Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoJubilación Y Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO N°: AP21-L-2009-006272

PARTE ACTORA: E.P.A., I.M.M.R., M.C.A., J.C.L., A.C.P.D.M., A.A.T.F., R.A.O.T., J.F.M., A.V.D.D.T., J.R.R.Z., C.J.C.A., J.M.M.M., F.M., R.R.M.V., B.D.M., J.A.A., F.F., M.O.B., E.E.M.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad números 1.4181.476, 4.585.973, 6.151.520, 996.962, 1.094.576, 991.860, 4.235.200, 198.112, 6.299.284, 1.869.212, 4.164.915, 2.114.569, 826.512, 4.970.987, 2.570.192, 2.563.498, 5.458.001, 828.468 y 3.457.220, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.C.L. y J.M.S. entre otros, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 46.167 y 69.202.

PARTE DEMANDADA: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal el 29 de noviembre de 1895, bajo el N°41, folio 38Vto, al 42Vto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.S. y M.M. entre otros, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 43.125 y 16.722, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia por concepto de jubilación.

I

Antecedentes

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 01 de diciembre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 07 de diciembre de 2009, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes.

En fecha 02 de mayo de 2012, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar. En fecha 06 de noviembre de 2012, el mencionado juzgado dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó incorporar las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 19 de noviembre de 2012, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio. En fecha 22 de noviembre de 2012, se dio por recibido el expediente. En fecha 27 de noviembre de 2012, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

Se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 24 de enero de 2013, acto el cual fue reprogramado por solicitud de las partes para el día 03 de abril de 2013, acto al cual comparecieron ambas partes y se difirió el dispositivo del fallo para el 10 de abril de 2013.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II

Alegatos de la Parte Actora

La representación judicial de la parte actora alega lo siguiente:

1) E.P.A.: que desempeñó el cargo de Inspector 1A, fue jubilado en fecha 01 de abril de 1993, tenía una pensión de jubilación mensual para el año 2000 de: Bs. 82.030; para el año 2001 Bs. 102.030; para el año 2002 Bs. 117.030; para el año 2003 Bs. 142.030; para el año 2004 Bs. 163.030; para el año 2005 Bs. 195.030; para el año 2006 Bs. 227.030 y para junio de 2007 Bs. 255.030.

2) I.M.M.R.: que desempeñó el cargo de Secretaria, fue jubilada en fecha 02 de octubre de 2000, tenía una pensión de jubilación mensual para el año 2000 de: Bs. 119.144; para el año 2001 Bs. 139.144; para el año 2002 Bs. 154.144; para el año 2003 Bs. 179.144; para el año 2004 Bs. 194.144; para el año 2005 Bs. 226.144; para el año 2006 Bs. 254.144 y para junio de 2007 Bs. 282.144.

3) M.C.A.: que desempeñó el cargo de Soldado Mayor, fue jubilado en fecha 01 de marzo de 1995, tenía una pensión de jubilación mensual para el año 2000 de: Bs. 67.860; para el año 2001 Bs. 97.860; para el año 2002 Bs. 117.860; para el año 2003 Bs. 142.860; para el año 2004 Bs. 157.860; para el año 2005 Bs. 189.860; para el año 2006 Bs. 221.860 y para junio de 2007 Bs. 249.860.

4) J.C.L.: que desempeñó el cargo de Asesor Financiero, fue jubilado en fecha 02 de enero de 1989, tenía una pensión de jubilación mensual para el año 2000 de: Bs. 63.630; para el año 2001 Bs. 78.630; para el año 2002 Bs. 93.630; para el año 2003 Bs. 118.630; para el año 2004 Bs. 133.630; para el año 2005 Bs. 165.630; para el año 2006 Bs. 197.630 y para junio de 2007 Bs. 225.630.

5) A.C.P.D.M.: que desempeñó el cargo de Trabajadora Social 1A, fue jubilada en fecha 01 de agosto de 1986, tenía una pensión de jubilación mensual para el año 2000 de: Bs. 85.000; para el año 2001 Bs. 105.000; para el año 2002 Bs. 120.000; para el año 2003 Bs. 145.000; para el año 2004 Bs. 160.000; para el año 2005 Bs. 192.000; para el año 2006 Bs. 224.000 y para junio de 2007 Bs. 252.400.

6) A.A.T.F.: que desempeñó el cargo de Supervisor 3A, fue jubilado en fecha 01 de marzo de 1998, tenía una pensión de jubilación mensual para el año 2000 de: Bs. 126.219; para el año 2001 Bs. 166.219; para el año 2002 Bs. 191.219; para el año 2003 Bs. 206.219; para el año 2004 Bs. 231.219; para el año 2005 Bs. 259.219; para el año 2006 Bs. 287.219 y para junio de 2007 Bs. 315.219.

7) R.A.O.T.: que desempeñó el cargo de Inspector, fue jubilado en fecha 02 de octubre de 2000, tenía una pensión de jubilación mensual para el año 2000 de: Bs. 136.634; para el año 2001 Bs. 156.634; para el año 2002 Bs. 181.634; para el año 2003 Bs. 206.634; para el año 2004 Bs. 221.634; para el año 2005 Bs. 246.634; para el año 2006 Bs. 274.634 y para junio de 2007 Bs. 302.634.

8) J.F.M.: que desempeñó el cargo de Micromecanico 2A, fue jubilado en fecha 01 de diciembre de 1990, tenía una pensión de jubilación mensual para el año 2000 de: Bs. 65.000; para el año 2001 Bs. 105.000; para el año 2002 Bs. 120.000; para el año 2003 Bs. 145.000; para el año 2004 Bs. 160.000; para el año 2005 Bs. 192.000; para el año 2006 Bs. 224.000 y para junio de 2007 Bs. 252.000.

9) A.V.D.D.T.: que desempeñó el cargo de Secretaria Ejecutiva, fue jubilada en fecha 01 de abril de 1999, tenía una pensión de jubilación mensual para el año 2000 de: Bs. 69.413; para el año 2001 Bs. 99.413; para el año 2002 Bs. 119.413; para el año 2003 Bs. 144.413; para el año 2004 Bs. 159.413; para el año 2005 Bs. 191.413; para el año 2006 Bs. 223.413 y para junio de 2007 Bs. 251.413.

10) J.R.R.: que desempeñó el cargo de supervisor 3A, fue jubilado en fecha 01 de mayo de 1995, tenía una pensión de jubilación mensual para el año 2000 de: Bs. 110.010; para el año 2001 Bs. 130.010; para el año 2002 Bs. 145.010; para el año 2003 Bs. 170.010; para el año 2004 Bs. 185.010; para el año 2005 Bs. 217.010; para el año 2006 Bs. 245.010 y para junio de 2007 Bs. 273.010.

11) C.J.C.A.: que desempeñó el cargo de Inspector, fue jubilado en fecha 02 de octubre de 2000, tenía una pensión de jubilación mensual para el año 2000 de: Bs. 129.272; para el año 2001 Bs. 149.272; para el año 2002 Bs. 159.272; para el año 2003 Bs. 184.272; para el año 2004 Bs. 199.272; para el año 2005 Bs. 231.272; para el año 2006 Bs. 259.272 y para junio de 2007 Bs. 287.272.

12) J.M.M.M.: que desempeñó el cargo de Agente Comercial, fue jubilado en fecha 01 de agosto de 1994, tenía una pensión de jubilación mensual para el año 2000 de: Bs. 78.150; para el año 2001 Bs. 108.150; para el año 2002 Bs. 133.150; para el año 2003 Bs. 148.150; para el año 2004 Bs. 163.150; para el año 2005 Bs. 195.150; para el año 2006 Bs. 227.150 y para junio de 2007 Bs. 255.150.

13) F.M.: que desempeñó el cargo de Jefe de Grupo de Operación, fue jubilado en fecha 01 de febrero de 1996, tenía una pensión de jubilación mensual para el año 2000 de: Bs. 79.032; para el año 2001 Bs. 109.032; para el año 2002 Bs. 124.032; para el año 2003 Bs. 149.032; para el año 2004 Bs. 164.032; para el año 2005 Bs. 196.032; para el año 2006 Bs. 228.032 y para junio de 2007 Bs. 256.032.

14) R.R.M.: que desempeñó el cargo de Ayudante general, fue jubilado en fecha 02 de octubre de 2000, tenía una pensión de jubilación mensual para el año 2000 de: Bs. 61.885; para el año 2001 Bs. 76.885; para el año 2002 Bs. 91.885; para el año 2003 Bs. 106.885; para el año 2004 Bs. 138.885; para el año 2005 Bs. 170.885; para el año 2006 Bs. 198.885 y para junio de 2007 Bs. 226.885.

15) B.D.M.: que desempeñó el cargo de Gerente de División, fue jubilada en fecha 01 de septiembre de 1992, tenía una pensión de jubilación mensual para el año 2000 de: Bs. 109.397; para el año 2001 Bs. 129.397; para el año 2002 Bs. 144.397; para el año 2003 Bs. 169.397; para el año 2004 Bs. 184.397; para el año 2005 Bs. 216.397; para el año 2006 Bs. 244.397 y para junio de 2007 Bs. 272.397.

16) J.A.A.: que desempeñó el cargo de Operador De planta, fue jubilado en fecha 26 de febrero de 1999, tenía una pensión de jubilación mensual para el año 2000 de: Bs. 82.050; para el año 2001 Bs. 102.050; para el año 2002 Bs. 117.050; para el año 2003 Bs. 142.050; para el año 2004 Bs. 157.050; para el año 2005 Bs. 189.050; para el año 2006 Bs. 221.050 y para junio de 2007 Bs. 249.050.

17) F.F.: que desempeñó el cargo de Ayudante operativo, fue jubilado en fecha 02 de octubre de 2000, tenía una pensión de jubilación mensual para el año 2000 de: Bs. 82.102; para el año 2001 Bs. 103.102; para el año 2002 Bs. 118.102; para el año 2003 Bs. 143.102; para el año 2004 Bs. 158.102; para el año 2005 Bs. 190.102; para el año 2006 Bs. 226.102 y para junio de 2007 Bs. 250.102.

18) M.O.B.: que desempeñó el cargo de Conserje, fue jubilada en fecha 01 de julio de 1992, tenía una pensión de jubilación mensual para el año 2000 de: Bs. 87.040; para el año 2001 Bs. 102.040; para el año 2002 Bs. 127.040; para el año 2003 Bs. 142.040; para el año 2004 Bs. 174.040; para el año 2005 Bs. 206.040; para el año 2006 Bs. 224.040 y para junio de 2007 Bs. 252.040.

19) E.E.M.S.: que desempeñó el cargo de Jefe de Cuadrilla, fue jubilado en fecha 02 de noviembre de 1999, tenía una pensión de jubilación mensual para el año 2000 de: Bs. 82.918; para el año 2001 Bs. 102.918; para el año 2002 Bs. 117.918; para el año 2003 Bs. 142.918; para el año 2004 Bs. 157.918; para el año 2005 Bs. 189.918; para el año 2006 Bs. 221.918 y para junio de 2007 Bs. 249.918.

Señala que los accionantes fueron jubilados por las empresas a las cuales prestaban sus servicios personales del Grupo de la Electricidad de Caracas; que la empresa ha venido cumpliendo con otorgar las jubilaciones en la oportunidad requerida por los trabajadores que cumplen con los requisitos pactados, sin embargo, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 80, estableció que las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, y la empresa no ha dado cumplimiento a la citada disposición constitucional y a pesar de las reiteradas conversaciones realizadas por la asociación de jubilados de los trabajadores de La Electricidad de Caracas, la empresa ha venido cancelando sumas muy inferiores a las pautadas como salario mínimo urbano nacional, por ello está en mora permanente con cada uno de sus jubilados por la diferencia monetaria, que existe entre lo cancelado efectiva y mensualmente por concepto de pensión jubilación y lo decretado por concepto de salario mínimo mensual. Así mismo, alegan que la empresa procedió a homologar de manera voluntaria las pensiones de jubilación, a todo el personal jubilado, pero ha sido imposible lograr que cancele el pago retroactivo de las pensiones de jubilación anteriores a la homologación; motivos por los cuales solicitan que la empresa demandada sea condenada a pagar las diferencias existentes entre las pensiones de jubilaciones canceladas y cuyo monto sea inferir al salario mínimo nacional urbano, y se ordene el pago de los intereses moratorios causados por las sumas dejadas de cancelar, se ordene el pago de la indexación monetaria de las sumas adeudadas. Estiman el valor de la presente demanda en la cantidad de Bs. 219.707,98.

III

Alegatos de la Parte Demandada

La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente no dio contestación a la demanda, tal y como se desprende del auto de fecha 14 de noviembre de 2012, que cursa inserto al folio 132 de la segunda pieza

IV

Límites de la Controversia

Tal y como quedo establecido anteriormente la representación de la demandada no consignó escrito de contestación a la demanda.

La legislación nacional dispone en los Artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que el Fisco Nacional o la República no podría quedar confesa, a saber:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

(Art. 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica).

Por lo que, de dicha norma se evidencia que la demandada, goza de las prerrogativas y privilegios de la República y por ello no puede quedar confeso, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda por diferencia por concepto de jubilación incoada por el ciudadano J.A.A. Y OTROS, en aplicación del Artículo antes señalado.

Establecidos como quedaron los hechos, este Juzgado concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del ajuste de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional durante el periodo 1° de enero de 2000 al mes de junio de 2007. Así se establece.

V

Del Análisis Probatorio

Pruebas de la Parte Actora:

Documentales:

Cursan en los folios 27 al 97, de la segunda pieza, originales de constancias de trabajo emitidas por CORPOELEC a nombre de los accionantes, estados de cuenta, cartas mediante la cuales la asociación de jubilados solicita se mejore la pensión de jubilación entre otros, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas la fecha de ingreso, el cargo, la fecha de entrada en la nómina de jubilados y el monto devengado de la pensión mensualmente. Así se establece.

Informes:

Dirigido a la Asociación de Jubilados de la C.A. La Electricidad de Caracas y sus Empresas Filiales, en la audiencia de juicio la parte actora desistió de dicha prueba, por lo que este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se establece.

Pruebas de la Parte Demandada:

Documentales:

Cursan a los folios 02 al 116 del cuaderno de recaudos N° 1, copia de la convención colectiva de la C.A. La Electricidad de Caracas, al respecto, este sentenciador deja constancia que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social. Así se establece.

Cursan a los folios 117 al 249 del cuaderno de recaudos N° 1, copia de datos del asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, originales de constancia de trabajo emitidas por CORPOELEC, solicitud de inscripción ante el Fondo de Previsión de Trabajadores de la demandada, recibos de pago de pensiones, que indican tiempo de servicio así como fecha de jubilación y monto de la pensión de jubilación, las cuales no fueron objeto de impugnación por la actora en la oportunidad de la audiencia de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

Informes:

Dirigido al Banco Provincial, cuyas resultas constan a los folios 192 al 397 de la segunda pieza, de cuyo contenido no se desprende elemento alguno que coadyuve a la solución de la presente controversia, por lo cual se desecha. Así se establece.

Dirigido al Banco Venezolano de Crédito, cuyas resultas constan a los folios 175 al 190 de la segunda pieza, de cuyo contenido no se desprende elemento alguno que coadyuve a la solución de la presente controversia, por lo cual se desecha. Así se establece.

Dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Asociación Civil Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. La Electricidad de Caracas y sus empresas filiales, cuyas resultas no constan a los autos, por lo que la parte demandada desistió de dicha prueba, por lo que no hay materia probatoria que a.A.s.e..

VI

Consideraciones para Decidir

Debe señalarse que nuestro máximo tribunal en su sala de casación social mediante sentencia Numero 2010-000084 con Ponencia del Magistrado A.V.C., estableció que:

“ En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.

Una vez analizadas las pruebas, pasa este Tribunal a decidir de acuerdo a lo planteado a los autos: Se observa que los actores demandan el ajuste de las pensiones de jubilación por el período que va desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta el mes de junio del año 2007, oportunidad en la cual la demandada procedió a ajustar las pensiones de jubilación con referencia al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional como lo ordena el artículo 80 constitucional.

Al respecto, el Tribunal considera conveniente citar el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, caso L.R. y otros contra Cantv:

“El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. (Subrayado por el Tribunal)

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 caso: Asodeviprilara, estableció lo siguiente:

“...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Subrayado del Tribunal)

Así pues, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que tal derecho se encuentra dentro de las esfera de los derechos con carácter progresivo e irrenunciables de los cuales gozan los trabajadores, con lo cual el titular del beneficio de jubilación que cesó en sus labores, tiene el derecho a que se mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurarle una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge la constitución en sus artículo 80 y 86.

En aplicación a los criterios anteriormente transcritos, debe entenderse que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para ser acreedora de tal beneficio de orden social, por lo que este Tribunal considera que la pensión de jubilación, si bien debe ser calculada sobre la base del último salario que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, tal y como lo establece el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Sobre este particular, referido a si es procedente o no la homologación de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional y el pago de las diferencias existentes entre las pensiones de jubilación ya canceladas a los demandantes cuyo monto sea inferior al salario mínimo urbano a partir del 1° de enero de 2000 y hasta el mes de junio de 2007, ya se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1037 de fecha 30 de septiembre de 2010, con ponencia del Dr. A.V.C..

Por todo lo expuesto y de acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, es forzoso para quien sentencia declarar procedente en derecho el pago del ajuste de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano nacional, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 1° de enero de 2000 hasta el 30 de junio de 2007, fecha en que quedó admitido en el proceso que la demandada ajustó las pensiones de jubilación al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, entendiéndose que tal ajuste se hará mes a mes, añadiendo a la pensión de cada uno de los actores, la diferencia entre lo recibido por pensión en cada mes, y el salario mínimo vigente para el mes correspondiente, lo cual quedará a cargo del experto que al efecto designe el juez de la ejecución. Así se establece.

Se acuerdan los intereses de mora de las diferencias señaladas, cuya determinación queda a cargo de un único experto designado por el juez ejecutor, quien aplicará al respecto las tasas fijadas por el BCV para los intereses de las prestaciones de los trabajadores, en conformidad con lo previsto en el artículo108 literal c) de LOT; l. E igualmente se acuerda la indexación de las diferencias mandadas a pagar, desde la notificación de la demandada, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo, a cargo del mismo experto que designe el Juez de la ejecución, entendiéndose que el experto considerará al efecto los Índices de Precios al Consumidor fijados el por el BCV, para el Área Metropolitana de Caracas, y que del cómputo de la indexación, se excluirán los lapsos en que el juicio estuvo paralizado por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, por vacaciones o receso judicial, por huelga de trabajadores de los tribunales, etc.

VII

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: Con lugar la demanda interpuesta por E.P.A., I.M., M.C., J.L., A.P., A.T., R.O., J.M., A.D., J.R., C.C., J.M., F.M., R.M., B.M., J.A., F.F., M.B. y E.M., identificados en auto, contra la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, inscrita por ante el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Distrito Federal, en fecha 29 de noviembre de 1895, bajo el N° 38 vto. al 42 vto. SEGUNDO: Se acuerda la homologación de las pensiones de jubilación de cada uno de los demandantes, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 30 de diciembre de 1999, hasta el mes de junio de 2007, inclusive, fecha en que quedó admitido en el proceso que la demandada ajustó las pensiones de jubilación al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, entendiéndose que tal ajuste se hará mes a mes, añadiendo a la pensión de cada uno de los actores, la diferencia entre lo recibido por pensión en cada mes, y el salario mínimo vigente para el mes correspondiente, lo cual quedará a cargo del experto que al efecto designe el juez de la ejecución. TERCERO: Se acuerdan los intereses de mora de las diferencias señaladas, cuya determinación queda a cargo de un único experto designado por el juez ejecutor, quien aplicará al respecto las tasas fijadas por el BCV para los intereses de las prestaciones de los trabajadores, en conformidad con lo previsto en el artículo108 literal c) de LOT; l. E igualmente se acuerda la indexación de las diferencias mandadas a pagar, desde la notificación de la demandada, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo, a cargo del mismo experto que designe el Juez de la ejecución, entendiéndose que el experto considerará al efecto los Índices de Precios al Consumidor fijados el por el BCV, para el Área Metropolitana de Caracas, y que del cómputo de la indexación, se excluirán los lapsos en que el juicio estuvo paralizado por acuerdo entre las pares, por caso fortuito o fuerza mayor, por vacaciones o receso judicial, por huela d trabajadores de los tribunales, etc. CUARTO: No hay imposición de costas dada las prerrogativas y privilegios de que goza el ente demandado.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° y 154°

El Juez

Abg. Manuel Alejandro Fuentes

El Secretario

Abg. Carlos Méndez

En la misma fecha, se publicó y registró la sentencia, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).

El Secretario

Abg. Carlos Méndez

Exp. AP21-L-2009-006272

2 piezas principales y 1 cuaderno de recaudos

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