Decisión nº 2669 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de noviembre del año dos mil catorce (2014).

204º y 155º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: E.L.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 6.132.083, domiciliada en el Municipio Capo E.d.E.M..

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada Y.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.626.960 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.402, con domicilio procesal en la ciudad de M.E.M..

DEMANDADO: BONIEK J.S.L. venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.431.776, de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

SENTENCIA DEFINITIVA.

II

NARRATIVA

En fecha 14 de mayo del año 2014, siendo las 09:08 a.m., la ciudadana: E.L.C. asistida por la Abogada en ejercicio Y.C.R., cuyas identificaciones aparecen en el capitulo anterior, presentó demanda por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quien correspondía recibir para la distribución en esta Instancia, para tramitar el juicio que por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA,

interpuso contra el ciudadano: BONIEK J.S.L., ya identificado, quedando asignada para conocer de la misma a este Juzgado, según constancia que corre agregada al folio 06.

En fecha 19 de mayo del año 2014, se le dio entrada, se formó expediente y se admitió dicha demanda por no ser contraria en derecho, a las buenas costumbres y al orden público, emplazándose al demandado, ciudadano BONIEK J.S.L. para que compareciera a dar contestación a la demanda, ordenándose librar los recaudos de citación. No se libraron los recaudos de citación por falta de fotostátos (folios 21 y 22).

En la misma fecha 19 de mayo del 2014, se libró Edicto de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que fuera publicado por el interesado en un diario de la localidad a escoger entre FRONTERA y/o PICO BOLIVAR y otro para que ser fijado por el alguacil en la cartelera de este Tribunal; y una vez retirado el edicto, el mismo fue publicado en el diario Pico Frontera de fecha 29 de mayo del año 2014 y consignado mediante diligencia de fecha 04 de junio del año 2014 (folios 23 al 26).

El día 04 de junio del año 2014, diligenció la ciudadana E.L.C., parte actora en la presente causa, debidamente asistida de abogada, confiriéndole Poder Especial a la abogada en ejercicio Y.C.R. (folio 24).

Una vez consignados los emolumentos, en fecha 09 de junio del año 2014, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada, librándose comisión bajo oficio Nº 0278-2014; en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 19 de mayo del año 2014 (folios 28 al 31).

Mediante diligencia de fecha 07 de julio del año 2014, el alguacil del Tribunal Primero de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, consignó Recibo de Citación debidamente firmado por el demandado de autos, ciudadano: BONIEK J.S.L. el cual obra agregado a los autos (folios 38 y 39).

Por nota de fecha 25 de septiembre del año 2014, se dejó constancia que siendo el último para que la parte demandada, ciudadano BONIEK J.S.L. diera contestación a la demanda, él mismo no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial (folio 43).

Mediante diligencia de fecha 24 de octubre del año 2014, la Y.C.R. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante de autos, consignó escrito de pruebas, el cual fueron agregados a los autos; e igualmente se dejó constancia que la parte demandada, no consignó pruebas ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, tal y como consta de la nota de secretaría de fecha 24 de octubre del año 2014 (folios 46 al 49).

Corre agregado al folio 50, auto de fecha 29 de octubre del año 2014, mediante el cual este Tribunal dejó constancia que el demandado BONIEK J.S.L. no compareció a los autos a dar contestación a la demanda, ni tampoco consta que la parte demandada hubiese promovido prueba alguna en defensa de su derecho, y que estando el presente caso en presencia de los presupuestos legales establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procederá a dictar la correspondiente sentencia, en el lapso que dicha disposición legal prevé.

Este es en resumen, el historial de las actuaciones realizadas en la presente causa. Este Tribunal para decidir observa:

III

MOTIVA

DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE

Mediante formal libelo de demanda, la ciudadana: E.L.C. debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Y.C.R., expresó entre otras cosas lo siguiente:

…omisis

CAPITULO PRIMERO

DE LOS HECHOS (quaestiofacti)

Es el caso ciudadano juez, que a partir del día Diez de Marzo del año Mil Novecientos Noventa (10/03/1990), establecí una relación estable de hecho, con el ciudadano: J.N.S.R., (hoy causante), (anexo Acta de defunción en el presente escrito identificad con la letra “A”)’, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.497.421, (anexo copia de Cédula de Identidad con el presente escrito identificado con la letra “B”), divorciado, (anexo sentencia de divorcio con el presente escrito identificado con la letra “C”), domiciliado en vida, la Calle principal de Zumba Casa N° 3, en la Ciudad de Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo E.E.M., mantuvimos en forma interrumpidas, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos desde el sitio que nos tocó vivir en todos esos años “lo que se denomina concubinato” (anexo Copia simple de C.d.C. de fecha 21 de Noviembre de 2000, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M., al presente escrito identificad con la letra “D”), ‘relación concubinaria ésta, que culmino el Catorce (14) de A.d.D.M.T. (14/04/2013), por el fallecimiento de quien fue mi concubino por muchos tiempo. Durante nuestra convivencia siempre nos tratamos como marido y mujer y así fuimos considerado por familiares, amigos, vecinos y comunidad en general, como si realmente hubiésemos estados casados, prodigándonos ambos fidelidad, efecto, cariño, respeto, amor, asistencia, auxilio y socorro hasta el momento de su fallecimiento.

Ahora bien, ciudadano Juez, fijamos nuestra residencia en la ciudad de Ejido, en el Sector Zumba, Calle Principal casa N° 3, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías. Durante el tiempo que duró nuestra unión concubinaria en forma continua e interrumpida procreamos un hijo, que lleva por nombre BONIEK J.S.L., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.431.776; civilmente hábil y de este domicilio, que nació el día 29 de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Dos (29/02/1992), en el Hospital Universitario de Los Andes, ubicado en la Ciudad de Mérida, Parroquia D.P., Municipio Libertador Estado Mérida, tal como consta en acta de nacimiento debidamente certificada con el N° 89, que agrego al presente escrito marcada con la letra “E” y copia simple de la Cédula de Identidad marcadas con la letra “F”.

Ahora bien, Ciudadano Juez, a los efectos de que el tribunal de por cumplidos los requisitos de procedencia de esta solicitud, consigno junto al presente escrito: C.D.C., que en fecha Veintiuno de Noviembre de Dos Mil (21/11/2000) nos fue expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M., el cual consigno en original al presente escrito que identifico con la letra “D”

Pero es el caso, Ciudadano Juez, que en fecha Catorce de A.d.D.M.T. (14I04I2013), mi prenombrado concubino J.N.S.R., anteriormente identificado falleció en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, en la Ciudad de Mérida, Parroquia D.P., Municipio Libertador Estado Mérida, producto de un Paro Cardiaco, según consta en Acta de Defunción N° 456, de fecha 14 de Abril de 2013, expedida por el Registro Civil de Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, que anexo en Copia Certificada con el presente escrito marcadas con la letra “A”

CAPITULO SEGUNDO

DEL DERECHO (guaestiojuris)

Fundamentamos el ejercicio de la presente demanda en disposiciones de derecho que a continuación indicamos:

1.- El Artículo 16 del Código de procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”

2.- El articulo 77 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que en el matrimonio”.

3.- El Artículo 767 del Código Civil: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

4.- El Artículo 211 del Código Civil: Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo ha cohabitado con ella durante el periodo de la concepción

.

  1. - El Artículo 70 del Código Civil: “Podrá prescindirse de los documentos indicados en el articulo anterior y de la previa fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que haya estado viviendo. Esta circunstancia se certifica expresamente en la partida matrimonial.

CAPITULO TERCERO

DE LA PRETENCIÓN DEDUCIDA (Petiturn)

Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, ocurrimos ante este competente autoridad, en mi carácter de concubina, Ut retro identificada, para demandar, como en efecto demando en este mismo acto, por acción mero DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, al ciudadano: BONIEK J.S.L., en su carácter de hijo antes identificado, con fundamento legal en las Normas Legales Ut retro Transcritas, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este tribunal:

Primero

Se reconozca mediante este tribunal pronunciamiento Judicial, de la unión concubinaria sostenida entre E.L.C. y J.N.S.R., venezolanos, mayores de edad, soltera la primera y divorciado el segundo, de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.132.083 y V-3.497.421, respectivamente.

Segundo

Que Se establezca que en la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos E.L.C. y J.N.S.R., ya identificados, que se inició el día diez (10) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa (10/03/1990) y culmino el Catorce de A.d.D.M.T. (14(04/2013);[ciudadano J.N.S.R.; es acreedor de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente al correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ciudadano Juez la Unión Concubinaria se encuentra protegida por nuestro Ordenamiento Jurídico en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los cónyuges La unión establece de hecho entre un hombre y una mujer que cumpla con los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que en el matrimonio, por las razones anteriormente expuesta tanto de hecho como de derecho, es que ocurro ante usted, como Juez competente autoridad para demandar al ciudadano: BONIEK J.S.L., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.431.776, domiciliado en la Calle principal de Zumba Casa N° 3,en la Ciudad de Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo E.E.M., plenamente identificado, con el carácter de coheredero legítimo del causante J.N.S.R., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en sentencia firme; en reconocer que mi persona E.L.C. vivió en unión no matrimonial (en concubinato), a partir del mes de Marzo de 1990, en forma continua y publica, notoria e ininterrumpida, con el hoy causante J.N.S.R., antes plenamente identificado, haciendo vida marital ante la comunidad, prodigándonos todas las atenciones como marido y mujer, tanto en los momentos buenos como en los malos, hasta que esta unión de hecho (concubinato) CULMINÓ O TERMINO POR SU FALLECIMIENTO el 14 de Abril de 2013; y que consecuencialmente mi persona con el carácter de concubina, he adquirido los derechos establecidos en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 67 del Código Civil Venezolano vigente… omisis”

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

De las actuaciones contenidas en el expediente, se desprende que una vez citado el demandado ciudadano BONIEK J.S.L., según consta la comisión procedente del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Ejido, donde se evidencia que en fecha 07 de julio del año 2014, fue entregada por el alguacil de ese Tribunal, la boleta de notificación del mencionado demandado en el domicilio procesal, tal y como consta de la diligencia que corre agregada al folio 38 del presente expediente, comenzando a transcurrir el lapso de veinte días (20) días de despacho, mas un (01) día calendario consecutivo como termino de distancia, desde el día 21 de julio 2014 (exclusive), a fin de dar contestación de la demanda.

Los suscritos Juez Temporal y Secretaria Titular de este Juzgado, dejaron constancia en fecha 25 de septiembre del año 2014, que siendo esta fecha el último día para que la parte demandada de autos, ciudadano BONIEK J.S.L., diera contestación a la demanda, este no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial (folio 43).

DE LAS PRUEBAS

Consta en autos, que la parte demandante a través de su apoderada judicial, abogada Y.C.R., en fecha 24 de octubre del año 2014, mediante diligencia consignó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil (folio 46).

Este Tribunal en fecha 27 de octubre del año 2014, mediante auto dejó constancia que siendo la oportunidad para agregar las pruebas consignadas por las partes involucradas en el presente juicio, se agregaron las pruebas de la parte actora, y se dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito de pruebas ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno (folio 49).

Consta así mismo en el expediente, que mediante auto de fecha 29 de octubre del 2014, este tribunal omitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, y en vista de que la parte demandada no procedió a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna en defensa de su derecho, se procedería a dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (folio 50).

Así las cosas, pasa este Juzgador a verificar lo que al efecto indica la norma prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

.

De la norma antes transcrita se evidencia que en el proceso civil, cuando la parte demandada no comparece a dar contestación a la demanda, la ley procesal establece en su contra una presunción juris tantum de confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.

Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. De esta manera ya el Juzgador no tiene que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado el hecho de que la pretensión no esta prohibida por la Ley, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.

El procesalista A.R.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1.987, Tomo III, Pág. 232) expresa lo siguiente sobre la confesión ficta:

... La confesión ficta de los hechos por falta de contestación a la demanda, no es un medio de prueba, sino también una forma tácita o presunta de fijación formal de los hechos que admite prueba en contrario equivalente a la admisión de los hechos en el proceso.

En virtud del supuesto normativo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la ficción de confesión derivada de la falta de contestación a la demanda, traslada la carga de la prueba sobre la parte demandada rebelde: al contumaz le corresponde demostrar algo que le favorezca para desvirtuar no la pretensión sino la confesión.

La doctrina y jurisprudencia patria han sostenido que los requisitos que deben cumplirse para que se haga procedente la presunción legal de confesión, son tres, a saber:

  1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;

  2. Que la demanda no sea contraria a derecho;

  3. Que el demandado no pruebe nada que le favorezca durante el proceso.

Una acción puede ser conforme a derecho por estar amparada y tutelada legalmente y, sin embargo, ser procedente o improcedente en un caso concreto. La frase “siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho” lo que significa es una petición que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico.

En virtud de haberse cumplido a los autos el primer y tercer supuesto para declarar la confesión ficta en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el ya indicado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a analizar el segundo extremo, referido a que la pretensión deducida no sea contraria a derecho, y a tales efectos observa:

La pretensión de la demandante, según la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1682, del 15 de julio de 2005, expediente Nro. 04-3301, textualmente lo señalo: “El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7 letra a, de la Ley del Seguro Social). De lo indicado, entonces, debe este Tribunal concluir que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho.

Verificado el cumplimiento de los requisitos que deben concurrir para que proceda la declaratoria de la confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en el caso de autos, concluye este Tribunal que la parte demandada, ciudadano: BONIEK J.S.L., quien con su rebeldía, por efecto de la confesión ficta declarada en autos, relevó a la parte demandante, ciudadana: E.L.C., de la carga probatoria que le quedó impuesta a la parte demandada por el mismo dispositivo legal.

Este Tribunal en virtud de que los hechos narrados en el libelo han quedado admitidos y se ajustan a derecho y no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir, se aprecian ciertos los supuestos de hecho consignados por la parte actora, en la fundamentación de la demanda y con fundamento en las normas jurídicas invocadas y aplicadas en este fallo, declarará la confesión ficta del ciudadano: BONIEK J.S.L.. Y así se decide.

DE LOS EFECTOS DE LA UNIÓN CONCUBINARIA DECLARADA POR SENTENCIA

  1. - Los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad.

  2. - La presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Esto es que se presume que los hijos nacidos dentro de la unión concubinaria, son hijos del concubino en cuestión, tal como ocurre con el marido dentro del matrimonio, según lo dispone el artículo 211 del Código Civil (1982).

  3. - La Ley que regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia;

  4. - La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3);

  5. - Las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130)

  6. - Las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda;

  7. - La Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).

  8. - Se consagra definitivamente el derecho sucesoral del concubino sobreviviente, sobre los bienes del concubino fallecido al cual accede este en el mismo modo y forma establecida en el Código Civil (1982) para con el marido o la mujer.

  9. - Al concubino le es aplicable la declaración como indigno, que limitan al heredero a participar de la herencia, sin duda, esto si es una innovación radical, en el régimen patrimonial que regulaba al concubinato en los últimos tiempos.

En el caso de autos, le correspondía al demandado, desvirtuar lo alegado por la demandante, en cuanto a la existencia de una relación concubinaria entre ambos. Si bien es cierto, que la parte demandante consignó junto con el libelo, copia certificada de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA de fecha 27 de marzo del 2001, inserta a los folios 12 al 14 del presente expediente, que demuestra la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos: J.N.S.R. y A.H.d.S., sin embargo, de la declaración hecha por la parte actora en cuanto al inicio de la relación de hecho o relación concubinaria con el ciudadano J.N.S.R., no se corresponde con los elementos consignados conjuntamente con la demanda, en virtud de que existe para el Juez la convicción de que la relación concubinario-demandada, se inicio a partir de la disolución del vinculo matrimonial que mantuvieron los ciudadanos J.N.S.R. y A.H.d.S., es decir, a partir del mes de abril del año 2001, en consecuencia, deberá ser declarada con lugar la demanda en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas ampliamente en este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede Civil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano: BONIEK J.S.L. venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.431.776, de este domicilio, de conformidad a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana: E.L.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 6.132.083, domiciliada en el Municipio Capo E.d.E.M., asistida por la Abogada Y.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 160.402, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

TERCERO

Por consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda, se reconoce la existencia de una relación concubinaria entre la demandante ciudadana: E.L.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 6.132.083, domiciliada en el Municipio Capo E.d.E.M. y el ciudadano J.N.S.R. (hoy fallecido), quien era venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 3.497.421, el cual estaba residenciado para el momento de su muerte en la Calle Principal del Sector Zumba, Casa Nº 3, de la ciudad de Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M., existió una relación de concubinato desde el 28 de abril del año 2001 hasta el día 14 de abril del año 2013, fecha del fallecimiento del ciudadano: J.N.S.R.. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil Vigente, se ordena la INSERCIÓN de la presente sentencia de Reconocimiento de Unión Concubinaria en los libros correspondientes llevados por la oficina del REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MATRIZ DEL MUNICIPIO CAMPO E.D.E.M., así como también en los libros llevados por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA. A tal efecto, se ordena oficiar a los indicados Registros, a los fines de que se sirvan insertar la presente sentencia en los libros correspondiente, anexándoles a los oficios copia debidamente certificada de la sentencia, una vez quede firme la presente decisión.

CUARTO

Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

Cópiese y publíquese.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.A.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.); se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística.

LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

28841

CACG/LJQR/mlbp.-

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