Decisión nº 797 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoInhabilitación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nº 44.618

  1. Consta en las actas que:

    El ciudadano E.J.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.936.182, domiciliado en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana Margrelis Pérez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.705; solicitó la INHABILITACIÓN de su hermana, ciudadana S.I.V.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.885.234 y de igual domicilio. Alegó que su hermana presenta desde muy temprana edad rasgos visibles que para ellos no eran normales, lo cual se fue manifestando en el transcurso del desarrollo de su vida, siendo evaluada desde pequeña con un diagnóstico de DISCAPACIDAD COGNITIVA MODERADA; manifestó que el día 13 de Mayo de 2009, falleció el padre de ambos, ciudadano E.Á.V.P., quien era mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.525.642 y del mismo domicilio, quien era Licenciado en Educación al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación, organismo éste que conjuntamente con la aseguradora Seguros Horizonte, les exige una autorización judicial para que su hermana pueda cobrar la cuota parte que le corresponde del sueldo de su fallecido padre, por su condición especial que le imposibilitan valerse por sí misma y solicitó con fundamento en los artículos 409 del Código Civil y 740 del Código de Procedimiento Civil, que la identificada ciudadana S.I.V.B., sea sometida a inhabilitación y que el nombramiento de curadora recaiga sobre la madre de ambos, ciudadana N.J.B.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.827.571 y del mismo domicilio.

    Acompañó con la demanda los siguientes documentos: copia certificada del acta de matrimonio de sus identificados progenitores, copia certificada del acta de defunción de su fallecido padre, constancia de trabajo expedida por el Departamento de División de Personal, Coordinación de Beneficios Contractuales del Ministerio del Poder Popular para la Educación, copia certificada del acta de nacimiento de la presunta inhábil, copia simple de la cédula de identidad de la requerida, original de la forma 15-30 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, expedida por el Hospital Dr. M.N.T.d.M.S.F.d.E.Z., original de certificado de diagnóstico Psicológico, expedido por el Instituto de Educación Especial “Sierra Maestra” del Municipio San F.d.E.Z., adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, copia certificada de sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos proferida por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio N° 3 y fotocopias de cédulas de identidad.

    El día 13 de Agosto de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, oír a la entredicha ciudadana S.I.V.B., ya identificada y se designó como Médicos Reconocedores a los ciudadanos D.A.C.P. y Y.d.C.P.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.804.151 y 5.836.533, respectivamente, Psiquiatra el primero y Psicóloga la segunda, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quienes se ordenó notificar para que comparecieran ante este Tribunal a prestar el juramento de Ley, en caso de aceptación, o en caso contrario, presentaran la excusa legal respectiva al referido cargo.

    Mediante diligencia de fecha 21 de Septiembre de 2010, el requirente ciudadano E.J.V.B., ya identificado, confirió poder apud acta de conformidad con el artículo 152 del Código Adjetivo a los abogados en ejercicio, ciudadanos Margrelis Pérez, identificada ut supra y D.J.M.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 132.864.

    Se evidencia de la actas procesales la notificación del Fiscal Treinta del Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha once (11) de Octubre de 2010.

    Consta de las actas que los médicos designados fueron notificados y en tiempo hábil aceptaron el cargo y se juramentaron, al igual que la consignación de sus respectivos informes.

    Mediante auto de fecha 26 de Noviembre de 2010, este Tribunal fijó oportunidad para oír a la requerida S.I.V.B., e igualmente fijó día y hora para oír a los parientes y amigos de la misma, ciudadanos L.A.V.P., M.J.C.L., A.J.G. y N.D.R.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.815.589, 7.813.395, 4.684.997 y 5.823.528, respectivamente, domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z.; constando de las actas procesales que la presunta entredicha fue interrogada en fecha 29 de Noviembre de 2010 y los parientes y amigos de ésta, rindieron su declaración el día 27 de Enero de 2011; y, en sustitución de los dos primeros mencionados, el día 25 de Febrero de 2011, se oyó el testimonio de las ciudadanas M.D.C.M.T. e I.M.G.D.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.702.757 y 5.069.527, respectivamente, domiciliadas en el Municipio San F.d.E.Z..

    Por cuanto el presente procedimiento, comenzó como una acción de inhabilitación, debido al resultado de las investigaciones, se hizo necesario precisar que cuando nos referimos a la inhabilitación estamos suponiendo una debilidad de entendimiento no tan grave o prodigalidad, entendiendo ésta última, como aquellos gastos inútiles e injustificados que disminuyen significativamente la fortuna del indiciado; de allí pues que la inhabilitación consiste en la privación limitada de la capacidad negocial y que es aplicable en casos de pérdida de memoria, dificultad para razonar o ante la incapacidad de tener conciencia de los actos más simples de la cotidianidad por un intervalo de tiempo extenso, entre otros casos similares. Por otra parte, tenemos la Interdicción que no es más que la privación de la capacidad negocial, pero en razón de un estado permanente de defecto intelectual grave, por lo que el sujeto queda sometido de forma continua a una incapacidad negocial en forma plena, general y uniforme. Nótese la gran diferencia entre ambas condiciones, pues mientras la interdicción supone la destrucción absoluta de las facultades mentales, la inhabilitación sólo presume la debilidad de entendimiento o prodigalidad, devenida precisamente de esa debilidad de entendimiento; en ambos casos se hace necesario que estos sujetos estén bajo vigilancia y protección de sus parientes más cercanos; de allí que por cuanto de la averiguación sumaria, quedó demostrado que la ciudadana S.I.V.B., se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveerse de sus propios medios y administrar sus intereses, se calificó dentro del segundo caso antes referido, es decir la Interdicción, puesto que llenó los extremos exigidos por el Artículo 393 del Código Civil y el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, el día 1° de Abril de 2011, este Órgano Jurisdiccional decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana S.I.V.B., a quien se le designó como Tutora Interina a su madre, ciudadana N.J.B.D.V., ambas identificadas; y una vez cumplida como fueron las formalidades de la fase sumaria, se dio paso a la etapa plenaria del presente proceso, quedando el juicio abierto a pruebas.

    Antes de entrar al análisis de las pruebas traídas a las actas, es necesario acotar el interés del Estado en los presentes procedimientos, a quien las normas legales le otorgan legitimación activa, facultando al Juez para proceder de oficio, dado el deber del Estado de brindarle la debida protección a las personas que presentan condiciones especiales y necesitan protección y cuidados, ya que son propensas a ser victimas del fraude o maltrato, todo ello en cumplimiento de las máximas normas constitucionales.

  2. Dispone al artículo 393 del Código Civil:

    …El mayor de edad y el menor emancipado, que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual, que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos…

    Igualmente establece el artículo 396 ejusdem:

    …La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos, amigos de la familia…

    Asimismo, estatuyen los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil:

    …733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto. 734. Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil…

    En el ámbito jurídico se entiende por interdicción, a la suspensión de los derechos civiles de una persona, como consecuencia de un defecto intelectual permanente, aunque por intervalos ésta tenga lucidez, lo cual forja el interés familiar, social o del Estado de proveerle seguridad y beneficio social tanto al entredicho como su entorno familiar. En tal sentido, nuestra doctrina discurre, en que el referido defecto involucra todas las facultades de la persona, tanto las intelectuales propiamente dichas, es decir, la inteligencia, coordinación de ideas, memoria; así como también las volitivas, o sea, formación y manifestación de voluntad; el estado de conciencia y de libertad de querer, aún cuando no se requiere que el defecto sea tal, que ocasione la absoluta privación de tales facultades, es decir, el estado de plena inconciencia.

    Dentro de este marco, se observó que el día que se llevó a efecto la interpelación de la interdictada S.I.V.B., no respondió a ninguna de las preguntas que le fueron formuladas, dejándose constancia que sólo sonreía tapando su rostro con timidez, emitiendo algunas palabras de las cuales sólo se entendía “mamá”, concurriendo evidentes signos de demencia en su comportamiento.

    Por otra parte, esta Juzgadora, aprecia a favor de la requirente en la presente causa, los resultados que revelan el coincidente diagnóstico de los informes rendidos por el psiquiatra D.A.C.P. y la psicóloga Y.P.L., ya identificados, inscritos en el Colegio de Médico del Estado Zulia, bajo el Nº 6621 y en el FPV bajo el Nº 2314, respectivamente, en su condición de Médicos Reconocedores designados por este Órgano Jurisdiccional, los cuales confirmaron que la ciudadana S.I.V.B., padece Trastorno Mental Orgánico y Discapacidad Cognitiva de Bajo Funcionamiento, lo cual significa Retardo Mental Grave y confirma los argumentos del postulante y aunado a las testimoniales rendidas por los parientes y amigos de la entredicha, ciudadanos A.J.G., N.D.R.B.P., M.D.C.M.T. e I.M.G.D.P., identificados en el cuerpo del presente fallo, se observó indicios y datos suficientes de la demencia que se le imputa a la mencionada entredicha, en especial cuando expresaron que además del parentesco que tienen con la requerida, que desde que nació presentó un impedimento físico y mental, que se comporta como un niño de cuatro o cinco años, que no se vale por sí misma, que su capacidad mental es limitada, manifestaron que su origen es congénito, que asiste a una escuela especial y que después de la muerte de su padre, vive con sus hermanos y su madre todo lo cual llevó a esta Jurisdicente a concluir, que la ciudadana S.I.V.B., no tiene la capacidad intelectual para desenvolverse en la cotidianidad de la vida y por lo tanto incapaz para proporcionarse por sí mismo los medios mínimos de subsistencia. Así se decide.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que por INTERDICCIÓN interpuso el ciudadano E.J.V.B. para someter a restricción judicial a su hermana, ciudadana S.I.V.B., ambos identificados, en consecuencia, se declara sometida a TUTELA a la referida ciudadana, de conformidad con la ley y se acuerda lo siguiente:

PRIMERO

Tal como lo dispone el artículo 393 del Código Civil se declara sometida a Tutela a la identificada ciudadana S.I.V.B., en razón de su comprobado estado habitual de defecto intelectual, surtiendo esta interdicción todos sus efectos legales desde el día 1° de Abril de 2011, fecha en la cual este Tribunal decretó la Interdicción Provisional de la entredicha.

SEGUNDO

Tal como lo prevé 397 del Código Civil, se declara a la entredicha ciudadana S.I.V.B., sometida a TUTELA DEFINITIVA, bajo el Supremo Control de este Tribunal, y en tal sentido se nombra a la progenitora de la misma, ciudadana N.J.B.D.V., como TUTORA ORDINARIA, quien se ha venido desempeñando como TUTORA INTERINA, designada por este Despacho, según sentencia de fecha 1° de Abril de 2011, por lo cual se mantendrá en el ejercicio de sus funciones, mientras no resulte removida del referido cargo o en cualquier otra forma sustituida de conformidad con lo previsto en la ley.

TERCERO

Con fundamento en lo previsto en el citado artículo 397 del Código Civil, que establece el carácter extensivo de las normas sobre tutela de menores a los entredichos, en cuanto éstas sean aplicables y compatibles con la naturaleza de la interdicción, se acuerda la designación de un C.d.T., de conformidad con el artículo 324 ejusdem, con el propósito de que cada vez que sea necesario dispensar autorizaciones judiciales, para los asuntos determinados en el artículo 365 ibidem, este Despacho oiga la opinión de ese Cuerpo Auxiliar de Tutela. El mencionado C.d.T. estará conformado por cuatro miembros que se escogerán entre los parientes del entredicho y serán propuestos en acto público, el cual se llevará a efecto en este Tribunal, al tercer día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, después de que conste en actas, su convocatoria en el Diario La Verdad de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, acto en el cual se le dará cabida a postulaciones de parientes y amigos habituales del entredicho, y se hará constar que gozarán de preferencia para el referido cargo, aquellos familiares que se encuentren en el mismo grado de parentesco con la entredicha, ciudadana S.I.V.B..

CUARTO

Por la naturaleza del procedimiento de interdicción, que no suple relación de filiación con los padres para con el entredicho, este Despacho no hace pronunciamiento sobre la designación de Protutor.

QUINTO

Se ordena consultar el presente fallo, en el Tribunal Superior correspondiente, al cual se dispone enviar en original el presente expediente una vez que hayan quedado practicadas las respectivas notificaciones, tal como lo dispone el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

No se hace pronunciamiento sobre las costas por la naturaleza constitutiva de la pretensión deducida por parte de la actora.

SÉPTIMO

Se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez, (fdo.)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria Temporal,

Abg. A.Z.M.

En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria Temporal, (fdo.)

ymm

Abg. A.Z.M.

Quien suscribe, la Secretaria Accidental de este Juzgado, Abg. A.Z.M., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 44.618. Lo Certifico, en Maracaibo a los 14 días del mes Diciembre de 2011.

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