Decisión nº PK112005000577 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 16 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNora Margot Aguero
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 16 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-S-2004-001174

ASUNTO: PP11-P-2005-002643

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. N.M. AGÜERO

SECRETARIO: ABG. J.G.I.

FISCAL: ABG. E.V.F.

ACUSADO: P.J.M.G.

DEFENSOR: ABG. J.L.J.

DELITO: ACTOS LASCIVOS

VICTIMA: M.A.S.T.

FALLO

SENTENCIA ABSOLUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 16 de Diciembre de 2005

195º y 146º

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 28 de Noviembre del año 2005, en la presente causa signada con el N° PP11-P-2005-002643 seguida en contra del acusado P.J.M.G., venezolano, de sesenta y un (61) años de edad, Natural de La Fría, Estado Táchira, Titular de la Cédula de identidad N° 10.169.689, nacido en fecha 24-05-1945, Médico, hijo de P.M.M. (F) y A.G. (F), residenciado en la Urbanización A.B., Calle Arzo.M. y Bolívar, Casa N° 26, Barinas, Estado Barinas, debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. J.L.J., por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal perpetrado en perjuicio de la ciudadana M.A.S.T., en esa misma fecha siendo las 11:40 horas de la mañana, a solicitud de la Representación Fiscal se suspendió para el día 06 de Diciembre del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2 del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 06 de Diciembre del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la parte dispositiva de la Sentencia, difiriéndose la redacción de la misma acogiéndose a tal efecto a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lo avanzado de la hora, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado artículo, se procede a la publicación de la Sentencia Absolutoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. E.V.F., en su intervención inicial señaló: “Actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa presento acusación en contra de P.J.M.G. por los hechos ocurridos el día 03-04-2004 cuando la ciudadana M.A.S.T. se encontraba en el consultorio de Medicina Nuclear Solar ubicado en la Calle 10 con Avenida 6 de Turén con su hijo M.A.R.S. y se le acercó el acusado quien le preguntó si venía a consulta y le pide que pase al baño y se quite toda la ropa y dicha ciudadana le dice que no era necesario porque venía a examinarse la garganta y P.M.G. le dice que sí era necesario para determinar de dónde provenía la infección; una vez que la ciudadana M.A.S.T. se quitó toda la ropa y se acostó en la camilla el acusado le pasó un aparato supuestamente de rayos láser por todo el cuerpo y le dijo que su problema era debilidad sexual y que ello le producía dolor en la garganta, luego le pide a la víctima que cierre los ojos, indicándole que iba a sentir un dolor y luego siente que tiene introducidos los dedos del acusado en su vagina diciéndole que acabara varias veces para liberar su energía sexual; los hechos antes narrados constituyen el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, ratifico los medios de prueba ofrecidos por escrito en la acusación y me reservo para las conclusiones solicitar la sentencia que mas se ajuste al resultado del juicio”.

En sus conclusiones manifestó, lo que brevemente se resume, que: “El delito es el de actos lascivos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en realizar tocamientos en las zonas íntimas de la persona, quedando probado que la ciudadana M.A.S.T. acudió al consultorio de P.M.G. para examinarse la garganta y cuando se acuesta en la camilla el ciudadano le introduce los dedos en la vagina y al mismo tiempo le dice palabras obscenas porque supuestamente sufría de debilidad sexual, el acusado realizó un tocamiento impúdico, si bien es cierto, que la declaración del acusado no es un medio de prueba, el en su declaración reconoce los hechos, básicamente estos son delitos en los cuales no hay testigos, cometiéndose el delito aprovechándose de la credibilidad de la víctima y como el Doctor Sarmiento este tipo de circunstancias no deja lesiones, considerando que está probado el delito y la responsabilidad de P.J.M.G., solicitando la sanción correspondiente al delito de Actos Lascivos”.

No ejerció el derecho a réplica.

Por su parte la defensa privada del acusado P.J.M.G., representada por el Abogado J.L.J., en sus alegatos iniciales expuso que: “En primer lugar debo destacar se tome como desistida la acción, tacho y desconozco las pruebas presentadas, ya que ninguna de ellas conlleva que se desprenda la responsabilidad de mi defendido, en cuanto al desarrollo de los hechos debo decir que el ciudadano P.M. se presentó el día tres de abril del año pasado a las siete de la mañana a su consulta y a las dos de la tarde se presenta la ciudadana víctima para examinarse, es normal en un médico efectuar un diagnóstico de cuerpo entero y es normal que se toque la piel, hubo una confusión por parte de la víctima; el consultorio de mi defendido es de una pared de cartón piedra y pegada a la pared estaba la camilla y en ningún momento la puerta estaba cerrada con llave, por lo que no puede configurarse el delito, invoco el artículo 24 de la Constitución y se declare la absoluta inocencia de mi defendido”.

En sus conclusiones la Defensa expuso que: “Rechazo que se pueda tomar como una prueba la declaración de la víctima, existe el principio de igualdad de las partes y el in dubio pro reo, se desprende la de declaración del Médico Forense que el tejido vaginal es tan débil que una sustancia bacteriana podría producir una lesión, el examen fue realizado cuando aún no habían transcurrido ocho horas y de haber existido una lesión se hubiese reflejado y si hubo mucha fricción como dijo la víctima debió existir la lesión, solicito in dubio pro reo, ya que no existe ninguna prueba”.

No se ejerció el derecho a contrarreplica.

El acusado P.J.M.G., declaró al inicio del debate manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Lo que voy a declarar es en relación a la forma del trabajo, la paciente está diciendo que es del sistema sexual y es del sistema hormonal sexual el cual yo no he hecho eso que ella dice porque es un estudio que se le hace a la persona que tiene que ver con lo que la persona informe que tiene, lo cual lo que ella dice que es que yo he abusado de ella es mentira, el cual por ejemplo yo soy inocente de todo lo que ella dice, nunca he pensado en mi vida en violar a nadie ni hacer una cosa de esas, no sé por qué dirá ella eso, he visto a miles de pacientes y es la primera vez que hay una queja, en el examen médico el Forense certifica que yo no tengo nada que ver ahí”. Concluida su declaración le fue concedido el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogada E.V. para que interrogada al acusado, renunciando a dicho derecho. Inmediatamente le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado J.L.J. quien interrogó al acusado de la siguiente manera: 1°- A qué hora comenzó la consulta ese día? Respondió: “A las siete de la mañana” 2°- Hubo momentos en que se paralizó la consulta o fue continua? Respondió: “Fue continua”. 3°- Cuál es la forma de efectuar el diagnóstico cuando usted tiene un paciente femenino? Respondió: “A la persona sea hombre o mujer se le hace quitar la ropa para hacerle una historia y se le hacen las preguntas a saber sobre el cuerpo”. 4°- Cuál era la razón para tener que bajar el blumer? Respondió. “Se hace un estudio con un equipo que se llama Dermatrón, se hacen unas medidas de la energía para saber en qué partes del cuerpo no hay energía, cuál está enferma”. 5°- Qué tiempo hubo entre el momento en que entró la paciente, hizo la historia hasta que la paciente se levantó y se fue de la clínica? Respondió: “Aproximadamente unos quince minutos”. 6°- Cundo entra la secretaria al consultorio la puerta tenía el seguro pasado o estaba abierta? Respondió: “La puerta estaba cerrada pero no tenía seguro ninguno”. Concluido el interrogatorio de la defensa fue interrogado por la Juez: 1°- Usted al momento de identificarse señaló que es médico, qué especialidad tiene? Respondió: “Médico General”. 2°. En qué Universidad le fue conferido el título? Respondió: “En la Universidad Central de Venezuela”. 3°- En la evaluación médica le llegó usted a examinar sus partes íntimas? Respondió: “Con la pinza con la sonda tocamos los ovarios”. 4°- Usted le ordenó que se desvistiera? Respondió: “Si, ella quedó sólo con el blumer” 5°- Cuando la paciente fue a su consulta que dolor presentaba? Respondió: “Ella decía que tenía un dolor en los ovarios y en las amígdalas”. 6°- Si la paciente le informó que presentaba un dolor en un ovario, usted está facultado para oscultar a esa persona? Respondió: “Si, con ese aparato elaboramos un diagnóstico y se le ordena su tratamiento con medicinas naturales para tratar cualquier parte del cuerpo”. 7°- Por qué motivo se retira la paciente de su consultorio? Respondió: “La paciente es muy sensible, se paró y se retiró”. 8°- Llegó usted a indicarle algún tratamiento a la paciente por la afección que presentaba? Respondió: “Se lo formulé pero ella no se lo llevó”; y al final del mismo manifestó que: “Soy inocente, no abusé de ninguna manera”.

La Víctima ciudadana M.A.S.T., en su intervención final señaló que: “Estos actos se seguirán dando porque si una persona ya ha dado a luz como en mi caso no se demostrará el delito, pero sí hubo esta falta de respeto, sólo me queda la satisfacción de que no me quedé callada, esto ha sido muy vergonzoso para mi porque se está hablando de mis partes íntimas”.

PUNTO PREVIO:

En virtud de la solicitud planteada por la Defensa Privada ABG. J.L.J., referida al desistimiento de la acción penal y a la tacha planteada en relación a las pruebas ya admitidas, ese Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El desistimiento de la acción penal sólo procede en los delitos de instancia privada, como causa de extinción de la acción penal y aún cuando se trata del delito de Actos Lascivos, regulado en el Titulo VIII De Los Delitos Contra las Buenas Costumbres y Buen Orden de las Familias, en el artículo 376 del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, y que si bien es cierto que el artículo 380 del mencionado Código establece que el enjuiciamiento del referido delito no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quién sus derechos represente, a su vez el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que en los delitos regulados en el Titulo VIII, es decir, entre ellos los Actos Lascivos, batará la denuncia de la victima para su persecución, en consecuencia, no procede un desistimiento tácito por inasistencia de la víctima al juicio, y en relación a la Tacha propuesta, la misma no procede por cuanto la misma deber ser propuesta en las condiciones de forma y tiempo que se determinan en la ley que regula la misma, no siendo ésta la oportunidad para alegarla por cuanto fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por el Juez de Control al haberse dictado el auto de apertura a juicio, pronunciándose acerca de la pertinencia y la idoneidad de las mismas, es en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, se declara improcedente lo solicitado por la defensa. Y así se declara.

HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:

Con las pruebas recepcionadas durante el desarrollo del debate no quedó acreditado el hecho imputado al acusado P.J.M.G. y que constituyó el objeto de la Acusación incoada por el Ministerio al ejercer la acción penal, no quedando en consecuencia demostrado Que en fecha 03 de Abril del año 2004, el acusado haya realizado algún acto lascivo o hechos dirigidos a despertar la lujuria de la ciudadana M.A.S.T., cuando esta acudió a la consulta médica con el acusado, no resultando en consecuencia, evidenciado la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS.

El Artículo 377 del Código Penal, vigente para la época de la comisión de los hechos, establece:

El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 375, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto el delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses

.

La norma in comento se refiere a los actos lascivos que son aquellos hechos dirigidos a despertar la lujuria (apetito desmesurado de los placeres sexuales), pero sin llegar al acceso carnal. Para que el acto lascivo sea punible, se requiere que se ejecute valiéndose el agente de los medios (violencias o amenazas) y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 375, esto es, que la víctima: No tuviere doce años de edad; o que no haya cumplido dieciséis años, si el culpable es un ascendiente, tutor o institutor, o que hallándose detenida o condenada, haya sido confiada a la custodia del culpable; o que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.

El concepto de actos lascivos fue establecido según Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 960 de fecha 12 de Julio de 2000, como: “(…) son las acciones que tienen por objeto despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal. Pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito inter femora, la masturbación etc.,…”

Analizado como ha sido el tipo penal de ACTOS LASCIVOS atribuido por la vindicta pública así como los elementos configurativos del mismo, con los medios probatorios recepcionados no se logró comprobar que la víctima haya sido constreñida bajo violencias o amenazas o que la misma no haya estado en capacidad de resistir por un motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido, es decir, que no se determinó en el caso que nos ocupa que la víctima no haya podido resistirse a la acción del agente porque éste haya empleado medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes, elemento éste indispensable que debe comprobarse para que quede configurado el tipo penal atribuido, en este caso específico, por tratarse el sujeto pasivo del delito de una mujer de 25 años de edad, dado que según la manifestación de la propia víctima no se ejerció violencia o amenazas en contra de ella para la comisión del hecho.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Ahora bien corresponde a este Tribunal determinar en primer lugar si con los medios probatorios traídos al juicio se logró acreditar en primer lugar la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 377 del Código Penal, vigente para la época de la comisión de los hechos, para que este tipo penal se perfeccione se deben determinar los elementos constitutivos de dicho delito; como lo son que el agente se haya valido de los medios (violencias o amenazas) y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 375, esto es, que la víctima: No tuviere doce años de edad; o que no haya cumplido dieciséis años, si el culpable es un ascendiente, tutor o institutor, o que hallándose detenida o condenada, haya sido confiada a la custodia del culpable; o que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido, y una vez acreditado la comisión del delito se debe establecer la culpabilidad y consecuente responsabilidad del acusado en ese hecho.

De las pruebas recepcionadas tenemos la declaración del Experto L.R.S.C., venezolano, de 51 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 4.182.936, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, y residenciado en Araure Estado Portuguesa, quien declaró en relación al examen médico legal N° 691 de fecha 06-04-04 cursante al folio 48 de la causa, el cual le fuera exhibido, manifestando entre otras cosas que: “El contenido de ese peritaje que realizó a M.A.S.T., se trata de una dama adulta, quien presentaba multiparidad vaginal no hay himen cuando la mujer pare por primera vez, tampoco presentó lesión anal, no se precisó lesión vaginal por tratarse de mujer multípara, ni tampoco lesión de carácter relevante, por tratarse de una mujer que ha parido, y por la flora bacteriana y la vulvovaguinitis que presenta este tipo de lesión, es difícil determinar una lesión leve, se confunde, dependiendo de la intensidad que se ejerza, la misma masturbación deja lesión, la vulvovaguinitis deja hematosis, si la intensidad es fuerte deja evidencia sino no deja, la zona vaginal siempre está contaminada y la lesión puede ser de origen bacteriano”.

Con dicha declaración a criterio de quién aquí decide no se determinó violencia física en las partes íntimas de la víctima, habiéndose señalado el Experto que cuando la lesión es leve es difícil determinar su origen por cuanto puede confundirse con una infección vaginal, producida bien por la flora bacterial o por una vulvovaguinitis, por lo tanto no determinó violencia de carácter relevante; atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicha declaración por tratarse de la persona idónea para dar por acreditada tal circunstancia, por sus conocimientos científicos en la materia.

Así mismo se recepcionó la testimonial de la víctima ciudadana M.A.S.T., venezolana, de 25 años de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 15.693.224, Licenciada en Educación Integral y residenciada en la urbanización Villas del Pilar, Araure Estado Portuguesa, quien entre otras cosas, expuso: “Ese 03 de abril de 2004 yo acudí al consultorio del Dr. Galvis, iba a consulta a su consultorio, iba con mi bebé recién nacido, yo iba por un solo motivo específico examinarme las amígdalas, y este señor (refiriéndose al acusado P.J.M.G.) en su condición de médico, me hace pasar a su consultorio después de hacerme esperar un largo tiempo, yo entro al consultorio con mi bebé y este señor (refiriéndose al acusado P.J.M.G.) me dice que tengo que pasar a ponerme una batica, como cualquier médico común, y yo le digo que porque tengo que ponerme bata si yo vengo es a examinarme las amígdalas y no requiero de esto, entonces confiando que es medico y que estaba mi bebé ahí no pensé que me iba a hacer otra cosa aparte de examinarme, entonces me acuesta en la camilla y empieza a examinarme y cuando me doy cuenta después de examinarme la garganta me dice que tengo frigidez sexual, pero antes de esto utiliza un aparatito que tiene electricidad iba a disminuir la infección yo lo que no quería era operarme y con eso lo iba a lograr, por un lapso no se de cuanto tiempo, cuando reacciono el señor estaba tocando mis partes íntimas, cuando logro reaccionar y le digo que pasa el me dice que tengo frigidez sexual, luego me levanto de la camilla veo a mi bebé, en bata voy al baño a vestirme y en eso comienzo a dar gritos y es donde entra la secretaria porque escucha y me pregunta que pasa y yo por supuesto le digo y el dice que me estaba haciendo un examen ginecológico, por supuesto yo le digo que no me puede hacer un exámen ginecológico porque el no es obstetra y yo no fui a eso, tomo mi bebé y me retiro de allí y me dirijo a la Comandancia de Turén, eso es todo. Eso fue el 03-04-04 a las 3:30 a 4:00 horas de la tarde, se llegar al sitio, pero no se la dirección, porque no soy de Turén, se llegar es céntrico, durante su declaración reconoció al acusado P.J.M.G., como el médico que me examinó, es primera vez que iba, mis parientes han ido y por eso fui, a mi me iba a operar de las amígdalas y yo no quería operarme, y me lo recomendaron, que era muy bueno con medicina alternativa, con choques eléctricos me controlaría, para ese momento mi bebé tenía 4 meses, lo llevaba en el coche, me puse la bata con la ropa interior, el me sugirió que tenía que quitarle la ropa, porque eran normas y yo me deje la ropa interior, es un médico y si acudo a un médico es porque confío en el, me introdujo el aparato de la garganta y luego no se que pasó, el me estaba tocando mis partes intimas con los dedos, la secretaria de el me acompañó a todos lados a practicarme el examen médico legal, y a la policía, ella le dijo que el no tenía aparatos ginecológicos, el me dijo varias palabras obscenas, me dijo que “acabara” (sic) y que tenía problemas sexuales, que tenía frigidez sexual, me decía que me moviera, la secretaria de él entró al consultorio cuando me oyó, era por cita mi cuñada me anotó, había mucha gente, porque veía un solo día, yo llegué a las 8:00 horas de la mañana y me atendió como de 3:30 a 4:00 horas de la tarde, estaban esperando muchas personas de 10 a 15, el consultorio era cartón piedra blanco que no llega al techo, cuando grité me tienen que haber escuchado, yo sentí electricidad en la garganta, en el corazón y en el abdomen, el nunca me refirió que me iba bajar el blomer para introducir el aparato, bajo mi conciencia no me pidió autorización, para bajarme el blomer, cuando me percaté la pantaleta estaba bajada, el tocamiento fue con sus manos, el aparato que utilizó es parecido a una pinza con un monitor con un cable conectado que hacía shock de electricidad que no se que produjo en mi, yo estaba como adormecida cuando me percaté, el señor (refiriéndose al acusado P.J.M.G.) no me hizo otra valoración, solo conversamos sobre lo que yo tenía, no recuerdo si tomó notas, el me dijo que me calmara que no dijera nada, cuando yo entré a consulta quedaban otros varios pacientes pendientes de consulta, mi pantaleta estaba abajo y me la tuve que subir cuando me vestí, era la primera vez que iba a consulta”.

Con dicha declaración a criterio de quién aquí decide no se logró determinar el cuerpo del delito de Actos Lascivos, ya que en primer lugar no se desprende de esta que se haya ejercido en su contra violencias o amenazas, señalando la víctima solamente que se sintió adormecida, requiriéndose de una prueba científica para dar por demostrado que con el aparato de shock eléctrico descrito produjera alguna reacción que disminuyera su voluntad o si fueron empleados medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes, siendo insuficiente su manifestación para dar por acreditadas tales circunstancias. Aunado además que en la mayoría de los casos en este tipo de delitos el agente se aprovecha de la clandestinidad para su cometido y en el caso que nos ocupa no ocurrió así, sino que por el contrario el supuesto hecho fue durante horas de la tarde y habían otras personas en el lugar de los hechos, no existiendo otro elemento probatorio que corrobore su versión, resultando en este caso especifico insuficiente la declaración de la víctima para dar por acreditado el cuerpo del delito y menos aún la culpabilidad del acusado, dadas las circunstancias que rodean el caso y que fueron expresadas anteriormente, produciéndosele dudas a esta juzgadora para establecer la culpabilidad del acusado con ese sólo dicho.

El proceso penal tiende a descubrir la verdad sobre la hipótesis delictiva que constituye su objeto, para lo cual no hay otro camino científico ni legal que el de la prueba, en v.d.e., atendiendo al principio de la libre valoración razonada consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez va formando su convicción acerca del acontecimiento sometido a su conocimiento; y siendo uno de los f.d.p. la búsqueda de la verdad a través de los medios jurídicos, es bueno aclarar que la verdad que se procura en el proceso penal es la verdad sobre la culpabilidad del imputado, su inocencia se tiene por verdadera hasta que se pruebe lo contrario. Sin embargo, la verdad es algo que está fuera del intelecto del juez, quien sólo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado. Según J.A., Clariá Olmedo, Tratado de derecho procesal penal, Ediar, 1966, p. 446, cuando ésta percepción es firme se dice que hay certeza, a la cual se la puede definir como la firme convicción de estar en posesión de la verdad.

El tribunal para poder dictar una Sentencia Condenatoria, debe obtener, de la prueba reunida en el juicio, la certeza acerca de la culpabilidad del acusado. De ello sigue que en caso de incertidumbre éste deberá ser absuelto: en atención al principio in dubio pro reo. Esta máxima deriva del principio de inocencia (Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) derecho a que se mantenga su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, que le proporciona su justificación político jurídica, pues sólo en virtud de él se puede admitir que la duda, en lugar de perjudicar al acusado lo beneficie. Cuando existe duda acerca del hecho delictuoso, las circunstancias jurídicamente relevantes o la participación del acusado, deberá resolverse en atención a lo que sea más favorable a éste. El establecimiento de la participación del acusado en el hecho que se le atribuye debe ser el fruto de un juicio de certeza, realizado por el Juzgador atendiendo a las reglas de la sana crítica.

Cabe preguntarse ¿Por qué razón la duda debe beneficiar al reo? Porque goza de un estado jurídico de inocencia que no necesita ser construido. Al contrario, a los órganos públicos predispuestos (en este caso al Ministerio Público) les compete destruirlo, y acreditar acabadamente su culpabilidad. Si éstos fracasan en su intento y no logran probar fehacientemente la existencia del hecho y la participación punible del imputado, el estado de inocencia reconocido por el ordenamiento legal se mantiene, prevaleciendo sobre el caudal probatorio, el cual, si bien lo puso en tela de juicio, careció de la envergadura legalmente exigida para destruirlo; en el caso que nos ocupa al carecer de fiabilidad la experticia contable ofrecida para acreditar el faltante de la Empresa agraviada, se crea la duda en cuanto a la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del delito de Actos Lascivos, y en caso de duda se debe favorecer al reo; en consecuencia, al no haberse acreditado el cuerpo del delito del ilícito penal de Actos Lascivos objeto del juicio, es decir, que con los medios probatorios recepcionados no se acreditó que la víctima haya sido constreñida bajo violencias o amenazas o que la misma no haya estado en capacidad de resistir por un motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido para realizarle los actos lascivos, es decir, que no se determinó en el caso que nos ocupa que la víctima no haya podido resistirse a la acción del agente porque éste haya empleado medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes, elemento éste indispensable que debe comprobarse para que quede configurado el tipo penal atribuido, en este caso específico, por tratarse el sujeto pasivo del delito de una mujer de 25 años de edad, dado que según la manifestación de la propia víctima no se ejerció violencia o amenazas para la comisión del hecho, en consecuencia, al no haberse demostrado la comisión del delito de Actos Lascivos, mal puede entonces esta juzgadora entrar a a.l.c.y. responsabilidad penal del acusado P.J.M.G.; siendo lo procedente y ajustado a derecho Absolver al ciudadano P.J.M.G., en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, perpetrado en perjuicio de la ciudadana M.A.S.T..

Se condena en costas al Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los Artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02, constituido en Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano P.J.M.G., plenamente identificado, en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad penal en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 377 del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, perpetrado en perjuicio de la ciudadana M.A.S.T., en virtud de que existe duda razonable sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal atribuido.

Se condena en costas al Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los Artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, regístrese, publíquese, y déjese copia.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los 19 días del mes de Diciembre del año 2005.

LA JUEZ UNIPERSONAL;

ABG. N.M. AGÜERO CASTILLO

EL SECRETARIO;

ABG. J.G.I.A..

NMAC/nmac.-

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