Decisión nº PJ0272007000272 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteOmar Enrique Fleitas
ProcedimientoAuto Acordando Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 25 de junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-002205

ASUNTO : PP11-P-2007-002205

RESOLUCION JUDICIAL

Visto el escrito de fecha 11/06/2007, suscrito por la ciudadana Abogada E.V.F., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual solicita a este Tribunal conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, la practica como prueba anticipada de la testimonial del ciudadano J.H.G.G., titular de la cédula de identidad Nº5.948.176, en virtud que el referido ciudadano se encuentra amenazado de muerte y además es testigo único en la causa penal PP11-P-2007-2205, que se le sigue al imputado P.Y.R.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido en perjuicio del hoy occiso G.A.R.A.; este Tribunal para decidir observa previamente lo siguiente:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 307. Prueba Anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproductibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

Del análisis del contenido del artículo anterior se desprende que para que una prueba sea practicada a través de la figura de la prueba anticipada, la misma debe reunir los requisitos de ser “actos definitivos e irreprodutibles”, es decir, actos que con el transcurso del tiempo pueden modificarse o incluso desaparecer, impidiendo su incorporación al debate oral, constituyendo así una excepción al principio de inmediación. Así tenemos, que la imposibilidad de la practica de la prueba en el acto del juicio oral y publico viene dada por su irreproducibilidad material, en consecuencia, cuando por cualquier razón se tema que las diligencias de prueba pueden desaparecer con el paso del tiempo, por su propio carácter de irreproducible, se permite adelantar su producción a través de la practica de la diligencia de que se trate por vía de prueba anticipada

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, según el escrito interpuesto por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Publico, existe un temor fundado e inminente que pueda ocurrir la muerte del único testigo J.H.G.G. ya que el mismo fue amenazado de muerte si continuaba asistiendo a las diferentes audiencias y declaraciones en la presente causa, conllevando ésta situación que en el supuesto negado de ocurrir la muerte del mencionado ciudadano, por ende su declaración se convertiría en un acto definitivo e irrepoductible en un eventual juicio oral y publico, conllevando ésta situación a crear impunidad máxime cuando éste ciudadano es testigo presencial único de los hechos relacionados con la presente causa, por tal motivo, y en aras de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y siendo este acto una excepción al principio de inmediación lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud presentada por la abogada E.V.F. y consecuencia se acuerda convocar a todas las partes, incluyendo a la víctima para el día 27/06/2007, a las 2:00 de la tarde, a los fines de recibir la testimonial de J.H.G.G., bajo la figura de la prueba anticipada. Así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº1 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la solicitud de la practica como prueba anticipada de la testimonial del ciudadano J.H.G.G., titular de la cédula de identidad Nº5.948.176, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija el día 27/06/2007, a las 2:00 de la tarde, para que se lleve a cabo el acto.

Regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.

Abg. O.F.F.

Juez de Control Nº1

El Secretario

Abg. José Gregorio Izquierdo

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