Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

En fecha 12 de enero de 2007, se recibe en éste Tribunal solicitud de fijación de obligación alimentaria, suscrita por la ciudadana E.M.P.C. venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 9.567.095, de éste domicilio, en representación de sus hijas ......., de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, asistida por el abogado en ejercicio E.D.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.244.267 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.978 en contra del padre de sus hijas ciudadano Y.A.G., venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión profesor y titular de la cédula de identidad Nº 9.838.174, domiciliado en la Urbanización Tinajero 1, casa Nº 94, Araure Estado Portuguesa.

Señala en su escrito que desde el 1° de Noviembre de 2001 se separó del padre de sus hijas, y que los gastos de alimentación, educación, vestido, medicinas y recreación de las mismas, lo ha asumido la madre ya que el padre aportó la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 250.000,oo) desde la fecha de la separación del hogar (01-11-01) hasta el mes de octubre de 2005, tal como se evidencia de la copia fotostática de la libreta de ahorro que consigna.-

Señaló así mismo, que los gastos de crianza y formación de sus hijas no se limitan única y exclusivamente a la compra de alimentos, puesto que ellas necesitan calzados y por estar en proceso de crecimiento, requieren suministros de medicinas, por lo que a ella sola se le hace difícil cubrir todos los gastos.-

Así mismo, señaló que el padre de sus hijas es profesor y que presta servicios en el Ministerio de Educación y en la Dirección de Educación del Estado Portuguesa, devengando un sueldo que oscila entre DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000,oo) y DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS 2.600.000,oo) mensuales, más bonos que le son asignados.-

Solicitó que le sea establecida la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,) mensuales, para sus hijas por concepto de Obligación alimentaria; que sea condenado al pago de la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS 3.250.000,oo), por los 13 meses que han transcurrido desde Noviembre de 2005, hasta Diciembre de 2006, lapso en el cual no aportó ninguna cantidad de dinero para la manutención de sus hijas y; finalmente solicitó, se autorice a la ciudadana E.M.P.C., aperturar una cuenta de ahorros en una entidad bancaria y como madre sea autorizada a movilizar dicha cuenta, donde el padre de sus hijas deposite el monto fijado por concepto de obligación alimentaria .-

Consignó junto a su libelo copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijas, copia de la libreta de ahorros del banco Central en la que le depositó hasta el mes de octubre de 2005 y fotocopia de su cédula de identidad.-

En fecha 18 de enero se le dá entrada en los libros respectivos y en fecha 23 de enero de 2007, se admite la demanda y se ordena citación del demandado, para que comparezca ante éste Tribunal a dar contestación a la demanda, al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación en horario comprendido de 8:30 a.m. 3:30 p.m., advirtiéndole que ése mismo día a las 10:00 a.m. tendrá lugar un Acto Conciliatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 516 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se decretó como medida provisional, la retención mensual de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000,oo) del sueldo que percibe el demandado, de conformidad con el artículo 512 de la citada Ley y; se ordenó igualmente la suspensión del pago de Prestaciones Sociales que le correspondan al demandado en caso de despido o retiro voluntario, y oficiar al Ente Empleador, para que informe sobre sueldos, salarios y demás remuneraciones que percibe el demandado, así como las deducciones, librándose la correspondencia necesaria a tal fin y boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Al folio 16 corre inserta diligencia de Alguaciles de éste Tribunal consignando boleta de citación del demandado, debidamente firmada.-

En fecha 15 de febrero de 2007 siendo el día y hora señalado para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, se anunció el mismo, y comparecieron ambas partes siendo sin embargo, que no llegaron a ningún acuerdo, por lo que éste Tribunal instó al demandado a dar contestación a la presente demanda.-

En la misma fecha 15 de febrero de 2007, el demandado asistido de abogado presenta escrito de contestación de demanda con el que consigna tres (3) recibos de pago y el fecha 01 de marzo del mismo año, presenta escrito de promoción de pruebas.-

En la misma fecha 01 de marzo de 2007, la actora presenta su escrito de pruebas.-

En fecha 02 de marzo de 2007, se admiten todas las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva.-

En fecha 05 de marzo de 2007, vencido como ha sido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, el tribunal fija el segundo día de despacho siguiente para oír las conclusiones de las partes.-

En fecha 07 de marzo de 2007, la parte actora presenta sus conclusiones, no así el demandado.-

En fecha 08 de marzo de 2007, vencido como ha sido el lapso para oír las conclusiones de las partes, el tribunal fija el lapso de cinco días de despacho siguientes para dictar sentencia.-

En fecha 15 de marzo de 2007, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, y por cuanto se observa que no consta en autos la información requerida mediante oficios Nos 553-07 y 554-07, se le advierte a las partes que pasará dictar sentencia al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos dicha información.-

En fecha 13 de Marzo de 2007, se recibe mediante fax, constancia de trabajo del demandado en la que constan las asignaciones y deducciones.-

En fecha 21 de marzo de 2007, los Alguaciles de éste Tribunal y consignan boleta de Notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público debidamente firmada por ella.-

En fecha 17 de Abril de 2007, el abogado de la actora, E.D.R.G., consigna información requerida por éste Juzgado a la Empresa de Seguros Ban valor, a los efectos de darle celeridad procesal al juicio.-

En fecha 09 de mayo de 2007, se recibe información en éste tribunal proveniente del Banco Provincial, requerida del oficio Nº 554-07 de fecha 2 de marzo 2007.-

MOTIVA

Para decidir, este Tribunal observa:

Que la presente acción es por solicitud de fijación de obligación alimentaria incoada por la ciudadana, E.M.P.C. en representación de sus hijas......., de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, por lo que la misma fue debidamente tramitada por el procedimiento especial de Alimentos y Guarda, previsto y consagrado en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Que ha quedado demostrado en autos, la filiación de las adolescentes en cuestión con su padre Y.A.G., la cual se desprende de las copias certificadas de su partida de nacimiento que obra en autos y que fueron consignadas por la solicitante, la cual se valora amplia y positivamente de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, por cuanto de ellas se evidencia además de la filiación, la competencia de éste tribunal para conocer la presente solicitud, en virtud de la minoridad de las mismas que se desprende de dichas documentales.-

Que el demandado en su escrito de contestación:

Acepta y reconoce que está unido en matrimonio con la ciudadana E.P.C. y q ue procrearon dos hijas, alegato éste que es desechado por quien juzga, ya que el mismo no interesa al objeto principal de ésta acción por tanto nada aporta de interés al mismo.-

Acepta y reconoce que de mutuo acuerdo y tomando en consideración su situación económica establecieron la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS 150.000,oo), la cual se ha incrementando hasta llegar a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), alegato éste que no está en discusión, por tanto no es tomado en cuenta.

Así mismo negó haber dejado de suministrar las cantidades señaladas, alegato éste que tampoco es tomado en cuenta por cuanto la presente causa no se trata de un incumplimiento de la obligación alimentaria, en el cual si se discutiría tal alegato, siendo que en este caso el objeto principal de ésta acción es establecer la capacidad económica del demandado, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley especial que regula la materia.-

Rechaza y niega que tenga ingresos por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS A DOS MILLONES SEISCIENTOS (Bs 2.400.000 a 2.600.000,oo), alegando a según recibos de pago que anexa marcados “A”, “B” y “C”, su sueldo asciende a la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NEVE CENTIMOS (Bs.2.050.579,59), documentales éstas que se desechan por cuanto las mismas datan de vieja fecha, aunado a que dichas documentales no son válidas para realizar trámites legales, tal como lo señala en la parte superior de las mismas.-

En la oportunidad legal de promover pruebas, el demandado promueve:

-Formato en original de Seguro Ban Valor, sellado y recibido por Seguros BanValor Zona Educativa Portuguesa, que obra al folio 30 del presente expediente, donde demuestra que están incluidas sus hijas, la cual es amplia y positivamente valorada por cuanto de la misma se evidencia que dicho ciudadano le garantiza a sus hijas gastos de Hospitalización en caso de que fuere necesario, lo cual será tomado en cuenta por quien juzga ya que de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria comprende entre otros tantos aspectos; los gastos de médico y medicinas y así se decide.-

-Igual valoración se da a la documental que obra al folio 31 del presente expediente.-

-Originales de recibos de pago de período 010 del 01 de octubre de 2006 al 31 de octubre de 2006, por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 984.536,24); recibo de pago correspondiente a quincena 23 del año 2006, por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 549.694,27) y ; recibo de pago de la quincena 24 del mismo año 2006, por la cantidad de QUINIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.516.349,08), las cuales según señala, pretende demostrar que el ingreso mensual no es el que alega la actora.

Al respecto observa quien juzga que dichas documentales arrojan según lo informado por el propio demandado, que éste percibe un ingreso por un total neto mensual, por la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 2.050.579), lo cual al no ser impugnado por la actora, se tiene como cierto, y en consecuencia será en base a éste monto que éste Tribunal establecerá el monto de la obligación alimentaria y ASÍ SE DECIDE-

-Promovió además originales de partidas de nacimiento de sus otras hijas ......de cuatro (4) años y seis meses (6) meses de edad, con el objeto de demostrar que además de sus hijas aquí involucradas, tiene responsabilidad con dos hijas más fuera de su matrimonio, alegato éste que se desecha por cuanto de la revisión de las actas que integran el presente expediente, NO SE OBSERVA, que el demandado haya consignado dichas documentales que demuestren tal alegato y en consecuencia no serán tomadas en cuentas tales “supuestas” hijas, como cargas del demandado y ASI SE DECIDE.-

-Promovió Informe médico emanado por la médico pediatra-puericultor, A.M.T., con la que pretende demostrar que su hija Bianca de seis meses de edad, padece de Síndrome de dificultad respiratoria por depresión medicamentosa-prematurez, y que en consecuencia tal padecimiento le genera erogaciones constantes de dinero; alegato éste que como consecuencia de la valoración anterior, se desecha por cuanto no demostró que la pequeña Bianca, sea hija de él y así se decide.-

-Factura Nº 3544 de Almacén Río Acarigua, C.A, de fecha 29 de septiembre de 2004, por la cantidad de noventa y cuatro mil bolívares, (Bs. 94.000,oo) la cual igualmente se desecha por cuanto la misma nada aporta de interés al presente juicio, el cual es la determinación de la capacidad económica del demandado, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Igual valoración se da a la factura Nº 003827 de fecha 25 de septiembre del año 2004 y que obra al folio cuarenta (40) del presente expediente.-

En cuanto a la actora promueve:

-Partidas de nacimiento de sus hijas Y.C. e Y.C., las cuales ya fueron valoradas al inicio, como determinantes no solo de la filiación de las adolescentes mencionadas con el demandado, sino también como determinantes de la competencia de éste tribunal para conocer la presente solicitud.-

-En cuanto a las respectivas constancias de estudio de las adolescentes aquí involucradas, las mismas se valoran positivamente por cuanto además de no haber sido impugnadas por el demandado, éstas ilustran a quine juzga sobre las necesidades de las mismas, pues es evidente que la educación de tono niño o adolescente, genera gastos a los que están obligados a sufragar ambos padres, lo cual será tomado en cuenta para la determinación de esta Obligación alimentaria y ASÍ SE DECIDE.-

-Promueve de igual manera, exactamente los mismos recibos de pago del demandado con los que pretende demostrar el ingreso del demandado, los cuales ya fueron igualmente valorados, como determinantes de la capacidad económica del demandado.-

-Promueve tabulador salarial de los docentes estadales, emanado del sindicato de la Convención Colectivo de Docentes Estadales, donde se evidencia el sueldo que devenga el demandado, el cual se desecha por cuanto nada aporta de interés al proceso.-

En la oportunidad de presentar sus conclusiones, la actora alega que si bien es cierto, la obligación alimentaria corresponde a ambos padres; manifiesta sin embargo que ella no posee empleo y que en consecuencia no genera ingresos, siendo que tal alegato se desecha ya que el hecho que no posea empleo, no la excusa de su deber de contribuir con la manutención de sus hijas, ni autoriza a quien juzga a establecer un monto de obligación alimentaria al demandado, que represente el aporte de ambos padres y ASI SE DECIDE.-

Alegó además, que en su escrito de pruebas señaló los bonos y demás beneficios que el demandado percibe, alegando que sí está en capacidad de cumplir con el monto de la obligación alimentaria solicitada; al respecto quien juzga advierte a la actora que tales bonos y demás beneficios, no pueden ser tomados en cuenta para la determinación del monto de la obligación alimentaria, ya que éstos no poseen el carácter de periodicidad que sí posee la obligación alimentaria. En cuanto a los cesta tickets, tampoco pueden ser tomados en cuenta por cuanto los mismos de conformidad con el programa de alimentación para los trabajadores, es clara y de ella se deduce que el beneficio del cesta ticket es personalísimo, porque su naturaleza jurídica es proveerle al trabajador por jornada trabajada, una comida balanceada.

Así mismo solicita, que sean desechados del proceso, las p.d.s. de las compañías Seguros Ban Valor C.A y Universitas de seguros C.A, en virtud de que tales pólizas son de carácter Contractual y no generan ningún tipo de egreso para el demandado, alegato éste que sí es desechado por cuanto lo que interesa, es que sus hijas en cuestión son beneficiarias de dichas pólizas independientemente que genere o no para su padre un egreso Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, quedó probado que el demandado genera un ingreso por la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 2.050.579), siendo que el monto que alega el demandado estaba suministrando, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), solo representa SOLO un diez por ciento (10%) aproximadamente, por lo que esta Juzgadora tomando en cuenta, que el demandado no tiene mas cargas familiares distinta a sus hijas aquí involucradas; que la obligación alimentaria corresponde a ambos padres, independientemente de que generen o no ingresos; que se trata de adolescentes que están cursando estudios que generan gastos y; finalmente, tomando en cuenta, que la actora no demostró que los ingresos del demandado son superiores al señalado anteriormente; es por lo que considera prudente establecer por concepto de obligación alimentaria para las adolescentes en cuestión, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), los cuales equivalen al veinte por ciento (20%) aproximadamente del sueldo neto que percibe el demandado y representan diecinueve punto cincuenta y dos (19.52) salarios mínimos diarios a razón cada uno de veinte mil cuatrocientos noventa y tres (Bs. 20.493,oo) bolívares actualmente de conformidad con el último decreto presidencial de fecha 01 de mayo de 2007.-

En cuanto a la solicitud de la actora, de que el demandado sea condenado al pago de la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.250.000,oo), correspondientes a las mensualidades desde el mes de noviembre de 2005, hasta diciembre 2006, lapso en el cual el padre de sus hijas no aportó ninguna cantidad para la manutención de sus hijas; al respecto éste Tribunal advierte, que tal solicitud es improcedente, ya que no en dicho período, no existía fijación judicialmente establecida, por lo que mal puede exigírsele el pago de la misma.-

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, éste Tribunal, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud de fijación de obligación alimentaria, suscrita por la ciudadana E.M.P.C. titular de la cédula de identidad N° 9.567.095, en representación de su hijas, ......de dieciséis y catorce (16) y (14) años de edad, respectivamente, asistida de a Abogado, en contra del padre de sus hijas, ciudadano Y.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.838.174, todos identificados en autos.-

En consecuencia, el demandado queda obligado a suministrar a partir de la presente fecha, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES(Bs. 400.000,oo) mensuales y el doble en los meses de septiembre y diciembre, es decir, OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), los cuales representan DIECINUEVE PUNTO CINCUENTA Y DOS (19.52) salarios mínimos diarios a razón cada uno de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES (BS 20.493,oo) BOLIVARES cada uno, actualmente, según el último decreto presidencial de aumento salarial de fecha 01 de mayo de 2007.-

A los fines de facilitar la cancelación del monto de la obligación alimentaria establecido; se ordena oficiar al ente empleador, a los fines de que sirva retener las cantidades aquí señaladas, y en caso de despido o retiro voluntario, se sirva retener de conformidad con el artículo 521 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal c); una suma equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, cada una a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 400.000,oo) o cada una a razón de diecinueve punto cincuenta y dos (19.52) salarios mínimos diarios a razón cada uno del monto que para la fecha del despido o retiro, estuviese fijado por el Ejecutivo Nacional. Dichas cantidades deberán ser depositadas directamente por el ente empleador, en la cuenta cuya apertura se ordena desde ya en la entidad Bancaria BANFOANDES, cuyo número se le será informado en su debida oportunidad.-

Así mismo se advierte al obligado y a su ente empleador, que el pago de la Obligación alimentaria debe hacerse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual y la pérdida del régimen de visitas.-

Igualmente se advierte al empleador, la responsabilidad solidaria que tiene con el obligado por dejar de retener las cantidades aquí ordenadas, sin perjuicio de las demás responsabilidades civil y penales, que su conducta pudiera ocasionar, todo de conformidad con el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

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