Decisión nº DP31-N-2014-000032 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 14 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-N-2014-000032

PARTE RECURRENTE: ciudadano E.A.S.S., titular de la cédula de identidad Nº 21.025.993.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: abogados J.C.L. y L.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 167.944 y 172.776, respectivamente.

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, S.M., REVENGA, TOVAR Y B.D.E.A., con sede en La Victoria.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO COMPARECIÓ.

TERCERO INTERESADO: sociedad mercantil INDUSTRIAS METALURGICAS VAN DAM, C.A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: abogado G.R.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.358.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogada JELITZA BRAVO, Fiscal 10° del Ministerio Público del estado Aragua, matrícula de Inpreabogado N° 53.922.

MOTIVO: Demanda de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 0088/2014, de fecha dieciocho (18) de junio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Tovar y Bolívar en el estado Aragua, la cual declaró Sin Lugar la denuncia interpuesta por el ciudadano E.A.S.S., titular de la cédula de identidad N° 21.025.993, plenamente identificado en auto, contra la entidad de trabajo INDUSTRIAS METALURGICAS VAN DAM, C.A.

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia la presente Demanda de Nulidad mediante escrito presentado por los abogados J.C.L.S. y L.R.M., inscritos en el Inpreabogado Nº 167.944 y 172.776, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.A.S.S., titular de la cédula de identidad Nº 21.025.993, contra la P.A. Nº 0088/2014, de fecha dieciocho (18) de junio de 2014, dictada por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, S.M., Revenga, Tovar y B.d.e.A., expediente N° 037-2012-01-01589 (nomenclatura del órgano administrativo), en la cual se declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano E.A.S.S., contra la entidad de trabajo INDUSTRIAS METALURGICAS VAN DAM, C.A., todos plenamente identificados en autos.

En fecha 20 de enero de 2015, se admite el presente recurso de nulidad –previo despacho saneador-, ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.F.R., S.M., Revenga, Tovar y B.d.e.A., del ciudadano Procurador General de la República, del Fiscal Superior del Ministerio Público, así como del tercero interesado sociedad mercantil INDUSTRIAS METALURGICAS VAN DAM, C.A. En fecha 19 de junio de 2015, una vez cumplidas las formalidades de las referidas notificaciones, se procedió a fijar la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de julio de 2015, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la parte accionante, la sustituta del Procurador General de la República, la representación judicial del tercero interesado sociedad mercantil INDUSTRIAS METALURGICAS VAN DAM, C.A. y de la representación del Ministerio Público. En dicho acto tanto la parte recurrente como el tercero interesado realizaron sus exposiciones, quedando aperturado el procedimiento a informes de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; y concluida la presentación de informes, se fijó el lapso de treinta (30) días despacho para dictar sentencia.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte Recurrente: Argumenta la parte recurrente que ejerció demanda de nulidad en contra de la P.A. Nº 0088/2014, de fecha dieciocho (18) de junio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Tovar y Bolívar en el estado Aragua, expediente N° 037-2012-01-01589 (nomenclatura del órgano administrativo), por considerar que el órgano administrativo incurrió en el vicio de violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto el ente recurrido se excedió en el lapso para sentenciar establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que igualmente no valoró las pruebas, es decir no apreció todas las actuaciones, autos y actas de reuniones y discusiones de contrato colectivos, toda vez que dichas pruebas de haber sido valoradas por la Inspectoría del Trabajo hubiese conllevado a otra decisión.

Igualmente argumentan los apoderados judiciales del recurrente que el órgano administrativo incurre en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, ya que el mismo omite el análisis y la valoración de las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, ya que sólo las menciona pero nunca hizo la argumentación necesaria que determina el análisis probatorio.

Por otra parte delatan los apoderados judiciales del recurrente, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, debido a que la Inspectoría del Trabajo no reconoce que el trabajador gozaba de inamovilidad absoluta tanto por el decreto presidencial y el contrato colectivo.

Por último delatan los apoderados judiciales de la parte recurrente, que la p.a. recurrida se encuentra inmerso en el vicio por manifiesta ilogicidad de su decisión, al no conectar la pretensión de los actores, con las defensas y excepciones presentadas por el demandado, por cuanto al ser el punto central de la causa, el determinar si el demandante renunció a su derecho a la estabilidad lo cual es un derecho irrenunciable de orden público, razón por la cual la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, S.M., Revenga, Tovar y B.d.e.A., incurriría en el vicio precedentemente señalado, al no concatenar las pretensiones del actor, con las defensas y excepciones presentadas durante el procedimiento administrativo.

Tercero Interesado: Argumenta la representación judicial del tercero interesado sociedad mercantil INDUSTRIAS METALURGICAS VAN DAM, C.A., plenamente identificado en autos, que las pruebas fueron admitidas y valoradas por la Inspectoría del Trabajo, que no hubo un silencio de pruebas, que ciertamente fueron valoradas pero no a beneficio del hoy recurrente.

Alegó que suscribieron un contrato a tiempo determinado, además que consta en autos los contratos donde se evidencia la naturaleza de los contratos, además que consta el acta mediante el cual se da por terminada la obra que se estaba realizado.

Finalmente, solicitó se declare Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta.

De los Informes Presentados por la Parte Recurrente: Se deja constancia que no fue consignado informe por parte del recurrente.

De los Informes Presentados por el Tercero Interesado: Se deja constancia que no fue consignado informe por parte del tercero interesado.

De los Informes Presentados por la Representación del Ministerio Público: Se deja constancia que no fue consignado informe por parte de la representación del Ministerio Público.

En este mismo orden ideas, habiendo quedado establecidos tanto los alegatos de la parte accionante como los alegatos del tercero interesado, quien aquí decide pasa de seguidas a valorar la pruebas traídas al proceso.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Con respecto a la documentales constantes de copias certificadas del expediente N° 037-2012-01-01590 (nomenclatura del órgano administrativo), emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.F.R., S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A., en las cuales la parte recurrente destacó en el escrito de promoción de pruebas las siguientes y que forman parte integrante del referido expediente administrativo:

  1. - P.A. Nº 0088/2014 de fecha 18 de junio de 2014, emanada del Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, S.M., Revenga, Tovar y Bolívar, con sede en La V.E.A..

  2. - Prórroga del Contrato a Tiempo Determinado desde el 05 de octubre de 2011 hasta el 16 de diciembre de 2011 (folios 74 al 77).

  3. - Contrato para una Obra Determinada desde el 10 de diciembre de 2012 hasta el 10 de abril de 2012 (folios 78 al 81).

  4. - Solicitud “de amparo de fecha: 10-12-2012, número de expediente: 1589-12 de la inspectoría de trabajo” (folios 82 y 83).

  5. - Acta de ejecución de reenganche en el que la empresa reconoce los dos contratos continuos para una obra determinada en la entidad del trabajo (folio 84).

  6. - Copia simple del Contrato Colectivo de la Empresa Van Dam, C.A. (folio 85).

Las mismas constituyen un documento administrativo que por no haber sido desvirtuado por prueba en contrario, se estima conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como evidencia de la secuencia del procedimiento administrativo por ante la mencionada Inspectoría del Trabajo que declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano E.A.S.S., contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALURGICAS VAN DAM, C.A.

Asimismo se evidencia que la parte recurrente promovió marcadas con las letras “A1” hasta “A15”, originales de cuentas certificadas del Banco Mercantil Banco Universal, de su mandante (folios 189 al 203), a los fines de demostrar los depósitos realizados por la entidad de Trabajo Industria Metalúrgica Van Dam, C.A. al hoy recurrente, pero se observa que nada aportan para la solicitud de nulidad de la P.A., por lo que este Juzgado desecha las mismas. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez culminada con la valoración de las pruebas, y consecuente con los alegatos esgrimidos en el presente proceso, esta Instancia llega a las conclusiones que se exponen a continuación:

Delata el recurrente en su escrito libelar que el acto administrativo impugnado de nulidad, se encuentra incurso en vicio de violación al derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto el ente recurrido se excedió en el lapso para sentenciar establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que igualmente no valoró las pruebas, es decir no apreció todas las actuaciones, toda vez que dichas pruebas de haber sido valoradas por la Inspectoría del Trabajo hubiese conllevado a otra decisión.

En tal sentido, el artículo 49 de la Constitución Nacional, establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)

Así, el texto del artículo parcialmente transcrito ofrece al particular o al funcionario la oportunidad real y efectiva de tener conocimiento de los hechos que de alguna manera les afecta, de promover y evacuar pruebas en su defensa, contradecir los alegatos y elementos probatorios cursantes en el expediente, siendo que la infracción de tales derechos constituye la violación del debido proceso.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1012 de fecha 31 de julio de 2002, caso: L.A.R., dejó establecido:

En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Constituye así, el debido proceso un conjunto de garantías constitucionales necesarias para que el proceso judicial o administrativo sea razonable, justo, equitativo y de esta manera se le permita al ciudadano la materialización de la justicia, por lo que es necesario a.e.s.c. el desarrollo de un procedimiento (administrativo o judicial) para determinar si efectivamente se cumplen con las garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional.

Así las cosas, quiere dejar claro esta Juzgadora que el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

Ahora bien, en el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que el procedimiento administrativo se llevó a cabalidad, también es importante señalar, que en el presente caso el recurrente aduce, que el órgano administrativo no valoró ni analizó las pruebas promovidas por el entonces reclamante en el procedimiento administrativo.

También resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Social ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar lo que a opinión de ésta Juzgadora se traslada al sentenciador del órgano administrativo.

En el caso concreto, este Tribunal aprecia que la Inspectoría del Trabajo examinó las pruebas aportadas, debido a que se evidencia que la misma tomó la correspondiente decisión en virtud del siguiente análisis:

(…) deja como cierta la vinculación jurídica laboral existente entre las partes objeto del presente procedimiento, toda vez que quedó demostrado en autos que la contratación del trabajador se pactó para la realización de una obra en particular tal como se desprende de la clausula SEGUNDA del contrato analizado (…).

De lo anterior, esta Juzgadora considera que si se valoró las pruebas aportadas en sede administrativa, es por todo lo anteriormente expuesto se declara improcedentes los vicios delatados por el recurrente. Así se decide.

También delata el recurrente que el acto administrativo impugnado de nulidad, se encuentra viciado de nulidad por cuanto dicha decisión se encuentra inmersa en el vicio de inmotivación por silencio de prueba. Así pues, considera quien aquí decide que tales vicios fueron sustentados en los mismos alegatos y argumentos del vicio precedentemente resuelto, situación esta que para esta Juzgadora resulta establecida su apreciación. Así se decide.

De igual modo, argumenta el recurrente en su escrito libelar que el acto administrativo impugnado de nulidad, se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por considerar que en el mismo, no reconoce que el trabajador gozaba de inamovilidad absoluta tanto por el amparo por Decreto Presidencial y por el contrato colectivo.

En cuanto a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, en sentencia N° 597, del 10 de mayo del 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2006-1692, señala:

Con relación al pretendido vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido de manera reiterada que éste se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (…)

(Ver otras sentencias de la Sala Político Administrativa, No.474 del 02 de marzo de 2000, la N° 330 del 26 de febrero de 2002, la N°. 1949 del 11 de diciembre de 2003, la N° 423 del 11 de mayo de 2004, la N° 01640 de fecha 3 de octubre de 2007, entre otras.).

De lo anterior se comprende que se manifiesta el vicio de falso supuesto de derecho y de hecho, manifestándose el primero cuando la Administración fundamenta el acto dictado en una Ley no aplicable al caso o no existe, y el segundo supuesto cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión.

En el caso de marras, alegan los apoderados judiciales del recurrente que el mismo gozaba de inamovilidad absoluta tanto por el decreto presidencial y el contrato colectivo, pero de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que corre a los folios 30 al 33, contratos de trabajo suscritos por el recurrente y la entidad de trabajo Industria Metalúrgica Van Dam, C.A., para la realización de una obra determinada cuyo primer contrato duraba desde el 05 de octubre de 2011 al 16 de diciembre de 2011 (folio 31) y finalmente, el último contrato duró desde el 10 de enero de 2012 hasta el 10 de abril de 2012 (folio 27), detallando que se está contratando sus servicios en calidad de Ayudante General, específicamente en la obra HT 2431, vivienda urbanas multi familiar VUM-01, Gramoven, Catia, Distrito Capital.

Asimismo se evidencia a los folios 62 y 63, minuta de reunión de fecha 10 de diciembre de 2012, de la Gerencia del Distrito Capital y estado Vargas, División de Producción, Área de Inspecciones de Obras del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), mediante el cual deja constancia de la terminación fabricación y montaje de once (11) edificios, para cortada de Catia-Inavi-Vandam HT 2431.

Considera oportuno acotar quien aquí decide, que el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece:

Artículo 63. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona.

Si dentro de los tres meses siguientes a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

A juicio de quien sentencia de manera preliminar, el contrato de trabajo por su naturaleza y finalidad, comporta una relación jurídica convenida por tiempo indefinido; se admite por vía de excepción, por un tiempo determinado, cuando se da alguno de los tres supuestos antes señalados; protección del trabajador incorporada por el Legislador contra el posible abuso o extralimitación de este tipo de contratos en fraude a la Ley o en perjuicio de la Garantía Constitucional de Estabilidad Laboral, contenida en el artículo 93 de la Constitución Nacional.

En virtud de ello, el Juez de considerar al momento del análisis el principio de primacía de la realidad de los hechos, consagrado en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias que se hayan dado las partes para evitar la aplicación de la legislación laboral, y el Juez tiene el deber de declararlo así, siempre que ello resulte de autos.

A partir de esta norma se desarrolla lo que en doctrina se denomina “Contrato Realidad”, vale decir, no debe el Juez atenerse a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza laboral o no de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación, y que en este sentido, cada vez que el Juez del Trabajo verifique en la realidad la existencia de una prestación personal de servicio, debe declarar la existencia de la misma, independientemente de la apariencia o simulación formal que las partes puedan haberle dado.

Sin embargo, esta característica no implica de forma absoluta, que todos los trabajadores que laboren en la misma deban ser considerados bajo la figura de un contrato a tiempo determinado o por obra, pues se reitera que la intención del legislador es garantizar la estabilidad y constituir tal forma de relación laboral como excepción y nunca como regla general.

El contrato por obra determinada, es aquel que se celebra para ejecutar una obra determinada, en este caso, lo que justifica su existencia y su celebración es la naturaleza del servicio que se va a prestar, la obra que se va a desarrollar.

Asimismo, el último aparte del artículo 63 antes mencionado, se refiere expresamente a la naturaleza de las cosas como la condición para flexionar el principio de la duración indeterminada de las relaciones de trabajo, solución que es un respaldo más al principio de estabilidad en el trabajo, pues si, a ejemplo, la ejecución de ciertas obras en una actividad permanente en una empresa, las relaciones no podrán celebrarse para obra determinada, pues el fenómeno que ahí se produce consiste en que la energía de trabajo se destina, en forma permanente, a una obra determinada, que es la construcción o elaboración de ciertas obras u objetos.

En la industria de la construcción, una persona proyecta la construcción de una casa de habitación, a cuyo fin utiliza el personal necesario, albañiles, plomeros, carpinteros, entre otros, por el tiempo que a cada grupo corresponda, por tanto, se trata de una relación para obra determinada que satisface el requisito del artículo 63 eiusdem, porque la naturaleza de la obra proyectada no admite las relaciones por tiempo indeterminado.

Por todo lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que el órgano administrativo recurrido acertó al indicar que el ciudadano E.A.S.S., fue contratado para realizar una obra determinada, aún y cuando éste, estuviera investido de la inamovilidad laboral reclamada durante el procedimiento administrativo, era válido sólo durante el período que durase la obra para la cual fue contratado. Razón por la cual, considera quien aquí decide, que la Administración no incurrió en el vicio aquí delatado. Así se decide.

En cuanto al vicio de ilogicidad, este se presenta cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido.

Este Juzgadora señala, que en relación al mismo la Inspectoría del Trabajo no incurrió en el vicio delatado, visto que la P.a. tiene una misma línea de decisión, ya que su pronunciamiento lo realizó tomando en consideración el contrato de obra determinada, indicando que el hoy recurrente fue contratado para una obra en particular, la cual finalizó y que por lo tanto no corresponde su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Razón por la cual, considera quien aquí decide, que la Administración no incurrió en el vicio aquí delatado. Así se decide.

Ahora bien, al no haber quedado probado elementos que puedan anular la p.a. impugnada; es por lo que se declara Sin Lugar la presente demanda de nulidad. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los abogados J.C.L.S. y L.R.M., inscritos en el Inpreabogado Nº 167.944 y 172.776, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.A.S.S., titular de la cédula de identidad Nº 21.025.993, contra la P.A. Nº 0088/2014 de fecha dieciocho (18) de junio del 2014, dictada por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A., expediente N° 037-2012-01-01589 (nomenclatura del órgano administrativo), en la cual se declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano E.A.S.S., contra la entidad de trabajo INDUSTRIAS METALURGICAS VAN DAM, C.A., todos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza no patrimonial de la presente acción. TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, en tal sentido se hace saber, que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado al Procurador General de la República como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE (2015), AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

DRA. M.C.

EL SECRETARIO,

ABG. C.G.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 08:49 a.m.

EL SECRETARIO,

ABG. C.G.

MC/cg/af

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