Decisión nº PJ0182016000161 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 20 de Junio de 2016

Fecha de Resolución20 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PARTES INTERVINIENTES:

DEMANDANTE: E.M.F.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.188.781, domiciliada en el Barrio Primero de Mayo, calle Ricaurte, casa Nº 20 de esta ciudad.

ABOGADO ASISTENTE: E.R.Z.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 151.742 y de este domicilio.

DEMANDADO: F.L.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.984.693 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: D.U. y Y.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nros. 209.952 y 84.605 respectivamente, ambos de este domicilio

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

ANTECEDENTES

El día 23/10/2014 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda que contiene la ACCION MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana E.M.F.V., debidamente asistida por la profesional del derecho C.L.A.M., contra el ciudadano F.L.C.D., todos debidamente identificados a los autos.

Alega la demandante en su escrito de demanda:

Que mantuvo una relación estable en forma ininterrumpida, pública y notoria, con el ciudadano F.L.C.D., que durante esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres GLENNYS MARBELLA y J.F., mayores de edad, que su hogar lo constituyeron en el Barrio Primero de Mayo, calle Ricaurte, casa Nº 20, de esta ciudad.

Que por todo lo antes expuesto, acude a demandar por una ACCION CONCUBINARIA a su concubino F.L.C.D., para que reconozca o en su defecto, sea condenado por el tribunal declare a reconocer la relación concubinaria existente.

En fecha 29/10/2014, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado para dar contestación a la demanda.

En fecha 12/01/2015, se dejó constancia por secretaría del vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda, no habiendo dado contestación la parte demandada.

El día 03/03/2015, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales comenzaron a evacuarse a partir del día siguiente a la fecha antes indicada.

En fecha10/03/2015, el demandado F.L.C.D., asistido por el abogado E.D.U., solicitó al tribunal, que se dicte un auto para mejor proveer en la presente causa, lo cual fue negado en fecha 17/03/2015.

El día 21/04/2015, se dictó decisión en la cual se ordenó reponer la presente causa al estado de que se practique nuevamente la citación del demandado, se haga la publicación correspondiente del edicto conforme alo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Notificadas como fueron las partes, en fecha 12/06/2015, la demandante E.M.F.V., asistida por el abogado E.Z.M., reformó la demanda, en la cual alegó lo siguiente:

Que desde el 15/04/1994, inició una relación de hecho ininterrumpida y estable, con el ciudadano F.L.C.D., que fijaron su domicilio en el Barrio Primero de Mayo, calle Ricaurte, casa Nº 20, de esta ciudad, donde convivieron hasta la fecha que se terminó la relación concubinaria de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre amigos, familiares, compañeros de trabajo, relaciones sociales y vecinos, que durante esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres GLENNYS MARBELLA y J.F., mayores de edad.

Que durante la relación compartieron responsabilidades de cohabitación, deberes y responsabilidades inherentes al hogar durante veintiún (21) años aproximadamente, que ella le cocinaba, planchaba, hacía los quehaceres del hogar y el cubría todos los gastos del hogar, que dicha relación se deterioró por las conductas agresivas y de maltrato que recibió hacia su persona, por parte del demandado, y que debido a ello la Fiscalía del Ministerio Público fijó una medida de alejamiento del demandado F.C. hacia su persona.

Señala también, que el ciudadano F.L.C.D., siempre tuvo conocimiento que ella era casada con el ciudadano R.A.M., que aún así decidieron vivir juntos, y que el demandado fue quien contrató un abogado para que ella se divorciara.

Que por todo lo antes expuesto, acude a demandar, como en efecto lo hizo, a fin de que convenga a ello, o sea declarado por este tribunal su condición de concubina putativa desde el 15/04/1994 hasta el 07/10/2014.

El día 16/06/2015, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento del demandado para su comparencia a dar contestación a la demanda. Se libró un edicto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación del Ministerio Público.

Cumplidos los requisitos exigidos por la ley para la publicación y consignación del edicto ordenado, así como la notificación del Ministerio Público y la citación del demandado, en fecha 14/07/2015 quedó debidamente citado el demandado, tal como fue ordenado por este despacho, y el día 10/08/2015 los abogados Y.R. y E.D.U.H., en su carácter de apoderados judiciales del demandado F.L.C.D., presentaron escrito dando contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Que en nombre y representación de su representado, admiten como cierto que procreó un (01) hijo con la demandante, de nombre J.F., de 20 años de edad; que es cierto que de forma voluntaria reconoció a GLENNYS MARBELLA, la cual no es su hija biológica.

Que rechazan, niegan y contradicen en nombre de su representado, en cada una de sus partes tanto en los hechos, como en el derecho los argumentos utilizados por la demandante en su escrito de demanda.

Que la actora alegó un concubinato putativo desde el 15/04/1994 hasta el 07/10/2014, así como también, señaló en su libelo de demanda que F.L.C.D., siempre tuvo el conocimiento de que ella estaba casada con el ciudadano R.J.A.M.; que esa manifestación se tome como una relación adultera, por cuanto no se puede estar casado y sostener una relación concubinaria al mismo tiempo, por lo que solicitan se declare sin lugar la presente solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO PUTATIVO.

En fecha 16/10/2015, se publicaron las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa, la cual promovió las que consideró pertinente, en tal sentido:

  1. Ratificó las documentales consignadas con el escrito de contestación a la demanda, tales como: actas de nacimiento de los ciudadanos J.F. y GLENNYS MARBELLA, copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos E.M.F.V. y R.J.A.M. y acta de matrimonio de dichos ciudadanos. b) de la prueba testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: IYAD WEHBE WEHBE, M.C.R.D. y SIURCALIA MAXIABEL ARISTIMUÑO MORA.

Que las anteriores pruebas promovidas, fueron admitidas el día 23/10/2015, donde se fijó la oportunidad, para que rindieran declaración los testigos promovidos por la parte demandada en el presente asunto.

En fechas 09/11/2015 y 26/11/2015, tuvo lugar la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada en la presente causa.

El día 02/12/2015, la ciudadana E.M.F.V., asistida de abogado, desistió del procedimiento, por lo que el tribunal, en fecha 14/01/2016, ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de que compareciera ante este juzgado a manifestar lo que creyere conveniente en relación al desistimiento propuesto por la actora.

El día 21/01/2016, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, no dio consentimiento para aceptar dicho desistimiento, solicitando la continuidad de la presente causa.

Ahora bien, el tribunal a los fines de dictar sentencia, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MERITOS DE LA CONTROVERSIA

Hecho el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar su decisión en base a las siguientes consideraciones:

La presente acción contiene la pretensión por parte de la ciudadana E.M.F.V., de que sea reconocida la existencia de la relación de concubinato putativo que existió entre ella y el ciudadano F.L.C.D..

En la contestación, la parte demandada negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los argumentos utilizados por la ciudadana E.M.F.V., por cuantos los mismos no se ajustan a la verdad, y por haber alegado un concubinato putativo, cuando la que estaba casada era ella. Que es cierto que tuvo un (01) hijo con la ciudadana E.M.F.V., de nombre J.F., y admitió que de forma voluntaria reconoció legalmente a GLENNYS MARBELLA, la cual no es su hija biológica.

Delimitado el tema litigioso el Tribunal para decidir observa:

La demandante en su libelo de demanda pide que se le declare o reconozca la existencia de concubinato putativo que existió entre ella y el ciudadano F.L.C.D..

Una pretensión destinada a obtener un pronunciamiento que declare que entre un hombre y una mujer existió unión estable de hecho o concubinato amparada por el ordenamiento jurídico, por lo que ante esta pretensión, el demandado puede optar entre contradecirla o convenir parcialmente o en todo cuanto se pida.

Observa este tribunal que al momento de dar contestación a la demanda, el demandado F.L.C.D., negó haber vivido en concubinato con la actora, lo cierto es que tuvo una relación adulterina con la demandante donde procreó un (01) hijo y que voluntariamente reconoció legalmente una hija de la demandante.

Es por lo que este Tribunal, expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, le corresponde ahora, analizar las pruebas producidas por ambas partes.

DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION

En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:

Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación

.

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

(subrayado nuestro)

Establecido lo anterior, pasa este juzgador a examinar los medios probatorios promovidos por las partes intervinientes en el presente litigio, con el objeto de demostrar las alegaciones de hecho, y así tenemos:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En lo que respecta al capitulo I; de los documentos que fueron consignados conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, en cuanto a estos, este juzgador observa:

  1. - Con respecto a la partida de nacimiento del ciudadano J.F., por cuanto la misma no fue tachada, ni impugnada por la parte contraria se le da pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y por tanto suficiente para comprobar que dicho ciudadano legalmente es hijo de los ciudadanos E.M.F.V. y F.L.C.D.. Así se decide.

  2. - Con respecto a la partida de nacimiento de la ciudadana GLENNYS MARBELLA, por cuanto la misma no fue tachada, ni impugnada por la parte contraria se le da pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y por tanto suficiente para comprobar que dicha ciudadana, legalmente es hija de los ciudadanos E.M.F.V. y F.L.C.D.. Así se decide.

  3. - De la copia certificada de la sentencia de Divorcio E.M.F.V. y R.J.A.M., en relación a este medio probatorio observa este juzgador, que la misma, al no haber sido tachada ni impugnada por la parte contraria se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y por tanto suficiente para comprobar que los ciudadanos E.M.F.V. y R.J.A.M. quedaron definitivamente divorciados en fecha 28/04/2006. Y así se declara.

  4. - De la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos E.M.F.V. y R.J.A.M., en relación a este medio probatorio, observa quien suscribe, que de dicha acta se lee claramente, que los contrayentes son los ciudadanos E.M.F.V. y R.J.A.M., documento público éste, que no fue desvirtuado por la parte contraria dentro del lapso correspondiente, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 de la Ley Sustantiva Civil en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, por considerar quien decide que esta documental aporta elementos de convicción que contribuyen en la solución del presente conflicto, con el acta en referencia se pudo demostrar, que en efecto la demandante estuvo unida en matrimonio civil desde el 15/07/1990 con el ciudadano R.J.A.M.. Y así plenamente se establece.-

En relación al capitulo segundo, de la prueba testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: IYAD WEHBE WEHBE, M.C.R.D. y MAXIABEL ARISTIMUÑO MORA, los cuales rindieron sus declaraciones en su oportunidad, declaraciones estas que corren insertas del folio 137 al 140 y del 144 al145 del presente expediente, que son del tenor siguiente: Que si conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano F.L.C.D.. Que les consta que los ciudadanos F.L.C.D. y E.M.F.V. no han vivido juntos como marido y mujer, porque ellos salían de vez en cuando. Que les consta que los ciudadanos F.L.C.D. y E.M.F.V. tuvieron un hijo de nombre J.F.. Que les consta que el Sr. FRANCISCO, en el año 1997, compró una casa en la calle Ricaurte, Nº 20, de esta ciudad. Que les consta que la ciudadana E.M.F.V. nunca vivió en dicha casa, ella iba esporádicamente.; con relación a este medio probatorio, considera este sentenciador que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte demandada en su contestación de la demanda, por lo tanto este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, este Tribunal pasa a decidir el fondo en base a las argumentaciones que de seguida se exponen:

La parte actora sustentó su acción en base a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

…las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

Esta norma fue interpretada de forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15/07/2005, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuyos extractos puntualmente más relevantes son los siguientes:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, es al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia

.

En este orden de ideas, observa este sentenciador que la figura de concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro m.T. a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales.

En efecto, la Sala estableció que:

“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”.

Por ello, es que el accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho.

Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.

Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos.

Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.

Así tenemos que, en sentencia de la Sala constitucional de fecha 15/07/2005, bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se analizó que:

…igualmente, la sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta sala, en estos supuestos funcionará con el concubinato de buena fe…

Por las razones antes expuestas, así como de las pruebas suficientemente valoradas y apreciadas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y considerando todas las pruebas que constan en actas tenemos que las pruebas promovidas por la parte demandada fueron suficientes para demostrar que la parte actora no tuvo una relación estable y de hecho con el demandado, aunado a ello, que la parte actora no ejerció su derecho de promover y evacuar pruebas, mientras que la parte demandada a través de la evacuación de los testigos promovidos por el, en su oportunidad, logró demostrar que no tenía vida conyugal con la ciudadana E.M.F.V., que nunca vivió de forma estable y permanente con dicha ciudadana, y que de las pocas salidas que tuvieron los ciudadanos E.M.F.V. y F.L.C.D. tuvieron un hijo, el cual es mayor de edad actualmente.

Ahora bien, observa este jurisdicente, que la parte actora en su libelo de demanda cayó en contradicción, por cuanto alegó un concubinato putativo, y también señaló que el demandado F.L.C.D., tenía conocimiento de que ella era de estado civil casada, evidenciándose de que existe una ambigüedad en relación a lo que realmente quería manifestar la accionante en el presente proceso, y en virtud de lo expuesto y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal, declarara que no existió una relación concubinaria entre los ciudadanos E.M.F.V. y F.L.C.D.. Así se decide.

DISPOSITIVO

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana E.M.F.V. en contra del ciudadano F.L.C.D..

Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

El Secretario Temporal,

Abg. E.P.C..-

JRU/EPC/lismaly.-

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