Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 3 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

Exp. No. 19867

Sede: Constitucional

PRESUNTA AGRAVIADA: E.M.G. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.944.019, de este domicilio, debidamente asistido por la profesional del derecho C.V.U., inscrita en INPREABOGADO bajo el Nº 132.710, de este domicilio.

PRESUNTA AGRAVIANTE: YUSMERYS E.R.R. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.619.212, de este domicilio

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

En fecha 02 de Septiembre de 2013 fueron recibidas por declinatoria de competencia las presentes actuaciones contentivas de acción de a.c. provenientes del Juzgado 3° del Municipio Caroní del 2° Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar interpuesto por la ciudadana E.M.G. contra la ciudadana YUSMERYS E.R.R..

Alega la accionante en amparo:

Que en fecha 28 de Enero de 2010 adquirió por medio de un crédito hipotecario que le otorgare el Banco del Caribe un apartamento ubicado en la UD-231, Vía Italia con Nápoles denominada Centro Empresarial Chacaito, Piso 2, apto 37, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, venta que consta en documento de propiedad que quedó debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Caroní, bajo el Nº 2009.3, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.7.178.

Que en fecha 05 de Septiembre de 2012 pactó con la ciudadana YUSMERYS E.R.R. antes identificada, un contrato de opción de compra venta del referido inmueble, el cual tenia un plazo de duración de Noventa (90) días continuos más treinta (30) días continuos de prorroga, plazo dentro del cual debía materializarse la protocolización definitiva del inmueble de su propiedad. Que dicho contrato de opción de compra venta venció en el mes de Enero del 2013, oportunidad en que la ciudadana en cuestión le manifestó que el crédito que había solicitado por ante el Banco de Venezuela ya estaba aprobado desde el mes de Octubre del año 2012 y que era necesario esperar que bajaran los recursos del Banco Nacional de Vivienda y Habitad (Banavih) para que se llevara a cabo la venta definitiva.

Que durante el transcurrir de esos Once (11) meses ha estado dándole la oportunidad a la compradora de realizar sus diligencias necesarias para la agilización del crédito bancario, sin haber obtenido respuesta oportuna de estos entes. Que mientras eso sucedía al parte accionante tuvo la necesidad de mudarse con su hija a la casa que ocupaba su madre quien enfermó y ameritaba sus cuidados, por lo cual el apartamento de su propiedad quedó sin ocupantes durante este tiempo. Que al efecto por solicitud de la ciudadana YUSMERYS RODRIGUEZ en fecha de Enero del 2013 permitió que la misma habitara el inmueble, dado que no tenia donde vivir y en virtud de que le manifestó que el mes siguiente (febrero 2013) era un hecho la cancelación definitiva del crédito, situación que no fue así, y que de hecho hasta el momento no ha sucedido.

Que es el caso que el apartamento de su propiedad es el único bien con el que cuenta y que estaba esperando que se diera la venta para poder adquirir otro inmueble cerca de su madre, hecho que no ha podido concretar dado que la ciudadana YUSMERYS RODRIGUEZ no ha honrado el compromiso que asumió en el contrato de opción de compra venta, por lo cual adolece de un techo donde vivir teniendo que hasta hace días recientes pagar alquiler de un anexo y que en esos últimos treinta (30) días tener que acudir a familiares y amigos que han tendido su mano para que ella y su hija pudiesen pernoctar lo cual resulta verdaderamente injusto, por lo cual tomo la necesaria decisión desde el 29 de Agosto de 2013 de plantarse frente a su apartamento con una colchoneta durmiendo en el pasillo del edificio hasta que la ciudadana YUSMERYS RODRÍGUEZ le abriera la puerta de su apartamento, cosa a la cual se ha negado rotundamente a permitirle la entrada a su propiedad (..)”.

COMPETENCIA

Primeramente debe esta sentenciadora determinar si es competente para conocer de la pretensión de tutela constitucional interpuesta por la ciudadana E.M.G. asistida por la profesional del derecho C.V.U. para lo cual advierte que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en lo adelante Ley de Amparo) atribuye competencia para el conocimiento de los amparos a los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación. En el presente caso, el derecho presuntamente vulnerado alegado por la accionante es el derecho a la propiedad previsto en el artículo 115 Constitucional por lo que el derecho presuntamente vulnerado se circunscribe dentro de la competencia de este Tribunal de Primera Instancia de conformidad con el artículo 7 eiusdem y en consecuencia, se declara competente para conocer en sede constitucional sobre la presente acción de amparo. Así se decide.-

ADMISIBILIDAD

A los fines de la admisión de la presente acción este Tribunal pasa a continuación a establecer las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional en su sentencia No. 1894 del 19/10/2007 puntualizó lo siguiente:

(…) Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que la acción de amparo no debe considerarse como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.

En efecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

En torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service’s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.

Es así que, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.

En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

El anterior criterio ha sido un principio jurídico pacífico y reiterado de esta Sala, y en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha concluido que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de la Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1.120/2000, 1.351/2000, 1.592/2000, 27/2001, 454/2001, 1.488/2001, 1.496/2001, 1.809/2001, 2.369/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, entre otras).

Visto lo anterior, debe advertir la Sala que ante actos de esta naturaleza el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente, tales actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador, a fin, de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los contratantes, que es el supuesto de autos.

De manera que, existiendo en el orden jurídico, un instrumento capaz de lograr satisfacer la pretensión deducida por la presunta agraviada, a través de la acción incoada, como lo era exigir el cumplimiento del contrato celebrado con la solicitante para prestar servicios de agente autorizado de dicha empresa, y partiendo del supuesto que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley o previstas en el propio contrato, resulta evidente que la parte tenía a su disposición una vía idónea, que obvió deliberadamente, y cuya violación a los principios jurídicos fundamentales sentados por esta Sala en dicha materia, fueron solapados por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al declarar erradamente en su decisión la inidoneidad de dicha vía por el simple trascurrir del tiempo, sin exigir ni existir razones de urgencia que lo ameriten. Más aún, la parte cuenta con la posibilidad de demandar por los daños y perjuicios que le ocasionó la rescisión unilateral del contrato de marras.

Ciertamente, el artículo 1.167 del Código Civil faculta para ello, es decir, permite a las partes dos vías contra el contratante que no ejecute o cumpla su obligación: a) reclamar la ejecución, es decir, el cumplimiento; y b) la resolución del contrato, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ellos, teniendo en cuenta que por sus efectos jurídicos, el actor debe escoger una de ellas, pero no ambas, porque dichas pretensiones se excluyen mutuamente; y específicamente en el caso de marras, lo que correspondía por parte de la actora del amparo primigenio era reclamar la ejecución del contrato, o su cumplimiento, por parte de la empresa Mensajeros Radio Worldwide, C.A., ante los órganos jurisdiccionales competentes, para que éstos determinaran a través de esa vía ordinaria e idónea, que en todo caso la parte actora debió agotar y no lo hizo, para así resolver la controversia suscitada, aplicando las normas especiales que rigen la materia y determinando si le asistía o no la razón jurídica. (…)

Ahora bien del análisis jurisprudencial antes parcialmente transcrito se evidencia claramente que la naturaleza del a.c. se constituye en un mecanismo extraordinario que solo procede cuando se hayan agotado las vías ordinarias, por lo que la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesione derechos de rango constitucional, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo.

Observa esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa, la parte presuntamente agraviada pretende que por esta vía se ordene a la ciudadana YUSMERYS E.R.R. la desocupación inmediata del inmueble de su propiedad descrito en la narrativa de esta decisión, el cual le fue ofrecido en venta por la accionante mediante contrato de opción compra venta suscrito entre ellas en fecha 05/09/2012 ante la Notaria Pública 2ª de Puerto Ordaz, cuyo inmueble es poseído por la presunta agraviante con consentimiento de la accionante.

En este orden de ideas, esta juzgadora advierte que el motivo que origina la presente acción constitucional deviene del presunto incumplimiento de un contrato de opción compra venta atribuida a la compradora hoy presunta agraviante, siendo tal vulneración de índole legal no constitucional, por cuanto esta ceñida a una relación contractual surgida entre las partes, que en todo caso cuenta con una vía ordinaria idónea a través del cual se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales presuntamente vulnerados, por lo que estima esta sentenciadora que la presunta vulneración es de índole legal no constitucional por devenir de un contrato de opción compra venta donde no fue prohibido que la optante ocupará el inmueble, por el contrario, por un acto voluntario de la hoy accionante permitió que la presunta agraviada entrará en posesión del inmueble objeto del aludido contrato, el juez natural para dirimir el conflicto entre la vendedora y la compradora es el juez civil mediante el procedimiento ordinario previsto en el artículo 1167 del Código Civil que faculta al contratante a reclamar contra el contratante que no ejecute o cumpla su obligación: a) la ejecución, es decir, el cumplimiento; y b) la resolución del contrato, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ellos. En consecuencia, observando que la presunta agraviada no agotó las vías ordinarias preexistentes antes de acudir a esta vía extraordinaria de a.c., o en su defecto no justificó fehacientemente las razones por las cuales escogió esta vía extraordinaria y no la vía ordinaria legal, siendo así, es forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DECISION

En fuerza de las razones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: INADMISIBLE la presente acción de A.C. de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales propuesta por la ciudadana E.M.G. contra la ciudadana YUSMERYS E.R.R..

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los tres (3) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. M.O.M.

LA SECRETARIA,

Abg. A.C.

La suscrita Secretaria deja constancia que la decisión se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las cuatro de la tarde agregándose al Expediente N° 19867.

LA SECRETARIA,

Abg. A.C.

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