Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Delta Amacuro, de 25 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteGiancarlo Disalvo
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Tucupita, veinticinco (25) de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO: YP11-V-2012-000001

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

i. i.- PARTE DEMANDANTE: E.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.904.473, domiciliado en la calle 05 de Julio, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

i. ii.- PARTE DEMANDADA: Á.I.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.743.530, domiciliada en la Urbanización D.M., calle 07, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

II.-ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

Se inicia el procedimiento con demanda presentada en fecha 11-01-2012, por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, con sus anexos. Mediante auto de fecha 13-01-2012, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, lo admite, librando boleta de notificación a la demandada, materializándose en fecha 18-01-2012, cumpliéndose con las formalidades previstas en el artículo 458 de la LOPNNA. En fecha 08-02-2012, fue celebrada la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, compareciendo únicamente la demandante con el Abogado que le asiste. En fecha 06-03-2012, fue celebrada la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, donde fueron preparadas las pruebas aportadas al proceso por las partes y se ordenó preparar otras, las cuales fueron materializadas en la Prolongación de la Fase de Sustanciación celebrada en fecha 24-04-2012, declarándose por concluida en esa oportunidad, remitiéndose el presente asunto en el estado en que se encontraba a este Despacho Judicial, quien le dio entrada mediante auto de fecha 25-04-2012, celebrando la Audiencia de Juicio en fecha 23-05-2012, declarándose parcialmente con lugar la demanda de revisión de obligación de manutención intentada.

III.-DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

iii. i.-Del Demandante: En el libelo de su pretensión, entre otras cosas le expuso al Tribunal que, la demandada de autos, quien fue su esposa y madre de sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 y 06 años de edad, respectivamente, solicitó por ante el Juzgado de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, la revisión de la obligación de manutención y se fijó. Que en fecha 25-11-2011, firmó un convenimiento en el que se descuenta los montos señalados y que más adelante serán a.Q.l.m. que él señala en el libelo de la demanda, se hizo tomando en consideración un supuesto salario que no es básico sino integral, que incluye también cesta tikets y bono bolivariano. Que su salario es realmente Bs. 1.548,22 mensuales. Que es violatorio desde todo punto de vista que le embarguen o le descuenten cesta tikets, porque a su decir son inembargables ya que corresponden única y exclusivamente a su alimentación. Que nunca se tomó en cuenta al momento de establecer ese convenimiento que está embargado dos veces por la misma parte. Que la demandada está recibiendo por manutención de sus hijos, el 25% de su salario mensual, bono vacacional, aguinaldos y demás remuneraciones de su salario, tanto en el Ministerio de Educación como por la Gobernación del Estado D.A.. Que le descuentan el 25% de su salario, bono bolivariano, cesta tikets, aguinaldos, bono vacacional y todas las demás remuneraciones que percibe en el Ministerio de Educación y que a su vez le descuentan el 25% del salario, aguinaldos y bono vacacional, así como toda remuneración que percibe por la Gobernación del Estado D.A.. Que le afecta gravemente en el aspecto económico debido a que tiene que cumplir compromisos con su familia, con su pareja, que debe pagar Bs. 1.500,00, mensuales de alquiler de vivienda, pagar pasajes, alimentación vestirse, medicinas y otros gastos, y que eso le hace difícil cubrir debido al alto costo de la vida. Que por esa razón solicita la revisión de la obligación de manutención, de fecha 25-11-2011. Solicita que se le haga el descuento a favor de sus hijos ya identificados del 25% del salario básico por su trabajo en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, así como vacacional y aguinaldos sin incluir el bono bolivariano y cesta tikets. Que se deje sin efecto el salario devengado por ante la Gobernación del Estado D.A. y que se le indique a la Zona Educativa Nro. 23 que deje de descontar el 25% del bono bolivariano y cesta tikets.

iii. ii.-De la Demandada: Dentro de la oportunidad procesal previsto en el artículo 474 de la LOPNNA, la parte demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda, exponiéndole al Tribunal, entre otras cosas que, oponía como medio de prueba el convenimiento suscrito por ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, donde se indican los montos convenidos por las partes. Solicitó que se mantuvieran en todas sus partes el referido convenimiento, celebrado en fecha 25-11-2011, tomando en cuenta el salario básico mensual. Negó y contradijo, entre otras cosas, que se haya suscrito un convenimiento en fecha 25-11-2011, donde se hayan convenido los montos indicados por ella. Que el demandante devengue un salario mensual supuesto que no sea el básico sino integral por la cantidad de Bs. 3.338,48, que le incluya cesta tikets y bono bolivariano y que el demandado tenga un salario realmente por la cantidad de Bs. 1.548,22 mensuales. Que sea violatorio que se le embargue o se le descuente cesta tikets, porque sea inembargable y que correspondan a su alimentación. Que sea embargado por ella dos veces por concepto de manutención. Que ella esté recibiendo la manutención de sus hijos, el 25% de su salario mensual, bono vacacional, aguinaldos y demás remuneraciones que percibe del Ministerio de Educación y el 25% de salario, aguinaldos y bono vacacional que percibe por la Gobernación del Estado D.A.. Que al demandante le afecte gravemente dichos supuestos 2 salarios en su aspecto económico y que tenga que cumplir compromisos con su familia, con su pareja, que deba pagar Bs. 1.500, mensuales de alquiler de vivienda y otros. Que el demandante jamás podría solicitar la revisión de la obligación de manutención.

IV.-DE LA MOTIVACIÓN DE HECHOS Y DE DERECHO DEL PRESENTE FALLO

El demandante en el libelo de su pretensión solicita la revisión de un convenimiento suscrito por ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 25-11-2011, por considerar que es ilegal. Que le están descontando el monto equivalente al 25% de cesta tikets y que ello le corresponde solo a su manutención. Así mismo, manifestó que al momento de suscribir la manutención, no se tomó en cuenta que él se encuentra “embargado” doble, en virtud de que le están haciendo un descuento de sus dos salarios percibidos por la Zona Educativa Nro. 23 y la Gobernación del Estado D.A.. Por su parte, la demandada únicamente se limitó a negar y contradecir lo alegado por la parte demandante y afirmar que era imposible que procediera a solicitar la revisión del convenimiento suscrito por ambos.

Planteada como ha quedado la controversia, debe proceder a exponer el análisis de hechos y de derecho que permitió en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, declarar parcialmente con lugar la revisión de la obligación demandada convenida en su oportunidad por las partes. Y así, se establece.

En este sentido, La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente y su existencia proviene de la filiación legal o judicialmente establecida, correspondiéndole al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.

Ésta obligación de manutención puede ser convenido entre las partes, tal como lo prevé el artículo 375 de la LOPNNA, es decir, lo relacionado al monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, la forma y oportunidad de pago puede ser convenido por las partes, relevando a un segundo plano la imposición del Estado respecto a esta Institución Familiar, que debe nacer de los progenitores, quienes saben de primera mano, su capacidad económica y las necesidades de sus hijos e hijas. De hecho, así ocurrió en fecha 25-11-2011, cuando las partes convinieron todo lo relativo a la obligación de manutención respecto a sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 y 06 años respectivamente.

Ahora bien, cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley. Así lo señala el parágrafo tercero del artículo 456 de la LOPNNA, debiendo quien suscribe analizar la procedencia o no de la petición hecha, revisando el acervo probatorio que reposa a las actas del presente asunto y procede hacerlo en los siguientes términos:

Se pregunta quien suscribe, cuáles deberían ser los requisitos que deben darse para que proceda la revisión de la Obligación de Manutención:

1) Que se haya dictado una decisión, vale decir, una sentencia definitiva declarada con lugar o Parcialmente con lugar, donde se hubiese fijado el monto de la Obligación de Manutención, a través de un Procedimiento sobre Obligación de Manutención.

2) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme para poder solicitar la revisión de esa decisión respecto a la Obligación de Manutención. Ésta sentencia objeto de Revisión debe haber quedado definitivamente, pudiendo ser ésta una sentencia judicialmente establecida u homologatoria de un convenimiento surgido por las partes de mutuo consentimiento, suscrito por ante una Defensoría de Protección, Ministerio Público o simplemente solicitada mediante asistencia privada.

3) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión. En este sentido, son muchas las causales que pueden modificar dichos supuestos y que, por ende, podrían hacer modificar la Obligación de Manutención; sin embargo, uno de los supuestos o modificación de la realidad más comunes que pueden producirse o verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del Niño, Niña o Adolescente, la capacidad económica del obligado y las cargas familiares que éste posea.

La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:

El nacimiento de nuevos hijos o hijas del obligado de manutención que representa la disminución de ingresos, terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado –esposa, o concubina y nuevos hijos e hijas-, nueva carga familiar, aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma o su fallecimiento (artículo 383 literales a y b), por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.

4) Que se haya presentado una nueva demanda de revisión, lo que significa que el p.d.R.d.S. solo puede iniciarse a solicitud de parte, razón por la cual, el juez o jueza no puede iniciarlo de oficio. Para que pueda iniciarse un p.d.r.d.s. es condición necesaria que se proponga una nueva demanda ante el Tribunal competente, tal como lo prevé el parágrafo tercero del artículo 456 de la LOPNNA.

5) Que el trámite de la demanda de Revisión de Sentencia se realice siguiendo para ello el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente asunto, podemos concluir que está planteada en el presente caso, la demanda de revisión de la obligación de manutención establecida judicialmente, a través de una sentencia homologatoria dictada por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Revisada la materia, se observa que es un procedimiento de revisión de manutención y procede en los casos en que dictada una decisión y firme la sentencia, surgen elementos o nuevos supuestos que hacen procedente la revisión del monto de la obligación de manutención.

En este ámbito puede actuar el Juez de niños, niñas y adolescentes, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es que la decisión dictada, cuya revisión se solicita, debido a circunstancias surgidas posteriormente, no cumple la finalidad prevista en la ley y debe ser modificada, en base a esta posibilidad que se acuerda a las partes, que pueden solicitar al Tribunal competente, que al variar los elementos existente se estudie el caso, con el fin de que se modifique la decisión relativa al quantum de manutención por considerar que se han producido hechos posteriores a la decisión que así lo aconsejan, los cuales deberán ser probados en el curso de la nueva causa.

Las consideraciones anteriores respecto a la procedencia de la revisión de la sentencia que estableció el quantum de la manutención, se evidencia que existe una sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 25-11-2011, por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el Asunto Nro. YP11-V-2011-000097, de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal, la cual quedó definitivamente en virtud de que ninguna de las partes hizo uso del recurso de apelación, por tratarse de un acuerdo nacido de la voluntad de las partes que lo suscribieron. Así mismo, se presentó la nueva pretensión de revisión y se alegaron nuevos hechos, los cuales debe quien suscribe, sobre la base del razonamiento previamente hecho, analizar su procedencia o no.

Entre los elementos que establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para determinar el cumplimiento de la manutención, se encuentran, las necesidades que posee el niño, niña o adolescente, la capacidad económica y por supuesto, las cargas familiares que pueda demostrar la parte obligada al cumplimiento de la manutención a su defensa. En este sentido, se deben analizar tales elementos con las pruebas aportadas al proceso.

iv. i.-De la Subsistencia del Derecho de la Obligación de Manutención: En virtud de que la subsistencia de la obligación de manutención deviene de la filiación, revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que este elemento no forma parte de los hechos controvertidos, toda vez que el presente asunto deviene de una sentencia previa donde las partes convinieron los montos de manutención respecto a sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 y 06 años, debiendo ser apartado del acervo probatorio tal elemento, quedando demostrado el derecho que tienen los niños antes mencionados en solicitarle manutención a su progenitor no custodio, Ciudadano E.J.M.P., y la obligación constitucionalmente irrenunciable de éste en suministrársela. Y así, se establece.

iv. ii.-De la Capacidad Económica: Otro de los elementos que determinan el cumplimiento de la manutención, es la capacidad económica del corresponsable de la obligación de manutención. En este sentido, al folio 47 del presente asunto, riela C.d.T. solicitada por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, expedida por la Secretaría General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado D.A., donde informan que el demandado de autos, Ciudadanos Marcano E.J., presta sus servicios para ese Ente Gubernamental, desempeñando el cargo de Analista, devengando un sueldo mensual de Bs. 2.457,50. Así mismo, riela al folio 50, C.d.T., suscrita por la Jefa de División de Personal de la Zona Educativa Nro. 23 del Estado D.A., donde informan que el Ciudadano Marcano Palacios E.J., desempeña el cargo de Docente de Aula en la Dependencia G E-Petión, devengando un sueldo mensual discriminado de la manera siguiente: Salario Básico: Bs. 1.748,16; Bono de Alimentación: Bs. 703,93 y Bono Bolivariano: Bs. 958,90, a las cuales se les otorgan pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 450 literal K y 452 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 433 del CPC, quedando demostrada la capacidad económica del referido Ciudadano. Y así, se establece.

iv. iii.-De otras Cargas Familiares presentada por el Demandante: Entiende quien suscribe que las cargas familiares, son aquellas personas que de una u otra manera, dependen económicamente del corresponsable del cumplimiento de la manutención. En el caso que hoy ocupa nuestra atención, el Ciudadano E.J.M.P., alegó que el monto objeto de la presente revisión le afecta económicamente, en virtud de que debe cumplir compromisos con su concubina, su familia y un monto por concepto de arrendamiento, lo cual no quedó debidamente demostrado en autos por la mala promoción de la prueba que pretendió hacer valer para demostrar sus alegatos. En este sentido y a modo didáctico, debe quien suscribe señalar que, los contratos de arrendamientos son documentos privados que surten efectos jurídicos única y exclusivamente entre las partes que lo suscriben en principio y, para hacerlos valer en procedimientos como éste, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria conforme a lo previsto en el artículo 452 de la LOPNNA, debe promoverse la persona que suscribe dicho contrato, a los fines de que ratifique su contenido y firma, al igual que los recibos por pagos por concepto de cánones de arrendamiento. Por otro lado, debió demostrar la existencia de la nueva vida concubinaria con la persona con la que dice que se encuentra viviendo, en virtud de no poder simplemente alegar la existencia de esta relación sin que demuestre a la luz de quien Juzga prueba esencial que así lo demuestre, de manera que no ha quedado debidamente demostradas las cargas personales y familiares alegadas. Y así, se establece.

Ahora bien, como parte del acervo probatorio, a los folios 21 y 22 del presente asunto, riela copia simple de acta levantada en fecha 25-11-2011, suscrito por los Ciudadanos Á.I.C.d.M. y E.J.M.P., por ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, con ocasión de la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el Asunto Nro. YP11-V-2011-000097, de donde se desprende la voluntad de las partes respecto a los acuerdos nacidos de ellos sobre el modo, oportunidad y forma de cómo sería cumplida la obligación de manutención, respecto al niño y la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Del acta bajo análisis, se desprende que, las partes de mutuo consentimiento convinieron en que el Ciudadano E.J.M.P. cumpliría con la manutención de manera siguiente:

…omissis… ”El ciudadano E.J.M.P., SE COMPROMETE a aportar el Veinticinco por ciento (25%) de su salario básico más el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) DEL BONO DE ESCUELAS BOLIVARIANAS MENSUALMENTE, que percibe por ante El Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa Nro. 23 del Estado D.A. para así cumplir con la Obligación de Manutención a favor de sus hijos los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 y 06 años de edad respectivamente. De igual manera manifiesta que se mantiene el Veinticinco por ciento (25%) de todos los beneficios laborales que perciba, tales como: Bono Vacacional, Aguinaldos, Útiles y cualquier otro beneficio que perciba; de igual manera solicito oficie a la Zona Educativa Nro. 23 para que continúe realizando descuentos acá acordados…omissis…” (Resaltados añadidos).

En este orden de ideas, se evidencia que las partes, en especial, el hoy demandante, manifiesta libre de coacción alguna, ante la Ciudadana Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, su voluntad de que le descontaran el 25% de su salario básico y su bono bolivariano, sin que se hayan originados nuevos supuestos, posteriores a la sentencia dictada en fecha 25-11-2011, que pudieran determinar la existencia de una modificación en los elementos analizados anteriormente respecto a su capacidad económica, las necesidades del niño y la niña de autos y las cargas familiares y personales que mermaran esa capacidad económica y que representara de esa manera un elemento determinante para que la revisión de la obligación de manutención que de forma voluntaria convino ante una Autoridad que se limitó a dar el visto bueno de lo alegado por las partes mediante la sentencia homologatoria que se produjo en fecha 25-11-2011. De manera que, se le otorga pleno valor probatorio al convenimiento que se analiza en esta oportunidad, en virtud de ser copia simple de documento público, en virtud de formar parte de un expediente llevado por este mismo Circuito Judicial de Protección. Así mismo, queda demostrada la voluntad del demandado respecto al monto por concepto de obligación de manutención que le solicitó al Tribunal, fuera descontado, incluido el bono bolivariano que, conforme a la C.d.T. que riela al folio 50, es de Bs. 958,90, siendo únicamente suya respecto a este particular, su voluntad de otorgar ese porcentaje, sin poder pretender alegar en la Audiencia de Juicio, como lo hizo, que era carga de la parte demandada demostrar que el bono bolivariano deba ser descontado, cuando ello no fue rebatido en la mediación suscrita por las partes en su oportunidad, toda vez que fue manifestación de voluntad del Ciudadano E.J.M.P., en suministrar el 25% de ese bono bolivariano, siendo irrelevante sus argumentos sobre la carga que tenía la demandada al respecto. Y así, se establece.

Ahora bien, respecto al pago del 25% del bono de alimentación, que conforme a la misma c.d.t., se encuentra establecido en Bs. 703,93, éste concepto no puede ser embargado ni por obligación de manutención para niños, niñas, adolescentes, o mayores de edad (cónyuges o progenitores) en virtud de que existe Jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J., mediante la cual fue declarado inembargable el concepto de Cesta Tickets (tarjeta de alimentación) por tener este como única finalidad cubrir los gastos de alimentación del empleado, para así éste, poder mantener un buen rendimiento en el trabajo. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 489, expediente 02-562, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente:

“Para decidir, la Sala observa: Inicialmente debe precisarse que en el encabezamiento de la denuncia se acusa la infracción del artículo 133, Parágrafo Primero, literal b), por falta de aplicación, pero en el texto de la referida delación se indica que el motivo de la misma es la errónea interpretación de dicha norma y así será decidida. El literal b) del Parágrafo Único del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 establecía que “no se considerarán formando parte del salario (...) b) Los subsidios o facilidades que establezca el patrono para permitir al trabajador la obtención de bienes y servicios esenciales a menor precio del corriente”…... Sin embargo, los subsidios son asignaciones que otorga el patrono, dentro del ámbito del contrato de trabajo, y que poseen un esencial carácter de ayuda, otorgados no por la prestación del servicio sino por la existencia del contrato de trabajo. Sobre el particular estima la Sala de particular relevancia, a los fines de esclarecer el sentido y alcance del artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente del cual no sólo depende el carácter salarial o no de los tickets sino de todas las asignaciones no salariales, analizarla cuidadosamente tomando en consideración la definición de salario contenida en la primera parte del artículo 133 eiusdem, según la cual “...se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio...”. Al confrontar ambos preceptos se evidencia que entre ellos hay una antinomia, toda vez que si los subsidios son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario, no pueden, a la vez ser salario, de donde se infiere que el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debe ser interpretado en el sentido de que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia no son salario, pues sería ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades referidos sean, al mismo tiempo, salario y complemento del salario. Asimismo estima la Sala de la mayor importancia la conclusión antes dicha, para determinar la naturaleza de los tickets, cupones o vales a los que se refiere la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, así como aquellos sistemas de pago como el cesta tickets que son utilizados con apego a la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para otorgar al trabajador y a su familia el beneficio establecido en el artículo 133, Parágrafo Primero de la citada Ley. En este sentido los tickets, vales o cupones que son utilizados, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, son un instrumento para la materialización del beneficio correspondiente y que por lo tanto no se confunde con el beneficio mismo, el cual puede ser entregado lícitamente por otros medios, como el servicio de comedores para el trabajador, por tal razón, los tickets, vales o cupones en las disposiciones laborales vigentes no revisten carácter salarial. Sin embargo, debe advertirse que tales tickets, vales o cupones deben satisfacer todas las exigencias legales y reglamentarias a objeto de preservar su carácter no salarial, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. (Resaltado del Tribunal).”

El derecho de los niños, niñas y adolescentes a recibir alimentos de sus padres tiene prioridad absoluta sobre otros derechos; sin embargo al igual que el derecho de alimentación del padre trabajador, ambos tocan la esfera de los derechos humanos, toda vez que la alimentación es una necesidad elemental de todo ser humano. El beneficio de la Cesta Ticket, garantiza que el trabajador o trabajadora pueda contar con la alimentación mínima para mejorar sus condiciones de vida y salud, necesarias para el desempeño de sus labores, que se revierten en beneficio para sus hijos e hijas, pues le posibilita mayor rendimiento y productividad laboral y les permite asegurar la manutención de sus hijos.

En este orden de ideas, la implementación de las medidas que garantizan estos derechos, debe armonizarse la norma contenida en el artículo 1 de la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores con las normas de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que consagra la obligación de los padres a prestar alimentos a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, de manera que se garantice tanto a los padres como a los niños, niñas y adolescentes el goce del derecho a recibir alimentación.

En tal sentido, acogiéndose al criterio señalado con anterioridad fijado por nuestro m.T. y en aras de garantizarle al Ciudadano E.J.M.P., el derecho a la alimentación, el cual toca la esfera de los derechos humanos, toda vez que la alimentación es una necesidad elemental de todo ser humano; este Juzgador, ordenará en el dispositivo, suspender el descuento por ese concepto, debiendo declarar parcialmente con lugar la revisión interpuesta.

Como colorario de lo precedente, la parte demandante alega que está siendo embargado por el mismo concepto en sus dos trabajos, por la misma demandada. Al respecto, debe aclarar quien suscribe que, la revisión de la obligación de manutención se basa respecto a los acuerdos que mejoraron respecto a los montos que se venían cumpliendo en la Zona Educativa Nro. 23 del Estado D.A., dejando claro que, al momento en que se convino el 25% del quantum de la manutención, éste corresponde mismo porcentaje tanto para el salario devengado por la Gobernación del Estado D.A. como Analista, como para la Zona Educativa Nro. 23 de este Estado como Docente de Aula, sin que ello signifique el 50% de su salario, toda vez que, los descuentos convenidos por ambas partes, representan el 25% del salario total sumando los montos que devenga de forma básica, pero que en el caso de la Zona Educativa, incluye el Bono Bolivariano porque así mismo lo convino el demandante.

Así las cosas y analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Juzgador, considera que no han cambiado los supuestos de hecho ni de derecho que homologaron la obligación de manutención convenida por las partes en fecha 25-11-2011. Únicamente procede respecto al monto del 25% del bono de alimentación que corresponde al Ciudadano E.J.M.P., y sobre lo cual versará dicha revisión, sin alterar los montos que las partes ya habían convenido, en virtud de no representar nuevos hechos posteriores a esa sentencia y así ratificó su voluntad el demandante en la Audiencia de Juicio de lo cual quedó registro audiovisual, que se mantuvieran los montos convenidos por ambas instituciones.

El demandante, para el momento en que celebró el convenimiento, se encontraba en pleno conocimiento de la existencia de un acuerdo previo donde establecieron de manera voluntaria y libre de coacción alguna, los descuentos de los montos por la Gobernación del Estado D.A. y la Zona Educativa Nro. 23 de esta Circunscripción Judicial, debiendo preverlo para ese momento ante la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección y no convenir un acuerdo por lograr una mediación para posteriormente requerir una revisión por demás improcedente sobre los conceptos convenidos por no haber cambiado los supuestos sobre la base en las que se fijó. Es decir, no quedó demostrada la existencia de una nueva relación concubinaria como así lo alegó más no demostró, el pago de cánones de arrendamiento, disminución del salario que devenga y que son dos los trabajos que desempeña, al contrario, ha aumentado su remuneración mensual y no se produjo el nacimiento de un nuevo hijo o hija que pueda representar una disminución en la capacidad económica. De manera que, al declarar con lugar la demanda en los términos solicitados por el demandante, se estaría desmejorando la calidad de vida de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que en la definitiva, como se ha señalado, se procederá a declarar, parcialmente con lugar la demanda pretendida. Y así, se decide.

V.-DEL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366, 369 y 456 parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por el Ciudadano E.J.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.904.473, en contra de la Ciudadana Á.I.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.743.530.

SEGUNDO

En consecuencia del anterior pronunciamiento, quedan vigentes los descuentos convenidos por los Ciudadanos anteriormente identificados, por ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, con ocasión de la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el Asunto Nro. YP11-V-2011-000097, de donde se desprende la voluntad de las partes respecto a los acuerdos nacidos de ellos al modo, oportunidad y forma de cómo sería cumplida la obligación de manutención, en beneficio al niño y la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

TERCERO

Se revisa la Obligación de Manutención respecto al pago del 25% del bono de alimentación, que el Ciudadano E.J.M.P., percibe por ante la Zona Educativa Nro. 23 del Estado D.A., en virtud de que éste concepto no puede ser embargado ni por obligación de manutención para niños, niñas, adolescentes, o mayores de edad (cónyuges o progenitores) en virtud de que existe Jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J., mediante la cual fue declarado inembargable el concepto de Cesta Tickets (tarjeta de alimentación) por tener este como única finalidad cubrir los gastos de alimentación del empleado, para así este poder mantener un buen rendimiento en el trabajo.

CUARTO

Líbrese oficio al Jefe de División de Personal de la Zona Educativa Nro. 23 del Estado D.A., a los fines de que proceda a dar cumplimiento con lo ordenado por este Despacho Judicial una vez que sea ejecutada previa solicitud de parte interesada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Temporal

Abg. G.D.M.

La Secretaria Judicial,

Abg. M.E. SARABIA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________. Conste.

La Secretaria Judicial

Hora de Emisión: 1:38 PM

Juez que realizo la actuación: Disalvo.

YP11-V-2012-000001.-

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