica la solicitud de la no admisión de las pruebas ni la acusación y se decrete una libertad sin restricciones y el sobreseimiento de la causa llevada en contra de mi representado. ES TODO.

Antes de decidir, este Juzgado solicita al Ministerio Público, la forma en que obtuvo el dictamen pericial en referencia ya que no se observa la fecha de recibido, igualmente los fundamentos por los cuales no fue promovido en el escrito de acusación, a quien se le concedió el derecho de palabra, y manifestó que: “…ayer 17-01-2013, se recibió el resultado, existe el oficio donde el laboratorio remite, Para la fecha de la promoción no se tenia pero se refirió que se había requerido al laboratorio para que realizara la evaluación química. Para la primera audiencia preliminar tampoco se contaba con esa prueba. En el caso de barrido solo remiten en físico no remiten datos por ningún medio, fue ayer que se recibió, solo se tiene conocimiento al momento de la recepción. Con respecto a las cantidades no se indican en los barridos porque son mínimas partículas pero es materia de juicio. Hago la salvedad que el barrido es una prueba solicitada por el Ministerio público facultado para ello y no es necesario para el barrido ni la inspección la presencia de mas personas que las que actuaron, pero reitero que esto es materia de juicio. No cuento con el físico pero está en el despacho. Es todo.

Así las cosas, este Tribunal, requirió al Ministerio Público la consignación del medio por el cual es recibido la experticia in comento, así como su fecha y hora de recibido, a los fines de tener efectividad si se recibió fuera del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así emitir un pronunciamiento acorde y ajustado a derecho, por lo que este Despacho concede treinta (30) minutos al Ministerio Público, a los fines de que consigne la información requerida. Siendo las 11:20 horas de la mañana. Transcurrido el lapso, la Fiscal del Ministerio Público consigna Oficio donde recibe la experticia solicitada. La F. pide la palabra y consigna varios oficios relacionados con la solicitud de las experticias, solicitudes éstas realizadas por el Ministerio Público ante los Organismos correspondientes.

IV

Razonamientos Para Decidir

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa ha pronunciarse respecto a los alegatos expresados por el Ministerio Público y la Defensa, para lo cual observa lo siguiente:

El Fiscal Octavo del Ministerio Público, formula acusación con respecto a los ciudadanos R.E.H.R., titular de la cedula de identidad Nº 21.547.506; E.M., titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818, y J.J.C.G., titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.834.018, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo163.11 ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Ahora bien, estima este Tribunal que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones previas:

DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS

En la presente causa, la acusación expuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, se fundamentó en la incautación de cinco (05) envoltorios encontrados en el interior de la cabina de un vehículo tipo Camión, realizada en fecha 29 de septiembre de 2012, con un peso total de Siete Kilos con Cuatrocientos Cuarenta Gramos (7.440) kilogramos, de la presunta Droga denominada Cocaína. Indicando el R.F., los siguientes medios de pruebas:

TESTIMONIALES:

  1. Declaración del primer teniente ALOHE SILVA, adscrito a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de Caracas.

  2. Declaración de la P.T.L.S., adscrita a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de Caracas.

  3. Declaración del Agente de Investigaciones MORFI INFANTE, adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos de la Sub Delegación Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

  4. Declaración del T.M.N.G., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N°9 del Comando Regional N°9 de la Guardia Nacional Bolivariana.

  5. Declaración del Teniente ALBERTO VIVAS OVIEDO, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N°9 del Comando Regional N°9 de la Guardia Nacional Bolivariana.

  6. Declaración del S.S.M.S.M., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N°9 del Comando Regional N°9 de la Guardia Nacional Bolivariana.

  7. Declaración del Teniente PAREDES LEI CARLOS, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N°9 del Comando Regional N°9 de la Guardia Nacional Bolivariana.

  8. Declaración del Sargento Primero RAMIREZ PAREDES JOSE, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N°9 del Comando Regional N°9 de la Guardia Nacional Bolivariana.

  9. Declaración del Sargento Mayor de Segunda V.A.P., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N°9 del Comando Regional N°9 de la Guardia Nacional Bolivariana.

  10. Declaración del Teniente M.B.P., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N°9 del Comando Regional N°9 de la Guardia Nacional Bolivariana.

  11. Declaración del T.A.R.A.A., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N°9 del Comando Regional N°9 de la Guardia Nacional Bolivariana.

  12. Declaración del S.S.D.G.Y.A., adscrito a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Fronteras N°91 de la Guardia Nacional Bolivariana.

  13. Declaración del T.A.S.J.G., jefe de la División de Personal del Destacamento de Comandos Rurales Nº 99 del Comando Regional N° 99 de la Guardia Nacional Bolivariana.

  14. Declaración del A.. L.J.Z.P., J. de la Oficina Regional de Transito Terrestre.

  15. Declaración del I.J.A.R., adscrito a la Contraloría Sanitaria de la Coordinación Regional del Servicio Autónomo del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

    DOCUMENTALES:

  16. Acta Policial de fecha 29/09/2012

  17. Acta de Entrevista de fecha 29/09/2012, tomada al ciudadano W.M..

  18. Acta de Entrevista de fecha 29/092012, tomada al ciudadano C.O..

  19. Acta de Entrevista de fecha 29/092012, tomada al ciudadano L.G..

  20. Acta de Entrevista de fecha 29/092012, tomada al ciudadano JULY ULACIO.

  21. Acta de Peritación de fecha 15/10/2012

  22. Dictamen Pericial Químico N° CG-DO-LC-DQ-12-1924, de fecha 16/10/2012.

  23. Acta de Barrido N°007-12, de fecha 01/10/2012.

  24. Oficio N° 3HA-313, de fecha 08/10/2012

  25. Experticia de Reconocimiento N° ° GNB-CR-9-GAES-9SIP-2262 de fecha 12/10/2012.

  26. Acta Policial de Experticia de Vaciado de Datos y Relación de llamadas de fecha 11/11/2012, suscrita por el teniente A.V.O. y MAGDIEL SIERRA.

  27. Experticia de Reconocimiento N° GNB-CR-9-GAES-9SIP-2267, de fecha 12/10/2012

  28. Acta Policial de Experticia de Vaciado de Datos y Relación de llamadas de fecha 11/102012

  29. Experticia de Reconocimiento N° GNB-CR-9-GAES-9SIP-2265, de fecha 11/10/2012

  30. Acta Policial de Experticia de Vaciado de Datos y Relación de llamadas de fecha 11/11/2012, suscrita por el Teniente PAREDES LEI CARLOS y RAMIREZ PAREDES JOSE.

  31. Experticia de Reconocimiento N° GNB-CR-9-GAES-9SIP-2263, de fecha 11/10/2012

  32. Acta Policial de Experticia de Vaciado de Datos y Relación de llamadas de fecha 11/11/2012, suscrita por el Sargento Mayor de Segunda VALBUENA ALVARADO PEDRO

  33. Experticia de Reconocimiento N° GNB-CR-9-GAES-9SIP-2266, de fecha 11/10/2012

  34. Acta Policial de Experticia de Vaciado de Datos y Relación de llamadas de fecha 11/11/2012, suscrita por el T.M.B.P..

  35. Experticia de Reconocimiento N° GNB-CR-9-GAES-9SIP-2264, de fecha 12/10/2012

  36. Acta Policial de Experticia de Vaciado de Datos y Relación de llamadas de fecha 11/11/2012, suscrita por el teniente A.R.A.A..

  37. Acta Policial de fecha 11/10/2012

  38. Experticia de Reconocimiento de fecha 17/10/2012.

  39. Acta de Inspección de fecha 05/10/2012

  40. Experticia N° 13-19-10-2012, de fecha 19/10/2012.

  41. Experticias Nros, 14-19-10-2012, de fecha 19/10/2012.

  42. Experticias Nros, 15-19-10-2012, de fecha 19/10/12.

  43. Experticia Nros. 16-19-10-2012, de fecha 19/10/2012.

  44. Reseña Fotográfica de fecha 29/09/2012.

  45. Acta de Inspección Ocular de fecha 08/10/2012.

    Igualmente, se deja constancia de la promoción de pruebas realizada por la defensa privada, abogados M.B. y C.C., conforme a lo establecido en el artículo 311 del texto adjetivo penal.

    DEFENSOR PRIVADO, ABOGADO C.C..

    Testimoniales:

  46. Declaración de la ciudadana NORMA CAROLINMA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 18.505.896.

  47. Declaración del ciudadano G.W.J., titular de la cédula de identidad N° 8.900.459.

  48. Declaración del ciudadano A.F.T.M., titular de la cédula de identidad N°15.817.558.

  49. Declaración del ciudadano E.R..

    Documentales:

  50. Facturas Nros. 13415 (Nomenclatura Inversiones Mega Mauro C.A.) de fecha 12 de Septiembre de 2012.

  51. Factura 0352 (N.E.) de fecha 26 de septiembre de 2012.

    DEFENSOR PRIVADO, ABOGADO MAGNO BARROS

    Testimoniales:

  52. Declaración de la ciudadana E.C.R.P., titular de la cédula de identidad N° 15.955.522.

  53. Declaración del ciudadano D.A.M.R., titular de la cédula de identidad N° 16.257.943

  54. Declaración de la ciudadana KENIA TAYHRADOT, titular de la cédula de identidad N° 16.766.749.

    Documentales:

  55. Constancia de Antecedentes Policiales de fecha 01 de Octubre de 2012.

  56. Constancia de Residencia, de fecha 9 de Octubre de 2012.

  57. Acta de Unión Estable de Hecho N° 1079.

  58. Certificado de Registro de Vehículo N°28194939

  59. Certificación de Partida N° 719

  60. Constancia de Afiliación de fecha 01 de Octubre de 2010.

  61. Constancia de Afiliación de fecha 01 de Febrero de 2011.

  62. Constancia de Afiliación de fecha 01 de Abril de 2011.

  63. Constancia de Afiliación de fecha 01 de Agosto de 2011.

  64. Constancia de Afiliación de fecha 01 de Octubre de 2011.

  65. Constancia de Afiliación de fecha 01 de Enero de 2012.

  66. Constancia de Afiliación de fecha 01 de Agosto de 2012.

  67. Constancia de Solvencia de fecha 22 de Octubre de 2012.

    Ahora bien, los precalificativos jurídicos atribuido por el titular de la acción penal a los hechos es compartida parcialmente por el Tribunal, asimismo una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público y la Defensa Privada, tanto en el escrito acusatorio como en la oportunidad establecida en el artículo 311 numeral 8vo del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, aquellas que obtuvo con posterioridad a la presentación de la acusación, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con R.V. y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, G. Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

    Igualmente, se admite la EXPERTICIA N° CG-DO-LC-DQ-1933 de fecha 16-10-2012, realizada a las muestras incautadas en el presente procedimiento, por considerarse útil y pertinente al momento de ser evacuada en el futuro Juicio Oral y Público, resultado del BARRIDO N°007-12, de fecha 01 de Octubre de 2012, en la cual se deja constancia del limpiado de los vehículos incautados en el presente procedimiento, siendo ésta una prueba ESENCIAL a los fines de demostrar la participación o no de los hoy acusados, por lo que este juzgado a la luz de la Sentencia Con Carácter Vinculante Nº 1676 de fecha 03-08-2007, con ponencia del Magistrado F.C., la admite, por cuanto no se le está facultado al Ministerio Público promover un medio de prueba de la cual no tenga conocimiento sobre el resultado en la fase de investigación, siendo la misma enunciada como elemento de convicción donde se deja expresa constancia de la no consignación de los resultados de la referida experticia.

    Visto lo anterior, esta J., considera que existe una presunción razonable que los imputados R.E.H.R., titular de la cedula de identidad Nº 21.547.506; E.M., titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818, y J.J.C.G., titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.834.018; hayan desplegado una conducta típica y antijurídica como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, con respecto al delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo163.11 ejusdem.

    En este mismo tenor, el titular de la acción penal califico el delito de ASOCIACIÓN PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual señala que: “…Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”

    Es necesario traer a colación, el artículo 4.9 de la referida Ley Especial, el cual establece entre otras cosas lo siguiente:

    …Delincuencia Organizada: La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley…

    .

    De lo anterior, se observa que el Legislador es muy claro al establecer “…Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada…”. Al respecto, se requiere que el titular de la acción penal, en su escrito acusatorio, ofrezca medios de pruebas que sustenten la existencia del delito de Asociación, estableciéndose que los acusados de autos, se encuentren asociados por cierto tiempo para cometer hechos punibles, tal y como lo exige el Legislador, aunado al hecho que la pena a imponer es de seis (6) a diez (10) años, en razón a que se tratan de Organizaciones Delictivas que se encuentra intactas, creando perjuicios generales de gran extensión, en corolario, no podría afirmarse que en todo acto delictivo en el cual participen tres o mas personas existe la asociación para delinquir conforme al Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que la comisión de un acto delictivo en concierto con otros pares puede ser factible sin que se trate de una empresa criminal y organizada, ya que este tipo penal (asociación para delinquir) es autónomo, se requiere que sea permanente y cuya acción ponga en peligro la seguridad pública.

    Por lo que, este Juzgado de Control, no comparte en esta fase intermedia, el precalificativo establecido por la vindicta pública, en virtud de que no se tiene un pronóstico de condena en un fututo juicio oral y público, ya que no se promueven suficientes elementos para presumir la responsabilidad de los imputados de los autos por tal delito. En consecuencia, se decreta de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3, 300.1 segundo supuesto, 301 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, publicada en fecha 15JUL12), el sobreseimiento de la causa seguida a los R.E.H.R., titular de la cedula de identidad Nº 21.547.506; E.M., titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818, y J.J.C.G., titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.834.018 por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

    V

    De Los Argumentos Presentados Por La Defensa En Audiencia Preliminar

    Los profesionales del derecho MAGNO BARROS y CARLOS CARMONA, realizan unas series de objeción con respecto al escrito acusatorio, en contra de sus defendidos por estimar que la misma no cumplen con las exigencias prescritas en el artículo 326 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, ahora el artículo 308 del texto adjetivo penal.

    Los abogados MAGNO BARROS y C.C., oponen excepciones conforme al artículo 28 numeral 4 literal i, falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, por considerar esa defensa que no se cumplió expresamente con lo establecido con el establecido en la norma jurídica.

    Igualmente, los señalados defensores, solicitan la nulidad absoluta de la EXPERTICIA N° CG-DO-LC-DQ-1933 de fecha 16-10-2012, conforme a los artículos 191 y 193 del texto adjetivo penal.

    Al respecto el Tribunal para decidir observa:

    Los requisitos formales, para intentar la acusación fiscal van referidos a aquellas exigencias extrínsecas, es decir, de forma que debe revestir el escrito de acusación fiscal, los cuales se hayan previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora el artículo 308, y están referidos a: los datos de identificación y ubicación del imputado y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados.

    En el presente caso, luego de la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía Octavo del Ministerio Público, estima este Juzgado, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, ahora 308 ejusdem.

    Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometió el delito que se le atribuye al imputado o imputados.

    En el presente caso, dicho requisito fue debidamente cumplido en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, desprendiéndose del capítulo II del escrito acusatorio, como fue señalado ut supra que se estableció con claridad y precisión, el hecho que dio origen a la presente causa; de modo que, verificado como ha sido que el escrito de acusación a criterio de esta instancia cumple con todos y cada uno de los requisitos formales; estima este Tribunal que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la excepción opuesta en fase intermedia por la Defensa de autos referida al incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, prevista en el artículo 28 numeral 4 literales “i”, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Respecto al no cumplimiento de requisitos de procedibilidad, no obstante de no haber señalado la Defensa los fundamentos específicos de tal solicitud este Tribunal de Control garante de la constitucionalidad y legalidad revisado el escrito acusatorio y evaluadas las circunstancias de los presuntos autores y de los hechos, advierte que en el caso en estudio el Ministerio Público inició la investigación, realizó la persecución penal y ejerció la acusación por un delito de acción pública, precedida de la formal imputación permitiéndose a los encartados ejercer su defensa en las etapas procesales preparatoria e intermedia, por lo cual se debe declarar sin lugar la excepción fundada en el artículo 28 numeral 4 literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, los defensores de autos, solicitan la nulidad absoluta de la EXPERTICIA N° CG-DO-LC-DQ-1933 de fecha 16-10-2012, este Órgano Jurisdiccional, estudiado como ha sido su importancia y su esencia, considera admitirla para ser evacuada en un futuro Juicio Oral y Público, en razón a que la misma complementa el BARRIDO N°007-12, de fecha 01 de Octubre de 2012, siendo esta promovida por el Ministerio Público, en la cual se deja constancia del baldeado de los vehículos incautados en el presente procedimiento, considerando quien aquí decide, que dicha prueba es FUNDAMENTAL Y ESENCIAL a los fines de demostrar la participación o no de los hoy acusados, por lo que este juzgado a la luz de la Sentencia Con Carácter Vinculante Nº 1676 de fecha 03-08-2007, con ponencia del Magistrado F.C., la admite, ya que no se le está facultado al Ministerio Público promover un medio de prueba de la cual no tenga conocimiento sobre el resultado en la fase de investigación, siendo la misma enunciada como elemento de convicción donde se deja expresa constancia de la no consignación de los resultados de la referida experticia. Y ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

PRIMERO

Vista la Acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el R.F. en esta audiencia, ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra de los imputados R.E.H.R., titular de la cedula de identidad Nº 21.547.506; E.M., titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818, y J.J.C.G., titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.834.018; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo163.11 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Se decreta de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3, 300.1 segundo supuesto, 301 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, publicada en fecha 15JUL12), el sobreseimiento de la causa seguida a los R.E.H.R., titular de la cedula de identidad Nº 21.547.506; E.M., titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818, y J.J.C.G., titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.834.018, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada, que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 181, 182, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

Se admite la EXPERTICIA N° CG-DO-LC-DQ-1933 de fecha 16-10-2012, realizada a las muestras incautadas en el presente procedimiento, por considerarse útil y pertinente al momento de ser evacuada en el futuro Juicio Oral y Público, resultado del BARRIDO N°007-12, de fecha 01 de Octubre de 2012, en la cual se deja constancia del limpiado de los vehículos incautados en el presente procedimiento, siendo ésta una prueba ESENCIAL a los fines de demostrar la participación o no de los hoy acusados, por lo que este juzgado a la luz de la Sentencia Con Carácter Vinculante Nº 1676 de fecha 03-08-2007, con ponencia del Magistrado F.C., la admite, por cuanto no se le está facultado al Ministerio Público promover un medio de prueba de la cual no tenga conocimiento sobre el resultado en la fase de investigación, siendo la misma enunciada como elemento de convicción donde se deja expresa constancia de la no consignación de los resultados de la referida experticia, declarándose de esta forma SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a su nulidad absoluta. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

Se declara Con Lugar la solicitud por parte del Ministerio Público en cuanto se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos R.E.H.R., titular de la cedula de identidad Nº 21.547.506; E.M., titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818, y J.J.C.G., titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.834.018, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales se decreto la misma, todo ello conforme a los artículos 236 en todos sus numerales, 237.1.2.3 y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO

Se declara SIN LUGAR, la excepción opuesta en fase intermedia por la Defensa Privada referida al incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, prevista en el artículo 28 numeral 4 literales “i”, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

SEPTIMO

En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga al acusado de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse al Procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, y se le concede el derecho de palabra al ciudadano R.E.H.R., titular de la cedula de identidad Nº 21.547.506, quien manifestó lo siguiente: “No admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Publico”, E.M., titular de la cedula de ciudadanía N.E.- 84.488.818, quien manifestó lo siguiente: “No admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Publico” J.J.C.G., titular de la cedula de ciudadanía N.E.- 84.834.018, quien manifestó lo siguiente: “No admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Publico”. Es todo.

OCTAVO

Así las cosas, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por lo que se convoca a las partes a que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

NOVENO

Se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal.

P., regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. C..

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los once (11) días del mes de MARZO de Dos Mil Trece (2013).

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO

EL SECRETARIO

GERSHY MATAR

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