Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Julio de 2012

Fecha de Resolución13 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, quien sentencia ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, celebrada la audiencia de juicio y dictado como fue el dispositivo oral en la presente causa el 06 de julio de 2012, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora manifestó que en fecha 15 de octubre de 1996, comenzó a prestar sus servicios para la Escuela TURAGUAL, desempeñando el cargo estadal de aseado, contratado por el Ministerio de Educación del Estado Lara, a través de la Gobernación del Estado Lara, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes, teniendo como días de descanso los sábados y domingos hasta julio de 2004.

Alegó que luego fue cambiado a la Escuela CAMIMUYE, con las mismas funciones de aseador, durante los años 2004-2006, y desde esta fecha contrato por la fundación Escolar del Estado Lara (FUNDAESCOLAR).

Igualmente señalo que fue cambiado nuevamente a partir del año escolar 2006-2007 a la Escuela las Playitas, desempeñando funciones de Vigilante Diurno hasta enero de 2008, devengando un salario para la fecha de Bs. 512,32, fecha en la cual señala que a falta de credencial y a la falta de pago del salario decidió retirarse voluntariamente del cargo ya desde julio de 2007, FUNDAESCOLAR dejo de cancelarle el salario correspondiente después de cumplir efectivamente una jornada de trabajo como vigilante.

Manifestó que a partir de ese momento comenzó a gestionar extrajudicialmente en forma amistosa, el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos. Igualmente alega que su remuneración al principio estuvo por debajo del salario mínimo decretado por el presidente de la Republica, en lo que corresponde a los años 1997 al 2000.

Señalo que fueron gozadas sus vacaciones pero no fueron pagos los respectivos bonos vacacionales. Es por lo que demanda los siguientes conceptos:

  1. - Antigüedad e intereses Art. 108 LOT:……………..………...Bs. 14.022,08

  2. -Por diferencia salarial años 1997 al 2001, 2006 y 2007…Bs. 9.894,61

TOTAL………………………………………………..….Bs. 23.916,69

En la contestación la parte demandada alegó como defensa principal la prescripción de la acción de conformidad con el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señalo que por cuanto la fecha de culminación de la relación laboral fue 31/07/2007, según ultimo contrato de trabajo y liquidación de prestaciones sociales que fueron promovidos por el actor, perfeccionándose dicha prescripción, salvo prueba en contrario el día 31/07/2008, y siendo que la demanda fue interpuesta el 09/10/2008, es decir posterior al año, señalan que trae como consecuencia la prescripción de la acción establecida en elarticulo61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Negó, rechazó y contradijo, que se le adeuda al demandante la cantidad de Bs. 23.916,69, suma ésta que se reclama en el libelo de la demanda, calculado desde la fecha 15/10/1996 (fecha de ingreso), siendo que la fecha de creación de FUNDAESCOLAR fue el día 07/01/2004, en el cual manifiesta que mal podría haber laborado para la Fundación antes de haber sido creada y en su supuesto negado haber laborado para el Estado Lara, a través de la Dirección General Sectorial de Educación de la Gobernación del Estado Lara “(denominados erradamente según el demandante como Ministerio del Poder Popular para la Educación o Ministerio de Educación del Estado Lara), señala que éste es un órgano del sector público y la Institución es una Fundación (ente del sector privado), que aún y cuando su creador o fundador sea el Estado Lara, no puede haber sustitución de patrono del sector público al sector privado y menos aún la supuesta solidaridad alegada. Igualmente rechaza, desconoce e impugna la fecha de egreso alegada por el demandante (enero 2008), debido a que la verdadera fecha de ingreso fue el día 31/07/2007.

Negó, rechazó y contradijo, que se le adeuda al demandante la cantidad de Bs. 14.022,08 por concepto de antigüedad equivalente a 680 días, más intereses; así como la suma de Bs. 9.894,61 por concepto de diferencia salarial; por cuanto dichas cantidades fueron calculadas sobre la base de una fecha de ingreso anterior a la fecha de creación de la Fundación (07/01/2004) y por ende de la existencia de la relación laboral, y una fecha de egreso errada (enero 2008). Rechaza que se le adeude todos los conceptos demandados por el ciudadano E.Y.G.M..

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

En la contestación y luego en la audiencia de juicio la representación de la codemandada FUNDAESCOLAR, compareciente al juicio señaló que en el presente caso existe un desorden con relación a las personas demandadas por lo que solicita de se declare la inadmisibilidad de la demanda.

En este sentido señaló que la fecha de creación de FUNDAESCOLAR fue el día 07/01/2004, por lo que mal podría haber laborado el actor para la Fundación antes de haber sido creada y en un supuesto negado haber laborado para el Estado Lara, a través de la Dirección General Sectorial de Educación de la Gobernación del Estado Lara “(denominados erradamente según el demandante como Ministerio del Poder Popular para la Educación o Ministerio de Educación del Estado Lara).

En este sentido indica que los Ministerios son órganos del sector público nacional (Poder Ejecutivo Nacional) y la codemandada FUNDAESCOLAR es una Institución (ente del sector privado), que aún y cuando su creador o fundador sea el Estado Lara, no puede haber sustitución de patrono del sector público al sector privado y menos aún la supuesta solidaridad alegada.

Al respecto, la Juzgadora para decidir observa lo siguiente:

En el presente caso, efectivamente en el libelo se indicó como demandado en primer lugar al Ministerio del Poder Popular para la Educación y como demandado solidario a la Fundación Escolar del Estado Lara (FUNDAESCOLAR), en este sentido se libró el respectivo oficio a la Procuraduría General de la República y a los representantes de la codemandada respectivamente.

A pesar de que la Republica Bolivariana en órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación no compareció al presente juicio y efectivamente se evidencia que es una persona moral de carácter público (nacional) que goza de prerrogativas, se observa que la codemandada FUNDAESCOLAR compareció al juicio, promovió pruebas relacionadas con la relación alegada en el libelo, por lo que resulta necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 183 de fecha 08 de febrero de 2002, caso Acción de A.C. intentada por Plásticos Ecoplast C.A.):

“(…) A juicio de la Sala, la sentencia impugnada no fue emitida fuera de la competencia de la juez que la dictó, y si hubo algún error, que no lo verifica la Sala, en cuanto a considerar que el demandado era la sociedad hoy accionante en amparo, sería de juzgamiento, lo cual no da lugar al a.c., menos aún cuando la Sala no encuentra que los artículos denunciados de la Carta Fundamental hayan sido infringidos por la sentencia, ya que ninguno se refiere a los hechos alegados. Si la imprecisión sobre la persona del demandado hubiere producido algún efecto adverso al hoy accionante, ello constituiría violación del artículo 49 de la Constitución el cual no fue denunciado. Pero apunta la Sala, que habiendo sido R.R. citado como “dueño” del impreciso ente demandado, el cual tenía una denominación parecida a la de la sociedad que el citado representa, y habiendo esta sociedad trabado la litis como demandada, sin mantener una actitud diáfana de negativa como tal, no hay otra posibilidad -como lo hizo el juez de la recurrida- que considerar que la compañía que trabó la litis fue la demandada real, y por tanto, había que considerarla como tal”.

Por lo anterior, se evidencia que efectivamente, si existió una confusión al momento de indicar el legitimado pasivo al momento de incoar la acción, sin embargo la parte codemandada FUNDAESCOLAR se comporto en juicio como patrono del actor por lo que se declara improcedente la inadmisibilidad alegada. Así se establece.-

Ahora bien, para decidir el asunto, opuesta como fue la defensa de prescripción por la codemandada compareciente, la lógica jurídica nos obliga a pronunciarnos con respecto a esta defensa sin màs dilación, al respecto la Juzgadora observa las normas relacionadas con la misma:

Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

El Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En este sentido, la norma de la Ley especial remite en el literal d a las otras causas de interrupción establecidas en el Código Civil.

Así, el Artículo 1.969 del Código Civil establece con relación a la interrupción de la prescripción lo siguiente:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Vistas las disposiciones anteriormente trascritas, siendo un hecho controvertido la fecha de terminación de la demanda y ello es el punto de partida de la prescripción se hace necesario analizar las pruebas de autos:

Del folio 139 al 143 y del 147 al 152 se evidencian contratos de trabajo suscrito entre las partes en juicio, los mismos coinciden con el año escolar. La mayoría de tales documentales fueron promovidas por ambas partes por lo que se infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. El último contrato suscrito por las partes se evidencia que vencía el 31 de julio de 2007 (folio 152) y la parte demandada alega esta como fecha de terminación y consigna planilla de liquidación debidamente firmada por la actora (folio 153). Tales documentales le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio. Así se decide.-

Como se pudo observar la parte codemandada alegó que la relación entre las partes terminó el 31 de julio de 2007, por lo tanto le correspondía a la actora demostrar que luego de esta fecha continuo prestando servicios para la demandada en el año escolar siguiente, esto es septiembre de 2007, sin embargo, de ello no existe prueba en autos, por lo que debe inferirse que la relación terminó en la fecha alegada por la codemandada. Así se decide.-

Entones, el actor tenía hasta el 31 de julio de 2008 para presentar la demanda, no obstante se evidencia que se introdujo la demanda en fecha 09/10/2008 cuando ya había con creces el año para interrumpir la prescripción alegada, tampoco se evidencia en autos otro medio interruptivo de la misma. Así se decide.-

Por todos los razonamientos expuestos se declara con lugar la prescripción opuesta por la codemandada FUNDAESCOLAR y en consecuencia se declara sin lugar la demanda. Así se establece.-

Tomando en cuenta la decisión dictada en esta causa resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás pruebas de autos. Así se decide.-

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