Decisión nº PJ0302008000069 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteSoni Fernández
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 16 de septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-002007

ASUNTO : PP11-P-2006-002007

Visto el escrito presentado en fecha 14/08/2008, por el ciudadano S.O.S.B., en su condición de victima en el asunto penal Nº PP11-P-2006-002007, donde manifiesta que en fecha 13/12/2006, este Tribunal, dictó resolución, en la cual ordenó la entrega del Vehículo MARCA FORD, MODELO ZEPHYR, AÑO 1980, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS AH886T, SERIAL DE CARROCERIA Nº AJ32W05580, SERIAL DEL MOTOR 6 CIL, a su persona, en calidad de depósito, conforme a lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarlo por ante la Fiscalía del Ministerio Público o ante este Tribunal cada vez que sea requerido, no pudiendo en consecuencia enajenarlo, gravarlo, ni realizar ningún tipo de transacción comercial con el mismo. De igual manera manifiesta el solicitante que, como quiera, que para la presente fecha, dicho vehículo ya no es necesario para la presente investigación, puesto que la fase investigativa del presente proceso culminó, ya que en fecha 28/05/2007, se dictó Sentencia Absolutoria, la cual quedó definitivamente firme; es por lo que solicita, la entrega total del vehículo antes descrito, así como la liberación de prohibición de enajenar y gravar del mismo, y como consecuencia de ello, ordene al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, delegación Acarigua y a la Unidad de Tránsito y Transporte Terrestre la desincorporación del vehículo que aparece en el Sistema Informático de Investigación Policial (SIIPOL), este Tribunal para decidir observa:

Cursa a los folios 19 y 20 denuncia común interpuesta en fecha 14-07-2006, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, por el ciudadano S.O.S.B., en la cual dejó constancia del robo del vehículo MARCA FORD, MODELO ZEPHYR, AÑO 1980, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS AH886T, SERIAL DE CARROCERIA Nº AJ32W05580, SERIAL DEL MOTOR 6 CIL.

Cursa a los folios 3 y 4 acta de investigación penal de fecha 17-07-2006, suscrita por el funcionario C.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mariara, Estado Carabobo, en la cual dejó constancia del procedimiento realizado donde fue retenido el vehículo involucrado en la presente causa.

Cursa al folio 16, EXPERTICIA DE SERIALES A CARROCERIA Y MOTOR, de fecha 17-07-2006, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mariara, Estado Carabobo, practicada al vehículo MARCA FORD, MODELO ZEPHYR, COLOR AZUL, PLACAS AH886T, TIPO SEDAN, en la cual se concluyo que: 1) La chapa identificativa de carrocería ubicada en el tablero parte superior lado izquierdo la cual contiene el serial de carrocería AJ32W05580 es falsa y 2) La chapa identificativa de carrocería ubicada en la puerta delantera izquierda y contiene el serial AJ32W05580 es falsa.

Ahora bien, este Tribunal al analizar el dictamen pericial emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mariara, Estado Carabobo, anteriormente señalado y visto la irregularidad legal que registran los seriales del vehículo, pasa a considerar los siguientes artículos:

El artículo 788 del Código Civil, establece: Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.

Así mismo, el artículo 789 ejusdem, señala: La buena fe se presume siempre y quien alegue la mala deberá probarla.

Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Antonio García García, dictó sentencia de fecha 20-08-2001; la cual se transcribe un párrafo a continuación:

…en atención a lo dispuesto en el artículo 319 hoy 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable, conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

De las revisión de las actas procesales se desprende que cursan en el expediente copia certificada del documento de compra-venta del referido vehículo (folios 127 y 128), quedando demostrado que el ciudadano S.O.S.B., es comprador y poseedor legitimo de buena fe, al desconocer para el momento cuando adquirió dicho vehículo que el mismo presentaba los seriales falsos, no obstante, ha ejercido sobre el mismo una posesión continua, pacifica y pública, no equivoca con la intención de tenerlo como propio tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil, aunado a ello, no consta que se haya presentado otra persona distinta que lo hubiese reclamado como suyo, y en virtud de que existe sentencia absolutoria de fecha 28/05/2007, la cual quedó definitivamente firme y en el cual estaba involucrado el vehículo objeto de esta solicitud, y el mismo ya no se hace necesario toda vez que la fase investigativa culminó con dicha sentencia, es por lo que, quien a aquí Juzga toma en cuenta para sustentar la presente decisión, las disposiciones legales señaladas.

En razón a lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente ordenar la entrega directa del identificado vehículo, al ciudadano S.O.S.B.. Así se decide.

DECISION

Con fundamento a los argumentos anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LA ENTREGA DIRECTA del vehículo MARCA FORD, MODELO ZEPHYR, AÑO 1980, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS AH886T, SERIAL DE CARROCERIA Nº AJ32W05580, SERIAL DEL MOTOR 6 CIL, al ciudadano S.O.S.B., titular de la cédula de identidad Nº V-12.447.871, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua y a la Unidad de Tránsito y Transporte Terrestre para la desincorporación del vehículo que aparece en el Sistema Informático de Investigación Policial (SIIPOL).

Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.

La Juez de Juicio Nº 1

Abg. S.M.F.G..

La Secretaria

Abg. Maryorin Yppoliti.

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