Decisión nº PJ0072010000137 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2009-653

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: E.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.518.907, domiciliado en el municipio M.d.e.Z..

Demandada: MUNICIPIO M.D.E.Z..

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano E.Q., debidamente representado por la profesional del derecho E.O.D.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 23.641, domiciliada en jurisdicción del municipio M.d.e.Z., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra el MUNICIPIO M.D.E.Z.; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 21 de julio de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 07 de mayo de 2010, y a su vez se remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que el día 22 de enero de 1990 comenzó a prestar sus servicios personales para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA, ocupando el cargo de obrero I, hasta el día 02 de enero de 1999, acumulando un tiempo de servicios de ocho (08) años, once (11) mes y once (11) días.

  2. - Que devengó como último básico de la suma de noventa y siete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.97,77) mensuales, equivalente a un salario básico de la suma de tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs.3,25) diarios, un salario promedio de la suma de doscientos noventa y cuatro bolívares con ocho céntimos (Bs.294.08) mensuales, equivalente a la suma de nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.9.80) diarios. Así mismo señala que fue pensionado con el ochenta y cinco por ciento (85%) del salario promedio, lo cual acumula la suma de ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.8.33) según se evidencia de la Resolución No. 564 de fecha 02 de enero de 1999 y de aquí se desprende que el cien por ciento del salario es la suma antes reseñada de nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.9.80) diarios.

  3. - Que el día 23 de septiembre de 2003 recibió en pago por el tiempo de servicio de ocho (08) años, once (11) meses y veinte (20) días, la cantidad de tres mil trescientos cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.305,40), según se evidencia del documento denominado “Planilla de Liquidación”, suma esta con la cual no estuvo de acuerdo.

  4. - Que fue incapacitado el día 02 de enero de 1999, tal y como se evidencia del texto de la Resolución No. 564, pero sus prestaciones sociales le fueron pagadas el día 23 de septiembre de 2003, y además, de haber sido mal calculadas, no le pagaron los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, después de cuatro (04) y siete (07) meses de haber sido separado del cargo.

  5. - Reclama a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. la suma de diecisiete mil doscientos treinta y cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.17.235,53) por concepto de prestación de antigüedad, compensación por transferencia, antigüedad acumulada, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, aguinaldos, intereses sobre prestaciones sociales, intereses por antigüedad acumulada de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la Alcaldía y/o Municipio Autónomo M.d.E.Z. y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estadales, Nacionales y sus similares del Municipio M.d.E.Z., mas los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    PUNTO PREVIO

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, corresponde a quién suscribe el presente fallo, emitir un pronunciamiento acerca de la inasistencia en la cual incurrió el MUNICIPIO M.D.E.Z., a la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al acto de contestación de la demanda así mismo, ante la inasistencia a la audiencia de juicio oral y público de este asunto, y al efecto observa:

    Estatuye el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos, alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborara el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de los cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa lo siguiente:

    …Si fuere el demandado quién no comparece a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Las disposiciones parcialmente trascritas consagran la “Institución Jurídica de la Confesión Ficta” que es una sanción de rigor extremo consistente en la rebeldía o contumacia del demandado en aceptar como ciertos todos los hechos invocados en el libelo de la demanda, siempre y cuando no haga contraprueba de esos hechos y la pretensión no sea contraria a derecho, entendida esta última como la acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.

    En el caso sometido a decisión, no ocurre lo mismo, pues se trata de un órgano del Estado, como es, el MUNICIPIO M.D.E.Z., ente de derecho publico, teniendo por lo tanto, la República Bolivariana de Venezuela un interés patrimonial en el mismo, lo cual trae como consecuencia jurídica que deban aplicársele los privilegios y prerrogativas consagradas en la legislación nacional por disposición del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa lo siguiente:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    La actual ley procesal del trabajo prevé la obligación de los funcionarios judiciales de observar los privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales cuando están involucrados los derechos, bienes o intereses de la República Bolivariana de Venezuela, de guardarlos y preservarlos mediante la aplicación de las leyes especiales que rigen la materia, entre otras, la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.38.327, de fecha 02 de febrero de 2005, pues constituye una excepción a la confesión ficta del derecho procesal, cuando dispone lo siguiente:

    Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá contradicha en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Tales prerrogativas y privilegios no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que consagran la garantía constitucional y legal del derecho a la defensa de las entidades de la República, en este caso en particular, del MUNICIPIO M.D.E.Z. y obedecen a la necesidad de salvaguardarle sus intereses que podrían verse afectados por falta de diligencia de quienes los representan, acarreando por demás, daños irreparables que perjudican a la Nación, es decir, deben respetarse esos privilegios y prerrogativas de la República, siempre y cuando ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

    Como consecuencia de lo anterior, se debe tener que el MUNICIPIO M.D.E.Z., ha hecho acto de presencia tanto a la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ha rechazado y contradicho en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra y; por tanto, no puede tomarse ésta incomparecencia como una admisión de los hechos controvertidos. Así se decide.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose establecido en el punto previo de este fallo que el MUNICIPIO M.D.E.Z. ha negado y rechazado la demanda en todas y cada una de sus partes, quedan por dilucidar los siguientes aspectos:

  6. - Si existió o no la relación de trabajo entre el ciudadano E.Q. y el MUNICIPIO M.D.E.Z.;

  7. - Si le corresponden o no al ciudadano E.Q. las indemnizaciones y/o beneficios reclamados en el escrito de la demanda.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De manera que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose del extracto de las normas adjetivas procesal del trabajo parcialmente transcritas el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  8. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  9. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  10. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  11. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  12. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, le corresponde al ciudadano E.Q., demostrar la relación laboral que lo unió con el MUNICIPIO M.D.E.Z., en virtud de haber quedado negada la prestación de un servicio personal y, probada ésta, le corresponderá al MUNICIPIO M.D.E.Z., demostrar el pago de las acreencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda o el hecho extintivo de la obligación contraída. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  13. - Promovió copia fotostática de la Resolución No. 564 de fecha 02 de enero de 1999 y de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó su exhibición.

    La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    Con respecto a esta prueba, esta instancia judicial, deja constancia de la no comparecencia del MUNICIPIO M.D.E.Z. a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio llevada a cabo en este asunto, razón por la cual, no pudo llevarse a cabo la exhibición del documento solicitado, otorgándosele las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose así como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por el solicitante.

    De este medio de prueba se demuestra que para el día 2 de enero de 1999, el MUNICIPIO M.D.E.Z., efectivamente le confirió la Pensión de Incapacidad al ciudadano E.Q. por la suma de ocho mil trescientos treinta y dos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.8.332,37) diarios, con el ochenta y cinco por ciento (85%) del salario promedio que devengó, equivalente, hoy en día a la suma de ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.8,33) de conformidad con lo previsto en el cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente del Municipio M.d.e.Z. .Así se decide.

  14. - Promovió la prueba de exhibición de Planilla de Liquidación librada por el Municipio M.d.e.Z., que anexó en copia fotostática marcada “B”, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Con respecto a esta prueba, esta instancia judicial, deja constancia de la no comparecencia del MUNICIPIO M.D.E.Z. a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio llevada a cabo en este asunto, razón por la cual, no pudo llevarse a cabo la exhibición del documento solicitado, otorgándosele las consecuencias jurídicas del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose así como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por el solicitante; la misma hace constar que el trabajador E.Q. efectivamente desempeñaba un cargo de obrero en el Departamento de Servicios Públicos, desde el día 22 de enero de 1990 hasta el día 21 de junio de 1998, acumulando un tiempo de servicios de ocho (08) años, cinco (05) meses y un (01) día; que devengaba un salario de la suma de noventa y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.97,78) mensuales, equivalente a un salario de tres bolívares con veintiséis céntimos (Bs.3.26) diarios, y un salario integral de seis bolívares con setenta céntimos (Bs.6,70) diarios, así como también, se desprende de la misma, un total pagado de la suma de tres mil trescientos cinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 3.305,39) por las sumas de dinero y conceptos que aparecen allí especificados. Así decide.

  15. - Promovió la prueba de exhibición de la Convención Colectiva de Trabajo, que se encuentra en manos del Municipio M.d.E.Z., celebrada entre éste y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estatales y sus similares del Municipio M.d.E.Z., constante de cuarenta y siete (47) folios útiles, marcada “C”, de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, intimando a la demandada a exhibir dicho documento.

    Con respecto a esta prueba, esta instancia judicial deja constancia de que la misma es de conocimiento del juzgador de conformidad con el principio del Iura Novit Curia, razón por la cual la declara Inadmisible. Así decide.

  16. - Promovió prueba de informes, a la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Con respecto a esta prueba, esta instancia judicial, deja expresa constancia de haberse evacuado, mediante comunicación No. 193, de fecha 05 de junio de 2010, y de su contenido este juzgador no encuentra ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, por lo que, conforme con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del proceso. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  17. - Promovió copia marcada con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, de documento denominado “Orden de Pago” No. 3524 de fecha 20 de agosto de 2002, emitida por la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z..

    Con respecto a esta prueba, esta instancia judicial, hace constar que la parte actora la reconoció, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio llevada a cabo en este asunto; por lo tanto, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose que el mencionado documento se identifica con el No. 3524 y señala que el día 20 de agosto del 2002 se ordenó al Tesorero General de Rentas Municipales a efectuar el pago al ciudadano E.Q., por la suma de tres mil trescientos cinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.3.305,39), siendo el mismo contabilizado el señalado día y pagado el día 23 de septiembre del 2003, igualmente, se indica que el ciudadano E.Q. recibió conforme dicho pago, plasmando su firma en el mismo documento. Así se decide.

  18. - Produjo en fotocopia marcada con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, de documento denominado “Comprobante de Egreso”, signado con el No. 0681.

    Con respecto a esta prueba, esta instancia judicial, hace constar que la parte actora la reconoció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio llevada a cabo en este asunto; por lo tanto, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dicho documento hace constar el pago de la suma neta de dos mil ochocientos setenta y cinco bolívares con diez céntimos (Bs. 2.875,10) por concepto de liquidación total realizada al ciudadano E.Q. una vez que le fueron realizadas las deducciones correspondientes. Así se decide.

  19. - Produjo en fotocopia marcada con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, de documento denominado “Planilla de Liquidación”.

    Con respecto a esta prueba, esta instancia judicial, deja constancia de que la parte actora reconoció la misma en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio llevada a cabo en este asunto, por lo tanto, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, su estudio y análisis fue debidamente realizado en el literal b del Capítulo Primero de las pruebas evacuadas por él, reproduciéndose en consecuencia las anteriores consideraciones. Así se decide.

  20. - Produjo en fotocopia marcada con la letra “D”, constante de un (01) folio útil, de “hoja de intereses por prestaciones de antigüedad” e “intereses sobre prestaciones sociales artículo 666”.

    Con respecto a esta prueba, esta instancia judicial, hace constar que la representación judicial del ciudadano E.Q. la reconoció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio llevada a cabo en este asunto, pero hace la salvedad de que en el documento denominado “Hoja de Intereses por Prestaciones de Antigüedad”, dice “ver cuadro anexo”, y que al trabajador nunca se le entregó dicho cuadro anexo, el cual se consignó en las pruebas de la parte demandada, denominándose dicho documento “Intereses Sobre Prestaciones Sociales Artículo 666”, además, señala la parte actora que en dichos documentos no están incluidos todos los intereses invocados, así mismo, señala que se le calculan las prestaciones sociales del trabajador en base al Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no debería calculársele de esta forma, por lo establecido en la cláusula No. 58 de la Contratación Colectiva, invocando el principio del Indubio Pro Operario, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el municipio M.d.E.Z. le pagó al ciudadano E.Q. la suma de cuarenta y ocho bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.48,61) por concepto de intereses por antigüedad acumulada y la suma de cuatrocientos veintiséis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.426,50), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del libelo de la demanda interpuesto por el ciudadano E.Q., debidamente asistido por el profesional del Derecho E.O.D.S., el Tribunal observa que el punto neurálgico de esta controversia, versa en el hecho de reclamar el cobro de bolívares por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la Alcaldía y/o Municipio Autónomo M.d.E.Z. y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estadales, Nacionales y sus Similares del Municipio M.d.e.Z., al MUNICIPIO M.D.E.Z. una vez que finalizó la relación de trabajo.

    La base de su pretensión se circunscribe en el hecho que el ciudadano E.Q. recibió el día 23 de septiembre de 2003 en pago por el tiempo de servicio de ocho (08) años, once (11) meses y veinte (20) días, la cantidad de bolívares tres mil trescientos cinco con cuarenta céntimos (Bs. 3.305,40), con lo cual no estuvo de acuerdo, y desde esa fecha hasta el día que acude ante la jurisdicción para que se le tutele el derecho que le ha sido infringido, no le han pagado la diferencia del monto de sus prestaciones sociales ni las indemnizaciones laborales correspondientes, conforme a lo estipulado en la Convención Colectiva del Trabajo antes descrita., la cual estima en la suma de diecisiete mil doscientos treinta y cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.17.235,53).

    Por su parte, el MUNICIPIO M.D.E.Z., se repite una vez mas, ha rechazado todos los hechos invocados por su oponente.

    Ahora bien, en materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    El único aparte del mencionado artículo 65 en cuestión establece la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción que admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, invocar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    En este sentido, le corresponde al ciudadano E.Q., demostrar la relación laboral que lo unió con el MUNICIPIO M.D.E.Z., en virtud de haber quedado negada de forma absoluta, la prestación de un servicio personal, pues, este último, al no dar contestación a la demanda ni comparecer a la Audiencia de Juicio en la oportunidad legal correspondiente, goza de las prerrogativas y privilegios procesales, y es por lo se tuvo como contradichos todos y cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar; ahora bien, probada ésta, le corresponderá al MUNICIPIO M.D.E.Z., demostrar la liberación efectuada al reclamante. Así se decide.

    En cuanto a la primera vertiente, como se dijo anteriormente, le corresponde al ciudadano E.Q., demostrar la relación laboral que lo unió con el MUNICIPIO M.D.E.Z., lo cual hizo cumpliendo con su carga probatoria, en el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, de los medios de pruebas promovidos en el presente proceso específicamente de los documentos denominados “Resolución No.564”, “Planilla de Liquidación”, “Orden de Pago No.3.524” “Comprobante de Egreso No.0861” y “Hoja de Intereses por Prestación de Antigüedad y Sobre Prestaciones sociales Artículo 666”, existen suficientes elementos de convicción para este juzgador que determinan que el servicio prestado por el ciudadano E.Q. se realizó conforme al alcance contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el literal “c”, del ordinal 3º, del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que configura su carácter de trabajador ordinario, pues la actividad desplegada por él fue realizada por una persona natural, por cuenta ajena, bajo la dependencia y subordinación jurídica de la empresa, entendida ésta, cuando el trabajador está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de su sustentación y su familia, o por lo menos una parte de ella a favor de la empresa.

    Es decir, quedó demostrado en el presente asunto, la existencia del contrato de trabajo mediante la prestación del servicio personal tal y como se expuso del acervo probatorio mencionado anteriormente; la contraprestación o remuneración recibida por los servicios prestados, es decir, la suma de noventa y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.97,78), como último salario básico mensual, equivalentes a la suma de tres bolívares con veintiséis céntimos (Bs.3,26) como último salario básico diario, y la suma total pagada de tres mil trescientos cinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.3.305,39) a la terminación de la relación de trabajo, así como, una pensión por incapacidad de la suma de ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.8.33) diarios que representa el ochenta y cinco por ciento (85%) del salario promedio devengado durante las ultimas cuatro (04) semanas de labor, tal y como se desprende específicamente de los documentos denominados “Resolución No.564” y “Planilla de Liquidación”, y por ende, la subordinación o dependencia de carácter personalísimo, donde el ciudadano E.Q. debía asistir todos los días a su sitio de trabajo a realizar las labores de obrero en el departamento de servicios públicos del Municipio M.d.E.Z..

    En consecuencia, considera quién suscribe el presente fallo, que existen los elementos suficientes para que opere la presunción, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a favor del ciudadano E.Q., pues ha quedado demostrado en las actas del expediente, que el vínculo deviene de un contrato de trabajo por los servicios personales que este último le prestaba a favor del MUNICIPIO M.D.E.Z., y, por tanto, es sujeto de derecho y obligaciones conforme a la Convención Colectiva de Trabajo del Municipio M.d.E.Z., celebrada entre éste y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estatales y sus similares del Municipio M.d.E.Z. y la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Vistos igualmente los hechos y las pruebas aportadas por las partes, considera quién suscribe el presente fallo, que la parte demandada, MUNICIPIO M.D.E.Z., no logró desvirtuar los hechos controvertidos a lo que estaba obligado en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado específicamente de los documentos denominados “Resolución No.564” y “Planilla de Liquidación”, el cargo desempeñado por el ciudadano E.Q. dentro del ente gubernamental, esto es, como Obrero I del MUNICIPIO M.D.E.Z., el último salario promedio devengado, esto es, la suma de nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.9.80) diarios y el último salario integral devengado de la suma de doce bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.12,49) y que laboró un tiempo de servicios desde el día 22 de enero de 1990 hasta el día 02 de enero de 1999, es decir, de ocho (08) años, once (11) mes y veinte (20) días recibiendo en contraprestación la suma de dinero mencionada anteriormente. Así se decide.

    De igual modo, habiéndose demostrado la relación de trabajo, le correspondía a la parte demandada MUNICIPIO M.D.E.Z., demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, lo cual no hizo en su totalidad, y en ese sentido, se tienen como parcialmente admitidos los hechos invocados por el ciudadano E.Q. en su escrito de la demanda. Así se decide.

    Determinada como ha sido la procedencia de la pretensión incoada por el ciudadano E.Q. contra el MUNICIPIO M.D.E.Z. y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá se seguidas a determinar el monto que debe pagar al ciudadano E.Q. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, aplicándole los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo del Municipio M.d.E.Z., celebrada con el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estatales y sus Similares del Municipio M.d.E.Z. y la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, este juzgador pudo observar del escrito de la demanda el reclamo formulado por el ciudadano E.Q. del concepto denominado prestación de antigüedad, el cual se encuentra estipulado actualmente en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de cinco (05) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en el fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de dos (02) días adicionales de salarios por año, acumulativos hasta treinta (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (06) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; dicha formula de cálculo fue establecida con ocasión de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.152 de fecha 19 de junio de 1997; así mismo, fue contemplado el pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 4.240 de fecha 20 de diciembre de 1990 de treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año superior de seis (06) meses, tomando en consideración el tiempo de servicio acumulado desde la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo como si el trabajador hubiese cesado en la Empresa, naciendo hipotéticamente una nueva relación de trabajo a partir del 20 de junio del año 1997 (solo en cuanto a la prestación de antigüedad), y otorgándose una Compensación de Transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

    Primitivamente, la Ley del Trabajo del 16 de julio de 1936 y sus reformas parciales de fechas 04 de mayo de 1945, 03 de noviembre de 1947, 11 de julio de 1966, 4 de junio de 1974, 25 de abril de 1975, 05 de mayo de 1975 y 12 de julio de 1983, disponían en su artículo 37 que el trabajador tiene derecho a recibir por cada año o fracción superior a ocho (08) meses de trabajo ininterrumpido que tenga de prestación de antigüedad, quince (15) días de salario devengado en el mes anterior a terminación de la relación laboral.

    Asimismo, el artículo 39 ejusdem literal d) disponía que el trabajador tendrá derecho a recibir, además de la Antigüedad, un A.d.C. equivalente a quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a ocho (08) meses, calculados con base en el salario devengado en el mes anterior a la terminación de la relación laboral.

    En virtud de las anteriores consideraciones y al haberse evidenciado de autos que el ciudadano E.Q., prestó sus servicios personales para el MUNICIPIO M.D.E.Z., desde el 22 de enero de 1990 hasta el día 02 de enero de 1999, acumulando un tiempo de servicio de ocho (08) años, seis (06) meses y veintidós (22) días, se concluye que le correspondía al en derecho el pago de la Antigüedad y Cesantía prevista en la Ley del Trabajo de 1983 hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990; posteriormente se realiza un corte de cuenta hasta el día 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y el bono de transferencia; y por último, desde ese momento hasta la fecha culminación de la relación de trabajo el 02 de enero de 1999, debió haberse calculado la prestación de Antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, (Véase: sentencia de fecha 15 de mayo de 2007, caso: M.A.F.L. contra ÚNICA CA), que quien suscribe aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral; razón por la cual este Tribunal declara su procedencia en derecho empero en la forma detallada anteriormente, sin que con tal proceder se pueda considerar que se haya incurrido en el vicio de extrapetita, ya que, en definitiva se está declarando la procedencia en derecho de la prestación de antigüedad reclamada por el demandante, pero adecuada a las exigencias establecidas por nuestra legislación laboral venezolana, tal y como fuese establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2007, caso: S.T.S.I. contra BIOTECH LABORATORIO CA, correspondiéndole por vía de consecuencia los siguientes conceptos:

  21. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD desde el día 22 de enero de 1990 hasta el día 01 de mayo de 1991, es decir, por un (01) año, tres (03) meses y nueve (09) días: Según lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley del Trabajo de 1983, resultaba el pago de quince (15) días por cada año o fracción superior a ocho (08) meses de trabajo ininterrumpido, que al ser multiplicados por el tiempo de servicio acumulado por el ciudadano E.Q. para dicho período, se obtiene la cantidad de quince (15) días, que debieron haber sido pagados por el MUNICIPIO M.D.E.Z., con base al salario normal devengado al mes de mayo del año 1997, según criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de mayo de 2007, caso: M.A.F.L. contra ÚNICA CA, y al no desprenderse de autos elemento probatorio alguno capaz de demostrar el Salario Normal percibido por el demandante durante la fecha anteriormente señalada, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Juicio ordenar una Experticia Complementaria del Fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizará mediante un solo experto contable nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá establecer el monto del Salario Normal devengado por el ciudadano E.Q. para el mes de mayo del año 1997, conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 (remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende tanto lo estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo, como las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convenciones por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda si fuera el caso y cualquier otro provecho o ventaja que perciba por causa de su labor), y según la definición de salario normal establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2006, caso: A.T.D. contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA SA, en el entendido que las alícuotas partes de las utilidades y el bono vacacional deberán ser determinadas conforme a lo dispuesto en la Contratación Colectiva Celebrada entre el MUNICIPIO M.D.E.Z., y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estatales, Nacionales y sus similares del Municipio M.d.E.Z. y en la Ley Orgánica del Trabajo como norma supletoria, vigentes para dicho período; para lo cual la demandada deberá proveer los respectivos recibos de pago que reposan en sus archivos y/o en cualquier otra documental impresa o en formato digital no modificable, ya que, de lo contrario se deberán utilizar los salarios indicados por el ciudadano E.Q. en su libelo de demanda; y una vez determinado el monto del Salario Normal procederá a multiplicarlo por los quince (15) días, determinados en forma previa por este Juzgador, para obtener el monto total adeudado por el MUNICIPIO M.D.E.Z., correspondiente por dicho concepto. Así se decide.

  22. - A.D.C. desde el día 22 de enero de 1990 hasta el día 01 de mayo de 1991 es decir, por un (01) año, tres (03) meses y nueve (09) días: Al tenor de lo previsto en el artículo 39 literal d) de la Ley del Trabajo de 1983, éste concepto es procedente a razón de quince (15) días por cada año o fracción superior a ocho (08) meses de trabajo ininterrumpido, que al ser multiplicados por el tiempo de servicio acumulado por el ciudadano E.Q. para dicho período, se obtiene la cantidad de quince (15) días, que debieron haber sido pagados por el MUNICIPIO M.D.E.Z., con base al Salario Normal devengado al mes de mayo del año 1997, (según el criterio antes explanado, y al no desprenderse de autos elemento probatorio alguno capaz de demostrar el salario normal percibido por el demandante durante la fecha anteriormente señalada, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Juicio ordenar una Experticia Complementaria del Fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizará mediante un solo experto contable nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá establecer el monto del Salario Normal devengado por el ciudadano E.Q., para el mes de mayo del año 1997 conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y según la definición de Salario Normal tal y como fue reseñado anteriormente, en el entendido que las alícuotas partes de las utilidades y el bono vacacional deberán ser determinadas conforme a lo dispuesto en la Contratación Colectiva Celebrada entre el MUNICIPIO M.D.E.Z., y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estatales, Nacionales y sus similares del Municipio M.d.E.Z. y en la Ley Orgánica del Trabajo como norma supletoria, vigentes para dicho período; para lo cual la demandada deberá proveer los respectivos recibos de pago que reposan en sus archivos y/o en cualquier otra documental impresa o en formato digital no modificable, ya que, de lo contrario se deberán utilizar los salarios indicados por el ciudadano E.Q. en su libelo de demanda; y una vez determinado el monto del salario normal procederá a multiplicarlo por los quince (15) días, determinados en forma previa por este Juzgador, para obtener el monto total adeudado por el MUNICIPIO M.D.E.Z., correspondiente por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  23. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD desde el día 02 de mayo de 1991 hasta el día 19 de junio de 1997, es decir, por seis (06) años, un (01) mes y diecisiete (17) días: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 éste concepto es procedente a razón de un (01) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio, o fracción mayor de seis (06) meses, que al ser multiplicados por el tiempo de servicio acumulado por el MUNICIPIO M.D.E.Z., para dicho período, se obtiene la cantidad de ciento ochenta (180) días, que debieron pagados por el MUNICIPIO M.D.E.Z., con base al salario normal devengado al mes de mayo del año 1997, según lo dispuesto en el literal a) del artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; y al no desprenderse de autos elemento probatorio alguno capaz de demostrar el salario normal percibido por el demandante durante la fecha anteriormente señalada, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Juicio ordenar una Experticia Complementaria del Fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizará mediante un solo experto contable nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá establecer el monto del salario normal devengado por el ciudadano E.Q. para el mes de mayo del año 1997, conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y según la definición de Salario Normal tal y como fue reseñado anteriormente, en el entendido que las alícuotas partes de las utilidades y el bono vacacional deberán ser determinadas conforme a lo dispuesto en la Contratación Colectiva Celebrada entre el MUNICIPIO M.D.E.Z., y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estatales, Nacionales y sus similares del Municipio M.d.E.Z., y en la Ley Orgánica del Trabajo como norma supletoria, vigentes para dicho período; para lo cual la demandada deberá proveer los respectivos recibos de pago que reposan en sus archivos y/o en cualquier otra documental impresa o en formato digital no modificable, ya que, de lo contrario se deberán utilizar los Salarios indicados por el ciudadano E.Q. en su libelo de demanda; y una vez determinado el monto del salario normal procederá a multiplicarlo por los ciento ochenta (180) días, determinados en forma previa por este Juzgador, para obtener el monto total adeudado por el MUNICIPIO M.D.E.Z., correspondiente por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  24. - BONO DE TRANSFERENCIA desde el día 02 de mayo de 1991 hasta el día 19 de junio de 1997, es decir, por seis (06) años, un (01) mes y diecisiete (17) días: Según lo previsto en el literal b) del artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de treinta (30) días de salario normal por cada año de servicio, y por cuanto para el año 1997 el hoy reclamante contaba con más de ocho (08) años de servicio interrumpido, se debe tomar en consideración la suma de doscientos cuarenta (240) días, que debieron haber sido pagados por el MUNICIPIO M.D.E.Z., con base al salario normal devengado al mes de diciembre del año 1996, y al no desprenderse de autos elemento probatorio alguno capaz de demostrar el salario normal percibido por el demandante durante la fecha anteriormente señalada, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Juicio ordenar una Experticia Complementaria del Fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizará mediante un solo experto contable nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá establecer el monto del salario normal devengado por el ciudadano E.Q., para el mes de diciembre del año 1996, conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y según la definición de Salario Normal tal y como fue reseñado anteriormente, en el entendido que las alícuotas partes de las utilidades y bono vacacional deberán ser determinadas conforme a lo dispuesto en la Contratación Colectiva Celebrada entre el MUNICIPIO M.D.E.Z., y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estatales, Nacionales y sus similares del Municipio M.d.E.Z. y en la Ley Orgánica del Trabajo como norma supletoria, vigentes para dicho período; para lo cual la demandada deberá proveer los respectivos recibos de pago que reposan en sus archivos y/o en cualquier otra documental impresa o en formato digital no modificable, ya que, de lo contrario se deberán utilizar los salarios indicados por el ciudadano E.Q. en su libelo de demanda; y una vez determinado el monto del salario normal procederá a multiplicarlo por los doscientos cuarenta (240) días, determinados en forma previa por este Juzgador, para obtener el monto total adeudado por el MUNICIPIO M.D.E.Z., correspondiente por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  25. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD desde el día 20 de junio de 1997 hasta el día 02 de enero de 1999 es decir, por un (01) año, seis (06) meses y doce (12) días: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de cinco (05) días de salario por cada mes efectivamente laborado, más dos (02) días de Salarios por año completo trabajado, acumulativos hasta treinta (30) días, y tomando en consideración el tiempo de servicio acumulado por el ciudadano E.Q. para dicho período, se obtiene la suma de noventa (90) días, determinados de la siguiente forma: desde el día 20 de junio de 1997 hasta el día 20 de junio de 1998: sesenta (60) días (según lo dispuesto en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo) y desde el día 20 de junio de 1998 hasta el día 20 de diciembre de 1998: treinta (30) días.

    Días éstos que debieron haber ser pagados conforme al salario integral acreditado o depositado mensualmente, dado que, con ocasión de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo en el año 1997, se eliminó el derecho al recálculo de las prestaciones al término de la relación laboral, eliminándose el llamado régimen de retroactividad de las prestaciones sociales, estableciéndose en su artículo 146 que los cómputos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajustes o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación; y al no desprenderse de autos elemento probatorio alguno capaz de demostrar los salarios integrales percibidos por el demandante durante el período previamente señalado; resulta forzoso para este Tribunal de Juicio ordenar una Experticia Complementaria del Fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizará mediante un solo experto contable nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá establecer el monto de los diferentes salarios integrales mensuales devengados por el ciudadano E.Q., desde el mes de julio del año 1997 hasta el mes de diciembre del año 1998, conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda), en el entendido que las alícuotas partes de las utilidades y el bono vacacional deberán ser determinadas conforme a lo dispuesto en la Contratación Colectiva Celebrada entre el MUNICIPIO M.D.E.Z., y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estatales, Nacionales y sus similares del Municipio M.d.E.Z. y en la Ley Orgánica del Trabajo como norma supletoria, vigentes para dicho período; para lo cual la demandada deberá proveer los respectivos recibos de pago que reposan en sus archivos y/o en cualquier otra documental impresa o en formato digital no modificable, ya que, de lo contrario se deberán utilizar el salario integral indicado por el ciudadano E.Q. en su libelo de demanda; y una vez determinado el monto de los diferentes salarios integrales devengados durante la relación de trabajo, procederá a multiplicar cada uno de ellos a razón de los días generados en cada mes, esto es cinco (05) días mensualmente mas dos (02) días adicionales por cada año completo laborado solamente en los meses en que se cumpla el año completo de servicio, para obtener el monto total adeudado por el MUNICIPIO M.D.E.Z., correspondiente por dicho concepto; tomando en cuenta que para el mes de enero de 1999, le corresponde un salario Integral diario de doce bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.12,49) calculado conforme al salario promedio alegado por la parte demandante y reconocido por la parte demandada en virtud de no haber sido desvirtuado de nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.9,80) y que resulta de calcular el total del monto fijado por pensión de jubilación por la cantidad de ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.8,33) que corresponde al ochenta y cinco por ciento (85%) del salario promedio) + un bolívar con seis céntimos (Bs.1,06) de alícuota de utilidades (conforme a la Cláusula 22 del Contrato Colectivo Celebrado entre la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z. y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estatales, Nacionales y sus similares del Municipio M.d.E.Z. mas la suma de un bolívar con sesenta y tres céntimos (Bs.1,63) de alícuota de bono vacacional (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), alícuotas estas que tampoco fueron desvirtuadas arrojan la suma explanada con anterioridad de doce bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.12,49) de salario integral correspondiente al mes de enero de 1999; para establecer el monto total por el periodo bajo análisis. Así se decide.

    Por otra parte, al haberse verificado del documento denominado “Planilla de Liquidación”, cursante al folio 88 de las actas del expediente, que el ciudadano E.Q. recibió por concepto de prestaciones sociales la suma de un mil seiscientos sesenta bolívares con trece céntimos (Bs. 1.660,13) (correspondiente a la suma de novecientos treinta y cinco bolívares con diez céntimos (Bs.935,10) por concepto de antigüedad al 18 de junio de 1997; la suma de trescientos treinta y nueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.339,53) por compensación por transferencia y la suma de trescientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.385,50) por concepto de Antigüedad acumulada al 19 de enero de 1999), es por lo que este Tribunal de Juicio ordena que al monto total que resulte de las Experticias Complementarias del Fallo, ordenadas en la presente controversia laboral, se deduzca la suma recibida por el ciudadano E.Q. durante el transcurso de su relación de trabajo de un mil seiscientos sesenta bolívares con trece céntimos (Bs. 1.660,13), a los fines de obtener las diferencias monetarias reconocidas y adeudadas por el MUNICIPIO M.D.E.Z., por concepto de Antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, con relación al reclamo formulado por el ciudadano E.Q., en base al cobro de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, se debe traer a colación que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido y según la cláusula 23 de la Contratación Colectiva Celebrada entre el MUNICIPIO M.D.E.Z., y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estatales, Nacionales y sus similares del Municipio M.d.E.Z., se establece el pago de vacaciones fraccionadas a razón de seis (06) días de salario por mes trabajado, con el salario promedio del último mes del año de prestación del servicio, y lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual, en consecuencia al desprenderse de autos que el ciudadano E.Q. prestó servicios personales para el MUNICIPIO M.D.E.Z., desde el día 20 de enero de 1990 hasta el día 02 de enero de 1999, acumulando un tiempo de servicio total de ocho (08) años, once (11) mes y doce (12) días, se concluye que al mismo le corresponde el pago de: sesenta y seis (66) días de vacaciones fraccionadas mas ocho punto veinticinco (8,25) días de bono vacacional fraccionado de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; que al ser multiplicados con base al último Salario Promedio Diario de nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.9,80) aducido por la parte demandante, y no desvirtuado por la parte demandada; resultan los montos de seiscientos cuarenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.646,80) y la suma de ochenta bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.80,85), respectivamente, que sumadas entre sí arrojan la suma de setecientos veintisiete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.727,65) y al verificarse de autos que el MUNICIPIO M.D.E.Z., le pagó al demandante, por dichos conceptos las sumas de ciento sesenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.167,60) y la suma de cincuenta y cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.55,84), por los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; que totalizan la suma de doscientos veintitrés bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 223,44); tal y como se evidencia del documento denominado “Planilla de Liquidación Final” cursante al folio 88 de las actas del expediente, se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano E.Q., de la suma de quinientos cuatro bolívares con veintiún céntimos (Bs. 504,21) por estos conceptos. Así se decide.

    Finalmente; la parte demandante ciudadano E.Q. reclama el pago de los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando en su escrito libelar que fue incapacitado el día 02 de enero de 1999, pero que sus prestaciones sociales le fueron canceladas por el MUNICIPIO M.D.E.Z. el día 23 de septiembre de 2003, es decir, cuatro (04) años, ocho (08) meses y veintiún (21) días después de que fuera separado del cargo.

    En atención a lo antes señalado, quien juzga debe señalar que los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen el carácter de obligatoriedad y constitucional del concepto de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales que son derecho de los trabajadores y trabajadoras. Al respecto, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 607, de fecha 04 de junio de 2004, caso: E.J.F. contra la sociedad mercantil. CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, SA, dejó sentado lo siguiente:

    Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

    Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

    Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

    En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    En consecuencia, y en virtud del criterio jurisprudencial establecido up supra, este Juzgador declara la procedencia de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, entendiendo por éste el concepto Prestación de Antigüedad, tal y como fue aclarado por la Sentencia No. 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión; y se condena a la demandada al pago de los Intereses de Mora que correrán desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el día 02 de enero de 1999 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S. contra la sociedad mercantil. MALDIFASSI & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso: J.M. contra la sociedad mercantil HEBER BARRIOS IMPORT – SPORT, C.A.); de la siguiente manera: desde el 02 de enero de 1999, (fecha en la cual terminó la relación de trabajo), hasta el 30 de diciembre de 1999; sobre la base de la tasa del tres por ciento (3%) anual, conforme lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y desde el 30 de diciembre de 1999, hasta la oportunidad de su pago efectivo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. Así se decide.

    Sumados todos los conceptos antes determinados, el MUNICIPIO M.D.E.Z., le adeuda al ciudadano E.Q. la suma total de quinientos cuatro bolívares con veintiún céntimos (Bs.504,21) por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionados más la sumatoria de las cantidades que resulten de las Experticias Complementarias del Fallo ordenadas en la presente decisión, correspondientes a la prestación de antigüedad desde el día 20 de enero de 1990 hasta el día 01 de mayo de 1991; a.d.c. desde el día 20 de enero de 1990 hasta el día 01 de mayo de 1991; prestación de antigüedad desde el día 02 de mayo de 1991 hasta el día 19 de junio de 1997; bono de transferencia desde el 02 de mayo de 1991 hasta el día 19 de junio de 1997; y prestación de antigüedad desde el día 20 de junio de 1997 hasta el día 02 de enero de 1999; por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

    En lo referente a la corrección monetaria solicitada por la parte demandante en su escrito libelar, este juzgador debe señalar que dicho concepto no debe ser aplicado a la parte demandada, en virtud de los privilegios y prerrogativa que amparan al MUNICIPIO M.D.E.Z., en tal sentido se considera necesario analizar el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de octubre de 2007, caso: J.P.F., donde señaló lo siguiente:

    “Debe hacerse notar, además, que el embargo se ordenó hasta alcanzar esa cantidad, como resultado de una experticia en la que se calculó, por mandato del Juzgado, tanto los intereses moratorios a la tasa del 12% anual como la indexación. Al respecto, la Sala también se ha pronunciado, si bien de manera indirecta, sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales. Así, en el fallo N° 2771/2003 se lee:

    “Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

    …en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…

    .

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al apartarse de lo decidido en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, incurrió en las violaciones constitucionales denunciadas por la accionante; por tanto, es forzoso confirmar la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 8 de noviembre de 2002, en la cual declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional y nulos todos los actos procesales posteriores a la diligencia del 5 de marzo del 2002, suscrita por el abogado J.B.R., en nombre y representación de la parte actora, cursante en el folio 68 de las presentes actuaciones, y se ordena reponer la causa al estado de proveer dicha diligencia. Así se decide”.

    Al anular el auto del Juzgado Ejecutor, que ordenó una experticia para incluir la indexación que expresamente había sido negada, por contraria a Derecho, por el tribunal de la causa, la Sala, en el citado fallo, reconoció la improcedencia de tal corrección monetaria, lo que ahora se reitera de manera expresa”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2006, caso: P.M.P. contra el MUNICIPIO J.T.M.D.E.G. señaló lo siguiente:

    Así pues, con vista de la motivación aportada por el Superior, y verificado como ha sido la forma en que quedó planteada la litis, la Sala observa que la sentencia emitida el 1° de febrero de 2006, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es una decisión ajustada a derecho, de manera que siendo muy puntual la infracción legal encontrada en el fallo recurrido, la Sala decide ratificar en todas sus partes el fallo impugnado, con la clara excepción de la condenatoria en costas en virtud de las razones esgrimidas en la resolución de la denuncia precedente, así como también se excepciona el punto relativo a la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar

    . En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las cantidades acordadas por el Juzgado Superior en el mencionado fallo, con la clara excepción de la corrección monetaria. (Negrillas son de la jurisdicción).

    Sobre la base de los argumentos anteriormente esbozados, este juzgador debe declarar la improcedencia de la indexación o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

    Ahora bien, a fin del cumplimiento de lo acordado en el presente fallo, se observa que el MUNICIPIO M.D.E.Z., cuyo patrimonio está conformado por bienes públicos, siendo evidente que ésta goza de prerrogativas procesales con ocasión al llamado principio de legalidad presupuestaria, derivado de las normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y ahora de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; no obstante, conviene señalar que tales prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado y para ello el marco legal aplicable tiene establecidos mecanismos rápidos y perentorios para que la administración municipal cumpla, espontánea e inmediatamente, lo que sea ordenado en un fallo judicial, sin afectar los intereses que debe tutelar, pero respetando lo decidido, de allí que, que en caso de que el MUNICIPIO M.D.E.Z. no diere cumplimiento voluntario con lo que se ha ordenado, se debe procederse de conformidad con lo establecido en los artículos 160 y 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano E.Q. contra del MUNICIPIO M.D.E.Z. por la suma de quinientos cuatro bolívares con veintiún céntimos (Bs.504,21) por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionados más la sumatoria de las sumas de dinero que resulten de las experticias complementarias del fallo ordenadas en la presente decisión, correspondientes a los conceptos de prestación de antigüedad desde el día 20 de enero de 1990 hasta el día 01 de mayo de 1991; a.d.c. desde el día 20 de enero de 1990 hasta el día 01 de mayo de 1991; prestación de antigüedad desde el día 02 de mayo de 1991 hasta el día 19 de junio de 1997; bono de transferencia desde el 02 de mayo de 1991 hasta el día 19 de junio de 1997; y prestación de antigüedad desde el día 20 de junio de 1997 hasta el día 02 de enero de 1999, en la forma establecida en el presente fallo. Así se decide.

    Con relación al bono vacacional reclamado en el particular tercero del escrito de la demanda (véase: folio 03 del expediente), este juzgador observa que el ciudadano E.Q. no especificó ni detalló los días, meses y años o el tiempo o período sobre los cuales habían de recaer esas diferencias, y a partir de allí, poder determinar si efectivamente procede en su favor lo reclamado, lo cual trae como consecuencia, la inseguridad jurídica e inexactitud de la pretensión, aunado al hecho de que tal concepto laboral se encuentran debidamente pagados en los recibos de pagos cursantes en las actas del expediente y, por tanto, resulta improcedente lo peticionado. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano E.Q. contra el MUNICIPIO M.D.E.Z.. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de quinientos cuatro bolívares con veintiún céntimos (Bs.504,21) por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionados y, las sumas de dinero que resulten de las experticias complementarias del fallo ordenadas en la presente decisión, correspondientes a los conceptos de prestación de antigüedad desde el día 20 de enero de 1990 hasta el día 01 de mayo de 1991; a.d.c. desde el día 20 de enero de 1990 hasta el día 01 de mayo de 1991; prestación de antigüedad desde el día 02 de mayo de 1991 hasta el día 19 de junio de 1997; bono de transferencia desde el 02 de mayo de 1991 hasta el día 19 de junio de 1997; y prestación de antigüedad desde el día 20 de junio de 1997 hasta el día 02 de enero de 1999, así como los intereses de mora sobre las sumas de dinero acordadas de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

Se exime al MUNICIPIO M.D.E.Z. al pago de las costas y costos del proceso por no haber vencimiento total de la controversia de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se ordena la notificación al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. conforme lo estatuye el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sin que ello constituya una suspensión del proceso.

Se hace constar que el ciudadano E.Q., estuvo representado judicialmente por las profesionales del derecho E.O.D.S., M.G.T. y M.G.D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos.23.641, 31.821 y 57.624 respectivamente, domiciliadas en el municipio M.d.E.Z.; y el MUNICIPIO M.D.E.Z., estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho J.R. y DAIDUVI LA M.P.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nos. 17.801 y 131.571, domiciliados en el municipio M.d.E.Z..

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez, La Secretaria,

A.J.S.R.D.M.A.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 511-2010.

La Secretaria,

D.M.A.

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