Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHector Mujica
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

Exp. Nº AP21-L-2010-005402

En la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano R.E.M.A., titular de la cédula de identidad N° E-81.238.039, representado judicialmente por los abogados BALGAÑON DÍAZ-CAÑABATE y J.D.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80 y 41.231, respectivamente; contra el ciudadano G.A. y la entidad de trabajo CONSTRUCTORA FLORIANÓPOLIS 2000, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2007, anotada bajo el N° 47, Tomo 695-A-VII, siendo que esta última, se encuentra representada por el abogado P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.912; la presente causa se recibió por distribución proveniente del Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 10 de abril de 2014 tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo oral, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la Parte Actora

Señaló la representación judicial del actor en su escrito libelar, que fue contratado como albañil por el ciudadano G.A., a los fines de trabajar en la ejecución de una obra en el Centro Empresarial Ciudad Center, el cual es propiedad de Constructora Keller, C.A., la cual celebró un contrato con Constructora Florianópolis C.A. Que para el momento en el cual ocurrió el accidente existía una interdependencia o integración entre los codemandados G.A. y Constructora Florianópolis C.A. en lo relativo a los trabajos por ellos realizados, siendo uno una vía o medio apara que se realizase el trabajo del otro, por lo cual a su decir existe una inherencia o conexidad entre los codemandados.

Que se convino con el actor el pago de Bs. 1.000,00 semanales; que luego de aproximadamente dos semanas prestando el servicio, el día 25 de marzo de 2009, debía pegar bloques para realizar los fosos de los ascensores, no obstante, no le fue suministrado el arnés ni el equipo de seguridad reglamentario, no se encontraba el supervisor requerido, no fue impuesto de los riesgos posibles, ni estaban bien colocadas las tablas de madera sobre los cuartones por lo cual el trabajador intentó colocarlas de la forma adecuada a los fines de garantizar su seguridad, siendo que una de las tablas de los cuartones se salió de su soporte ocasionando que el trabajador se precipitara en caída libre cuatro pisos, hasta la planta baja.

Que el trabajador no fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que el accidente no fue notificado oportunamente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ni por su patrono directo, el ciudadano G.A. ni por la empresa contratante de este Constructora Florianópolis C.A.; que Constructora Florianópolis, C.A., no aporto dinero para la recuperación y atención médica del trabajador, ni por servicios de urgencia inicial, ni por tratamiento posterior, sino que se limitó a desconocer su responsabilidad alegando que no era trabajador suyo sino de su contratista; que el señor G.A. solo pagó algunos gastos médicos por la cantidad de Bs. 2.000,00 y que además le pagó a su concubina durante 6 semanas la cantidad de Bs. 500,00 semanales; que en agosto de 2009, el mismo trabajador fue quien acudió ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de que se realizase la evaluación e investigación correspondientes, siendo que en fecha 01 de diciembre de 2009 se le entregó el informe respectivo.

Alegó la existencia de responsabilidad solidaria entre los codemandados, a tenor de lo dispuesto en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 23 de su reglamento y el artículo 57 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que luego de la caída le fue diagnosticado un politraumatismo con fractura en estallido de cuerpo vertebral L2 - L3, hemoneumotorax tratado por servicio de cirugía de tórax, traumatismo de cráneo leve, traumatismo abdominal cerrado y se le practicó cirugía de fractura de cuerpo vertebral L2-L3 (y L4 revelada por radiodiagnóstico), artrodesis vertebral posterior con 8 tornillos y 2 barras 1DTT, siendo que el presupuesto entregado fue de Bs. 26.000,00 y que por falta de dinero solo se pudo operar el día 21 de mayo de 2009. Que de acuerdo con el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) sufre una discapacidad permanente para su trabajo habitual.

Que reclama la cantidad de Bs. 240.000,00 por concepto de indemnización por la discapacidad total permanente habitual del trabajador, a razón de Bs. 1000,00 semanales por 5 años; la cantidad de Bs. 118.000,00 por concepto de pensión de invalidez que le hubiese otorgado el seguro social; la cantidad de Bs. 312.000,00 por cuanto a su decir se ha dado el supuesto a que se refiere el articulo 130 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; la cantidad de Bs. 480.000,00 por concepto de lucro cesante; la cantidad de Bs. 300.000,00 por concepto de daño moral; solicitó por último la indexación de las cantidades demandadas, así como las costas del proceso.

II

Alegatos de la Parte Demandada

La representación judicial de Constructora Florianópolis, C.A., en su escrito de contestación, opuso como punto previo la falta de cualidad, indicando que su representada nunca fue patrono del ciudadano R.M., sino que su empleador fue el señor G.A., negando de esta forma haber tenido relación alguna de carácter laboral o de cualquier tipo con el actor o adeudar monto alguno por concepto de prestaciones sociales ni por indemnizaciones derivadas de lo acontecido.

Negó que Constructora Florianópolis sea solidariamente responsable por el accidente del actor y ser su patrono, indicando que el patrono del actor era el ciudadano G.A.; negó que haya tenido la responsabilidad de notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) del accidente ocurrido indicando que ello es únicamente responsabilidad del patrono; negó la existencia de inherencia o conexidad por la actividad ejecutada por el señor G.A. y de allí niega la existencia de responsabilidad solidaria para responder junto al señor G.A. por las indemnizaciones derivadas del accidente. Negó adeudar las cantidades demandadas en el escrito libelar y solicitó fuese declarada sin lugar la demanda.

Se deja constancia que el codemandado en forma personal G.A. no presentó escrito de contestación.

III

De la controversia y la carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, le corresponde a este Juzgador verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el accidente de trabajo, en el entendido que corresponde a la parte actora la carga de la prueba de acuerdo a sus alegaciones.

De igual forma, le corresponde a este Juzgador: 1) Determinar la cualidad de la codemandada Constructora Florianópolis C.A., 2) Determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor.

Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

IV

Análisis de las Pruebas

Parte Actora.

Documentales:

Que corren insertas a los folios 282 al 384 de la primera pieza del expediente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte codemandada asistente no hizo observación a las mismas; así las cosas se pasa de seguida a analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:

Folios 284 al 289, cursan copias fotostáticas del documento constitutivo de la codemandada Constructora Florianópolis y su registro, los cuales nada aportan a la resolución de la presente controversia, por lo que no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

Folios 291 al 294, cursan copias fotostáticas de instrumento poder otorgado por la Gerente General de Constructora Florianópolis a los profesionales del derecho P.C. y L.O., el cual no aporta elementos que contribuyan a la resolución de la presente controversia, por lo que no se le aprecia valor probatorio. Así se establece.

Folios 296 y 297, cursa copia simple de escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado P.C. en nombre de Constructora Florianópolis ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual nada aporta a la resolución de la presente controversia, por lo que no se le aprecia valor probatorio. Así se establece.

Folios 299 al 315, cursan recibos de pago de salario emanados de Constructora Florianópolis 2000 C.A., a nombre del ciudadano G.A., de los cuales se desprende que el ciudadano G.A., laboraba para Constructora Florianópolis como bloquero y las cantidades devengadas por el trabajo realizado, por lo que se les otorga valor probatorio. Así se establece.

Folios 317 y 318, cursan contratación entre le ciudadano G.A. y Constructora Florianópolis de la cual se desprende que el precitado ciudadano fue contratado a los fines de desempeñar una labor la cual sería efectuada por personas contratadas por el señor G.A., por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Folio 320, cursan fotografías de cuartones, las cuales nada aportan a la resolución de la presente controversia por lo que no se les torga valor probatorio. Así se establece.

Folios 322 al 349, cursan constancias médicas de las cuales se desprende que el actor estuvo recluido en el Hospital Militar “Dr. C.A.” y en la clínica Sanatrix, C.A., con motivo del accidente, por lo que se les otorga valor probatorio. Así se establece.

Folios 352 al 359, cursa copia simple de informe de investigación de origen de enfermedad emanado de del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, de la cual se desprende que un funcionario del referido ente administrativo se traslado al sitio donde ocurrió el accidente en compañía del trabajador, su abogado defensor, un representante de Constructora Florianópolis y un representante de Promotora Keller, solicitándole a Constructora Florianópolis la entrega de una serie de documentación y dejándose constancia que la investigación permanecería abierta, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Folios 361 al 367, cursa informe técnico de investigación de accidente emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, en el cual se establece que el empleador incumple con lo establecido en el artículo 56, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 27 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y con lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social; además se establecen las causas inmediatas y básicas del accidente, por lo que se les otorga valor probatorio. Así se establece.

Folios 369 al 373, cursan informes médicos suscritos por el Cnel. Dr. J.M., Dra. M.T. y Cnel. Dr. A.N., no obstante, siendo que las referidas documentales emanan de terceros y no fueron ratificadas en juicio es por lo que no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

Folios 375 al 381, cursan informes médicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de la Misión Adentro, en los cuales se recomienda al actor un desempeño laboral que permita cambios posturales entre sedente y bípedo, desplazamientos de tolerancia, trabajo sedentario de esfuerzo físico liviano, evitar constantes movimientos repetitivos a nivel de columna dorso-lumbar recibir entrenamiento sobre cuidados de columna vertebral para evitar futuras lesiones y evitar agravar la sintomatología, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Folios 383 y 384, cursa certificación de discapacidad emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda de la cual se desprende que el referido ente administrativo en fecha 26 de junio de 2010, declaró la discapacidad total y permanente del trabajador a raíz del accidente de trabajo sufrido, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Prueba de Exhibición:

Solicitó la exhibición de originales de los recibos de pago hechos al señor G.A. y constancia de haberlo contratado, siendo que en la oportunidad correspondiente, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó que se diera por reproducidas las documentales que solicitaron se exhibiera, por cuanto ellas constan en los anexos de su escrito de promoción de pruebas; en cuanto a los recibos de pago, los cuales cursan a los folios 394 al 409 de la primera pieza el expediente, el apoderado judicial de la parte actora no realizó observaciones y observa este Juzgador que son del mismo tenor de los consignados por la parte actora cursantes a los folios 299 al 315 del expediente, previamente analizados, por lo que se da por reproducida su valoración. Así se establece. En cuanto a la constancia de haberlo contratado, la cual cursa al folio 413 de la primera pieza del expediente, el apoderado judicial de la parte actora no realizó observaciones y observa este Juzgador que es del mismo tenor de la consignada por la parte actora cursante al folio 317 del expediente, previamente analizado, por lo que se da por reproducida su valoración. Así se establece.

Pruebas de Informe:

Se deja constancia que la parte actora promovió, informes dirigidos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Hospital Militar Dr. C.A., a la Unidad de Imagenología Magente y a la Misión Barrio Adentro II “Dr. Federico Brito Figueroa”, Municipio J.F.R.d.L.V.E.. Aragua, siendo que las resultas provenientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cursa a los folios 56 y 57 de la segunda pieza del expediente, desprendiéndose de la misma que la empresa Constructora Florianópolis no aparece en el sistema y que el actor aparece como cesante desde 23 de abril de 1985, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

En cuanto a las resultas de informes provenientes del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, las cuales cursan a los folios 27 y 28 de la segunda pieza del expediente, se desprende de las mismas que el actor fue ingresado en el Hospital Militar “Dr. C.A.”, el día 25 de marzo de 2009, siendo intervenido en fecha 27 de marzo y 21 de mayo de 2009, y siendo dado de alta médica el día 25 de mayo de 2009, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Las resultas provenientes de la Unidad de Imagenología Magente, las cuales cursan a los folios 12 y 13 de la segunda pieza del expediente, de las cuales se desprende que el actor acudió a la referida entidad médica en fecha 07 de abril de 2009 a los fines de realizarse resonancia magnética lumbosacra, diagnosticándosele fractura de los cuerpos vertebrales L2 y L3, mayor en L2 donde existe desplazamiento posterior de fragmento del cuerpo vertebral insinuándose en el interior del canal raquídeo donde se condiciona una estenosis de canal con compresión del saco dural y raíces de la cola de caballo, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

En cuanto al informe promovido a la Misión Barrio Adentro II “Dr. Federico Brito Figueroa”, Municipio J.F.R.d.L.V.E.. Aragua, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio se dejó constancia que las resultas no constaban en autos ante lo cual el apoderado judicial de la parte actor promovente desistió de su evacuación, por lo que no existe materia probatoria que a.A.s.e..

Prueba Testimonial

Se promovió las testimoniales de los ciudadanos L.A.R.C., J.P., J.M., M.T., A.N. y Danirys S.P., siendo que los mismos no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio por lo que no existe materia probatoria que a.A.s.e..

Pruebas de la codemandada Constructora Florianópolis C.A.

Pruebas Documentales.

Que corren insertas a los folios 394 al 413 de la primera pieza del expediente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora no realizó observaciones a las mismas; así las cosas se pasa de seguida a analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:

Folios 394 al 409, cursan recibos de pago emanados de Constructora Florianópolis C.A., a favor del ciudadano G.A. las cuales fueron previamente analizadas por este Juzgador al momento de valorar la exhibición solicitada por la parte actora, por lo que se da por reproducida su valoración. Así se establece.

Folios 410 al 412, cursan copias simples de notificación de riesgos y medidas preventivas emanadas de Constructora Florianópolis al ciudadano G.A., las cuales no aportan elementos que contribuyan a la resolución de la presente controversia por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Folio 413, cursa contratación entre Constructora Florianópolis y el ciudadano G.A., la cual fue previamente analizada por este Juzgador al momento de valorar la exhibición solicitada por la parte actora, por lo que se da por reproducida su valoración. Así se establece.

Prueba de informes:

Se deja constancia que la parte demandada promovió, informes dirigidos al Banco Exterior, cuyas resultas cursan a los folios 30 al 35 de la segunda pieza del expediente, desprendiéndose de la misma que los cheques Nros. 13-32221240, 92-33934208, 36-3331608 y 72-12849445 fueron cobrados por el ciudadano G.A., por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Se deja constancia que el codemandado en forma personal, ciudadano G.A., no promovió pruebas.

V

Motivación para decidir

Este Juzgador, establece que en primer lugar se debe decidir con respecto a la falta de cualidad opuesta por la codemandada CONSTRUCTORA FLORIANAPOLIS 2000, C.A., alegado en su escrito de la contestación de la demandada.

Alega CONSTRUCTORA FLORIANAPOLIS 2000, C.A., que en ningún momento fue patrono del accionante, que el empleador del ciudadano R.M. fue el ciudadano G.A., que no hubo cualquier otra relación entre ella y la actora, en consecuencia no tiene responsabilidad alguna con el accidente que guarda relación con la presente causa. Es decir, la citada codemanda niega que hubiera responsabilidad patronal en el accidente sufrido por el demandante, pues, sostienen que las herramientas e implementos utilizados para realizar las labores del actor son propiedad del ciudadano G.A., quien lo contrató, y que las indemnizaciones, así como todos los reclamos que deriven de la ocasión del daño deben ser reclamadas al referido ciudadano (G.A.).

Ahora bien, la codemandada CONSTRUCTORA FLORIANAPOLIS 2000, C.A., en su escrito de promoción de pruebas, específicamente en el folio 391, establece que entre ella y el ciudadano G.A., hubo un contrato para ejecutar obras en Ciudad Center, dejando claro que con su propio personal, estando entre ellos el ciudadano accidentado, R.M., lo cual ratificó al momento de sus alegatos en la audiencia de juicio.

Establece el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, que el dueño o beneficiario de una obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente presumiéndose la inherencia o la conexidad entre la actividad de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA FLORIANAPOLIS 2000, C.A., y las actividades para lo cual fue contratado el ciudadano G.A., quien a su vez subcontrato al hoy accionante R.M.. Evidenciándose de autos, que existe una presunción de inherencia o conexidad entre la actividad realizada por la CONSTRUCTORA FLORIANAPOLIS 200,C.A., con la actividad para la cual fue contratado el ciudadano G.A., patrono del hoy reclamante, riela a los folios 284 al 289 Registro Mercantil de la empresa CONSTRUCTORA FLORIANAPOLIS 200,C.A., de donde se desprende que el objeto principal de la entidad de trabajo es la ejecución directa o indirecta de todo tipo de obras y trabajos de la construcción, tales como casas-quintas, edificios, galpones, centros comerciales, carreteras, puentes, entre otras, y, el contrato entre ésta y el ciudadano G.A., conforme a la documental del folio 413, se hizo para la colocación de bloques, limpieza de escombros, subida de material, replanteo, friso y salpique del Centro Comercial Empresarial Ciudad Center, siendo doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en estos casos hay una presunción iuris tamtum, la cual admite prueba en contrario, ciñéndose la codemandada solidaria solamente a alegar la falta de cualidad únicamente en la presente causa, se trae a colación la sentencia número 0269, de fecha 13 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez.

Dicho esto, establece el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que aquellas empresas contratantes y beneficiarias están obligadas a exigir a los intermediarios, contratistas y subcontratistas, el cumplimiento de las obligaciones señaladas en la referida Ley, siendo responsables de manera solidaria del deber de reintegrar el pago de las prestaciones y los gastos generados en caso de una enfermedad ocupacional, accidente de trabajo o muerte de sus trabajadores, por lo tanto son igualmente responsables por el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad laboral, la empresa contratante y beneficiaria conjuntamente con las otras.

Explicado todo lo anterior, se trae a colación las sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: número 722, de fecha 02 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; número 1349, de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena; y la número 0713, de fecha 29 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, donde en hechos similares han señalado que hay una responsabilidad solidaria entre la beneficiaria de la obra y las contratistas de ellas, ante tales infortunios, motivo por el cual se declara improcedente la falta de cualidad alegada por la entidad de trabajo CONSTRUCTORA FLORIANAPOLIS 2000, C.A. Así se establece.

Establecido lo anterior, este Sentenciador pasa a pronunciarse en cuanto a lo concerniente a la falta de contestación de demandado en forma personal, ciudadano G.A.A., conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en estos casos se tendrá por confeso en cuanto a lo alegado por el accionante, siempre que no sea contrario a derecho. Así se establece.

Siguiendo con el orden de ideas, empezaremos con el análisis de lo peticionado por la parte actora en la presente demanda, en cuanto a lo establecido en el numeral 3 del artículo 78, en concordancia con artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, por un monto de Bs. 240.000,00, a razón de Bs. 1.000,00 semanal por 5 años, que es igual a 260 semanas. Al respecto al Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 302, de fecha 13 de marzo, con ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez, ha señalado lo siguiente: ”(omissis)… pero la obligación de pagar esa prestación corresponde (omissis) a la Tesorería de Seguridad Social, con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, y es por ello que mal podría obligarse al patrono a asumir un deber cuya competencia es materia de la Seguridad Social.”, dicho lo anterior es forzoso para este Tribunal, declarar improcedente el reclamo de tal concepto. Así se establece.

Reclama un monto de Bs. 118.000,00, en base, según su decir, al 41% de la incapacidad atribuida al trabajador, en virtud que el artículo 20 de la Ley del Seguro Social, estima un porcentaje por incapacidad que comprende desde un 25% hasta un límite máximo de 66,66%; estimación que hace por una vida útil de 72 años, y por un espacio de 20 años, en base a un salario mensual de Bs. 1.200,00. No obstante, el precitado artículo, establece en su parte in fine lo siguiente: “También tendrá derecho a esta pensión por accidente común siempre que el trabajador o trabajadora esté sujeto o sujeta a las obligaciones del Seguro Social.”, se evidencia que igual al caso anterior, estamos en presencia de una competencia en materia de Seguridad Social, la cual no puede ser exigible al patrono, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal declarar improcedente el mismo. Así se decide.

Por lucro cesante, reclama el monto de Bs. 480.000,00, en base a un período de 10 años de vida útil, cabe la oportunidad para señalar que conforme al Informe de Terapia Ocupacional, emanado del Centro Nacional de Rehabilitación Dr. “Alejandro Rhode” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 24 de noviembre de 2009, que riela a los folios 379 al 381 de la primera pieza del expediente, se establece que el actor puede realizar actividades que cumplan con las siguientes características: Desempeño laboral en un puesto con jornada flexible de trabajo, que le permita cambios posturales entre sedante y bípedo, así como pequeños desplazamientos a tolerancia; trabajo sedentario de esfuerzo físico liviano, hasta 8 Kgs., frecuentemente hasta 6 Kgs. y permanentemente hasta 4 Kgs. Máximo, manipulados en planos medios y asistidos de trabajo; evitar constantes movimientos repetitivos a nivel de columna dorso-lumbar, entre otros, es decir, que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, por lo que se concluye que el daño sufrido no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario, en consecuencia se declara la improcedencia de este concepto. Así se establece.

En cuanto a la indemnización establecida en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la parte actora señala que la culpa del patrono en el accidente de trabajo, se debió a que hubo una mala colocación de los cuartones de madera que sostenían unas tablas que servían como especie de andamio dentro de la fosa de ascensores, y cuando trató de colocar como era debido el referido cuartón éste se salió ocasionando que el ciudadano R.M. se precipitara al vacío, aunado al hecho que nunca fue dotado del implemento de seguridad necesario, motivo por el cual reclama las indemnizaciones por la responsabilidad subjetiva.

Con relación a este punto, ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la sentencia número 2106, de fecha 19 de octubre de 2007, que en los casos donde se demanda la indemnización por responsabilidad subjetiva en la ocurrencia de un accidente de trabajo, corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito por parte del patrono, así como su relación de causalidad con el daño sufrido, es decir, debemos verificar si el accidente tiene su origen en el riesgo propio de la actividad desarrollada por el demandante o en el incumplimiento por parte del patrono, de las normativas de higiene y seguridad laboral.

A los autos no se desprende prueba alguna que demuestre el hecho ilícito, no obstante se evidencia el incumplimiento de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por parte de la demandada, en el Informe Técnico de Investigación de Accidente, de fecha 27 de abril de 2010, que cursa a los folios 361 al 367, se evidencia de las causas básicas del accidente (folio 366): 1) Falta de formación e información al trabajador en materia de seguridad y salud, por parte del Jefe inmediato y la empresa contratante donde se realiza el trabajo; 2) Supervisión inexistente en el cumplimiento de los procedimiento de trabajo, por parte del jefe inmediato y la empresa contratante, donde se realiza el trabajo; y 3) Inexistencia en la detección, evaluación y gestión de los riesgos para las actividades ejecutadas por el trabajador; debido a ello y a pesar que no resultan determinantes para la concurrencia del accidente, no exime a la demandada del cumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud, conforme a ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se obliga al pago de una indemnización de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, por lo que se acuerda el pago indemnizatorio de 2.190 días, de conformidad con el numeral 3 del artículo in comento, los cuales serán cancelados en base al salario integral diario que percibía para el momento del accidente, ahora bien del libelo de la demanda se desprende que el trabajador percibía un salario semanal de Bs. 1.000,00, por lo cual se entiende que el salario diario es de Bs. 142,85, que al calcularle la alícuota del bono vacacional y utilidades conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, Adjetiva vigente para la época, es en base a 7 y 15 días, respectivamente, lo que es igual a Bs. 2,74 y Bs. 5,95, respectivamente, dándonos un salario integral diario de Bs. 151,54. En consecuencia, la demandada deberá cancelar al accionante por la indemnización supra indicada, el monto de Bs. 312.841,50. Así se establece.

Daño moral, con respecto a ello su pago procede independientemente de la culpa o no del patrono, pues solo se requiere la ocurrencia del daño, lo que quedó demostrado en el presente caso, en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los parámetros a considerar para el cálculo de este concepto, se trae a colación la sentencia número 503, de fecha 22 de abril de 2008, que ratificó el criterio de la sentencia número 144, de fecha 7 de marzo de 2002, ambas emanadas de la Sala in comento, el cual debe ser observado por los Jueces de Instancia, a saber:

1) En cuanto a la entidad o importancia del daño: Se constata que la demandante cursa con post quirúrgico tardío de artrodesis lumbosacra por fractura en estallido de cuerpo vertebral L2 y L3, como secuela de accidente de trabajo, quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieran de manipulación, levantamiento, traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión del tronco con o sin cargas, vibraciones, subir, bajar escaleras y deambulación frecuente.

2) Con respecto al grado de culpabilidad: No puede imputarse el daño a la conducta de la demandada, pues a pesar de evidenciarse incumplimiento de las normativas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en modo alguno resultan determinantes en la ocurrencia del accidente.

3) En referencia a la conducta de la víctima: Inexisten elementos de prueba en autos, que evidencien que la trabajador haya realizado algún acto tendiente a generar el accidente.

4) En lo atinente al grado de educación y cultura del demandante, así como a su posición social y económica: tiene 52 años; estudió hasta el sexto grado de educación primaria; vive en la Población de Zuata, Municipio Autónomo J.F.R.d.E.A.; vive con su concubina y dos (2) hijastras, una de ellas mayor de edad y estudiante de la Universidad Bolivariana, la otra menor de edad; su concubina trabaja como masajista y vendedora de productos de belleza, independiente, cuyos ingresos son escasos.

5) Con relación, a la capacidad económica de las codemandas: Tenemos que se trata de una persona natural (GUILLERMO A.A.), no alegando la parte actora nada respecto a este particular, ni consta a los autos cual es la capacidad económica del citado ciudadano, solamente se desprende del escrito de la demandada que vive en el Sector El Carpintero, Barrio Nuevo, casa sin número, Petare; con respecto a la codemandada CONSTRUCTORA FLORIANAPOLIS 2000, C.A., tampoco fue alegado por la accionante nada respecto a este particular, no obstante se evidencia a los autos, específicamente en el vuelto del folio 286 (cláusula Quinta), que el capital de la compañía asciende al monto de Bs. 1.000.000,00 de los antiguos, lo que equivale actualmente al monto de Bs. 1.000,00 (en Bolívares Fuertes); del mismo folio se aprecia que la empresa se dedica a la ejecución directa o indirecta de todo tipo de obras y trabajos de la construcción, tales como casas-quintas, edificios, galpones, centros comerciales, carreteras, puentes, etc, teniendo como domicilio la Avenida Los Cortijos, Quinta Puere, Los Rosales, Caracas.

6) En cuanto a los posibles atenuantes: Se verifica que la demandada canceló gran parte de los gastos médicos durante el tiempo que estuvo hospitalizado el accionante (folios 327, 346, y 348), le fue cancelado la mitad de su salario (Bs. 500,00), semanal por un tiempo de 6 semanas.

Partiendo del anterior análisis, y a los fines de indemnizar al reclamante por el daño moral sufrido, este Juzgador, estima que constituye una suma justa la cantidad de Bs. 60.000,00. Así se establece.

También corresponde a favor del demandante, la indexación y los intereses de mora de la indemnización proveniente de la ocurrencia del accidente laboral, para su cuantificación se ordena la practica complementaria del fallo, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, todo ello de acuerdo a lo resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11.11.2008 (caso J.S. contra la sociedad mercantil Maldifassi & CIA C.A.). Así se establece.

La experticia complementaria del fallo, se realizará por un único experto designado por el Juzgado Ejecutor, cuyos gastos deberán ser cancelados por una cualesquiera de las codemandadas. Así se establece.

Por todo lo antes explicado, es forzoso declarar la presente demandada parcialmente con lugar. Así se decide.

VI

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL ACIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS incoado por el ciudadano R.E.M.A. contra el ciudadano G.A.A. y la entidad de trabajo CONSTRUCTORA FLORIANAPOLIS 2000, C.A., plenamente identificados a los autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°

EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA HERNÁNDEZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA HERNÁNDEZ

Expediente: AP21-L-2010-005402

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