Decisión nº 074-2011 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2010-001908

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

DEMANDANTES: Ciudadanas E.D., C.T. y ciudadanos L.E.C., L.E.C., L.E.C. y L.E.C., en su condición de causahabientes de la ciudadana J.A.A., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 2.819.293, V- 5.355.408, V- 4.144.211, V- 20.059.546, V- 15.479.984 y V- 14.280.270, respectivamente, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas E.C., M.Q., M.C. y D.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.864, 22.884, 25.574 y 24.340 respectivamente, y de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MATERNO INFANTIL S.M. C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados F.L., O.A. y O.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.603, 60.511 y 110.714 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurrieron en fecha 9 de agosto de 2010, las ciudadanas E.D., J.A. (hoy difunta) y C.T., antes identificadas, debidamente asistidas por la ciudadana Abogada E.C., e interpusieron formal demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Juzgado correspondiente, esto es, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 12 de agosto de 2010, admitió la demanda y ordenó emplazar mediante Cartel de Notificación a la demandada (Folio 38), consignando exposición de notificación positiva el alguacil adscrito a este Circuito Judicial en fecha 5 de octubre de 2010 (folios 40 y 41), realizada a los fines de llevar a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar en el décimo día hábil siguiente a la certificación que hiciera la Secretaria en actas de haberse logrado el emplazamiento de la reclamada.

Posteriormente en fecha 19 de octubre de 2010, L.E.C., en su condición de cónyuge de la ciudadana J.A., asistido por la ciudadana Abogada E.C., presentó diligencia mediante la cual solicitó se le tuviera como parte en la presente causa, consignando copia certificada del Acta de Defunción de la misma; luego de lo cual, el citado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 21 de octubre de 2010, admitió la referida solicitud y fijó para el décimo (10) día hábil siguiente, a las 11:00 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente.

En fecha 26 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Abogado F.L., interpuso apelación en contra del auto del referido auto de fecha 21 de octubre de 2010, la cual se oyó en ambos efectos mediante auto de fecha 29 de octubre de 2010; remitiéndose el expediente contentivo de la presente causa a los Tribunal Superiores competentes.

Así las cosas, tenemos que el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2010, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, ordenando la suspensión de la causa hasta tanto el ciudadano L.E.C., consignara las actas de nacimiento de los hijos mencionados en el Acta de Defunción de la hoy difunta.

Las resultas de la apelación interpuesta fueron recibidas por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de diciembre de 2010.

Luego, en fecha 9 de diciembre de 2010, los ciudadanos L.E.C., L.E.C., L.E.C. y L.E.C., en sus condiciones de causahabientes de la difunta ciudadana J.A.A., consignaron diligencia mediante la cual presentaban anexa la respectiva Declaración de Únicos y Universales Herederos.

Así las cosas, tenemos que en fecha en fecha 14 de diciembre de 2010, se dictó auto fijando para el décimo día hábil siguiente a las 11:15 a.m., la oportunidad para llevar a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 11 de enero de 2011, a la hora fijada, prolongándose la misma por varias sesiones (04-02-2011, 11-03-2011 y 05-04-2011), hasta el día 5 de abril de 2011, fecha ésta en la cual, por no haberse podido lograr la mediación, se dio por concluida la referida Audiencia, ordenándose agregar al presente expediente las pruebas promovidas por las partes (Folio 103).

En fecha 12 de abril de 2011, la demandada procedió a presentar formal escrito de contestación de la demanda, agregándose el mismo a las actas y remitiéndose luego el presente expediente, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folios 127 y 129).

En fecha 26 de abril de 2011, este Tribunal procedió a darle entrada al expediente para su tramitación y decisión (Folio 131).

Posteriormente en fecha 3 de mayo de 2011, se providenció sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar (Folios 132 y 133). En la misma oportunidad se procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio que se llevaría a cabo el día 10 de junio de 2010 (Folio 1353).

En la referida fecha se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, difiriendo el ciudadano Juez el Dispositivo del Fallo para el quinto día hábil siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folios 138 y 139).

Luego, el día 17 de junio de 2011, este Juzgado procedió a dictar el DISPOSITIVO del fallo declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos E.D., C.T., L.E.C.A., L.E.C.A., L.E.C.A. y L.E.C. ALBARRAN (LOS CUATRO ÚLTIMOS, EN SUS ACREDITADAS CONDICIONES DE CAUSAHABIENTES DE LA DIFUNTA CIUDADANA J.A.), en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO MATERNO INFANTIL S.M. C.A., a tenor de lo establecido en los artículos 158 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 140 y 141)

ALEGATOS DE LAS DEMANDANTES

  1. - E.D.:

    Que en fecha 16 de febrero de 1975, inició su relación de trabajo con la Sociedad Mercantil CENTRO MATERNO INFANTIL S.M. C.A., desempeñando el cargo de Enfermera Profesional, con horario rotativo al inicio de la relación laboral, trabajando de lunes a domingo con un día libre semanal; laborando días domingos y días feriados, con un horario inicial de trabajo de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., de 03:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 06:00 p.m.; posteriormente de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., de 01:00 p.m. a 07:00 p.m. y de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., con un turno nocturno de 12 horas el cual mantuvo hasta la fecha de la culminación de la relación laboral, esto es, hasta el 8 de julio de 2010, oportunidad en la que, según sus dichos, la demandada se negó a acatar la P.A.N.. 197, de fecha 11 de junio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, que ordenará su reenganche.

    Que su antigüedad es de 35 años y 5 meses.

    Que el salario básico al inicio de la relación laboral, siempre fue mayor al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, hasta el mes de septiembre de 2006, cuando se igualó al salario mínimo nacional, siendo su último salario final el de Bs. F. 1.223,89.

    Que siendo su despido injustificado, no le han cancelado sus prestaciones sociales ni otros conceptos adeudados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Que de conformidad con lo establecido en el artículo 666, particulares a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada le adeuda la cantidad correspondiente a 22 meses de Antigüedad del régimen anterior, que va desde el 16-02-1975 hasta el 19-06-1997 (22 años 4 meses), ello es, la cantidad de Bs. 95.000 (hoy Bs. F. 95,00), lo cual totaliza la cantidad de Bs. F. 2.090. Que por concepto de Compensación por Transferencia, le adeuda la cantidad de 10 meses, que multiplicados por el último salario básico del mes de diciembre de 1996, que era de Bs. F. 35,00, da como resultado Bs. F. 350, correspondiéndole de conformidad con la Ley, sólo la cantidad de Bs. F. 300, todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. F. 2.390,00, de la cual fue cancelada la cantidad de Bs. 154.235,08 (hoy Bs. F. 154,24), quedando un saldo pendiente de Bs. F. 1.935,75, el cual reclama.

    Que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 805 días de Antigüedad, procedentes desde el mes de junio de 1997, hasta el mes de julio de 2010, los cuales calculados y sumados de conformidad de la forma discriminada en el escrito libelar, ascienden a la cantidad de Bs. F. 17.948,84, los cuales reclama a la demandada, más la cantidad de Bs. F. 3.865,40, que exige por concepto de 24 días adicionales de Antigüedad.

    Que por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al período 2010-2011, reclama 12.5 días, que totalizan la cantidad de Bs. F. 867,00.

    Que por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2010, reclama 17.5 días, que totalizan la cantidad de Bs. F. 1.639,80.

    Que por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, aplicables sólo a la Antigüedad Acumulada, a partir del nuevo régimen, reclama la cantidad de Bs. F. 4.293,52, siendo que del RÉGIMEN ANTERIOR le adeudan los intereses para el año de 1996 (hasta la vigencia del mismo), esto es, hasta el 18 de junio de 1997.

    Que por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley, le adeudan 150 días de Antigüedad más 90 días de Preaviso, que suman 240 días de salario integral, lo cual totaliza la cantidad de Bs. F. 10.600,80.

    Que le adeudan el beneficio de Cesta Ticket previsto en la Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2000, los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2001, así como los meses de febrero y marzo de 2010, los cuales totalizan 12 meses, a razón de 26 días por mes, es decir, 312 días que multiplicados por Bs. F. 16,25 (U.T. 65 * 0.25), da como resultado la cantidad de Bs. F. 5.070,00.

    Que reclama las cantidades de dinero que le fueron retenidas por concepto de Política Habitacional, ya que la demandada desde 1998, le descontaba de su salario tal concepto sin depositarlo en la cuenta de Ahorro Habitacional aperturada en el Banco El Porvenir (hoy perteneciente al Banco Banesco; según contrato N° 08000288); cantidades éstas que ascienden a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS CON 23/100 BOLÍVARES (Bs. F. 536,23).

    Que reclama por todos los conceptos indicados, la cantidad total de Bs. F. 47.948,71, de los cuales le han cancelado como adelanto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. F. 629,08, quedando un saldo a favor por los conceptos reclamados de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE CON 63/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 47.319,63).

  2. - J.A.D.C.

    La difunta ciudadana J.A.D.C., en su oportunidad alegó que en fecha 6 de diciembre de 1988, inició su relación de trabajo con la Sociedad Mercantil CENTRO MATERNO INFANTIL S.M. C.A., desempeñando el cargo de Enfermera Auxiliar, trabajando ininterrumpidamente hasta el 1º de agosto de 1990, cuando pasó de ser suplente fija a personal fijo de la demandada, con horario rotativo al inicio de la relación laboral, trabajando de lunes a domingo con un día libre semanal y laborando domingos y días feriados, con un horario inicial de trabajo de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., de 03:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 06:00 p.m.; y posteriormente de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., de 01:00 p.m. a 07:00 p.m. y de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., con un turno nocturno de 12 horas, en el cual se mantuvo hasta la fecha de la culminación de la relación laboral, esto es, hasta el 8 de julio de 2010, oportunidad en la que la demandada se negó a acatar la P.A.N.. 197, de fecha 11 de junio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, que ordenara su reenganche.

    Que su antigüedad es de 21 años y 7 meses.

    Que el salario básico al inicio de la relación laboral, siempre fue mayor al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, hasta el mes de octubre de 2003, cuando se igualó al salario mínimo nacional, siendo el salario final de Bs. F. 1.223,89.

    Que siendo su despido injustificado, no le fueron canceladas sus prestaciones sociales ni otros conceptos adeudados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Que de conformidad con lo establecido en el artículo 666, particulares a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada le adeudaba la cantidad correspondiente a 9 meses de Antigüedad del régimen anterior, que va desde el 06-12-1988 hasta el 19-06-1997 (8 años 8 meses), esto es, la cantidad de Bs. 80.000 (hoy Bs. F. 80,00), lo cual totaliza la cantidad de Bs. F. 720,00. Que por concepto de Compensación por Transferencia, le adeuda la cantidad de 8 meses, que multiplicados por el último salario básico al mes de diciembre de 1996, que era de Bs. F. 24, da como resultado Bs. F. 192. Que la suma de tales cantidades asciende a un total de Bs. F. 912,00, del cual fue cancelado la cantidad de Bs. 42.324,82 (hoy Bs. F. 42,32), quedando un saldo pendiente de Bs. F. 869,68, el cual reclama.

    Que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 805 días de Antigüedad, correspondientes al período comprendido entre el mes de junio de 1997 y el mes de julio de 2010, los cuales calculados de la manera discriminada en el escrito libelar, ascienden a la cantidad de Bs. F. 15.059,49, los cuales reclama a la demandada, más la cantidad de Bs. F. 3.421,28, que exige por concepto de 24 días adicionales de Antigüedad.

    Que por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al período 2009-2010, reclamaba 17,5 días, que totalizan la cantidad de Bs. F. 1.213,80.

    Que por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2010, reclamaba 17,5 días, que totalizan la cantidad de Bs. F. 1.986,60.

    Que por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, aplicables sólo a la Antigüedad Acumulada, a partir del nuevo régimen, reclamaba la cantidad de Bs. F. 2.417,89, siendo que del RÉGIMEN ANTERIOR le adeudan los intereses para el año 1996 (hasta la vigencia del mismo), esto es, hasta el 18 de junio de 1997.

    Que por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley, le adeudaban 150 días de Antigüedad más 90 días de Preaviso, que suman 240 días de salario integral, lo cual totaliza la cantidad de Bs. F. 10.600,80.

    Que le adeudaban el beneficio de Cesta Ticket previsto en la Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2000; los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2001, así como los meses de febrero y marzo de 2010, los cuales totalizan 12 meses, a razón de 26 días por mes, es decir, 312 días que multiplicados por Bs. F. 16,25 (U.T. 65 * 0.25), da como resultado la cantidad de Bs. F. 5.070,00.

    Que reclamaba las cantidades de dinero que le fueron retenidas por concepto de Política Habitacional, ya que la demandada desde 1998, le descontaba de su salario tal concepto sin depositarlo en la cuenta de Ahorro Habitacional aperturada en el Banco El Porvenir (hoy perteneciente al Banco Banesco; según contrato N° 08000288); cantidades éstas que ascienden a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS CON 23/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 536,23).

    Que reclamaba por todos los conceptos indicados, la cantidad total de Bs. F. 42.025,65, de los cuales le han cancelado como adelanto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. F. 781,75, quedando un saldo a favor por los conceptos reclamados de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 90/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 41.243,90).

  3. - C.T.

    Que en fecha 1º de enero de 1999, inició su relación de trabajo con la Sociedad Mercantil CENTRO MATERNO INFANTIL S.M. C.A., desempeñando el cargo de Médico Pediatra Residente, con un horario de guardias de 24 horas, los días jueves y que cada 15 días hacía guardias un sábado o domingo, es decir, alternado, cada 15 días un sábado y los otros 15 días, un domingo (en guardias también de 24 horas).

    Que la relación laboral culminó el 8 de julio de 2010, oportunidad en la que la demandada se negó a acatar la P.A. N° 197, de fecha 11 de junio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, que ordenaba su reenganche.

    Que su antigüedad es de 11 años, 6 meses y 7 días.

    Que ganaba un salario básico y como complemento percibía una bonificación adicional fija por trabajo específico (porcentaje pagado por la demandada por paciente atendido en las guardias, en observación y por ingresos de pacientes), cuya tabulación era la siguiente: por pacientes vistos en la guardia Bs. 2.000 (hoy Bs. F. 2,00), por pacientes ingresados Bs. F. 4,00 y por pacientes vistos en observación Bs. F. 3,00.

    Que el salario básico al inicio de la relación laboral, siempre fue mayor al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, hasta el mes de agosto de 2004, cuando se igualó al salario mínimo nacional, siendo su salario final el de Bs. F. 1.223,89.

    Que no lleva relación de lo ganado durante los primeros años de trabajo, pero que la demandada le cancelaba el bono complementario de sueldo por pacientes vistos.

    Que siendo su despido injustificado, no le han cancelado sus prestaciones sociales ni otros conceptos adeudados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 705 días de Antigüedad, correspondientes al período comprendido entre el mes de mayo de 1999, hasta el mes de julio de 2010, los cuales calculados y sumados de la forma discriminada en su escrito libelar, ascienden a la cantidad de Bs. F. 17.564,81, los cuales reclama a la demandada, más la cantidad de Bs. F. 2.781,34, que reclama por concepto de 20 días adicionales de Antigüedad.

    Que por concepto de Vacaciones Vencidas correspondientes al período 2009-2010, reclama 24 días, que totalizan la cantidad de Bs. F. 979,20, más la cantidad de 17 días de Bono Vacacional (que suma un monto de Bs. F. 693,60), todo lo cual arroja un gran total de Bs. F. 1.672,80.

    Que por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al período 2010-2011, reclama 12,5 días, que totalizan la cantidad de Bs. F. 1.020, más la cantidad de 9 días de Bono Vacacional (que suma un monto de Bs. F. 367,20), todo lo cual arroja un gran total de Bs. F. 1.387,20.

    Que por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2010, reclama 17,5 días, que totalizan la cantidad de Bs. F. 772,80.

    Que por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, aplicables sólo a la Antigüedad Acumulada, a partir del nuevo régimen, reclama la cantidad de Bs. F. 2.417,89.

    Que por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley, le adeudan 150 días de Antigüedad más 90 días de Preaviso, que suman 240 días de salario integral, todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. F. 10.600,80.

    Que le adeudan el beneficio de Cesta Ticket previsto en la Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2000, los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2001, así como los meses de febrero y marzo de 2010. Que los mismos totalizan 12 meses, a razón de 26 días por mes, es decir, 312 días que multiplicados por Bs. F. 16,25 (U.T. 65 * 0.25), da como resultado la cantidad de Bs. F. 5.070,00.

    Que reclama las cantidades de dinero que le fueron retenidas por concepto de Política Habitacional, ya que la demandada desde 1998, descontaba del salario de sus trabajadores tal concepto sin depositarlo en la cuenta de Ahorro Habitacional respectiva; y que a ella desde el año 1999, no le fue aperturada la correspondiente cuenta bancaria, aún cuando le descontaba mensualmente de su salario el porcentaje correspondiente; que dichos montos dinerarios ascienden a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 68/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 538,68).

    Que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. F. 1.066,70, por concepto de bonificación de pago (complemento de salario), respecto del período comprendido entre el mes de julio de 2006 hasta el mes de diciembre de ese mismo año.

    Que reclama por todos los conceptos indicados, la cantidad total de Bs. CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO CON 59/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 47.318,59).

    PUNTOS COMUNES

    Que demandan los salarios caídos del mes de marzo del año 2010, hasta el 28 de abril de 2010, lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 2.058,37.

    Que demandan el pago de la Indemnización prevista en el artículo 31, ordinal 1° de la Ley del Régimen de Prestación de Empleo.

    ALEGATOS O FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA

    Por su parte, la parte reclamada, a través de su apoderado judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

    HECHOS ADMITIDOS POR LA REPRESENTACIÓN PATRONAL

    DEL RECLAMO DE E.D.:

    Que efectivamente existió una relación de trabajo que se inició el 16 de febrero de 1975.

    Que se desempeñó como enfermera.

    Que el último salario normal percibido por la demandante fue de Bs. F. 1.223,89.

    DEL RECLAMO DE J.A.:

    Que efectivamente existió una relación de trabajo.

    Que se desempeñó como enfermera.

    Que el último salario normal percibido por la demandante fue de Bs. F. 1.223,89.

    DEL RECLAMO DE C.T.:

    Que efectivamente existió una relación de trabajo que se inició el 01 de enero de 1999.

    Que se desempeñó como médico.

    Que el último salario normal percibido por la demandante era el básico y mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional.

    HECHOS NEGADOS Y ALEGADOS POR LA REPRESENTACIÓN PATRONAL

    DEL RECLAMO DE E.D.:

    Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo hubiera terminado en fecha 2-7-2010, ya que terminó el 26-03-2010.

    Niega, rechaza y contradice que la demandante hubiera percibido un salario superior al salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo, alegando que siempre percibió salario mínimo.

    Niega, rechaza y contradice que la demandante sea acreedora de las cantidades dinerarias que describe en su libelo de demanda, por lo que, niega que se le deba la cantidad de Bs. F. 47.319,63.

    Niega, rechaza y contradice que hubiese pagado por concepto de utilidades el equivalente a 30 ó 60 días de salario, pues siempre pago 15 días anuales.

    Niega, rechaza y contradice que para los meses de mayo, junio y julio de 2010, se deba generar prestación de antigüedad, pues para esos meses la relación de trabajo había culminado.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeuden a la parte demandante las siguientes cantidades: 1.- Bs. F. 1.935,75 por concepto de 22 meses de antigüedad correspondiente al régimen anterior, así como al rubro de compensación por transferencia; 2.- Bs. F. 17.948,84, a razón de 805 días de antigüedad (Art. 108 L.O.T.); 3.- Bs. F. 3.865,40, por concepto de 24 días adicionales de antigüedad; 4.- Bs. F. 867,00, por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado (período 2009-2010); 5.- Bs. F. 1.639,80, por concepto de utilidades fraccionadas; 6.- Bs. F. 4.293,52, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; 7.- Bs. F. 10.600,00, por concepto de indemnización por despido injustificado; 8.- Bs. F. 5.070,00, por concepto de cesta ticket, ya que lo procedente es aplicar para dicho calculo el valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha en que nació el derecho; 9.- Bs. F. 536,23, por supuestos descuentos realizados por concepto de Política Habitacional; 10.- Bs. F. 2.058,37, por concepto de salarios caídos causados en los meses de marzo y abril 2010; 11.- la suma reclamada por concepto de la indemnización prevista en el artículo 31, ordinal 1°, de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo.

    Adicionalmente alega que la demandante recibió por anticipo de prestaciones sociales y/o prestamos las siguientes cantidades: 1.- Bs. F. 421,23 (anticipo), el 30-03-05; 2.- Bs. F. 3.000,00 (préstamo) el 02-08-01; 3.- Bs. F. 695,00 (anticipo); cantidades éstas que deberán ser descontadas del pago que corresponda.

    DEL RECLAMO DE J.A.:

    Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo hubiere iniciado el 06-12-1988, alegando que comenzó el 06-08-1990.

    Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo hubiera terminado en fecha 8-7-2010, ya que terminó el 26-03-2010.

    Niega, rechaza y contradice que la demandante hubiera percibido un salario superior al salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo, alegando que siempre percibió salario mínimo.

    Niega, rechaza y contradice que la demandante sea acreedora de las cantidades dinerarias que describe en su libelo de demanda, por lo que, niega que se le deba la cantidad de Bs. F. 41.243,90.

    Niega, rechaza y contradice que hubiese pagado por concepto de utilidades el equivalente a 30 ó 60 días de salario, pues siempre pago 15 días anuales.

    Niega, rechaza y contradice que para los meses de mayo, junio y julio de 2010, se deba generar prestación de antigüedad, pues para esos meses la relación de trabajo había culminado.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeuden a la parte demandante las siguientes cantidades: 1.- Bs. F. 869,68 por concepto de 9 meses de antigüedad correspondiente al régimen anterior, así como al rubro de compensación por transferencia; 2.- Bs. F. 15.059,49, a razón de 805 días de antigüedad (Art. 108 L.O.T.); 3.- Bs. F. 3.421,88, por concepto de 24 días adicionales de antigüedad; 4.- Bs. F. 1.213,80, por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado (período 2009-2010); 5.- Bs. F. 1.986,60, por concepto de utilidades fraccionadas; 6.- Bs. F. 2.417,89, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; 7.- Bs. F. 10.600,00, por concepto de indemnización por despido injustificado; 8.- Bs. F. 5.070,00, por concepto de cesta ticket, ya que lo procedente es aplicar para dicho calculo el valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha en que nació el derecho; 9.- Bs. F. 536,23, por supuestos descuentos realizados por concepto de Política Habitacional; 10.- Bs. F. 5,31, por concepto de vacaciones vencidas del período 1988-1990 y 1989-1990; 11.- Bs. F. 2.058,37, por concepto de salarios caídos causados en los meses de marzo y abril 2.010; 12.- la suma reclamada por concepto de la indemnización prevista en el artículo 31, ordinal 1°, de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo.

    Adicionalmente alega que la demandante recibió por anticipo de prestaciones sociales la cantidad de Bs. F. 600,42, en fecha 24-01-2006.

    DEL RECLAMO DE C.T.

    Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo hubiera terminado en fecha 8-7-2010, ya que terminó el 26-03-2010.

    Niega, rechaza y contradice que la demandante hubiera percibido un salario superior al salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo, alegando que siempre percibió salario mínimo. Igualmente niega que la demandante hubiera percibido adicionalmente un complemento o bonificación adicional fija por trabajo específico, alegando que las mismas nunca fueron convenidas.

    Niega, rechaza y contradice que la demandante sea acreedora de las cantidades dinerarias que describe en su libelo de demanda, por lo que, niega que se le deba la cantidad de Bs. F. 41.243,90.

    Niega, rechaza y contradice que hubiese pagado por concepto de utilidades el equivalente a 30 ó 60 días de salario, pues siempre pago 15 días anuales.

    Niega, rechaza y contradice que para los meses de mayo, junio y julio de 2010, se deba generar prestación de antigüedad, pues para esos meses la relación de trabajo había culminado.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeuden a la parte demandante las siguientes cantidades: 1.- Bs. F. 17.564,81, a razón de 705 días de antigüedad (Art. 108 L.O.T.); 2.- Bs. F. 2.781,34, por concepto de 20 días adicionales de antigüedad; 3.- Bs. F. 1.672,80, por concepto de vacaciones vencidas (período 2009-2010); 4.- Bs. F. 1.387,20, por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado (período 2010-2011); 5.- Bs. F. 5.220,00, por concepto de utilidades fraccionadas (año 2010); 6.- Bs. F. 2.417,89, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; 7.- Bs. F. 10.600,00, por concepto de indemnización por despido injustificado; 8.- Bs. F. 5.070,00, por concepto de cesta ticket, ya que lo procedente es aplicar para dicho calculo el valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha en que nació el derecho; 9.- Bs. F. 538,68, por supuestos descuentos realizados por concepto de Política Habitacional; 10.- Bs. F. 2.058,37, por concepto de bonificación complementaria de salario causada entre julio y diciembre 2006; 11.- Bs. F. 2.058,37, por concepto salarios caídos causados desde marzo a abril de 2010; 12.- la suma reclamada por concepto de la indemnización prevista en el artículo 31, ordinal 1°, de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo.

    Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    DE LA CIUDADANA E.D.:

  4. - DOCUMENTALES:

    1. Promovió comprobantes de pago que van desde febrero de 2010 hasta septiembre de 1996 (Pieza AI, folios 5-116), de los cuales se evidencian los pagos y deducciones efectuados a favor de la ciudadana actora, así como la oportunidad de los mismos. Tales documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la que, este Juzgado les da pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2. Promovió comprobantes de pago de liquidación de vacaciones anuales desde el año 1976 hasta el año 2010, recibos de pago de utilidades, liquidación de intereses sobre prestaciones sociales, así como comprobante de pago del Bono de Compensación por Transferencia (Pieza AI folios 121-179), de los cuales se evidencian los pagos efectuados a favor de la ciudadana actora, así como el concepto y la oportunidad de los mismos. Tales documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la que, este Juzgado les da pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    3. Promovió estado de cuenta, Tarjeta de Afiliación de Ahorro Habitacional, así como c.d.F.d.A.O. para la Vivienda, emitida por el Banco Banesco (Pieza AI folios 117-120); de dichas pruebas se evidencia que la cuenta de ahorro habitacional N° 080002887, correspondiente a la ciudadana E.D., fue afiliada en fecha 12-01-1990 y que la demandada realizó su último aporte en el mes de noviembre de 1998. Tales documentales no fueron impugnadas por la parte reclamada, razón por la que, este Juzgado les da pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    DE LA CIUDADANA J.A.

  5. - DOCUMENTALES:

    1. Promovió comprobantes de pago que van de febrero de 1989 hasta julio de 1990 (Pieza AI, folios 181-214), de los cuales se evidencian los pagos efectuados a favor de la ciudadana actora, así como la oportunidad de los mismos. Tales documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la que, este Juzgado le da pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2. Promovió comprobantes de pago que van de agosto de 1990 hasta julio de 1999 (Pieza AI, folios 216-297), de los cuales se evidencian los pagos efectuados a favor de la ciudadana actora, así como la oportunidad de los mismos. Tales documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la que, este Juzgado les da pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    3. Promovió comprobantes de pago que van de febrero de 2000 hasta enero de 2010 (Pieza AII, folios 3-91), de los cuales se evidencian los pagos efectuados a favor de la ciudadana actora, así como la oportunidad de los mismos. Tales documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la que, este Juzgado les da pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    4. Promovió comprobantes de pago del Programa de Alimentación correspondiente a los meses de marzo y abril de 1999, y el mes de junio de 2000 (Pieza AII, folios 109-111). Tales documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la que, este Juzgado les da pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    5. Promovió comprobantes de pago de liquidación de Vacaciones Anuales desde el año 2008 hasta el año 1991; así como recibos de pago de Utilidades de los años 2008, 2006, 1995, 1993, 1990 y 1991 (Pieza AII, folios 113-130). Tales documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la que, este Juzgado les da pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    6. Promovió comprobante de pago de Intereses sobre Prestaciones Sociales del período 1992-1993; así como el recibo de pago de Compensación por Transferencia (Pieza AII, folios 131-132). Tales documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la que, este Juzgado les da pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    7. Promovió estados de cuenta certificados emitidos por el Banco Occidental de Descuento, desde enero de 1999 hasta marzo de 1999 (Pieza AII, folios 93-107). En relación a las mismas se observa que tales documentales corresponden al período que va desde enero de 2009 al mes de marzo de 2010, no así como fue indicado en el respectivo escrito de promoción. Tales documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la que, este Juzgado les da pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    8. Promovió C.d.F.d.A.O. para la Vivienda, emitida por el Banco Banesco (Pieza AII folio 133); de los cuales se evidencia que la cuenta de ahorro habitacional N° 080002887, correspondiente a la ciudadana J.d.C., fue afiliada en fecha 15-10-1990, y que la demandada realizó su último aporte en el mes de noviembre de 1998. Tal documental no fue impugnada por la parte reclamada, razón por la que, este Juzgado le da pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    DE LA CIUDADANA C.T.

  6. - DOCUMENTALES:

    1. Promovió comprobantes de pago que van de enero de 2010 hasta diciembre de 2007 (Pieza AII, folios 134-168), de los cuales se evidencian los pagos efectuados a favor de la ciudadana actora, así como la oportunidad de los mismos. Tales documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la que este Juzgado les da pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2. Promovió comprobantes de pago que van de enero de 2006 hasta diciembre de 2001 (Pieza AII, folios 169-214), de los cuales se evidencian los pagos efectuados a favor de la ciudadana actora, así como la oportunidad de los mismos. Tales documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la que este Juzgado les da pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    3. Promovió “relación de pacientes vistos por emergencia” (Pieza AIII, folios 2 y 3). Tal documental fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada por alegar que no emana de su representada, razón por la cual, este Juzgado no le concede valor probatorio alguno. Así se establece.

    d.- Promovió “relación de pago” cancelada por la patronal de los pacientes vistos por emergencia (Pieza AIII, folios 4-10). De tales documentales se evidencia los pagos periódicos realizados a la parte actora por concepto de “BONIFICACIÓN POR TRABAJO ESPECIAL”; las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la que este Juzgado les da pleno valor probatorio. Así se establece.

    e.- Promovió comprobante donde se evidencia que las vacaciones correspondientes al año 2010 (que iniciarían el 01-04-2010 y concluirían 05-05-2010), siendo que no logró disfrutarlas a consecuencia de su despido en fecha 26 de marzo de 2010 (Pieza AIII, folio 11). Tal documental no fue impugnada por la parte demandada, razón por la que este Juzgado le da pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    f.- Promovió comprobantes de liquidación de Vacaciones Anuales, desde el año 2009 al año 2002, así como recibos de pago de Utilidades de los años 2009, 2008, 2007, 2006 y 2002 (Pieza AIII, folios 12-24). Tales documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la que este Juzgado les da pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  7. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    a.- Solicitó la exhibición de las nóminas de pago desde el inicio de la relación laboral, esto es, desde el 01-01-1999 hasta el mes de marzo de 2009. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la parte demandada no presentó las documentales solicitadas en exhibición, pero siendo el caso que las documentales donde se evidencia el pago de Bonificación por Trabajo Especial, fueron reconocidas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente y valoradas previamente en su contenido, este Tribunal considera pertinente que se aplique la consecuencia del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    DE LAS PRUEBAS COMUNES

  8. - INFORMES:

    a.- Se peticionó oficiar al Banco Banesco, y a tales fines se libró Oficio N° T6PJ-2011-1810, de fecha 03-05-2011, dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. De las informativas requeridas se deja constancia que a la fecha de la sentencia oral, no constan sus resultas en actas, de modo que respecto a ella, no hay prueba sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

  9. - DOCUMENTALES:

    a.- Promovió copia certificada del expediente N° 042-2010-01-00438, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracaibo marzo (Pieza AIII, folios 25-137). Tal documental no fue impugnada por la parte demandada, razón por la que este Juzgado le da pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    b.- Promovió ejemplar del Diario La Verdad, de fecha 11 de abril de 2010, donde consta reclamación colectiva realizada por los trabajadores de la demandada ante el despido masivo del cual fueron objeto. Tal documental no fue impugnada por la parte demandada, razón por la que este Juzgado le da pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  10. - TESTIMONIALES:

    1. Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos A.F., VALMORE B.H., E.P. y O.V., venezolanos y domiciliados en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. En este sentido se deja constancia que los ciudadanos llamados a brindar testimonial no comparecieron a la celebración de la correspondiente Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que no hay testimonio que pueda ser valorado por quien decide. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  11. - DOCUMENTALES:

    1. Promovió original de Solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales de fecha 30 de marzo de 2005 y recibo de pago de Adelanto de Prestaciones Sociales, correspondiente a la ciudadana E.D., marcados con las letras “A1” y “A2” (folios 107 y 108), de la cual se evidencia los pagos recibidos por la accionante. Tales documentales no fueron impugnadas por la prenombrada demandante, razón por la que este Juzgado les da pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2. Promovió original de recibo de Préstamo Personal, otorgado por la empresa en fecha 2 de agosto de 2001 a la ciudadana E.D., marcado con la letra “B” (folio 109). Tal documental no fue impugnada por la prenombrada demandante, razón por la que este Juzgado le da pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    3. Promovió original de recibo de pago de Vacaciones y Bono Vacacional, correspondiente al período 2009-2010, a nombre de la ciudadana E.D., marcado con la letra “C” (folio 110), de la cual se evidencian los pagos recibidos por la accionante. Tal documental no fue impugnada por la prenombrada demandante, razón por la que este Juzgado le da pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    4. Promovió original de Solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales de fecha 24 de enero de 2006 y recibo de pago de Adelanto de Prestaciones Sociales, correspondiente a la ciudadana J.A., marcados con las letras “D1” y “D2” (folios 111 y 112), de las cuales se evidencian los pagos recibidos por la accionante. Tales documentales no fueron impugnadas por la apoderada actora, razón por la que este Juzgado le da pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    5. Promovió original de recibo de pago de Adelanto de Prestaciones Sociales de la ciudadana E.D., marcado con la letra “E” (folio 113), de la cual se evidencia los pagos recibidos por la accionante. Tal documental no fue impugnada por la prenombrada demandante, razón por la que este Juzgado le da pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    6. Promovió original de solicitud de vacaciones y comprobante de liquidación de Vacaciones y Bono Vacacional, cancelado a la ciudadana J.A., marcados con las letras “F1”, “F2” y “F3” (folios 114-116), de la cual se evidencia los pagos recibidos por la accionante así como la fecha de ingreso de la ciudadana demandante. Tales documentales no fueron impugnadas por la apoderada actora, razón por la que este Juzgado le da pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar: 1.- la fecha de terminación de la relación laboral de las accionantes, así como la fecha de terminación, puntualmente respecto a la ciudadana J.A.; 2.- los salarios devengados (mínimo o por encima del mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional); las cantidades adeudadas por la empresa reclamada a las accionantes por los conceptos causados con ocasión a la relación laboral (utilidades, antigüedad, vacaciones vencidas y/o fraccionadas); 3.- la procedencia del concepto de Cesta Ticket; 4.- los reclamos por concepto de descuentos de Política Habitacional; 5.- los salarios caídos; 6.- la procedencia de una Bonificación Adicional Fija por Trabajo Específico, a que hace referencia la accionante ciudadana C.T.; 7.- así como la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 31 ordinal 1° de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

    Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a la misma demostrar la fecha de terminación de la relación laboral, así como la fecha de inició respecto a la ciudadana J.A.; la no procedencia de las cantidades reclamadas por las accionantes por los conceptos causados con ocasión a la relación laboral (días a cancelar por utilidades, antigüedad, vacaciones vencidas y/o fraccionadas); la no procedencia del concepto de Cesta Ticket por los meses indicados por las demandantes; la no procedencia de los reclamos efectuados por concepto de descuentos de Política Habitacional; la no procedencia de los salarios caídos y de la indemnización prevista en el artículo 31 ordinal 1° de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, así como los supuestos salarios reales devengados por las trabajadoras mes a mes.

    De otro lado, les corresponde a la demandante ciudadana C.T., la carga de probar la procedencia de una Bonificación Adicional Fija por Trabajo Específico, a que hace referencia la accionante ciudadana C.T.. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo del asunto que se controvierte en la demanda incoada por las ciudadanas E.D., C.T., y los ciudadanos L.E.C., L.E.C., L.E.C. y L.E.C., en su condición de causahabientes de la ciudadana J.A.A., en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO MATERNO INFALTIL S.M., C.A., debe hacer ciertas consideraciones a saber:

  12. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  13. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  14. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Ahora bien, en primer término, pasa este Tribunal a analizar los alegatos explanados por ambas partes intervinientes en el presente procedimiento así como los elementos probatorios que constan en actas procesales orientados a determinar la fecha de terminación de la relación laboral, así como la fecha de inició con respecto a la ciudadana J.A.. Con respecto a la fecha de inicio de la relación laboral de las ciudadanas E.D. y C.T., ambas partes se encuentran contestes en afirmar que la misma inició en fecha 16-02-1975 y 01-01-1999, respectivamente, no así, con la fecha de terminación, pues ambas accionantes alegan como fecha de terminación de la misma el 08 de julio de 2010, fecha ésta en la cual la patronal se negó a acatar la P.A. N° 197, de fecha 11 de junio de 2010 (emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, que ordenaba sus reenganches), en tanto que la parte demandada, alega que la fecha efectiva de terminación de la relación de trabajo con respecto a todas las trabajadoras demandantes fue en fecha 26 de marzo de 2010.

    En tal sentido, consta en la pieza de promoción de pruebas de la parte demandante copia certificada del expediente administrativo N° 042-2010-01-00438, contentivo del procedimiento incoado por las accionantes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; en donde se evidencia, de la narrativa de los hechos acontecidos realizada por las trabajadoras reclamantes, que la fecha efectiva del despido fue el día 26 de marzo de 2010, tal y como lo alega la reclamada en su escrito de contestación; por lo que, observado lo anterior, es menester establecer (acogiendo el reciente criterio jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, vigente a partir del año 2009) que la relación de trabajo se prolongó en el tiempo hasta después del despido de las accionantes, en virtud de la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo respectiva, razón por la cual han de realizarse los cálculos de los conceptos derivados de la relación laboral, hasta el día de terminación de la relación laboral indicado por las demandantes en su escrito libelar. Así se decide.

    En relación a la ciudadana J.A., la misma alegó como fecha de inicio de la relación laboral el día 6 de diciembre de 1988 y como fecha de conclusión el 8 de julio de 2010, mientras que la demandada indica en su escrito de contestación como fechas de inicio y terminación de la relación laboral el 6 de agosto de 1990 y el 26 de marzo de 2010, respectivamente. A los fines de demostrar lo alegado la parte demandada promovió instrumentales identificadas como “F1”, “F2” y “F3”, contentivas de liquidación de vacaciones, donde se establece como fecha de ingreso de la ciudadana actora el 01 de agosto de 1990, instrumentales éstas que al haber sido reconocidas por la parte demandante, fueron valoradas como prueba; pero es el caso, que de igual forma corren insertas en las actas procesales, pruebas documentales promovidas por la parte reclamante (igualmente reconocidas por la demandada y valoradas por quien decide), donde se deja constancia de pagos efectuados por la demandada a la ciudadana J.A., por concepto de Guardias, fechada el 13 de febrero de 1989 (Pieza A II, folio 181), por lo que, desvirtuado como ha sido lo alegado por la reclamada en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, este Tribunal da por cierto la fecha de inicio de la relación laboral indicada por la parte demandante, esto es, el 6 de diciembre de 1988, y como fecha de terminación de la misma la establecida up supra con respecto a las demandas demandantes, es decir, el 26 de marzo de 2010. Así se decide.

    Con respecto a las deducciones realizadas por la demandada a las trabajadoras reclamantes por concepto de Política Habitacional, tenemos que la parte demandada niega la procedencia de las cantidades reclamadas por tal concepto. Al respecto observa este sentenciador que si bien no consta en las actas prueba alguna de que fueran depositadas las referidas cantidades, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D. de fecha 10 de Abril de 2.003 (sentencia Nro. 242) estableció entre otras cosas que cuando el patrono no cumpla con su obligación de inscribir y cotizar al ahorro habitacional y el pago al Seguro Social Obligatorio, es el propio trabajador que puede acudir ante las diferentes instancias y formalizar la denuncia y son los entes e instancias respectivas los que deben reclamar al patrono los aportes realizados por el trabajador denunciante. Por los argumentos doctrinarios jurisprudenciales considera quien decide improcedente lo reclamado por el concepto bajo examen en el presente párrafo. Así se decide.

    Por último, se advierte que de la documental que riela inserta al folio 138 de la pieza “AI” de pruebas (que no fuera impugnada por la parte demandada), se evidencia que la reclamada le cancelaba a sus trabajadores la cantidad de 30 días por concepto de utilidades. Así se decide.

    DE LOS CONCEPTOS Y CANTIDADES RECLAMADAS

    DE LA CIUDADANA E.D.

  15. - ANTIGÜEDAD (RÉGIMEN ANTERIOR):

    Del período que va desde el 16 de febrero de 1975 hasta el 16 de junio de 1997, equivalente a 30 días de salario por cada año y fracción superior a 6 meses, a razón del salario devengado en mayo de 1997 (mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley). Entonces tenemos, en el régimen anterior la ciudadana actora laboró un período de 22 años y 4 meses, lo que se traduce a 660 días (30x22), a razón de Bs. F. 3.16 diarios (95/30), da como resultado la cantidad de DOS MIL NOVENTA BOLÍVARES (Bs. F. 2.090,00).

  16. - COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA:

    Del período que va desde el 16 de febrero de 1975 hasta el 16 de junio de 1997, equivalente a 30 días de salario por cada año y fracción superior a 6 meses, a razón del salario normal devengado en diciembre de 1996. Entonces tenemos, en el régimen anterior la ciudadana actora laboró un período de 22 años y 4 meses, lo que se traduce a 660 días (30x22), a razón de Bs. 1.16 por día (35/30), da como resultado la cantidad de SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. F. 770,00).

    De los dos primeros particulares hay que restar la cantidad de Bs. F. 154,24 ya recibidos por la prenombrada demandante, según sus propios dichos.

  17. - ANTIGÜEDAD (NUEVO RÉGIMEN):

    Del período que va desde el 17 de junio de 1997, hasta el 26 de marzo de 2010, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y adicionalmente, dos (02) días de salario promedio adicionales, acumulables por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

    Así las cosas tenemos que según se detalla de seguidas, la trabajadora en cuestión devengó los siguientes salarios y se hizo acreedora, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:

    PERÍODO SALARIO NORMAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA DE B.V. ALÍCUOTA DE UTILIDADES. SALARIO INTEGRAL DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG. ANTIG. ADIC.

    Jul-97 75 2,50 0,21 0,10 2,81

    Ago-97 75 2,50 0,21 0,10 2,81

    Sep-97 75 2,50 0,21 0,10 2,81

    Oct-97 75 2,50 0,21 0,10 2,81 5 14,06

    Nov-97 75 2,50 0,21 0,10 2,81 5 14,06

    Dic-97 75 2,50 0,21 0,10 2,81 5 14,06

    Ene-98 75 2,50 0,21 0,10 2,81 5 14,06

    Feb-98 100 3,33 0,28 0,14 3,75 5 18,75

    Mar-98 100 3,33 0,28 0,14 3,75 5 18,75

    Abr-98 100 3,33 0,28 0,14 3,75 5 18,75

    May-98 100 3,33 0,28 0,14 3,75 5 18,75

    Jun-98 100 3,33 0,28 0,14 3,75 5 18,75

    Jul-98 100 3,33 0,28 0,14 3,75 5 18,75

    Ago-98 100 3,33 0,28 0,14 3,75 5 18,75

    Sep-98 100 3,33 0,28 0,14 3,75 5 18,75

    Oct-98 100 3,33 0,28 0,14 3,75 5 18,75

    Nov-98 100 3,33 0,28 0,14 3,75 5 18,75

    Dic-98 100 3,33 0,28 0,14 3,75 5 18,75

    Ene-99 100 3,33 0,28 0,14 3,75 5 18,75

    Feb-99 100 3,33 0,28 0,14 3,75 5 18,75

    Mar-99 100 3,33 0,28 0,14 3,75 5 18,75

    Abr-99 100 3,33 0,28 0,14 3,75 5 18,75

    May-99 120 4,00 0,33 0,17 4,50 5 22,50

    Jun-99 120 4,00 0,33 0,17 4,50 5 22,50

    Jul-99 120 4,00 0,33 0,17 4,50 5 22,50 7,88

    Ago-99 120 4,00 0,33 0,17 4,50 5 22,50

    Sep-99 120 4,00 0,33 0,17 4,50 5 22,50

    Oct-99 120 4,00 0,33 0,17 4,50 5 22,50

    Nov-99 120 4,00 0,33 0,17 4,50 5 22,50

    Dic-99 120 4,00 0,33 0,17 4,50 5 22,50

    Ene-00 120 4,00 0,33 0,17 4,50 5 22,50

    Feb-00 120 4,00 0,33 0,17 4,50 5 22,50

    Mar-00 120 4,00 0,33 0,17 4,50 5 22,50

    Abr-00 120 4,00 0,33 0,17 4,50 5 22,50

    May-00 120 4,00 0,33 0,17 4,50 5 22,50

    Jun-00 120 4,00 0,33 0,17 4,50 5 22,50

    Jul-00 144 4,80 0,40 0,20 5,40 5 27,00 18,30

    Ago-00 144 4,80 0,40 0,20 5,40 5 27,00

    Sep-00 144 4,80 0,40 0,20 5,40 5 27,00

    Oct-00 144 4,80 0,40 0,20 5,40 5 27,00

    Nov-00 144 4,80 0,40 0,20 5,40 5 27,00

    Dic-00 144 4,80 0,40 0,20 5,40 5 27,00

    Ene-01 144 4,80 0,40 0,20 5,40 5 27,00

    Feb-01 144 4,80 0,40 0,20 5,40 5 27,00

    Mar-01 144 4,80 0,40 0,20 5,40 5 27,00

    Abr-01 144 4,80 0,40 0,20 5,40 5 27,00

    May-01 144 4,80 0,40 0,20 5,40 5 27,00

    Jun-01 144 4,80 0,40 0,20 5,40 5 27,00

    Jul-01 144 4,80 0,40 0,20 5,40 5 27,00 27,00

    Ago-01 144 4,80 0,40 0,20 5,40 5 27,00

    Sep-01 158,4 5,28 0,44 0,22 5,94 5 29,70

    Oct-01 158,4 5,28 0,44 0,22 5,94 5 29,70

    Nov-01 158,4 5,28 0,44 0,22 5,94 5 29,70

    Dic-01 158,4 5,28 0,44 0,22 5,94 5 29,70

    Ene-02 158,4 5,28 0,44 0,22 5,94 5 29,70

    Feb-02 158,4 5,28 0,44 0,22 5,94 5 29,70

    Mar-02 158,4 5,28 0,44 0,22 5,94 5 29,70

    Abr-02 158,4 5,28 0,44 0,22 5,94 5 29,70

    May-02 190 6,33 0,53 0,26 7,13 5 35,63

    Jun-02 190 6,33 0,53 0,26 7,13 5 35,63

    Jul-02 190 6,33 0,53 0,26 7,13 5 35,63 49,53

    Ago-02 190 6,33 0,53 0,26 7,13 5 35,63

    Sep-02 190 6,33 0,53 0,26 7,13 5 35,63

    Oct-02 190 6,33 0,53 0,26 7,13 5 35,63

    Nov-02 190 6,33 0,53 0,26 7,13 5 35,63

    Dic-02 190 6,33 0,53 0,26 7,13 5 35,63

    Ene-03 190 6,33 0,53 0,26 7,13 5 35,63

    Feb-03 190 6,33 0,53 0,26 7,13 5 35,63

    Mar-03 190 6,33 0,53 0,26 7,13 5 35,63

    Abr-03 190 6,33 0,53 0,26 7,13 5 35,63

    May-03 209,09 6,97 0,58 0,29 7,84 5 39,20

    Jun-03 209,09 6,97 0,58 0,29 7,84 5 39,20

    Jul-03 209,09 6,97 0,58 0,29 7,84 5 39,20 73,04

    Ago-03 209,09 6,97 0,58 0,29 7,84 5 39,20

    Sep-03 209,09 6,97 0,58 0,29 7,84 5 39,20

    Oct-03 209,09 6,97 0,58 0,29 7,84 5 39,20

    Nov-03 209,09 6,97 0,58 0,29 7,84 5 39,20

    Dic-03 209,09 6,97 0,58 0,29 7,84 5 39,20

    Ene-04 209,09 6,97 0,58 0,29 7,84 5 39,20

    Feb-04 209,09 6,97 0,58 0,29 7,84 5 39,20

    Mar-04 209,09 6,97 0,58 0,29 7,84 5 39,20

    Abr-04 209,09 6,97 0,58 0,29 7,84 5 39,20

    May-04 296,52 9,88 0,82 0,41 11,12 5 55,60

    Jun-04 296,52 9,88 0,82 0,41 11,12 5 55,60

    Jul-04 296,52 9,88 0,82 0,41 11,12 5 55,60 103,93

    Ago-04 296,52 9,88 0,82 0,41 11,12 5 55,60

    Sep-04 296,52 9,88 0,82 0,41 11,12 5 55,60

    Oct-04 296,52 9,88 0,82 0,41 11,12 5 55,60

    Nov-04 296,52 9,88 0,82 0,41 11,12 5 55,60

    Dic-04 296,52 9,88 0,82 0,41 11,12 5 55,60

    Ene-05 296,52 9,88 0,82 0,41 11,12 5 55,60

    Feb-05 296,52 9,88 0,82 0,41 11,12 5 55,60

    Mar-05 296,52 9,88 0,82 0,41 11,12 5 55,60

    Abr-05 296,52 9,88 0,82 0,41 11,12 5 55,60

    May-05 405 13,50 1,13 0,56 15,19 5 75,94

    Jun-05 405 13,50 1,13 0,56 15,19 5 75,94

    Jul-05 405 13,50 1,13 0,56 15,19 5 75,94 Bs 169,91

    Ago-05 405 13,50 1,13 0,56 15,19 5 75,94

    Sep-05 405 13,50 1,13 0,56 15,19 5 75,94

    Oct-05 405 13,50 1,13 0,56 15,19 5 75,94

    Nov-05 405 13,50 1,13 0,56 15,19 5 75,94

    Dic-05 405 13,50 1,13 0,56 15,19 5 75,94

    Ene-06 405 13,50 1,13 0,56 15,19 5 75,94

    Feb-06 465,75 15,53 1,29 0,65 17,47 5 87,33

    Mar-06 465,75 15,53 1,29 0,65 17,47 5 87,33

    Abr-06 465,75 15,53 1,29 0,65 17,47 5 87,33

    May-06 512,33 17,08 1,42 0,71 19,21 5 96,06

    Jun-06 512,33 17,08 1,42 0,71 19,21 5 96,06

    Jul-06 512,33 17,08 1,42 0,71 19,21 5 96,06 268,21

    Ago-06 512,33 17,08 1,42 0,71 19,21 5 96,06

    Sep-06 512,33 17,08 1,42 0,71 19,21 5 96,06

    Oct-06 512,33 17,08 1,42 0,71 19,21 5 96,06

    Nov-06 512,33 17,08 1,42 0,71 19,21 5 96,06

    Dic-06 512,33 17,08 1,42 0,71 19,21 5 96,06

    Ene-07 512,33 17,08 1,42 0,71 19,21 5 96,06

    Feb-07 512,33 17,08 1,42 0,71 19,21 5 96,06

    Mar-07 512,33 17,08 1,42 0,71 19,21 5 96,06

    Abr-07 512,33 17,08 1,42 0,71 19,21 5 96,06

    May-07 614,79 20,49 1,71 0,85 23,05 5 115,27

    Jun-07 614,79 20,49 1,71 0,85 23,05 5 115,27

    Jul-07 614,79 20,49 1,71 0,85 23,05 5 115,27 363,11

    Ago-07 614,79 20,49 1,71 0,85 23,05 5 115,27

    Sep-07 614,79 20,49 1,71 0,85 23,05 5 115,27

    Oct-07 614,79 20,49 1,71 0,85 23,05 5 115,27

    Nov-07 614,79 20,49 1,71 0,85 23,05 5 115,27

    Dic-07 614,79 20,49 1,71 0,85 23,05 5 115,27

    Ene-08 614,79 20,49 1,71 0,85 23,05 5 115,27

    Feb-08 614,79 20,49 1,71 0,85 23,05 5 115,27

    Mar-08 614,79 20,49 1,71 0,85 23,05 5 115,27

    Abr-08 614,79 20,49 1,71 0,85 23,05 5 115,27

    May-08 799,23 26,64 2,22 1,11 29,97 5 149,86

    Jun-08 799,23 26,64 2,22 1,11 29,97 5 149,86

    Jul-08 799,23 26,64 2,22 1,11 29,97 5 149,86 Bs 495,68

    Ago-08 799,23 26,64 2,22 1,11 29,97 5 149,86

    Sep-08 799,23 26,64 2,22 1,11 29,97 5 149,86

    Oct-08 799,23 26,64 2,22 1,11 29,97 5 149,86

    Nov-08 799,23 26,64 2,22 1,11 29,97 5 149,86

    Dic-08 799,23 26,64 2,22 1,11 29,97 5 149,86

    Ene-09 799,23 26,64 2,22 1,11 29,97 5 149,86

    Feb-09 799,23 26,64 2,22 1,11 29,97 5 149,86

    Mar-09 799,23 26,64 2,22 1,11 29,97 5 149,86

    Abr-09 879,15 29,31 2,44 1,22 32,97 5 164,84

    May-09 879,15 29,31 2,44 1,22 32,97 5 164,84

    Jun-09 879,15 29,31 2,44 1,22 32,97 5 164,84

    Jul-09 879,15 29,31 2,44 1,22 32,97 5 164,84 Bs 681,34

    Ago-09 879,15 29,31 2,44 1,22 32,97 5 164,84

    Sep-09 879,15 29,31 2,44 1,22 32,97 5 164,84

    Oct-09 879,15 29,31 2,44 1,22 32,97 5 164,84

    Nov-09 879,15 29,31 2,44 1,22 32,97 5 164,84

    Dic-09 879,15 29,31 2,44 1,22 32,97 5 164,84

    Ene-10 879,15 29,31 2,44 1,22 32,97 5 164,84

    Feb-10 879,15 29,31 2,44 1,22 32,97 5 164,84

    Mar-10 1064,25 35,48 2,96 1,48 39,91 5 199,55 Bs 812,06

    Abr-10 1064,25 35,48 2,96 1,48 39,91 5 199,55

    May-10 1064,25 35,48 2,96 1,48 39,91 5 199,55

    Jun-10 1064,25 35,48 2,96 1,48 39,91 5 199,55

    Sub. Total: 10.966,16 Bs 3.183,69

    Total: Bs 14.149,85

    Visto el cuadro anterior, se observa que la trabajadora en cuestión, con ocasión a la prestación de servicio, generó por concepto de Antigüedad, la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS CON 16/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.966,16) y por concepto de Antigüedad Adicional la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y TRES CON 69/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.183,69), para un total general de CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE CON 85/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 14.149,85). Así se decide.

  18. - INTERESES DE ANTIGÜEDAD:

    A los fines de calcular los intereses de antigüedad, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, con designación de un experto contable, quien procederá a efectuar el referido calculo de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  19. -VACACIONES FRACCIONADAS:

    La accionante reclama el concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período vacacional 2010-2011, y siendo que en dicho período laboró cuatro meses completos, le corresponde la proporción de 30 días de Vacaciones y 21 días de Bono Vacacional, a saber 10 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional, para un total de 17 días a razón del último salario normal de Bs. F. 35,48, da como resultado la cantidad total de SEISCIENTOS TRES CON 16/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 603,16). Así se decide.

  20. -UTILIDADES FRACCIONADAS:

    La accionante reclama el concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período 2010, y siendo que en dicho período laboró 6 meses completos, le corresponde la proporción de 30 días de Utilidades, a saber 15 días a razón del último salario normal de Bs. F. 35,48, da como resultado la cantidad total de QUINIENTOS TREINTA Y DOS CON 20/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 532,20). Así se decide.

  21. - INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    Tipificado como Injustificado el despido del que fueron objeto las ciudadanas accionantes, es por lo que, resulta procedente en derecho la condenatoria de las indemnizaciones reclamadas por el accionante a tenor de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Entonces se tiene que, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, se le adeuda a la demandante en cuestión, la cantidad equivalente a 150 días de salario a razón del último salario diario integral y por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso se le adeuda la cantidad equivalente a 90 días de salario a razón del último salario devengado, esto es la cantidad resultante de multiplicar 240 días por el salario integral, lo cual asciende a la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES CON 60/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 9.933,60), calculados en atención a las previsiones establecidas en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  22. - CESTA TICKET (LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES):

    En relación a este concepto, las demandantes reclaman el pago del mismo, adeudado desde el mes de julio al mes de diciembre de 2000, los meses que van desde enero al mes de abril de 2001, así como los meses de febrero y marzo de 2010, todos los cuales hacen un total de doce (12) meses que a razón de 26 días por mes da un total de 312 días de beneficio, hoy peticionados por la ciudadana E.D., por lo que, no habiendo sido probado en actas procesales en pago de dicho concepto en los meses reclamados, este Tribunal acuerda la procedencia del mismo, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y condena a la parte demandada al pago a la reclamante de dicho concepto a razón del 0,25% del valor de la Unidad Tributaria vigente, que se traduce en 312 días a razón del 0.25 de la unidad tributaria actual (Bs. F. 76,00), lo que da como resultado la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.928,00), a pagar a cada una de las ciudadanas demandantes. De igual forma se exhorta al tribunal de ejecución correspondiente que proceda a realizar experticia complementaria del fallo, para el caso de que la unidad tributaria haya experimentado una variación para la oportunidad efectiva del pago. Así se decide.

  23. - INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 31 ORDINAL 1° DE LA LEY DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO.

    Queda a dilucidar si la patronal debe indemnizar a las trabajadoras de conformidad con lo establecido en el artículo 31, ordinal 1° de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, en tanto que no consta en actas procesales la entrega de los documentos necesarios para obtener el certificado de cesantía requerido para reclamar tal beneficio. Así las cosas, es menester señalar que el artículo 10 de la Ley que regula el sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, de fecha 22 de octubre de 1999 (G.O N°5.392), expresa lo siguiente:

    Artículo 10. Entrega de la planilla de retiro.

    Una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto.

    El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual

    .

    Así las cosas, que habiendo terminado la relación laboral por despido injustificado, y al no constar en los autos que la patronal le haya entregado a la prenombrada demandante, una copia de la planilla de retiro validada por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, para que ésta pudiera obtener el certificado de cesantía, le corresponde pagar esta indemnización. Sin embargo, de conformidad con lo pautado en el artículo 16 del mencionado Decreto, el pago sucesivo de la prestación dineraria correspondiente por paro forzoso se otorga siempre y cuando el afiliado presente el certificado de cesantía renovado mensualmente por la agencia de empleo más cercana a su domicilio, razón por la cual, al no existir certeza en cuanto al tiempo en que la trabajadora se mantuvo cesante, sólo podría recibir el pago correspondiente al primer mes siguiente a la culminación de la relación de trabajo, de conformidad con la sentencia de la Sala Social, No. 160, de fecha 27-02-2009, correspondiéndole 30 días a razón de Bs. F. 21.29 (60% de Bs. 35,48 salario normal), resultando la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 638,70). Así se decide.

  24. - SALARIOS CAÍDOS:

    Se condena según lo peticionado, la cantidad de cuatro meses y ocho días de salario (del 1° marzo – 8 julio de 2010), a razón Bs. F. 1.064,25 cada uno, más Bs. F. 283,84, lo que da un total de Bs. F. 1.348,09.

    DE LA CIUDADANA J.A.:

  25. - ANTIGÜEDAD (RÉGIMEN ANTERIOR):

    Del período que va desde el 6 de diciembre de 1988 hasta el 16 de junio de 1997, equivalente a 30 días de salario por cada año y fracción superior a 6 meses, a razón del salario devengado en mayo de 1997 (mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley). Entonces tenemos, en el régimen anterior la prenombrada actora laboró un período de 8 años y 6 meses, lo que se traduce a 270 días (30x9), a razón de Bs. F. 2.66 por día (80/30), da como resultado la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 720,00).

  26. - COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA:

    Del período que va desde el 06 de diciembre de 1988 hasta el 16 de junio de 1997, equivalente a 30 días de salario por cada año y fracción superior a 6 meses, a razón del salario normal devengado en diciembre de 1996. Entonces tenemos, en el régimen anterior la ciudadana actora laboró un período de 8 años y 6 meses, lo que se traduce a 270 días (30x9), a razón de Bs. 0.8 por día (24/30), da como resultado la cantidad de DOSCIENTOS DIECISÉIS CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. F. 216,00).

    Es de resaltar, que de los dos conceptos anteriores hay que restar un monto de Bs. F. 42,32, ya recibidos por la prenombrada reclamante, según sus dichos.

  27. - ANTIGÜEDAD (NUEVO RÉGIMEN):

    Del período que va desde el 17 de junio de 1997, hasta el 26 de marzo de 2010 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y adicionalmente, dos (02) días de salario promedio adicionales, acumulables por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

    Así las cosas tenemos que según se detalla de seguidas, la prenombrada trabajadora devengó los siguientes salarios y se hizo acreedora, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:

    PERÍODO SALARIO NORMAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA DE B.V. ALÍCUOTA DE UTILIDADES. SALARIO INTEGRAL DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG. ANTIG. ADIC.

    Jul-97 75 2,50 0,21 0,10 2,81

    Ago-97 75 2,50 0,21 0,10 2,81

    Sep-97 75 2,50 0,21 0,10 2,81

    Oct-97 75 2,50 0,21 0,10 2,81 5 14,06

    Nov-97 75 2,50 0,21 0,10 2,81 5 14,06

    Dic-97 75 2,50 0,21 0,10 2,81 5 14,06

    Ene-98 75 2,50 0,21 0,10 2,81 5 14,06

    Feb-98 100 3,33 0,28 0,14 3,75 5 18,75

    Mar-98 100 3,33 0,28 0,14 3,75 5 18,75

    Abr-98 100 3,33 0,28 0,14 3,75 5 18,75

    May-98 100 3,33 0,28 0,14 3,75 5 18,75

    Jun-98 100 3,33 0,28 0,14 3,75 5 18,75

    Jul-98 100 3,33 0,28 0,14 3,75 5 18,75

    Ago-98 100 3,33 0,28 0,14 3,75 5 18,75

    Sep-98 100 3,33 0,28 0,14 3,75 5 18,75

    Oct-98 100 3,33 0,28 0,14 3,75 5 18,75

    Nov-98 100 3,33 0,28 0,14 3,75 5 18,75

    Dic-98 100 3,33 0,28 0,14 3,75 5 18,75

    Ene-99 100 3,33 0,28 0,14 3,75 5 18,75

    Feb-99 100 3,33 0,28 0,14 3,75 5 18,75

    Mar-99 100 3,33 0,28 0,14 3,75 5 18,75

    Abr-99 100 3,33 0,28 0,14 3,75 5 18,75

    May-99 120 4,00 0,33 0,17 4,50 5 22,50

    Jun-99 120 4,00 0,33 0,17 4,50 5 22,50

    Jul-99 120 4,00 0,33 0,17 4,50 5 22,50 7,88

    Ago-99 120 4,00 0,33 0,17 4,50 5 22,50

    Sep-99 120 4,00 0,33 0,17 4,50 5 22,50

    Oct-99 120 4,00 0,33 0,17 4,50 5 22,50

    Nov-99 120 4,00 0,33 0,17 4,50 5 22,50

    Dic-99 120 4,00 0,33 0,17 4,50 5 22,50

    Ene-00 120 4,00 0,33 0,17 4,50 5 22,50

    Feb-00 120 4,00 0,33 0,17 4,50 5 22,50

    Mar-00 120 4,00 0,33 0,17 4,50 5 22,50

    Abr-00 120 4,00 0,33 0,17 4,50 5 22,50

    May-00 120 4,00 0,33 0,17 4,50 5 22,50

    Jun-00 120 4,00 0,33 0,17 4,50 5 22,50

    Jul-00 144 4,80 0,40 0,20 5,40 5 27,00 18,30

    Ago-00 144 4,80 0,40 0,20 5,40 5 27,00

    Sep-00 144 4,80 0,40 0,20 5,40 5 27,00

    Oct-00 144 4,80 0,40 0,20 5,40 5 27,00

    Nov-00 144 4,80 0,40 0,20 5,40 5 27,00

    Dic-00 144 4,80 0,40 0,20 5,40 5 27,00

    Ene-01 144 4,80 0,40 0,20 5,40 5 27,00

    Feb-01 144 4,80 0,40 0,20 5,40 5 27,00

    Mar-01 144 4,80 0,40 0,20 5,40 5 27,00

    Abr-01 144 4,80 0,40 0,20 5,40 5 27,00

    May-01 144 4,80 0,40 0,20 5,40 5 27,00

    Jun-01 144 4,80 0,40 0,20 5,40 5 27,00

    Jul-01 144 4,80 0,40 0,20 5,40 5 27,00 27,00

    Ago-01 144 4,80 0,40 0,20 5,40 5 27,00

    Sep-01 158,4 5,28 0,44 0,22 5,94 5 29,70

    Oct-01 158,4 5,28 0,44 0,22 5,94 5 29,70

    Nov-01 158,4 5,28 0,44 0,22 5,94 5 29,70

    Dic-01 158,4 5,28 0,44 0,22 5,94 5 29,70

    Ene-02 158,4 5,28 0,44 0,22 5,94 5 29,70

    Feb-02 158,4 5,28 0,44 0,22 5,94 5 29,70

    Mar-02 158,4 5,28 0,44 0,22 5,94 5 29,70

    Abr-02 158,4 5,28 0,44 0,22 5,94 5 29,70

    May-02 190 6,33 0,53 0,26 7,13 5 35,63

    Jun-02 190 6,33 0,53 0,26 7,13 5 35,63

    Jul-02 190 6,33 0,53 0,26 7,13 5 35,63 49,53

    Ago-02 190 6,33 0,53 0,26 7,13 5 35,63

    Sep-02 190 6,33 0,53 0,26 7,13 5 35,63

    Oct-02 190 6,33 0,53 0,26 7,13 5 35,63

    Nov-02 190 6,33 0,53 0,26 7,13 5 35,63

    Dic-02 190 6,33 0,53 0,26 7,13 5 35,63

    Ene-03 190 6,33 0,53 0,26 7,13 5 35,63

    Feb-03 190 6,33 0,53 0,26 7,13 5 35,63

    Mar-03 190 6,33 0,53 0,26 7,13 5 35,63

    Abr-03 190 6,33 0,53 0,26 7,13 5 35,63

    May-03 209,09 6,97 0,58 0,29 7,84 5 39,20

    Jun-03 209,09 6,97 0,58 0,29 7,84 5 39,20

    Jul-03 209,09 6,97 0,58 0,29 7,84 5 39,20 73,04

    Ago-03 209,09 6,97 0,58 0,29 7,84 5 39,20

    Sep-03 209,09 6,97 0,58 0,29 7,84 5 39,20

    Oct-03 209,09 6,97 0,58 0,29 7,84 5 39,20

    Nov-03 209,09 6,97 0,58 0,29 7,84 5 39,20

    Dic-03 209,09 6,97 0,58 0,29 7,84 5 39,20

    Ene-04 209,09 6,97 0,58 0,29 7,84 5 39,20

    Feb-04 209,09 6,97 0,58 0,29 7,84 5 39,20

    Mar-04 209,09 6,97 0,58 0,29 7,84 5 39,20

    Abr-04 209,09 6,97 0,58 0,29 7,84 5 39,20

    May-04 296,52 9,88 0,82 0,41 11,12 5 55,60

    Jun-04 296,52 9,88 0,82 0,41 11,12 5 55,60

    Jul-04 296,52 9,88 0,82 0,41 11,12 5 55,60 103,93

    Ago-04 296,52 9,88 0,82 0,41 11,12 5 55,60

    Sep-04 296,52 9,88 0,82 0,41 11,12 5 55,60

    Oct-04 296,52 9,88 0,82 0,41 11,12 5 55,60

    Nov-04 296,52 9,88 0,82 0,41 11,12 5 55,60

    Dic-04 296,52 9,88 0,82 0,41 11,12 5 55,60

    Ene-05 296,52 9,88 0,82 0,41 11,12 5 55,60

    Feb-05 296,52 9,88 0,82 0,41 11,12 5 55,60

    Mar-05 296,52 9,88 0,82 0,41 11,12 5 55,60

    Abr-05 296,52 9,88 0,82 0,41 11,12 5 55,60

    May-05 405 13,50 1,13 0,56 15,19 5 75,94

    Jun-05 405 13,50 1,13 0,56 15,19 5 75,94

    Jul-05 405 13,50 1,13 0,56 15,19 5 75,94 Bs 169,91

    Ago-05 405 13,50 1,13 0,56 15,19 5 75,94

    Sep-05 405 13,50 1,13 0,56 15,19 5 75,94

    Oct-05 405 13,50 1,13 0,56 15,19 5 75,94

    Nov-05 405 13,50 1,13 0,56 15,19 5 75,94

    Dic-05 405 13,50 1,13 0,56 15,19 5 75,94

    Ene-06 405 13,50 1,13 0,56 15,19 5 75,94

    Feb-06 465,75 15,53 1,29 0,65 17,47 5 87,33

    Mar-06 465,75 15,53 1,29 0,65 17,47 5 87,33

    Abr-06 465,75 15,53 1,29 0,65 17,47 5 87,33

    May-06 512,33 17,08 1,42 0,71 19,21 5 96,06

    Jun-06 512,33 17,08 1,42 0,71 19,21 5 96,06

    Jul-06 512,33 17,08 1,42 0,71 19,21 5 96,06 268,21

    Ago-06 512,33 17,08 1,42 0,71 19,21 5 96,06

    Sep-06 512,33 17,08 1,42 0,71 19,21 5 96,06

    Oct-06 512,33 17,08 1,42 0,71 19,21 5 96,06

    Nov-06 512,33 17,08 1,42 0,71 19,21 5 96,06

    Dic-06 512,33 17,08 1,42 0,71 19,21 5 96,06

    Ene-07 512,33 17,08 1,42 0,71 19,21 5 96,06

    Feb-07 512,33 17,08 1,42 0,71 19,21 5 96,06

    Mar-07 512,33 17,08 1,42 0,71 19,21 5 96,06

    Abr-07 512,33 17,08 1,42 0,71 19,21 5 96,06

    May-07 614,79 20,49 1,71 0,85 23,05 5 115,27

    Jun-07 614,79 20,49 1,71 0,85 23,05 5 115,27

    Jul-07 614,79 20,49 1,71 0,85 23,05 5 115,27 363,11

    Ago-07 614,79 20,49 1,71 0,85 23,05 5 115,27

    Sep-07 614,79 20,49 1,71 0,85 23,05 5 115,27

    Oct-07 614,79 20,49 1,71 0,85 23,05 5 115,27

    Nov-07 614,79 20,49 1,71 0,85 23,05 5 115,27

    Dic-07 614,79 20,49 1,71 0,85 23,05 5 115,27

    Ene-08 614,79 20,49 1,71 0,85 23,05 5 115,27

    Feb-08 614,79 20,49 1,71 0,85 23,05 5 115,27

    Mar-08 614,79 20,49 1,71 0,85 23,05 5 115,27

    Abr-08 614,79 20,49 1,71 0,85 23,05 5 115,27

    May-08 799,23 26,64 2,22 1,11 29,97 5 149,86

    Jun-08 799,23 26,64 2,22 1,11 29,97 5 149,86

    Jul-08 799,23 26,64 2,22 1,11 29,97 5 149,86 Bs 495,68

    Ago-08 799,23 26,64 2,22 1,11 29,97 5 149,86

    Sep-08 799,23 26,64 2,22 1,11 29,97 5 149,86

    Oct-08 799,23 26,64 2,22 1,11 29,97 5 149,86

    Nov-08 799,23 26,64 2,22 1,11 29,97 5 149,86

    Dic-08 799,23 26,64 2,22 1,11 29,97 5 149,86

    Ene-09 799,23 26,64 2,22 1,11 29,97 5 149,86

    Feb-09 799,23 26,64 2,22 1,11 29,97 5 149,86

    Mar-09 799,23 26,64 2,22 1,11 29,97 5 149,86

    Abr-09 879,15 29,31 2,44 1,22 32,97 5 164,84

    May-09 879,15 29,31 2,44 1,22 32,97 5 164,84

    Jun-09 879,15 29,31 2,44 1,22 32,97 5 164,84

    Jul-09 879,15 29,31 2,44 1,22 32,97 5 164,84 Bs 681,34

    Ago-09 879,15 29,31 2,44 1,22 32,97 5 164,84

    Sep-09 879,15 29,31 2,44 1,22 32,97 5 164,84

    Oct-09 879,15 29,31 2,44 1,22 32,97 5 164,84

    Nov-09 879,15 29,31 2,44 1,22 32,97 5 164,84

    Dic-09 879,15 29,31 2,44 1,22 32,97 5 164,84

    Ene-10 879,15 29,31 2,44 1,22 32,97 5 164,84

    Feb-10 879,15 29,31 2,44 1,22 32,97 5 164,84

    Mar-10 1064,25 35,48 2,96 1,48 39,91 5 199,55 Bs 812,06

    Abr-10 1064,25 35,48 2,96 1,48 39,91 5 199,55

    May-10 1064,25 35,48 2,96 1,48 39,91 5 199,55

    Jun-10 1064,25 35,48 2,96 1,48 39,91 5 199,55

    Sub. Total: 10.966,16 Bs 3.183,69

    Total: Bs 14.149,85

    Visto el cuadro anterior, se observa que la trabajadora en cuestión, con ocasión a la prestación de servicio, generó por concepto de Antigüedad, la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS CON 16/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.966,16) y por concepto de Antigüedad Adicional la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y TRES CON 69/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.183,69), para un total general de CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE CON 85/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 14.149,85). Así se decide.

  28. - INTERESES DE ANTIGÜEDAD:

    A los fines de calcular los intereses de antigüedad, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, con designación de un experto contable, quien procederá a efectuar el referido calculo de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.

  29. - VACACIONES FRACCIONADAS:

    La citada demandante reclama el concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2010, y siendo que en dicho período laboró siete meses completos, le corresponde la proporción de 30 días de Vacaciones y 21 días de Bono Vacacional, a saber 17.5 días de vacaciones y 12.25 días de bono vacacional, para un total de 29.75 días a razón del último salario normal de Bs. F. 35,48, da como resultado la cantidad total de MIL CINCUENTA Y CINCO CON 53/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.055,53). Así se decide.

  30. - UTILIDADES FRACCIONADAS:

    La prenombrada accionante reclama el concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período 2010, y siendo que en dicho período laboró seis meses completos, le corresponde la proporción de 30 días de utilidades, a saber 15 días de salario a razón del último salario normal de Bs. F. 35,48, da como resultado la cantidad total de QUINIENTOS TREINTA Y DOS CON 20/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 532,05). Así se decide.

  31. - INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    Tipificado como Injustificado el despido del que fueron objeto las ciudadanas accionantes, es por lo que, resulta procedente en derecho la condenatoria de las indemnizaciones reclamadas por el accionante a tenor de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Entonces se tiene que, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, se le adeuda a la prenombrada demandante, la cantidad equivalente a 150 días de salario a razón del último salario diario integral y por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso se le adeuda la cantidad equivalente a 90 días de salario a razón del último salario devengado, esto es la cantidad resultante de multiplicar 240 días por el salario integral, lo cual asciende a la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES CON 60/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 9.933,60), calculados en atención a las previsiones establecidas en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  32. - CESTA TICKET (LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES):

    En relación a este concepto, las demandantes reclaman el pago del mismo, adeudado desde el mes de julio al mes de diciembre de 2000, los meses que van desde enero al mes de abril de 2001, así como los meses de febrero y marzo de 2010, todos los cuales hacen un total de doce (12) meses que a razón de 26 días por mes da un total de 312 días de beneficio, que fueran peticionados por la hoy difunta ciudadana J.A., por lo que no habiendo sido probado en actas procesales en pago del referido concepto en los meses reclamados, este Tribunal acuerda la procedencia de dicho concepto, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y condena a la parte demandada al pago a la reclamante de dicho concepto a razón del 0,25% del valor de la Unidad Tributaria vigente, que se traduce en 312 días a razón del 0.25 de la unidad tributaria actual (Bs. F. 76,00), da como resultado la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.928,00), a pagar a cada una de las ciudadanas demandantes. De igual forma se exhorta al tribunal de ejecución correspondiente que proceda a realizar experticia complementaria del fallo, para el caso de que la unidad tributaria haya experimentado una variación para la oportunidad efectiva del pago. Así se decide.

  33. - INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 31 ORDINAL 1° DE LA LEY DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO.

    Queda a dilucidar si la patronal debe indemnizar a las trabajadoras de conformidad con lo establecido en el artículo 31, ordinal 1° de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, en tanto que no consta en actas procesales la entrega de los documentos necesarios para obtener el certificado de cesantía requerido para reclamar tal beneficio. Así las cosas, es menester señalar que el artículo 10 de la Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, de fecha 22 de octubre de 1999 (G.O N°5.392), expresa lo siguiente:

    Artículo 10. Entrega de la planilla de retiro.

    Una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto.

    El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual

    .

    Así las cosas, que habiendo terminado la relación laboral por despido injustificado, y al no constar en los autos que la patronal le haya entregado a la trabajadora una copia de la planilla de retiro validada por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, para que ésta pudiera obtener el certificado de cesantía, le corresponde pagar esta indemnización, Sin embargo, de conformidad con lo pautado en el artículo 16 del mencionado Decreto, el pago sucesivo de la prestación dineraria correspondiente por paro forzoso se otorga siempre y cuando el afiliado presente el certificado de cesantía renovado mensualmente por la agencia de empleo más cercana a su domicilio, razón por la cual, al no existir certeza en cuanto al tiempo en que la trabajador se mantuvo cesante, sólo podría recibir el pago correspondiente al primer mes siguiente a la culminación de la relación de trabajo, de conformidad con la sentencia de la Sala Social, No.160, de fecha 27-02-2009, correspondiéndole 30 días a razón de Bs.21.29 (60% de Bs. 35,48 salario normal), resultando la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 638,70). Así se decide.

  34. - SALARIOS CAÍDOS:

    Se condena según lo peticionado, la cantidad de cuatro meses y ocho días de salario (del 1° marzo – 8 julio de 2010), a razón Bs. F. 1.064,25 cada uno, más Bs. F. 283,84, lo que da un total de Bs. F. 1.348,09.

    DE LA CIUDADANA C.T.

  35. - ANTIGÜEDAD:

    Del período comprendido entre el 1º de enero de 1999, hasta el 26 de marzo de 2010, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y adicionalmente, dos (02) días de salario promedio adicionales, acumulables por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

    Así las cosas tenemos que según se detalla de seguidas, la prenombrada trabajadora devengó los siguientes salarios y se hizo acreedora, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:

    PERÍODO SALARIO NORMAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA DE B.V. ALÍCUOTA DE UTILIDADES. SALARIO INTEGRAL DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG. ANTIG. ADIC.

    Ene-99 100 3,33 0,28 0,14 3,75

    Feb-99 100 3,33 0,28 0,14 3,75

    Mar-99 100 3,33 0,28 0,14 3,75

    Abr-99 100 3,33 0,28 0,14 3,75 5 18,75

    May-99 120 4,00 0,33 0,17 4,50 5 22,50

    Jun-99 120 4,00 0,33 0,17 4,50 5 22,50

    Jul-99 120 4,00 0,33 0,17 4,50 5 22,50

    Ago-99 120 4,00 0,33 0,17 4,50 5 22,50

    Sep-99 120 4,00 0,33 0,17 4,50 5 22,50

    Oct-99 120 4,00 0,33 0,17 4,50 5 22,50

    Nov-99 120 4,00 0,33 0,17 4,50 5 22,50

    Dic-99 120 4,00 0,33 0,17 4,50 5 22,50

    Ene-00 120 4,00 0,33 0,17 4,50 5 22,50

    Feb-00 120 4,00 0,33 0,17 4,50 5 22,50

    Mar-00 120 4,00 0,33 0,17 4,50 5 22,50

    Abr-00 120 4,00 0,33 0,17 4,50 5 22,50

    May-00 120 4,00 0,33 0,17 4,50 5 22,50

    Jun-00 120 4,00 0,33 0,17 4,50 5 22,50

    Jul-00 144 4,80 0,40 0,20 5,40 5 27,00

    Ago-00 144 4,80 0,40 0,20 5,40 5 27,00

    Sep-00 144 4,80 0,40 0,20 5,40 5 27,00

    Oct-00 144 4,80 0,40 0,20 5,40 5 27,00

    Nov-00 144 4,80 0,40 0,20 5,40 5 27,00

    Dic-00 144 4,80 0,40 0,20 5,40 5 27,00

    Ene-01 144 4,80 0,40 0,20 5,40 5 27,00 10,05

    Feb-01 144 4,80 0,40 0,20 5,40 5 27,00

    Mar-01 144 4,80 0,40 0,20 5,40 5 27,00

    Abr-01 144 4,80 0,40 0,20 5,40 5 27,00

    May-01 144 4,80 0,40 0,20 5,40 5 27,00

    Jun-01 144 4,80 0,40 0,20 5,40 5 27,00

    Jul-01 144 4,80 0,40 0,20 5,40 5 27,00

    Ago-01 144 4,80 0,40 0,20 5,40 5 27,00

    Sep-01 158,4 5,28 0,44 0,22 5,94 5 29,70

    Oct-01 158,4 5,28 0,44 0,22 5,94 5 29,70

    Nov-01 158,4 5,28 0,44 0,22 5,94 5 29,70

    Dic-01 158,4 5,28 0,44 0,22 5,94 5 29,70

    Ene-02 158,4 5,28 0,44 0,22 5,94 5 29,70 22,50

    Feb-02 158,4 5,28 0,44 0,22 5,94 5 29,70

    Mar-02 158,4 5,28 0,44 0,22 5,94 5 29,70

    Abr-02 158,4 5,28 0,44 0,22 5,94 5 29,70

    May-02 190 6,33 0,53 0,26 7,13 5 35,63

    Jun-02 190 6,33 0,53 0,26 7,13 5 35,63

    Jul-02 190 6,33 0,53 0,26 7,13 5 35,63

    Ago-02 190 6,33 0,53 0,26 7,13 5 35,63

    Sep-02 190 6,33 0,53 0,26 7,13 5 35,63

    Oct-02 190 6,33 0,53 0,26 7,13 5 35,63

    Nov-02 190 6,33 0,53 0,26 7,13 5 35,63

    Dic-02 190 6,33 0,53 0,26 7,13 5 35,63

    Ene-03 190 6,33 0,53 0,26 7,13 5 35,63 40,9725

    Feb-03 190 6,33 0,53 0,26 7,13 5 35,63

    Mar-03 190 6,33 0,53 0,26 7,13 5 35,63

    Abr-03 190 6,33 0,53 0,26 7,13 5 35,63

    May-03 209,09 6,97 0,58 0,29 7,84 5 39,20

    Jun-03 209,09 6,97 0,58 0,29 7,84 5 39,20

    Jul-03 209,09 6,97 0,58 0,29 7,84 5 39,20

    Ago-03 209,09 6,97 0,58 0,29 7,84 5 39,20

    Sep-03 209,09 6,97 0,58 0,29 7,84 5 39,20

    Oct-03 209,09 6,97 0,58 0,29 7,84 5 39,20

    Nov-03 209,09 6,97 0,58 0,29 7,84 5 39,20

    Dic-03 209,09 6,97 0,58 0,29 7,84 5 39,20

    Ene-04 209,09 6,97 0,58 0,29 7,84 5 39,20 61,29525

    Feb-04 209,09 6,97 0,58 0,29 7,84 5 39,20

    Mar-04 209,09 6,97 0,58 0,29 7,84 5 39,20

    Abr-04 209,09 6,97 0,58 0,29 7,84 5 39,20

    May-04 296,52 9,88 0,82 0,41 11,12 5 55,60

    Jun-04 296,52 9,88 0,82 0,41 11,12 5 55,60

    Jul-04 296,52 9,88 0,82 0,41 11,12 5 55,60

    Ago-04 296,52 9,88 0,82 0,41 11,12 5 55,60

    Sep-04 296,52 9,88 0,82 0,41 11,12 5 55,60

    Oct-04 296,52 9,88 0,82 0,41 11,12 5 55,60

    Nov-04 296,52 9,88 0,82 0,41 11,12 5 55,60

    Dic-04 296,52 9,88 0,82 0,41 11,12 5 55,60

    Ene-05 296,52 9,88 0,82 0,41 11,12 5 55,60 102,9984

    Feb-05 296,52 9,88 0,82 0,41 11,12 5 55,60

    Mar-05 296,52 9,88 0,82 0,41 11,12 5 55,60

    Abr-05 296,52 9,88 0,82 0,41 11,12 5 55,60

    May-05 405 13,50 1,13 0,56 15,19 5 75,94

    Jun-05 405 13,50 1,13 0,56 15,19 5 75,94

    Jul-05 405 13,50 1,13 0,56 15,19 5 75,94

    Ago-05 405 13,50 1,13 0,56 15,19 5 75,94

    Sep-05 405 13,50 1,13 0,56 15,19 5 75,94

    Oct-05 405 13,50 1,13 0,56 15,19 5 75,94

    Nov-05 405 13,50 1,13 0,56 15,19 5 75,94

    Dic-05 405 13,50 1,13 0,56 15,19 5 75,94

    Ene-06 405 13,50 1,13 0,56 15,19 5 75,94 170,046

    Feb-06 465,75 15,53 1,29 0,65 17,47 5 87,33

    Mar-06 465,75 15,53 1,29 0,65 17,47 5 87,33

    Abr-06 465,75 15,53 1,29 0,65 17,47 5 87,33

    May-06 512,33 17,08 1,42 0,71 19,21 5 96,06

    Jun-06 512,33 17,08 1,42 0,71 19,21 5 96,06

    Jul-06 512,33 17,08 1,42 0,71 19,21 5 96,06

    Ago-06 512,33 17,08 1,42 0,71 19,21 5 96,06

    Sep-06 512,33 17,08 1,42 0,71 19,21 5 96,06

    Oct-06 512,33 17,08 1,42 0,71 19,21 5 96,06

    Nov-06 512,33 17,08 1,42 0,71 19,21 5 96,06

    Dic-06 512,33 17,08 1,42 0,71 19,21 5 96,06

    Ene-07 512,33 17,08 1,42 0,71 19,21 5 96,06 262,8596

    Feb-07 512,33 17,08 1,42 0,71 19,21 5 96,06

    Mar-07 512,33 17,08 1,42 0,71 19,21 5 96,06

    Abr-07 512,33 17,08 1,42 0,71 19,21 5 96,06

    May-07 614,79 20,49 1,71 0,85 23,05 5 115,27

    Jun-07 614,79 20,49 1,71 0,85 23,05 5 115,27

    Jul-07 614,79 20,49 1,71 0,85 23,05 5 115,27

    Ago-07 614,79 20,49 1,71 0,85 23,05 5 115,27

    Sep-07 614,79 20,49 1,71 0,85 23,05 5 115,27

    Oct-07 614,79 20,49 1,71 0,85 23,05 5 115,27

    Nov-07 614,79 20,49 1,71 0,85 23,05 5 115,27

    Dic-07 614,79 20,49 1,71 0,85 23,05 5 115,27

    Ene-08 614,79 20,49 1,71 0,85 23,05 5 115,27 353,505

    Feb-08 614,79 20,49 1,71 0,85 23,05 5 115,27

    Mar-08 614,79 20,49 1,71 0,85 23,05 5 115,27

    Abr-08 1054,79 35,16 2,93 1,46 39,55 5 197,77

    May-08 799,23 26,64 2,22 1,11 29,97 5 149,86

    Jun-08 799,23 26,64 2,22 1,11 29,97 5 149,86

    Jul-08 1048,23 34,94 2,91 1,46 39,31 5 196,54

    Ago-08 1012,23 33,74 2,81 1,41 37,96 5 189,79

    Sep-08 1063,23 35,44 2,95 1,48 39,87 5 199,36

    Oct-08 824,23 27,47 2,29 1,14 30,91 5 154,54

    Nov-08 894,23 29,81 2,48 1,24 33,53 5 167,67

    Dic-08 1317,23 43,91 3,66 1,83 49,40 5 246,98

    Ene-09 1300,23 43,34 3,61 1,81 48,76 5 243,79 Bs 638,01

    Feb-09 1233,23 41,11 3,43 1,71 46,25 5 231,23

    Mar-09 985,23 32,84 2,74 1,37 36,95 5 184,73

    Abr-09 879,15 29,31 2,44 1,22 32,97 5 164,84

    May-09 879,15 29,31 2,44 1,22 32,97 5 164,84

    Jun-09 879,15 29,31 2,44 1,22 32,97 5 164,84

    Jul-09 879,15 29,31 2,44 1,22 32,97 5 164,84

    Ago-09 879,15 29,31 2,44 1,22 32,97 5 164,84

    Sep-09 879,15 29,31 2,44 1,22 32,97 5 164,84

    Oct-09 879,15 29,31 2,44 1,22 32,97 5 164,84

    Nov-09 879,15 29,31 2,44 1,22 32,97 5 164,84

    Dic-09 879,15 29,31 2,44 1,22 32,97 5 164,84

    Ene-10 879,15 29,31 2,44 1,22 32,97 5 164,84

    Feb-10 879,15 29,31 2,44 1,22 32,97 5 164,84 Bs 665,99

    Mar-10 1064,25 35,48 2,96 1,48 39,91 5 199,55

    Abr-10 1064,25 35,48 2,96 1,48 39,91 5 199,55

    May-10 1064,25 35,48 2,96 1,48 39,91 5 199,55

    Jun-10 1064,25 35,48 2,96 1,48 39,91 5 199,55

    Sub. Total: 11.204,35 2414,46

    Total: Bs. 13.618,82

    Visto el cuadro anterior, se observa que el trabajador demandante con ocasión a la prestación de servicio, generó por concepto de prestación de Antigüedad, la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CUATRO CON 35/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 11.204,35) y por concepto de Antigüedad Adicional la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CATORCE CON 46/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.414,46), para un total general de TRECE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO CON 82/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 13.618,82). Así se decide.

  36. - INTERESES DE ANTIGÜEDAD:

    A los fines de calcular los intereses de antigüedad, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, con designación de un experto contable, quien procederá a efectuar el referido calculo de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.-

  37. - VACACIONES FRACCIONADAS Y VACACIONES VENCIDAS 2009-2010:

    Reclama por estos conceptos el equivalente a 24 días de vacaciones y 16 días de bono vacacional, por las vacaciones no disfrutadas y por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período vacacional 2010-2011, y siendo que en dicho período laboró seis meses completos, le corresponde la proporción de 25 días de Vacaciones y 17 días de Bono Vacacional, a saber 12.5 días de vacaciones y 8.5 días de bono vacacional, para un total de 21 días, más 40 días por concepto de vacaciones vencidas da un total general de 61 días, a razón del último salario normal de Bs. F. 35,48, da como resultado la cantidad total de DOS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO CON 28/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.164, 28). Así se decide.

  38. - UTILIDADES FRACCIONADAS:

    La accionante reclama el concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período 2010 y siendo que en dicho período laboró 6 meses completos, le corresponde la proporción de 30 días de utilidades, a saber 15 días de salario a razón del último salario normal de Bs. F. 35,48, lo que da como resultado la cantidad total de QUINIENTOS TREINTA Y DOS CON 20/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 532,20). Así se decide.

  39. - INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

    Tipificado como injustificado el despido del que fueron objeto las ciudadanas accionantes, es por lo que resulta procedente en derecho la condenatoria de las indemnizaciones reclamadas por el accionante a tenor de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Entonces se tiene que, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, se le adeuda a la prenombrada reclamante, la cantidad equivalente a 150 días de salario a razón del último salario diario integral y por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso se le adeuda la cantidad equivalente a 90 días de salario a razón del último salario devengado, esto es la cantidad resultante de multiplicar 240 días por el salario integral, lo cual asciende a la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES CON 60/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 9.933,60), calculados en atención a las previsiones establecidas en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  40. - CESTA TICKET (LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES):

    En relación a este concepto, las demandantes reclaman el pago del mismo, adeudado desde el mes de julio al mes de diciembre de 2000, los meses que van desde enero al mes de abril de 2001, así como los meses de febrero y marzo de 2010, todos los cuales hacen un total de doce (12) meses que a razón de 26 días por mes da un total de 312 días de beneficio, hoy reclamados por la ciudadana C.T., por lo que no habiendo sido probado en actas procesales el pago del referido concepto en los meses reclamados, este Tribunal acuerda la procedencia de dicho concepto, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y condena a la parte demandada al pago a la reclamante de dicho concepto a razón del 0,25% del valor de la Unidad Tributaria vigente, que se traduce en 312 días a razón del 0.25 de la unidad tributaria actual (Bs. F. 76,00), da como resultado la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.928,00). De igual forma se exhorta al tribunal de ejecución correspondiente que proceda a realizar experticia complementaria del fallo, para el caso de que la unidad tributaria haya experimentado una variación para la oportunidad efectiva del pago. Así se decide.

  41. - INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 31 ORDINAL 1° DE LA LEY DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO:

    Queda a dilucidar si la patronal debe indemnizar a las demandantes de conformidad con lo establecido en el artículo 31, ordinal 1° de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, en tanto que no consta en actas procesales la entrega de los documentos necesarios para obtener el certificado de cesantía requerido para reclamar tal beneficio. Así las cosas, es menester señalar que el artículo 10 de la Ley que regula el sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, de fecha 22 de octubre de 1999 (G.O N°5.392), expresa lo siguiente:

    Articulo 10. Entrega de la planilla de retiro.

    Una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto.

    El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual

    .

    Así las cosas, tenemos que habiendo terminado la relación laboral por despido injustificado y al no constar en los autos que la patronal le haya entregado una copia de la planilla de retiro validada por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, para que la prenombrada actora pudiera obtener el certificado de cesantía, le corresponde pagar esta indemnización. Sin embargo, de conformidad con lo pautado en el artículo 16 del mencionado Decreto, el pago sucesivo de la prestación dineraria correspondiente por paro forzoso se otorga siempre y cuando el afiliado presente el certificado de cesantía renovado mensualmente por la agencia de empleo más cercana a su domicilio, razón por la cual, al no existir certeza en cuanto al tiempo en que la trabajador se mantuvo cesante, sólo podría recibir el pago correspondiente al primer mes siguiente a la culminación de la relación de trabajo, de conformidad con la sentencia de la Sala Social, No. 160, de fecha 27-02-2009, correspondiéndole 30 días a razón de Bs. F. 21.29 (60% de Bs. 35,48 salario normal), resultando la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 70/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 638,70). Así se decide.

  42. - SALARIOS CAÍDOS:

    Se condena según lo peticionado, la cantidad de cuatro meses y ocho días de salario (del 1° marzo – 8 julio de 2010), a razón Bs. F. 1.064,25 cada uno, más Bs. F. 283,84, lo que da un total de Bs. F. 1.348,09.

  43. - BONIFICACIÓN ADICIONAL FIJA POR TRABAJO ESPECÍFICO

    De igual modo la prenombrada demandante demando el pago de una Bonificación Adicional Fija por Trabajo Específico, pero siendo el caso de que la parte accionante no logró demostrar tener derecho a tales pagos durante el período reclamado, en tanto que no consta en actas procesales prueba alguna de que tales bonificaciones hayan sido efectivamente generadas, es por lo que este Tribunal niega la declaratoria de procedencia de lo solicitado por la ciudadana C.T. por tal concepto. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, se concluye que con respecto a la ciudadana E.D., le corresponde la cantidad total de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON 36/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 35.839,36), a la que debe restársele las cantidades pagadas a la misma por la demandada, esto es, MIL CIENTO DIESISÉIS CON 22/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.116,22; por concepto de anticipo de prestaciones sociales) y MIL QUINIENTOS CON 00/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00; equivalente al 50% de un préstamo recibido de la reclamada), lo que da como resultado la cantidad total a pagar de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS CON 78/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 33.222,78), suma ésta condenada a pagar a la reclamante; con respecto a los ciudadana J.A., le correspondía la cantidad total de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 50/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 34.479,50), a la que debe restársele la cantidad pagada a la misma por la demandada, esto es, SEISCIENTOS CON 42/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,42), lo que da como resultado la cantidad total a pagar de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 08/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 33.879,08), suma ésta condenada a pagar a los prenombrados causahabientes de la misma; y finalmente, con respecto a la ciudadana C.T., le corresponde la cantidad total de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y TRES CON 69/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 34.163,69). Así se decide.

    En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de Antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados (con excepción del concepto de cesta ticket). Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de Antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados (con el excepción del concepto de cesta ticket). Todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por PRESTACIONES SOCIALES, incoada por ciudadanas E.D., C.T., y los ciudadanos L.E.C., L.E.C., L.E.C. y L.E.C., en su condición de causahabientes de la difunta ciudadana J.A.A., en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO MATERNO INFANTIL S.M. C.A.

PRIMERO

Se condena a la demandada a pagar a la ciudadana E.D., los conceptos y montos discriminados en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Se condena a la demandada a pagar a los ciudadanos L.E.C., L.E.C., L.E.C. y L.E.C., en su condición de causahabientes de la difunta ciudadana J.A.A., los conceptos y montos discriminados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se condena a la demandada a pagar a la ciudadana C.T., los conceptos y montos discriminados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se ordena el pago a la reclamada de los intereses de mora y la indexación de los conceptos condenados (con excepción del cesta ticket), que serán calculados de la forma indicada en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO

Se condena a la accionada a pagar a los prenombrados ciudadanos las cantidades que resulten del cálculo de los intereses de antigüedad, en la forma como se estableció en la parte motiva de esta decisión.

SEXTO

Se condena a la demandada a pagar a los prenombrados ciudadanos, las cantidades que resulten del cálculo del concepto de cesta ticket, en la forma como se estableció en la parte motiva de esta decisión.

SÉPTIMO

No se condena en costas a la parte demandada, como quiera que la misma no resultare totalmente vencida en la presente causa, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

La Secretaria

YASMIRA GALUE

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 074-2011.

La Secretaria

YASMIRA GALUE

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