Decisión nº 304 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 13 de Enero de 2009

Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteYanira Martinez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Trece (13) de Enero de 2009

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-000978

ASUNTO : FP11-L-2006-000978

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: E.V., ELIESE GOMEZ, E.M. y L.J., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-15.355.228, V-11.416.469, V-14.409.978, y V-16.944.874, respectivamente.-

APODERADAS JUDICIALES: A.D., J.F., y L.V.R.A., abogadas en el ejercicio, inscritas en I.P.S.A. bajo el N° 61.092, 99.220, y 125.437, respectivamente.

DEMANDADA: CORPORACIÓN RINCON, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el N° 287, Tomo “3D-Sgdo”, de fecha 07 de Junio de 1948; CORINOCO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22/01/2.001, anotado bajo el Nro. 100, tomo 501AQTO; CLOVER INTERNACIONAL, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, el día 30 de Junio de 1.964, anotada bajo el número 49 del tomo 26-A-Pro; SINDICATO RINCON, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, el 28 de enero de 1.975, anotada bajo el número 33 del tomo 14-A-Pro.-

TERCERO INTERVINIENTE: SIDOR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01/04/1964, anotado bajo el N° 86, Tomo 13-A, cuyos estatutos fueron modificados y refundidos, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas N° 138, del 20 de Junio de 2.003, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de Junio de 2.003, bajo el N° 21, Tomo 79-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES CORPORACIÓN RINCON, CORINOCO, CLOVER INTERNACIONAL y SINDICATO RINCON: P.M., A.N., M.A.O.Z., P.A.D.L. y N.M.G.C., abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 30.350, 65.440, 81.932, 79.519 y 73.828.

APODERADOS JUDICIALES SIDOR: ALSACIA M.V.A., JANMIRE DEL VALLE F.Q., M.G.R.C., O.Y.G.C., R.J.S.P., I.R., J.P.J.G.C., I.H., J.R.R.R., N.N.D.L.R.B. y S.V.E.B., abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 11.171, 72.101, 62.560, 93.134, 37.728, 30.837, 85.261, 24.070, 112.912, 113.183, y 125.750, respectivamente.

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 29 de Junio de 2006, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, la Abogada J.F., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 99.220, actuando en su carácter de Co-Apoderada Judicial de los ciudadanos E.V., ELIESE GOMEZ, E.M. y L.J., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-15.355.228, V-11.416.469, V-14.409.978, y V-16.944.874, respectivamente, a los efectos de demandar por Cobro de Prestaciones Sociales, a las Empresas CORPORACIÓN RINCON, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el N° 287, Tomo “3D-Sgdo”, de fecha 07 de Junio de 1948; CORINOCO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22/01/2.001, anotado bajo el Nro. 100, tomo 501AQTO; CLOVER INTERNACIONAL, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, el día 30 de Junio de 1.964, anotada bajo el número 49 del tomo 26-A-Pro; SINDICATO RINCON, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, el 28 de enero de 1.975, anotada bajo el número 33 del tomo 14-A-Pro. Correspondiendo al tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitirlo, el cual por auto de fecha 11 de Julio de 2.006, procedió dictar auto de admisión de demanda. En fecha 26 de Septiembre de 2.006 procede la demandada mediante escrito presentado a solicitar la intervención como tercero de la Empresa SIDOR, C.A., en su condición de tercero garante, admitiéndolo así el Tribunal y ordenando en consecuencia la notificación de la Empresa SIDOR, C.A., y a su vez a la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República; notificadas como fueron todas las partes involucradas siguió la causa su curso de ley, en tal sentido por sorteo de distribución de fecha 23 de Julio del año 2007, correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. mediarlo, el cual en fecha 12 de Mayo de 2.008 dio por concluida la Audiencia preliminar, y ordeno incorporar las pruebas promovidas por las partes, ejerciendo el derecho de litis contestación las demandadas en fecha 15 y 16 de Mayo de 2.008, respectivamente.

En la fecha y hora prevista, es decir, el día 17 de Diciembre de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, dictando el dispositivo del fallo y declarando LA UNIDAD ECONOMICA entre las Empresas CORPORACIÓN RINCON, C.A.; CORINOCO, C.A.; CLOVER INTERNACIONAL, C.A.; SINDICATO RINCON, S.A.; SIN LUGAR, la solidaridad solicitada por las Empresas CORPORACIÓN RINCON, C.A.; CORINOCO, C.A.; CLOVER INTERNACIONAL, C.A.; SINDICATO RINCON, S.A., con respecto a SIDOR; y CON LUGAR, la acción intentada por cobro de de prestaciones sociales.

En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Constituye la presente demanda un litisconsorcio activo de 04 trabajadores, los cuales señalan que prestaron servicios dentro de las instalaciones del Muelle de la Empresa SIDOR, con la Empresa contratista CORINOCO, y que al finalizar la relación de trabajo ésta no les efectuó el pago correspondiente a sus Prestaciones Sociales, Utilidades, Vacaciones, y Bono Vacacional, así como tampoco les fue cancelado las indemnizaciones respectivas al Despido Injustificado que sufrieron.

Por otra parte señalan que los trabajadores de la Empresa CORINOCO, C.A., interpusieron en contra de está un reclamo colectivo a fin de esclarecer la situación de los trabajadores al momento de la finalización de las relaciones comerciales entre CORINOCO y SIDOR, y la procedencia del pago de las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, comprometiéndose la Empresa a pagar dicha indemnización una vez que el Ministerio de Trabajo lo dictaminara, compromiso este que se recogió en Acta de fecha 10 de Junio de 2005 expediente Nro. 051-2005-08-00002; asumiendo la Empresa SIDOR el pago de las respectivas Prestaciones Sociales al finalizar la relación laboral, sin embargo dicho pago fue insuficiente ya que no les fue cancelado lo correspondiente a la indemnización por despido injustificado y además les fue descontado de manera ilegal una cantidad de dinero por concepto de Ficha de identificación o Stickers, aun cuando la cláusula 12 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores Portuarios, Estibadores, Similares y Conexos del estado Bolívar y CORINOCO, establece como obligación para la empresa proveer gratuitamente a los trabajadores de dicho carnet; y una cantidad de dinero por concepto de implementos de seguridad, cuando es la empresa la que tiene que proveerlos.

Por otra parte señalan que la Empresa CORINOCO, jamás les cancelo el salario básico acordado en la Cláusula 11 de la Convención Colectiva, y en su lugar les cancelaba un salario a destajo por los días que había carga o descarga de buques, aun cuando debían acudir todos los días, razón por la cual también adeuda la Empresa CORINOCO diferencias salariales.

Ahora bien por cuanto los actores realizan sus reclamos de forma separada y detallada, es por lo este tribunal realizara el señalamiento de los alegatos de forma separada igualmente y lo hace en los siguientes términos:

Con relación al trabajador E.V., alega que ingreso en fecha 01 de Marzo de 2.001, desempeñándose como Obrero, y egreso en fecha 30 de Junio de 2.005, a causa de un despido injustificado, devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 260,05, reclamando la cantidad de Bs. 9.342,05 por concepto de Prestaciones Sociales, los cuales están representados en los siguientes conceptos y montos:

Por concepto de Prestación de Antigüedad, Bs. 1.966,72.

Por concepto de Intereses, Bs. 738,61.

Por concepto de Utilidades fraccionadas, Bs. 411,39, a razón de 7,91 días por mes efectivo laborado.

Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, Bs. 424,74.

Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 1.560,28.

Por concepto de Diferencia de salario, Bs. 4.240,31.

Con relación al trabajador Eliese Gómez, alega que ingreso en fecha 23 de Mayo de 2.002, desempeñándose como Obrero, y egreso en fecha 30 de Junio de 2.005, a causa de un despido injustificado, devengando como último básico mensual la cantidad de Bs. 356,36, reclamando la cantidad de Bs. 9.954,27 por concepto de Prestaciones Sociales, los cuales están representados en los siguientes conceptos y montos:

Por concepto de Prestación de Antigüedad, Bs. 2.273,57.

Por concepto de Intereses, Bs. 512,70.

Por concepto de Utilidades fraccionadas, Bs. 563,77, a razón de 7,91 días por mes efectivo laborado.

Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, Bs. 582,07.

Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 1.781,84.

Por concepto de Diferencia de salario, Bs. 4.240,31.

Con relación al trabajador E.M., alega que ingreso en fecha 01 de Febrero de 2.003, desempeñándose como Winchero, y egreso en fecha 29 de Marzo de 2.005, a causa de un despido injustificado, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 616,94, reclamando la cantidad de Bs. 10.359,75 por concepto de Prestaciones Sociales, los cuales están representados en los siguientes conceptos y montos:

Por concepto de Prestación de Antigüedad, Bs. 2.093,59.

Por concepto de Intereses, Bs. 260,08.

Por concepto de Utilidades fraccionadas, Bs. 975,99, a razón de 7,91 días por mes efectivo laborado.

Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, Bs. 322,04.

Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 2.467,74.

Por concepto de Diferencia de salario, Bs. 4.240,31.

Con relación al trabajador L.J., alega que ingreso en fecha 29 de Mayo de 2.001, desempeñándose como Obrero, y egreso en fecha 30 de Junio de 2.005, a causa de un despido injustificado, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 328,88, reclamando la cantidad de Bs. 9.945,94 por concepto de Prestaciones Sociales, los cuales están representados en los siguientes conceptos y montos:

Por concepto de Prestación de Antigüedad, Bs. 2.175,07.

Por concepto de Intereses, Bs. 499,84.

Por concepto de Utilidades fraccionadas, Bs. 520,29, a razón de 7,91 días por mes efectivo laborado.

Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, Bs. 537,17.

Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 1.973,27.

Por concepto de Diferencia de salario, Bs. 4.240,31.

Por otra parte alega la existencia de un grupo de empresas ya que la demandada Empresa CORINOCO, forma parte integrante del grupo de Empresas de la Corporación Rincón, donde los accionistas son en su totalidad la familia Rincón, así las cosas el 99% de las acciones de la Empresa CORINOCO pertenecen al Sindicato Rincón y el 1% a R.R.d.M.P.; asimismo el Sindicato Rincón es accionista de la Corporación Rincón, constituyendo de esta forma un mismo grupo económico ya que los accionistas de todas las empresas del grupo son A.T.C.d.E., L.A.R.C., R.R.C., M.R.C.d.E., R.R.C.d.M.P., J.J.C.S., M.T.C.R., J.C.C.R. y J.L.C.R., además de existir una integración desde el punto de vista económico como objetivo principal, en consecuencia solicitan sean declaradas como grupo de Empresas a CORINOCO, C.A., CORPORACIÓN RINCON, S.A., SINDICATO RINCON, C.A. y CLOVER INTERNACIONAL C.A.

En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto demandan a la Empresa CORPORACIÓN RINCON, C.A., CLOVER INTERNACIONA, C.A., CORPORACIÓN RINCON, S.A. y SINDICATO RINCON, C.A., a los fines de que sean condenadas a cancelar la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 39.602,01), además de lo correspondiente a los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria y las costas procesales.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CORINOCO, C.A., CORPORACIÓN RINCON, C.A., SINDICATO RINCON, C.A. y CLOVER INTERNACIONAL C.A.

Estas a su vez presentan un único escrito de contestación de demanda donde niegan, rechazan y contradicen que constituya un grupo de empresas, por cuanto no existe entre ellas los presupuestos previstos en los artículos 22 y 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para que se configure la institución del Grupo de Empresas que haga responsable a todos los patronos que la conforman de las obligaciones laborales con sus trabajadores.

Por otra parte niegan, rechazan y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por los actores.

Así mismo, la Empresa CORINOCO niega rechaza y contradice que deba cancelarles a los actores las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que señala que los actores laboraban a destajo, cuando lo requería la Empresa SIDOR, por el trafico de buques que manejaba en el muelle, además que el acta que señalan los actores preveo que dicha indemnización se cancelaría a los trabajadores de la nomina mensual y diaria, pero no menciono nada de los trabajadores ocasionales o destajistas, aunado al hecho que posterior a la finalización de la relación comercial entre SIDOR y ella, dichos trabajadores continuaron laborando en las mismas instalaciones del muelle de SIDOR, pero esta vez con la Empresa Consorcio Tayukay, C.A., en tal sentido al no existir despido no proceden las indemnizaciones mencionadas, por no existir daño alguno al haberse mantenido en su mismo puesto de trabajo pero al servicio de otro patrono.

Igualmente, niega rechaza y contradice que este obligada a cancelar diferencia de salarios de conformidad con la cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Por otra parte, realiza en forma separada la contestación de cada uno de los actores, en los siguientes términos:

Con relación al ciudadano E.V., niega, rechaza y contradice que haya tenido como último salario la cantidad de Bs. 260,50, así mismo niega, rechaza y contradice que adeude por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 1.966,71, sin embargo reconoce que adeuda por dicho concepto la cantidad de Bs. 688,35; así mismo, niega, rechaza y contradice que adeude la cantidad de Bs. 738,61 por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales, sin embargo reconoce que adeude al trabajador dicho concepto pero a la tasa vigente BCV para la fecha de haberse hecho efectivo el derecho; así mismo niega, rechaza y contradice que adeude por concepto de Utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 411,39, sin embargo reconoce que adeuda por dicho concepto la cantidad de Bs. 210,35; así mismo niega, rechaza y contradice que adeude por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 424,74, sin embargo reconoce que adeuda por dicho concepto la cantidad de Bs. 125,75; y ratifica su negativa con relación a que adeude cantidad alguna por concepto de Indemnizaciones por Despido Injustificado y Diferencias salariales.

Con relación al ciudadano Eliese Gómez, niega, rechaza y contradice que haya tenido como último salario la cantidad de Bs. 356,36, así mismo niega, rechaza y contradice que adeude por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 2.273,57, sin embargo reconoce que adeuda por dicho concepto la cantidad de Bs. 798,85; así mismo, niega, rechaza y contradice que adeude la cantidad de Bs. 512,70 por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales, sin embargo reconoce que adeude al trabajador dicho concepto pero a la tasa vigente BCV para la fecha de haberse hecho efectivo el derecho; así mismo niega, rechaza y contradice que adeude por concepto de Utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 563,78, sin embargo reconoce que adeuda por dicho concepto la cantidad de Bs. 394,63; así mismo niega, rechaza y contradice que adeude por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 582,07, sin embargo reconoce que adeuda por dicho concepto la cantidad de Bs. 214,89; y ratifica su negativa con relación a que adeude cantidad alguna por concepto de Indemnizaciones por Despido Injustificado y Diferencias salariales.

Con relación al ciudadano E.M., niega, rechaza y contradice que haya tenido como último salario la cantidad de Bs. 616,93, así mismo niega, rechaza y contradice que adeude por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 2.093,58, sin embargo reconoce que adeuda por dicho concepto la cantidad de Bs. 987,98; así mismo, niega, rechaza y contradice que adeude la cantidad de Bs. 260,08 por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales, sin embargo reconoce que adeude al trabajador dicho concepto pero a la tasa vigente BCV para la fecha de haberse hecho efectivo el derecho; así mismo niega, rechaza y contradice que adeude por concepto de Utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 976,00, sin embargo reconoce que adeuda por dicho concepto la cantidad de Bs. 494,63; así mismo niega, rechaza y contradice que adeude por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 322,04, sin embargo reconoce que adeuda por dicho concepto la cantidad de Bs. 94,89; y ratifica su negativa con relación a que adeude cantidad alguna por concepto de Indemnizaciones por Despido Injustificado y Diferencias salariales.

Con relación al ciudadano L.J., niega, rechaza y contradice que haya tenido como último salario la cantidad de Bs. 328,88, así mismo niega, rechaza y contradice que adeude por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 2.175,06, sin embargo reconoce que adeuda por dicho concepto la cantidad de Bs. 998,85; así mismo, niega, rechaza y contradice que adeude la cantidad de Bs. 499,84 por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales, sin embargo reconoce que adeude al trabajador dicho concepto pero a la tasa vigente BCV para la fecha de haberse hecho efectivo el derecho; así mismo niega, rechaza y contradice que adeude por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 537,68, sin embargo reconoce que adeuda por dicho concepto la cantidad de Bs. 214,89; y ratifica su negativa con relación a que adeude cantidad alguna por concepto de Indemnizaciones por Despido Injustificado y Diferencias salariales.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA SIDOR

Como punto previo señala que no es sujeto pasivo de la relación jurídica laboral planteada en la presente causa, ya que en ningún momento fue patrono de los reclamantes, y en base a ello no tiene el deber de negar, motivar y probar frente a las pretensiones de los actores, so pena de admisión de hechos, fundamentando la improcedencia de la tercería en la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 21/04/08, en la cual se decidió SIN LUGAR la pretensión de solidaridad por inherencia o conexidad alegadas por los accionantes en relación a la sociedad mercantil SIDOR, respecto a las obligaciones laborales asumidas por la sociedad mercantil CORINOCO, C.A.

Así mismo señala como fundamento de la improcedencia de la tercería que de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se llame a un tercero en juicio no solo es menester su alegato sino la presentación de principios probatorios para su admisión y trámite, lo cual no fue presentado sin embargo en detrimento de sus derechos se admitió el llamado en tercería y se le trae a un proceso en donde no está legitimada de ninguna forma para ser demandada en tercería, ya que no ha suscrito documento alguno que la obligue en garantía frente a la empresa CORINOCO y menos frente a las empresas del grupo económico al cual pertenece está; la controversia no es común a los derechos e intereses de SIDOR, lo único común es que se celebro un contrato mercantil de carga y descarga de buques con la empresa CORINOCO; y no puede verse afectada por el futuro fallo en la presente causa, razón por la cual en base a lo anteriormente expresado es por lo que solicita sea declarada improcedente la tercería alegada; y a todo evento niega y rechaza que las transacciones suscritas por ella con los trabajadores de CORINOCO, sea base suficiente para hacer válido el llamado a tercería forzada, ya que en todo caso solo generaría un reclamo mercantil de ella contra CORINOCO. Así mismo alega la Incompetencia de los tribunales laborales, para tramitar tanto los hechos como las pretensiones base de la tercería, ya que si las pretensiones de la empresa CORINOCO, C.A., así como de su grupo económico es la garantía o el reclamo de presuntos daños frente a una relación contractual mercantil, debió dirigir su accionar ante los Tribunales con competencia en lo mercantil, en tal sentido ratifica su solicitud de declaratoria de improcedencia de la tercería.

Por otra parte alega como defensas de fondo la Prescripción de la acción y la Cosa Juzgada, señalando con relación a la Prescripción el cumplimiento del termino de 1 año desde la culminación de la relación de trabajo y su notificación materialización de la transacción celebrada con los reclamantes y su notificación efectiva.

IV

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Como consecuencia entonces, debe esta Juzgadora aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones de los actores de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a las empresas aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor de los trabajadores.

En tal sentido de los autos puede observar esta Juzgadora los términos en los cuales esta planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que le sean canceladas las Prestaciones Sociales que según su decir, le adeuda la demandada por no haberlas cancelada en su oportunidad, así como el hecho de que las demandadas conforman un grupo de Empresas, razón por la cual cualquiera de ellas puede responder; y con relación a la parte demandada Empresas CORINOCO, CORPORACIÓN RINCON, SINDICATO RINCON y CLOVER INTERNACIONAL, es alegar la improcedencia de los concepto reclamados en base a los siguientes hechos, con relación a las Indemnizaciones por Despido Injustificado alega su improcedencia toda vez que señalan que los actores eran trabajadores a destajo, es decir, no les corresponde tal beneficio, aunado al hecho que alegan que la terminación de la relación laboral no fue a causa de un despido injustificado, y con relación a la Prestación de Antigüedad, Intereses, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades fraccionadas admite que adeuda dichos conceptos pero no en las cantidades reclamadas; y con relación al Tercero Interviniente, este alega a su favor la ilegitimidad para haber sido llamado como tercero en tal sentido solicita se declare improcedente dicho llamamiento; por otra parte alega como defensa subsidiaria la Prescripción.

En este orden de ideas y vista las alegaciones de las partes al haber admitido las co-demandadas la relación laboral, pero dándole un carácter de eventual, le corresponde a ellas desvirtuar la continuidad de la relación laboral y/o demostrar la eventualidad alegada, así como demostrar que el monto señalado por ella en la contestación de la demanda correspondiente a la Prestación de Antigüedad, intereses, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades fraccionadas, en tal sentido los puntos controvertidos en la presente causa están referidos a la determinación del tipo de relación laboral que unió a los actores con la demandada para así determinar la procedencia o no de las Indemnizaciones por Despido Injustificado, determinar la procedencia o no del concepto diferencias salariales; determinar cual es el monto correcto por concepto de Prestación de Antigüedad, Intereses, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades fraccionadas, en virtud de haber aceptado la demandada su procedencia; y finalmente de terminar la procedencia o no de la Unidad Económica invocada.-

Por otra parte con relación al tercero interviniente le corresponde al tribunal establecer la legitimidad o no para haber sido llamado como tercero, y una vez resuelto esto en caso de haber quedado demostrada su legitimidad pronunciarse acerca de la procedencia o no de la defensa opuesta, esto es la Prescripción.-

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Esta Juzgadora señala que el juez como director del proceso al entrar a analizar y valorar las pruebas lo hace en base al Sistema Venezolano de Valoración de las pruebas, el cual es un sistema mixto, ya que el principio general es la libre apreciación de las pruebas según las reglas de la Sana Crítica, y la excepción a esa regla general es la prueba legal, pues la ley deja a salvo, al establecer el principio general, la existencia de alguna regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba y en la aplicación de los principios generales de la prueba, entre ellos tenemos el Principio de la Comunidad de la Prueba el cual establece que el Juez está obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales: 1.- Copia certificada de Acta de fecha 10 de junio del 2005, la cual riela a los folios 90 al 94 de la segunda pieza del expediente, constituyendo la misma un documento Administrativo, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del mismo, el compromiso asumido por la Empresa CORINOCO con sus trabajadores de nomina diaria y mensual de cancelarles las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre y cuando así lo determinara la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo; 2.- Copia certificada del Dictamen emitido por la Consultaría Jurídica del Ministerio del Trabajo y suscrito por el Dr. F.L., oficio Nº 90, el cual riela a los folios 95 al 100 de la segunda pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento Administrativo, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del mismo, que la terminación de la relación contractual entre las empresas SIDOR y CORINOCO, C.A., no puede ser invocada como causa que justifique el despido de los trabajadores al servicio de está última, es decir, no constituye una causa justificada, en tal sentido corresponde a la empresa CORINOCO efectuar el pago de las prestaciones sociales a los trabajadores que insista en despedir y no gocen de inamovilidad laboral lo estipulado en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el resto de los derechos que se le adeuden; 3.- Recibos de pagos de salario de los ciudadanos: E.V., Eliese Gómez, E.M. y L.J., los cuales rielan a los folios 101 al 131; 133 al 141; 143, 144, 153 y 154, de la segunda pieza del expediente, constituyendo los mismas documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándoselos pagos recibidos por los actores por sus servicios prestados; 4.- Copia de Planilla Forma 14-02 correspondiente al ciudadano Eliese Gómez, la cual riela al folio 132 de la segunda pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedó firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose la fecha de ingreso del trabajador a la empresa demandada, la cual fue el día 23 de Mayo de 2.002, tal como lo señalo en su escrito libelar; 5.- Copia de ficha de identificación del ciudadano E.M., la cual riela al folio 142 de la segunda pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedó firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, sin embargo este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto acoge el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual ha sido pacifica y reiterada en el sentido de que los carnets de identificación no son prueba suficiente para demostrar la existencia de una relación laboral; 6.- Copia de libreta de ahorros cuyo titular es el ciudadano E.M., del Banco Provincial Cuenta Nro. 0108 0060 98 0200217052, la cual riela a los folios 145 al 151 de la segunda pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedó firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose los abonos con ocasión a la nómina que realizaba la empresa Corinoco en la cuenta del trabajador, los cuales fueron continuos y permanentes; 7.- Copia de ficha de identificación del ciudadano L.J., la cual riela al folio 152 de la segunda pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedó firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, sin embargo este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto acoge el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual ha sido pacifica y reiterada en el sentido de que los carnets de identificación no son prueba suficiente para demostrar la existencia de una relación laboral; 8.- Copia de planilla de liquidación de vacaciones anuales de fecha 07/10/03 del ciudadano L.J., la cual riela al folio 155 de la segunda pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedó firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el pago que hiciere la empresa al referido trabajador con ocasión a sus vacaciones correspondientes a los años 2001-2002 y 2002-2003.

Exhibición: Se solicito a las demandadas Empresas CORINOCO, CORPORACIÓN RINCON, SINDICATO RINCON y CLOVER INTERNACIONAL, exhibieran sus Registro de comercio, dejando constancia el tribunal que dichas documentales constan en el expediente y rielan a los folios 161 al 245 de la segunda pieza del expediente, y 02 al 260 de la tercera pieza del expediente, constituyendo los mismas documentos Públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose los Estatutos de cada una de estas Empresa; así mismo se solicito a la Empresa CORINOCO, exhibiera los recibos de pagos de salarios, vacaciones, utilidades y demás remuneraciones realizadas a cada una de los actores, la nomina de los trabajadores y las planilla forma 14-02 de los ciudadanos E.V., Eliese Gómez, E.M. y L.J., dejando constancia el tribunal que la referida Empresa no exhibió lo ordenado fundamentando su negativa en el hecho de no poseerlos, a este respecto señala este tribunal que siendo estos documentos de los que legalmente debe tener la empresa y vista la negativa a su exhibición es forzoso para el tribunal aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia quedan como firmes los últimos salarios normales e integrales señalados por la parte actora en su escrito libelar, así como sus fechas de ingresos.

Testimoniales: Se promovieron como testigos los ciudadanos C.C.S.C. y F.G., dejando constancia el tribunal de la incomparecencia de los mismos a la Audiencia de Juicio, razón por la cual no tiene nada sobre lo cual pronunciarse-

Informes: se solicito se requiriera informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo librado a tal efecto oficio N° 2J/347-2.008, cuyas resultas constan en el expediente y rielan a los folios 75 al 79 de la quinta pieza del expediente, y de las cuales se evidencia que los ciudadanos G.E. y M.E. aparecen activos para con la Empresa Consorcio Tayukay desde el 27-07-2005 y 19-07-2005 respectivamente; el ciudadano Jaramillo Luís aparece activo para con la Enservint desde el 29-05-2001; y el ciudadano Vásquez Efraín, aparece cesante por parte de la Empresa CORINOCO, desde el 15-06-2.005, dejando constancia el tribunal que por cuanto tal como lo señala el Jefe de dicha Institución cuando las personas son inscritas nuevamente por otra empresa las inscripciones anteriores son borradas automáticamente del sistema, y así se evidencia del contenido del informe donde aparecen los actores como activos en fechas posteriores a la terminación de la relación laboral con la demandada por otras empresas, es decir, el informe rendido no brinda información eficaz para la resolución del presente conflicto, en tal sentido este tribunal desecha dicha prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA Empresas CORINOCO C.A., CORPORACIÓN RINCÓN S.A., SINDICATO RINCÓN, C.A., Y CLOVER INTERNACIONAL

-Documentales: 1.- Expediente Completo que contiene los estatutos sociales y todas las actas de asamblea de accionista de las Sociedades Mercantiles Corinoco C.A., Corporación Rincón S.A., Sindicato Rincón, C.A., y Clover Internacional, los cuales rielan a los folios 161 al 245 de la segunda pieza del expediente, y 02 al 260 de la tercera pieza del expediente, documentales estas que ya fueron debidamente a.y.v.p. este tribunal, en tal sentido se da por reproducido en este acto dicho análisis; 2.- Lista de escalafón donde aparecen los trabajadores eventuales que prestaban servicios en el muelle, la cual riela a los folios 262 al 298 de la tercera pieza del expediente, dejando constancia el tribunal que por cuanto dicha documental forma parte integrante de la Convención colectiva de Trabajo suscrita entre CORINOCO y SUTRAPOR la cual tiene carácter jurídico, es decir, se le considera una norma de derecho, lo que permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure, es decir, el derecho conocido sobre todo por el juez, en tal sentido las partes no tiene la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinarlo, en consecuencia se desecha dicha documental. Y ASI SE DECIDE.-

-Informes: se solicito se requiriera informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto Ordaz, siendo librado a tal efecto oficios N° 2J/348-2.008, y 2J/349-2.008, dejando constancia el tribunal que únicamente consta en autos las resultas del oficio solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cuales rielan a los folios 55 al 58 de la quinta pieza del expediente, y de las cuales se evidencia que el ciudadano G.E. aparece activos para con la Empresa Consorcio Tayukay desde el 27-07-2005; el ciudadano Jaramillo Luís aparece activo para con la Enservint desde el 29-05-2001; y el ciudadano Vásquez Efraín, aparece cesante por parte de la Empresa CORINOCO, desde el 15-06-2.005, dejando constancia el tribunal que por cuanto tal como lo señala el Jefe de dicha Institución cuando las personas son inscritas nuevamente por otra empresa las inscripciones anteriores son borradas automáticamente del sistema, y así se evidencia del contenido del informe donde aparecen los actores como activos en fechas posteriores a la terminación de la relación laboral con la demandada por otras empresas, es decir, el informe rendido no brinda información eficaz para la resolución del presente conflicto, en tal sentido este tribunal desecha dicha prueba.

Por otra parte deja constancia el tribunal de la no insistencia de la demandada a los fines de evacuar el informe solicitado a la Inspectoría del Trabajo lo cual configura la falta de interés de la demandada en las resultas de dicha prueba.-

-Exhibición: Se solicito a la Empresa SIDOR, exhibiera los Comprobantes de Pagos de Prestaciones Sociales de los actores, dejando constancia el tribunal que la obligada a exhibir no exhibe, fundamentando su negativa en el hecho de la inexistencia de acuerdos transaccionales, por ende no puede existir Comprobantes de pago de Prestaciones, desechando el tribunal dicha prueba, por cuanto de las alegaciones realizadas por la propia parte demandada promovente, constató el tribunal que esta admite adeudar las Prestaciones Sociales a los actores, en tal sentido dicha prueba se convierte en impertinente, ya que es ilógico pretender la exhibición de un recibo de pago cuando dicho pago no se realizó, por ende no existe.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE EMPRESA SIDOR:

-Documentales: 1.- Copia certificada de Acta de Asamblea de accionistas del 20-06-2003, la cual riela a los folios 59 al 103 de la cuarta pieza del expediente, constituyendo las mismas documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, las cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el objeto social de la Empresa SIDOR no esta relacionado con el objeto social de las demandadas; 2.- Documento estatutario de la Empresa CORINOCO, C.A., el cual riela a los folios 104 al 128 de la cuarta pieza del expediente, dejando constancia el tribunal que dichas documentales ya fueron debidamente a.y.v.p. este tribunal, en tal sentido se da por reproducido en este acto dicho análisis; 4.- Ejemplar de ordenes de compras suscritas entre SIDOR y CORINOCO; las cuales rielan a los folios 129 al 205 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, quedando firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que existió entre la Empresa SIDOR y CORINOCO una relación mercantil de Prestación de servicios de carga y descarga de buques; 5.- Ejemplar de Jurisprudencia de fecha 01 de Marzo de 2.007 de la Sala Social con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, en el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos que sigue L.S. en contra de Agrocaris Servicios Ambientales, C.A. y Lasmo de Venezuela, la cual riela a los folios 206 al 231 de la cuarta pieza del expediente, constituyendo la misma un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, el cual quedo firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y 6.- Impresión de oficio enviado y recibido a SIDOR, vía correo electrónico por parte del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, de la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana, el cual riela a los folios 232 al 235, de la cuarta pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, quedando firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, sin embargo este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto el mismo versa información requerida para realizar cualquier actividad comercial en el área portuaria, y no aparece suscrita por nadie, en tal sentido mal puede este tribunal inferir que dicha documental emana del organismo al cual se le pretende su autoría, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno a dicha documental.-

-Testimonial: Se promovieron como testigos los ciudadanos HERRERA B JOSE G; MEDINA A JESUS; HERRERA A ANDRES E; SALABAN MARIA; y A.L.; dejando constancia el tribunal de la incomparecencia de los mismos a la Audiencia de Juicio, razón por la cual no tiene nada sobre lo cual pronunciarse-

-Informe: se solicito se requiriera informes a: Inspectoría del Trabajo Puerto Ordaz “Alfredo Maneiro”, al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, al Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a Servicios Navieros Espinoza, C.A., a Ferrominera del Orinoco, y a C.V.G. Industria Venezolana del Aluminio C.A. (VENALUM), siendo librado a tal efecto oficios N° 2J/350-2.008, 2J/351-2.008, 2J/352-2.008, 2J/353-2.008, 2J/354-2.008, 2J/355-2.008, y 2J/356-2.008, dejando constancia el tribunal que consta en autos las resultas del oficio solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales rielan a los folios 69 al 73 de la quinta pieza del expediente, y de las cuales se evidencia que que los ciudadanos G.E. y M.E. aparecen activos para con la Empresa Consorcio Tayukay desde el 27-07-2005 y 19-07-2005 respectivamente; el ciudadano Jaramillo Luís aparece activo para con la Enservint desde el 29-05-2001; y el ciudadano Vásquez Efraín, aparece cesante por parte de la Empresa CORINOCO, desde el 15-06-2.005, dejando constancia el tribunal que por cuanto tal como lo señala el Jefe de dicha Institución cuando las personas son inscritas nuevamente por otra empresa las inscripciones anteriores son borradas automáticamente del sistema, y así se evidencia del contenido del informe donde aparecen los actores como activos en fechas posteriores a la terminación de la relación laboral con la demandada por otras empresas, es decir, el informe rendido no brinda información eficaz para la resolución del presente conflicto, en tal sentido este tribunal desecha dicha prueba.

Por otra parte deja constancia el tribunal de la no insistencia de la demandada promovente a los fines de evacuar el informe solicitado a los entes mencionados, antes y durante la realización de la Audiencia de Juicio, lo cual configura la falta de interés en las resultas de dicha prueba.-

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

La demandada Empresa CORINOCO C.A., mediante escrito de fecha 26 de Septiembre de 2.006 presento solicitud de llamamiento como tercero, a la empresa SIDOR C.A., fundamentando la misma en el hecho de haber celebrado está con los actores acuerdos transaccionales a los fines de cancelar las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales a los trabajadores eventuales que operaban en el muelle a cargo de Corinoco, así mismo fundamenta la misma en el hecho de la conexidad e inherencia que existía entre las labores desarrolladas por ella con relación a las labores de la Empresa SIDOR.-

Por otra parte la empresa SIDOR, objeta el llamado realizado por la demandada Corinoco C.A., fundamentando la misma en el hecho de que alega que no es sujeto pasivo en la relación jurídica laboral planteada en la presente causa, por no haber sido en ningún momento patrono de los actores, y en consecuencia no tiene capacidad para ser llamado como tercero, en tal sentido no obra en su contra las bases procesales previstas en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por ello no tiene la carga de negar ni probar nada al respecto.-

En este orden de ideas señala este tribunal, que la tercería o el llamado a un tercero esta referido a la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente; ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo (tomado de Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, autor A. Rengel-Romberg), así mismo debe realizase, a quien no es parte directa en un juicio pero tenga una relación jurídica sustancial con algunas de las partes en conflicto y pueda afectarse, estando su intervención fundada en un interés directo, personal y legítimo, tal como lo establecen los artículos 52 y 53 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Así las cosas observa esta Juzgadora que la demandada Empresa CORINOCO, C.A, fundamenta el llamado a tercero en el hecho de haber celebrado SIDOR con los actores acuerdos transaccionales a los fines de cancelar las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales a los trabajadores eventuales que operaban en el muelle a cargo de Corinoco, así mismo fundamenta la misma en el hecho de la conexidad e inherencia que existía entre las labores desarrolladas por ella con relación a las labores de la Empresa SIDOR, pretendiendo de esta forma demostrar el interés directo, personal y legítimo exigido por la ley para poder ser llamado como tercero, considerando quien aquí decide que no consta en autos prueba suficiente para demostrar la conexidad e inherencia alegada y como consecuencia de ello resultar la solidaridad invocada causa ésta del llamado de tercero, ya que el objeto social y la actividad desarrollada por la empresa Corinoco, C.A., no es inherente ni conexa, con el objeto social de la empresa Sidor, y así se evidencio de la comparación que hiciere este tribunal de los Estatutos Sociales de las referidas Empresas.-

En este Orden de ideas igualmente queda demostrada la falta de conexidad e inherencia alegada, con las ordenes de compra celebradas entre Sidor y Corinoco, ya que de las mismas se evidenció que la empresa contratista Corinoco prestaba sus servicios con sus propios equipos y elementos, en tal sentido no surge solidaridad alguna por parte de la Empresa SIDOR para con la Empresa CORINOCO.-

En consecuencia de todo lo anteriormente expresado considera esta Juzgadora que quedo evidenciado la falta de inherencia y conexidad alegada como fundamento del llamado de tercero, e igualmente la falta de solidaridad invocada, en consecuencia no tiene la Empresa SIDOR cualidad del tercero interviniente, ya que su intervención en este juicio no es legitima, no tiene un interés directo, o personal en dicha causa, razón por la cual se declara improcedente el llamado de tercero y en consecuencia no es la Empresa SIDOR, solidaria de los reclamos que hicieren los actores en la presente causa. Así se Decide.-

Ahora bien, habiéndose el tribunal pronunciado acerca del llamado en tercería que se le hiciere a la Empresa SIDOR, y siendo declarado Improcedente, procede esta Juzgadora a analizar los puntos controvertidos que se suscitaron en la presente causa, habiendo el tribunal establecido que los mismos son los siguientes: a la determinación del tipo de relación laboral que unió a los actores con la demandada para así determinar la procedencia o no de las Indemnizaciones por Despido Injustificado, determinar la procedencia o no del concepto diferencias salariales; determinar cual es el monto correcto por concepto de Prestación de Antigüedad, Intereses, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades fraccionadas, en virtud de haber aceptado la demandada su procedencia; y finalmente de terminar la procedencia o no de la Unidad Económica invocada.-

En este sentido de una revisión exhaustiva del expediente constató esta Juzgadora, que la relación laboral que unió a los actores con la demandada fue permanente y no eventual como lo alega ésta, ya que de sus mismas afirmaciones admitió adeudar a los actores lo correspondiente a las Prestaciones Sociales, con la salvedad que alega que el monto reclamado no es el correcto, lo cual constituye la fundamentación principal para este Tribunal de que la relación fue permanente, ya que las Prestaciones Sociales son Antagonistas en un relación eventual o a destajo, en virtud que la relación de trabajo eventual según lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo termina al concluir la labor encomendada la cual debe realizarse en forma irregular, en tal sentido y vista la irregularidad necesaria es contradictorio que un trabajador eventual supere el limite de los 3 meses establecidos en la Ley, ello a los efectos de hacerse acreedor del beneficio de Prestación de Antigüedad, el cual es uno de los conceptos que forma parte integrante de las Prestaciones Sociales, y el que necesariamente requiere de una permanencia en el trabajo para poder hacerse acreedor del mismo, en tal sentido no entiende esta Juzgadora como es que admite la demandada adeudar Prestaciones Sociales cuando sostiene que la relación de trabajo que la unió con los actores fue de manera eventual; razón por la cual es por lo que concluye esta Juzgadora tal como lo expreso anteriormente que la relación de trabajo fue permanente, haciéndose en consecuencia acreedores los actores de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, y Utilidades fraccionadas, por haberlo determinado así el tribunal, y por haberlo admitido expresamente así la demandada; por otra parte considera esta Juzgadora que como consecuencia de relación de trabajo, se hace necesariamente procedente el reclamo realizado por Indemnizaciones por Despido Injustificado, ya que al mediar una relación de trabajo permanente, debió la demandada y no lo hizo a los efectos de desvirtuar el Despido Injustificado participar el Despido dentro de los 5 días hábiles siguientes al mismo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se declara Procedente tal reclamo. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien habiendo dilucidado el tribunal lo referente al tipo de relación laboral que unió a los actores con la demandada, así como habiendo declarado procedente el reclamo que hicieren los actores con ocasión al Despido Injustificado, procede esta Juzgadora a pronunciarse con relación a las diferencias salariales reclamadas, las cuales están fundamentadas en el hecho de falta de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CORINOCO y SUTRAPOR, específicamente la cláusula 11, la cual contempla el tabulador de cargos y salarios para los trabajadores fijos de la demandada; a este respecto señala esta Juzgadora que habiéndose determinado que los actores fueron trabajadores permanentes, lo cual necesariamente se asemeja a los efectos de un trabajador denominado fijo, debió la empresa demandada tratarlos con las mismas condiciones y cancelarles sus salarios en base a dicho tabulador y por cuanto de los listines de pago se evidencio que efectivamente les cancelaba únicamente por descarga o carga realizada, es por lo que considera quien aquí decide que efectivamente existen diferencias salariales a favor de los actores. Y ASI SE DECIDE.-

Finalmente procede este tribunal a pronunciarse con respecto a la solicitud de declaratoria de UNIDAD ECONOMICA con respecto a las Empresas CORINOCO, C.A., SINDICATO RINCON C.A., CORPORACIÒN RINCON C.A. y CLOVER INTERNACIONAL, C.A, y lo hace en los siguientes términos:

De una revisión exhaustiva de las Actas de Constitución de las empresas CORINOCO C. A, CORPORACIÒN RINCÒN, S. A, SINDICATO RINCÒN, C. A y CLOVER INTERNACIONAL C. A, se desprende que el capital social, y las acciones de dichas empresas están formados por capitales de ellas mismas, es decir, entre las referidas empresas se aportan los capitales, así tenemos que el capital de la empresa CORINOCO, C. A, está integrado por capital de la empresa SINDICATO RINCÒN, C. A y capital de la ciudadana REYNA RINCÒN DE Mc. Peck, el capital de la empresa SINDICATO RINCON, C. A, está conformado por acciones de la ciudadana REYNA RINCÒN DE Mc. Peck, y es la Presidenta de dicha empresa, que la empresa GRUPO CLOVER INTERNACIONAL C. A adquirió las acciones de la empresa CORPORACIÒN RINCÒN. Igualmente, se constata de las referidas documentales, que existe coincidencia en los objetos sociales de cada una de ellas, así como en los miembros integrantes de las juntas directivas de dichas las empresas anteriormente identificadas, por último que el ciudadano M.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.254.126, es el que otorga poder a los Abogados A.N. Y P.M. por las Empresas CORINOCO C. A, CORPORACIÒN RINCÒN, S. A, SINDICATO RINCÒN, C. A y CLOVER INTERNACIONAL C. A.

En un mismo orden de ideas, ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0888 de fecha 01/06/2006, Caso: O. M Pérez y otros contra Aerovias Venezolanas, S. A (AVENSA) y otro, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. lo siguiente:

(…)La Sala ha sostenido que existe un grupo de empresas cuando estas se encontraren sostenidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas, cuya existencia se presumirá cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: 1) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; o, 2) cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; cuando las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; o, 3) cuando utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o, 4) cuando desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración. Por otra parte, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos en que esta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada…

(…) La Sala Constitucional en doctrina que esta Sala ha adoptado en diversas oportunidades (entre otras, en sentencia Nº 1303 de 25/10/2004. Caso: Cerámica Piemme, C. A), y que hoy se reitera, estableció que las leyes que regulan los grupos económicos, evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes. Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros, y para ello el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad que asuman obligaciones que no pueden dividirse en partes, que corresponde a la unidad como un todo. (Sentencia Nº 903 de 14/05/2004. Caso: Transporte Saet, S. A., que cita su vez la decisión Nº 558 de 2001)…

En consecuencia visto que existe una relación entre CLOVER INTERNACIONAL C. A., SINDICATO RINCON, C.A., CORPORACION RINCON y CORIONOCO, en razón que los accionistas con poder decisorio son comunes; sus juntas administradoras están conformadas, en proporción significativa, por las mismas personas, por estar sometidas a una administración y control común de carácter permanente; así como el hecho que su objeto social es similar para todas, quien otorga poder de representación ante los órganos jurisdiccionales y administrativos es el mismo ciudadano, quien pertenece a las juntas directivas de todas las empresa como es el ciudadano M.H., razones éstas por las cuales considera esta Juzgadora que en el presente caso se da la figura de UNIDAD ECONOMICA, entre las Empresas CLOVER INTERNACIONAL C. A., SINDICATO RINCON, C.A., CORPORACION RINCON y CORIONOCO, lo cual las hace solidariamente responsables de las obligaciones de cualquiera de ellas, y en este caso en especifico de las obligaciones laborales de los accionantes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas y habiendo declarado procedente el Tribunal el Cobro de Prestaciones Sociales, las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y las diferencias salariales, procede a señalar las cantidades de dinero que debe cancelar cualquiera de las demandadas a los actores, estableciendo este Tribunal que se tienen como ciertos los salarios normales e integrales señalados por los actores en su escrito libelar, ya que la demandada fundamento su discrepancia con relación a los salarios señalados por los actores en su escrito libelar en el hecho de considerar que estos no eran acreedores de los salarios establecido para los trabajadores fijos, y por cuanto se determino que debieron devengar los mismos salarios que los trabajadores fijos, es por lo que este tribunal toma como ciertos los señalados por los actores en su escrito libelar; así mismo se tiene como cierto la fecha de ingreso y la fecha de egreso señaladas por los actores en su escrito libelar, en tal sentido las cantidades a cancelar son las siguientes:

Con relación al trabajador E.V.,

Por concepto de Utilidades fraccionadas, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 411,39, equivalentes a 47,46 por los 6 meses completos de servicio prestado, calculados sobre la base del último salario básico diario devengado por el actor, a este respecto señala esta Juzgadora que coincide con los cálculos realizados por el actor, en tal sentido declara procedente el reclamo realizado en la cantidad señalada, es decir, Bs. 411,39 (95 x 6 = 570 /12 = 47,46) (47,46 x 8,67 = 411,39).

Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 424,74, equivalentes a 49 días, calculados sobre la base del último salario básico diario devengado por el actor, a este respecto señala esta Juzgadora que de los cálculos realizados concluye que al actor le corresponden 14,5 días por los 3 meses de servicio completos laborados, ello de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 de la Convención Colectiva, los cuales al calcularse sobre la base del último salario diario devengado, arrojan la cantidad de Bs. 125,72. (58 x 3 = 174 /12 = 14,5) (14,5 x 8,67 = 125,72)

Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 1.560,28, equivalentes a 180 días, calculados sobre la base del último salario básico diario devengado por el actor, a este respecto señala esta Juzgadora que de los cálculos realizados coincide con el actor en la cantidad de días reclamados, sin embargo difiere con relación al monto ya que este calcula dichos días sobre la base del último salario básico diario, y lo correcto de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo es sobre la base del último salario integral devengado, el cual esta conformado por el salario básico mas las incidencias de las utilidades y del bono vacacional, en tal sentido el salario integral esta representado en la cantidad de Bs. 11,79 (I.U.: 95/360 = 0,26 x 8,67 = 2,25) (I.B.V.: 37/360 = 0,10 x 8,67 = 0,87) (S.I.= 2,25 + 0,87 + 8,67 = 11,79), en tal sentido corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 2.122,22. (180 x 11,79 = 2.122,22)

Por concepto de Diferencia de salario, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 4.240,31, correspondientes al salario que como Obrero de la Empresa Corinoco debió recibir, el cual esta fijado en el tabulador de sueldos y salarios establecidos en al Convención Colectiva, a este respecto señala esta Juzgadora que si bien es cierto que cuenta con el tabulador de salarios para poder determinar cuanto fue la cantidad que debió percibir el actor en dicho periodo, no es menos cierto que igualmente debe contar con la totalidad de los salarios devengados por el actor durante el período reclamado para de esa forma descontar lo percibido y poder determinar la diferencia existente, y por cuanto esta Juzgadora no cuenta con dichos datos, es por lo que considera necesario ordenar una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto designado determine la cantidad total que debió percibir el actor según el tabulador de sueldos y salarios, así mismo valiéndose de los recibos de pagos los cuales debe tener la Empresa determinar la totalidad de lo percibido para de esa forma descontar lo percibido de lo que debió percibir, y determinar la diferencia existente.-

Por concepto de Prestación de Antigüedad, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 2.273,57, equivalentes a 5 días por cada mes de servicio, adicionado de 2 días acumulativos por cada año después del primer año de servicio, calculados sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente, a este respecto señala esta Juzgadora que si bien es cierto que tal como lo enuncia el actor lo correspondiente a la Prestación de Antigüedad debe ser calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente, más no así los días adicionales los cuales deben ser calculados sobre al base del promedio devengado pro el actor en el año correspondiente, no es menos cierto que por cuanto el tribunal no tiene los datos suficientes para determinar los salarios integrales devengados mes a mes no puede darle certeza al monto reclamado, razón por la cual considera necesario ordenar una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto designado determine los salarios integrales devengados por el actor mes a mes, debiendo valerse de los recibos de pagos de salarios con que cuenta la empresa para el periodo comprendido desde la fecha de ingreso hasta el 15 de Julio de 2.004, y a partir de esa fecha y hasta la fecha de egreso valerse de los salarios integrales que debió recibir el actor, así mismo debe determinar los salarios promedios devengados en el año correspondiente a los fines de determinar los días de Antigüedad adicional, para luego de esa forma aplicarlos a la cantidad de días que por Antigüedad y Antigüedad adicional le corresponden al actor, los cuales a saber son 240 por Prestación de Antigüedad, y 12 por Antigüedad adicional.

Por concepto de Intereses, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 512,70, a este respecto señala el Tribunal que los mismos son procedentes en derecho tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando necesario la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que el experto designado, aplique la tasa de interés promedio entre la activa la pasiva vigente para el periodo correspondiente sobre el monto correspondiente a la Prestación de Antigüedad, y de esa forma determine la cantidad correspondiente.

En consecuencia debe la demandada cancelar al ciudadano E.V. la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.659,33) además de lo que arroje la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.

Con relación al trabajador Eliese Gómez,

Por concepto de Utilidades fraccionadas, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 563,77, equivalentes a 47,46 por los 6 meses completos de servicio prestado, calculados sobre la base del último salario básico diario devengado por el actor, a este respecto señala esta Juzgadora que coincide con los cálculos realizados por el actor, en tal sentido declara procedente el reclamo realizado en la cantidad señalada, es decir, Bs. 563,77 (95 x 6 = 570 /12 = 47,46) (47,46 x 11,88 = 563,77).

Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 582,07, equivalentes a 49 días, calculados sobre la base del último salario básico diario devengado por el actor, a este respecto señala esta Juzgadora que de los cálculos realizados concluye que al actor le corresponden 4,83 días por el mes de servicio completos laborados, ello de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 de la Convención Colectiva, los cuales al calcularse sobre la base del último salario diario devengado, arrojan la cantidad de Bs. 57,38. (58 x 1 = 58 /12 = 4,83) (4,83 x 11,88 = 57,38)

Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 1.781,84, equivalentes a 150 días, calculados sobre la base del último salario básico diario devengado por el actor, a este respecto señala esta Juzgadora que de los cálculos realizados coincide con el actor en la cantidad de días reclamados, sin embargo difiere con relación al monto ya que este calcula dichos días sobre la base del último salario básico diario, y lo correcto de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo es sobre la base del último salario integral devengado, el cual esta conformado por el salario básico mas las incidencias de las utilidades y del bono vacacional, en tal sentido el salario integral esta representado en la cantidad de Bs. 16,16 (I.U.: 95/360 = 0,26 x 11,.88 = 3,09) (I.B.V.: 37/360 = 0,10 x 11,88 = 1,19) (S.I.= 3,09 + 1,19 + 11,88 = 16,16), en tal sentido corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 2.424 (150 x 16,16 = 2.424)

Por concepto de Diferencia de salario, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 4.240,31, correspondientes al salario que como Obrero de la Empresa Corinoco debió recibir, el cual esta fijado en el tabulador de sueldos y salarios establecidos en al Convención Colectiva, a este respecto señala esta Juzgadora que si bien es cierto que cuenta con el tabulador de salarios para poder determinar cuanto fue la cantidad que debió percibir el actor en dicho periodo, no es menos cierto que igualmente debe contar con la totalidad de los salarios devengados por el actor durante el período reclamado para de esa forma descontar lo percibido y poder determinar la diferencia existente, y por cuanto esta Juzgadora no cuenta con dichos datos, es por lo que considera necesario ordenar una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto designado determine la cantidad total que debió percibir el actor según el tabulador de sueldos y salarios, así mismo valiéndose de los recibos de pagos los cuales debe tener la Empresa determinar la totalidad de lo percibido para de esa forma descontar lo percibido de lo que debió percibir, y determinar la diferencia existente.-

Por concepto de Prestación de Antigüedad, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 2.273,57, equivalentes a 5 días por cada mes de servicio, adicionado de 2 días acumulativos por cada año después del primer año de servicio, calculados sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente, a este respecto señala esta Juzgadora que si bien es cierto que tal como lo enuncia el actor lo correspondiente a la Prestación de Antigüedad debe ser calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente, más no así los días adicionales los cuales deben ser calculados sobre al base del promedio devengado por el actor en el año correspondiente, no es menos cierto que por cuanto el tribunal no tiene los datos suficientes para determinar los salarios integrales devengados mes a mes no puede darle certeza al monto reclamado, razón por la cual considera necesario ordenar una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto designado determine los salarios integrales devengados por el actor mes a mes, debiendo valerse de los recibos de pagos de salarios con que cuenta la empresa para el periodo comprendido desde la fecha de ingreso hasta el 15 de Julio de 2.004, y a partir de esa fecha y hasta la fecha de egreso valerse de los salarios integrales que debió recibir el actor, así mismo debe determinar los salarios promedios devengados en el año correspondiente a los fines de determinar los días de Antigüedad adicional, para luego de esa forma aplicarlos a la cantidad de días que por Antigüedad y Antigüedad adicional le corresponden al actor, los cuales a saber son 170 por Prestación de Antigüedad, y 12 por Antigüedad adicional.

Por concepto de Intereses, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 512,70, a este respecto señala el Tribunal que los mismos son procedentes en derecho tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando necesario la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que el experto designado, aplique la tasa de interés promedio entre la activa la pasiva vigente para el periodo correspondiente sobre el monto correspondiente a la Prestación de Antigüedad, y de esa forma determine la cantidad correspondiente.

En consecuencia debe la demandada cancelar al ciudadano ELIESE GOMEZ la cantidad de TRES MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 3.045,15) además de lo que arroje la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.

Con relación al trabajador E.M.,

Por concepto de Utilidades fraccionadas, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 975,99, equivalentes a 47,46 por los 6 meses completos de servicio prestado, calculados sobre la base del último salario básico diario devengado por el actor, a este respecto señala esta Juzgadora que coincide con los cálculos realizados por el actor, en tal sentido declara procedente el reclamo realizado en la cantidad señalada, es decir, Bs. 975,99 (95 x 6 = 570 /12 = 47,46) (47,46 x 20,56 = 975,99).

Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 322,04, equivalentes a 15,66 días, calculados sobre la base del último salario básico diario devengado por el actor, a este respecto señala esta Juzgadora que de los cálculos realizados concluye que al actor le corresponden 4,83 días por el mes de servicio completos laborados, ello de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 de la Convención Colectiva, los cuales al calcularse sobre la base del último salario diario devengado, arrojan la cantidad de Bs. 99,30. (58 x 1 = 58 /12 = 4,83) (4,83 x 20,56 = 99,30)

Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 2.467,74, equivalentes a 120 días, calculados sobre la base del último salario básico diario devengado por el actor, a este respecto señala esta Juzgadora que de los cálculos realizados coincide con el actor en la cantidad de días reclamados, sin embargo difiere con relación al monto ya que este calcula dichos días sobre la base del último salario básico diario, y lo correcto de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo es sobre la base del último salario integral devengado, el cual esta conformado por el salario básico mas las incidencias de las utilidades y del bono vacacional, en tal sentido el salario integral esta representado en la cantidad de Bs. 27,97 (I.U.: 95/360 = 0,26 x 20,56 = 5,35) (I.B.V.: 37/360 = 0,10 x 20,56 = 2,06) (S.I.= 5,35 + 2,06 + 20,56 = 27,97), en tal sentido corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 3.356,40 (120 x 27,97 = 3.356,40)

Por concepto de Diferencia de salario, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 4.240,31, correspondientes al salario que como Obrero de la Empresa Corinoco debió recibir, el cual esta fijado en el tabulador de sueldos y salarios establecidos en al Convención Colectiva, a este respecto señala esta Juzgadora que si bien es cierto que cuenta con el tabulador de salarios para poder determinar cuanto fue la cantidad que debió percibir el actor en dicho periodo, no es menos cierto que igualmente debe contar con la totalidad de los salarios devengados por el actor durante el período reclamado para de esa forma descontar lo percibido y poder determinar la diferencia existente, y por cuanto esta Juzgadora no cuenta con dichos datos, es por lo que considera necesario ordenar una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto designado determine la cantidad total que debió percibir el actor según el tabulador de sueldos y salarios, así mismo valiéndose de los recibos de pagos los cuales debe tener la Empresa determinar la totalidad de lo percibido para de esa forma descontar lo percibido de lo que debió percibir, y determinar la diferencia existente.-

Por concepto de Prestación de Antigüedad, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 2.093,59, equivalentes a 5 días por cada mes de servicio, adicionado de 2 días acumulativos por cada año después del primer año de servicio, calculados sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente, a este respecto señala esta Juzgadora que si bien es cierto que tal como lo enuncia el actor lo correspondiente a la Prestación de Antigüedad debe ser calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente, más no así los días adicionales los cuales deben ser calculados sobre al base del promedio devengado pro el actor en el año correspondiente, no es menos cierto que por cuanto el tribunal no tiene los datos suficientes para determinar los salarios integrales devengados mes a mes no puede darle certeza al monto reclamado, razón por la cual considera necesario ordenar una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto designado determine los salarios integrales devengados por el actor mes a mes, debiendo valerse de los recibos de pagos de salarios con que cuenta la empresa para el periodo comprendido desde la fecha de ingreso hasta el 15 de Julio de 2.004, y a partir de esa fecha y hasta la fecha de egreso valerse de los salarios integrales que debió recibir el actor, así mismo debe determinar los salarios promedios devengados en el año correspondiente a los fines de determinar los días de Antigüedad adicional, para luego de esa forma aplicarlos a la cantidad de días que por Antigüedad y Antigüedad adicional le corresponden al actor, los cuales a saber son 110 por Prestación de Antigüedad, y 2 por Antigüedad adicional.

Por concepto de Intereses, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 260,08, a este respecto señala el Tribunal que los mismos son procedentes en derecho tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando necesario la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que el experto designado, aplique la tasa de interés promedio entre la activa la pasiva vigente para el periodo correspondiente sobre el monto correspondiente a la Prestación de Antigüedad, y de esa forma determine la cantidad correspondiente.

En consecuencia debe la demandada cancelar al ciudadano E.M. la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVAR CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.431,69) además de lo que arroje la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.

Con relación al trabajador L.J.,

Por concepto de Utilidades fraccionadas, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 520,29, equivalentes a 47,46 por los 6 meses completos de servicio prestado, calculados sobre la base del último salario básico diario devengado por el actor, a este respecto señala esta Juzgadora que coincide con los cálculos realizados por el actor, en tal sentido declara procedente el reclamo realizado en la cantidad señalada, es decir, Bs. 520,29 (95 x 6 = 570 /12 = 47,46) (47,46 x 10,96 = 520,29).

Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 537,17, equivalentes a 49 días, calculados sobre la base del último salario básico diario devengado por el actor, a este respecto señala esta Juzgadora que de los cálculos realizados concluye que al actor le corresponden 4,83 días por el mes de servicio completos laborado, ello de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 de la Convención Colectiva, los cuales al calcularse sobre la base del último salario diario devengado, arrojan la cantidad de Bs. 52,94. (58 x 1 = 58 /12 = 4,83) (4,83 x 10,96 = 52,94)

Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 1.973,27, equivalentes a 180 días, calculados sobre la base del último salario básico diario devengado por el actor, a este respecto señala esta Juzgadora que de los cálculos realizados coincide con el actor en la cantidad de días reclamados, sin embargo difiere con relación al monto ya que este calcula dichos días sobre la base del último salario básico diario, y lo correcto de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo es sobre la base del último salario integral devengado, el cual esta conformado por el salario básico mas las incidencias de las utilidades y del bono vacacional, en tal sentido el salario integral esta representado en la cantidad de Bs. 14,91 (I.U.: 95/360 = 0,26 x 10,96 = 2,85) (I.B.V.: 37/360 = 0,10 x 10,96 = 1,10) (S.I.= 2,85 + 1,10 + 10,96 = 14,91), en tal sentido corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 2.683,80 (180 x 14,91 = 2.683,80)

Por concepto de Diferencia de salario, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 4.240,31, correspondientes al salario que como Obrero de la Empresa Corinoco debió recibir, el cual esta fijado en el tabulador de sueldos y salarios establecidos en al Convención Colectiva, a este respecto señala esta Juzgadora que si bien es cierto que cuenta con el tabulador de salarios para poder determinar cuanto fue la cantidad que debió percibir el actor en dicho periodo, no es menos cierto que igualmente debe contar con la totalidad de los salarios devengados por el actor durante el período reclamado para de esa forma descontar lo percibido y poder determinar la diferencia existente, y por cuanto esta Juzgadora no cuenta con dichos datos, es por lo que considera necesario ordenar una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto designado determine la cantidad total que debió percibir el actor según el tabulador de sueldos y salarios, así mismo valiéndose de los recibos de pagos los cuales debe tener la Empresa determinar la totalidad de lo percibido para de esa forma descontar lo percibido de lo que debió percibir, y determinar la diferencia existente.-

Por concepto de Prestación de Antigüedad, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 2.175,07, equivalentes a 5 días por cada mes de servicio, adicionado de 2 días acumulativos por cada año después del primer año de servicio, calculados sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente, a este respecto señala esta Juzgadora que si bien es cierto que tal como lo enuncia el actor lo correspondiente a la Prestación de Antigüedad debe ser calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente, más no así los días adicionales los cuales deben ser calculados sobre al base del promedio devengado pro el actor en el año correspondiente, no es menos cierto que por cuanto el tribunal no tiene los datos suficientes para determinar los salarios integrales devengados mes a mes no puede darle certeza al monto reclamado, razón por la cual considera necesario ordenar una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto designado determine los salarios integrales devengados por el actor mes a mes, debiendo valerse de los recibos de pagos de salarios con que cuenta la empresa para el periodo comprendido desde la fecha de ingreso hasta el 15 de Julio de 2.004, y a partir de esa fecha y hasta la fecha de egreso valerse de los salarios integrales que debió recibir el actor, así mismo debe determinar los salarios promedios devengados en el año correspondiente a los fines de determinar los días de Antigüedad adicional, para luego de esa forma aplicarlos a la cantidad de días que por Antigüedad y Antigüedad adicional le corresponden al actor, los cuales a saber son 230 por Prestación de Antigüedad, y 12 por Antigüedad adicional.

Por concepto de Intereses, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 499,84, a este respecto señala el Tribunal que los mismos son procedentes en derecho tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando necesario la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que el experto designado, aplique la tasa de interés promedio entre la activa la pasiva vigente para el periodo correspondiente sobre el monto correspondiente a la Prestación de Antigüedad, y de esa forma determine la cantidad correspondiente.

En consecuencia debe la demandada cancelar al ciudadano L.J. la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.257,03) además de lo que arroje la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.

Finalmente declara este tribunal con relación los Intereses moratorios, se declara la procedencia de los mismos, los cuales se calcularán –según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos “(…) se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, recogida en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CCIV, p.645), en tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses moratorios, en virtud de la existencia de deuda la cual no se ha cancelado, cuyos intereses comenzaron a generarse desde la fecha de la culminación de la relación laboral hasta el pago definitivo de las mismas.

Con relación a la Indexación o corrección monetaria, el Tribunal la declara procedente y estima conveniente ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto designado establezca los montos por dicho concepto, debiendo tomar en cuenta la tasa de Interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, desde el momento de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme el fallo. Con relación la prestación de antigüedad, la indexación será calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo.

Así mismo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia, procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución, hasta la materialización de está. Igualmente se ordena la indexacción o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal condena a las accionadas Empresas CORINOCO, C.A., y/o CORPORACIÓN RINCON, C.A., SINDICATO RINCON, C.A. y CLOVER INTERNACIONAL, C.A. por existir UNIDAD ECONOMICA entre ellas a cancelar a los actores ciudadanos E.V., ELIESE GOMEZ, E.M. y L.J., la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 13.393,20) además de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.-

VII

DECISION

En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA UNIDAD ECONOMICA entre las Empresas CORPORACIÓN RINCON, C.A.; CORINOCO, C.A.; CLOVER INTERNACIONAL, C.A.; SINDICATO RINCON, S.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la solidaridad solicitada por las Empresas CORPORACIÓN RINCON, C.A.; CORINOCO, C.A.; CLOVER INTERNACIONAL, C.A.; SINDICATO RINCON, S.A., con respecto al llamado como tercero que hicieren a la Empresa SIDOR, y en consecuencia de ello se condena en costas a las Empresas CORPORACIÓN RINCON, C.A.; CORINOCO, C.A.; CLOVER INTERNACIONAL, C.A.; SINDICATO RINCON, S.A en virtud de la Improcedencia declarada del llamado a tercero.

TERCERO

CON LUGAR, la acción que por cobro de Prestaciones Sociales, intentaran los ciudadanos, E.V., ELIESE GOMEZ, E.M. y L.J., en contra de las empresas CORPORACIÓN RINCON, C.A.; CORINOCO, C.A.; CLOVER INTERNACIONAL, C.A.; SINDICATO RINCON, S.A.; en consecuencia se condena a las accionadas Empresas CORINOCO, C.A., y/o CORPORACIÓN RINCON, C.A., SINDICATO RINCON, C.A. y CLOVER INTERNACIONAL, C.A. por existir UNIDAD ECONOMICA entre ellas a cancelar a los actores ciudadanos E.V., ELIESE GOMEZ, E.M. y L.J., la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 13.393,20) además de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar .

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, por la naturaleza del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 10, 77, 78, 81, 82, 159 y 185, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 108, 125, y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CORINOCO y SUTRAPOR.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de Enero de 2009.-198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZA,

Y.M.M.

LA SECRETARIA DE SALA,

MAGLIS MUÑOZ

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).-

LA SECRETARIA DE SALA,

MAGLIS MUÑOZ

YMMM/13-01-09

FP11-L-2006-000978

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