Decisión nº PJ0182014000242 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

VISTOS. CON INFORMES DE LAS PARTES

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PARTE QUERELLANTE: E.D.C.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.777.373 y domiciliado en la población de Caicara del Orinoco, Municipio General M.C.d.E.B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Y.B.G. y E.E.V.M., inscritos en el instituto de previsión social del abogado según matriculas Nos. 224.546 y 107.286, respectivamente y de este domicilio, cuyo instrumento poder especial cursa al folio ocho (08) de la primera pieza.-

PARTE QUERELLADA: L.S.P., C.F.P.D.G., L.M.P.D.M. y MAYERLINA COROMOTO CASTRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.906.394, 8.906.393, 4.777.533 y 10.663.437, respectivamente y domiciliadas en la población de Caicara del Orinoco, Municipio General M.C.d.E.B..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: J.L.D. y R.A.S., abogados en ejercicio, con inpreabogado bajo los Nos. 15.792 y 84.072, respectivamente y de este domicilio, cuyo instrumento poder especial riela al folio ciento cinco (105) de la primera pieza.-

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO A LA POSESION

DE LA DEMANDA

Alega los accionantes en síntesis:

Que desde el mes de agosto del año 1993, hace mas de veintiún años el ciudadano E.d.C.C.P. es poseedor legitimo y por tanto viene ejerciendo la posesión pacifica, pública, continua, ininterrumpida y con animo de dueño sobre un inmueble, que además es su DOMICILIO FAMILIAR, ubicado en la calle Carabobo, casa sin numero, del barrio Guaniamo en Caicara del Orinoco, Municipio General M.C. de este Estado Bolívar… el ciudadano E.d.C.C.P. salio de su casa el día 21 del mes de julio del corriente año y se dirigió como es su costumbre a su jornada de trabajo la cual desempeña en las afuera de la población, en una parcela de terreno donde se dedica como mediano agricultor, a la siembra de diversos rubros y a la cría de semovientes; en horas de la tarde una vez concluida la respectiva jornada de trabajo regresa a su vivienda, teniendo como sorpresa que al momento de pretender entrar es sorprendido en virtud que las cerraduras de su casa habían sido violentadas y colocadas otras en su lugar, lo que le imposibilito la entrada a dicha vivienda antes identificada y es cuando se percata que un grupo de ciudadanos se encontraban dentro de la vivienda y pretendieron agredirlo de manera física, logrando solo agredirlo de manera verbal pero en todo caso impidiendo su ingreso a la vivienda…posteriormente fue acompañado de dos guardias nacionales motorizados a la vivienda, constatando que las puertas de acceso a la vivienda tenían cambiadas las cerraduras y permanecían cerradas, impidiendo el acceso a la misma, consumándose de esta manera el despojo del inmueble, privándolo del uso y disposición de los bienes que le pertenecen, así como de su casa, pero a la presente fecha, aun permanece fuera de la casa sin acceso a la misma y las personas que lo despojaron, aun permanecen dentro de ella

En fecha 11 de agosto de 2014 (folio 55 al 60 de la primera pieza) este tribunal admite la presente demanda y fijó como garantía para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada improcedente la misma, la cantidad de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00).

En fecha 12 de agosto de 2014 (folio 62 de la primera pieza), la abogada Y.B.G., en su carácter de co-apoderada de la parte querellante, consignó planilla de depósito por la cantidad de Bs. 100.000,00, correspondiente a caución fijada por este tribunal.

En fecha 12 de agosto de 2014 (folio 64 de la primera pieza), se decretó la restitución del inmueble objeto del presente juicio y se comisionó al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de la práctica de la referida restitución.

En fecha 23 de septiembre de 2014 (folios 70 al 83 de la primera pieza), se recibió despacho de restitución del inmueble objeto del presente juicio proveniente del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2014 (folio 90 de la primera pieza) se ordeno citar a la parte querellada para su comparecencia al segundo día de despacho siguiente a su citación más tres (03) días como término de distancia para que consignara los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos comisionándose a tal efecto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 25 de septiembre de 2014 las ciudadanas L.S.P. y M.C.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.906.394 y 10.663.437, respectivamente y domiciliadas en la población de caicara del Orinoco, en su carácter de querelladas representadas por los abogados J.L.D. y R.A.S., inscritos en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nos. 147.425 y 219.304, respectivamente.

En fecha 25 de septiembre de 2014 las ciudadanas L.S.P., M.C.C., C.F.P.d.G. y L.M.P.d.M. en su carácter de parte querellada consignaron poder general a los abogados J.L.D. y R.A.S., antes identificados.

En fecha 30 de septiembre la ciudadana C.F.P.G. en su carácter de querellada le confirió poder apud-acta a los abogados J.L.D. y R.A.S..

En fecha 30 de septiembre de 2014 los apoderados judiciales de la parte querellada, ya identificados dieron contestación a la demanda en la oportunidad legal en los términos que este tribunal se permite sintetizar de la siguiente manera: “…CAPITULO PRIMERO SECCION PRIMERA LOS HECHOS… OMISSIS… SECCION SEGUNDA… OMISSIS… SECCION TERCERA y CUARTA… OMISSIS… CAPITULO DOS DE LOS HECHOS QUE ADMITEN EN ESTA CONTESTACIÓN A DEMANDA DE INTERDICTO RESTITUTORIO. PRIMERO: es cierto que el ciudadano E.d.C.C.P. es su hermano puesto que el cuarto hijo que procrearon el ciudadano L.C., que falleció el 31/07/1996 y la señora L.E.P., la cual falleció el día 14 de septiembre 2011… SEGUNDO: es cierto y admiten que la casa ubicada en la calle Carabobo, casa S/N Barrio Guaniamo, Caicara del Orinoco, Municipio General M.C., Estado Bolívar, es un bien inmueble (casa) que dejaron sus padres… TERCERO: es cierto y admite que su hermano E.d.C.C.P., tiene una habitación en la referida casa in comento y que cuando viene a la ciudad de Caicara del Orinoco, pernota o se queda hasta que realiza sus compras y diligencias, puesto que su hermano tiene su residencia en Caracas Distrito Capital, de la misma forma tiene una hacienda en la población de Caicara del Orinoco específicamente en la vía de la zona minera de guaniamo, municipio General C.M. cedeño, Estado Bolívar. CAPITULO TRES DE LOS HECHOS QUE NIEGAN EN ESTA QUERELLA DE INTERDICTO RESTITUTORIO. PRIMERO: niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano E.d.c.C.P., sea el propietario del inmueble ubicado en la dirección del sector Barrio Guaniamo, Calle Carabobo, casa S/N Caicara del Orinoco, Municipio G. M.C., por cuanto el referido bien es parte de una sucesión que viene por parte de sus padres, es de acotar que los hermanos no realizan la solicitud de declaración de únicos y universales herederos porque nadie se disputa el derecho para si solo y como todos llegan y se quedan viviendo cuando a bien tengan deseos sin que nadie les dispute ese derecho, el señor L.C. falleció el 31/07/1996 y la señora Luisa fallece el 14/09/2011, ellos no dejaron documentación alguna por lo tanto se supone que la casa es de todos sus hijos, pero en vista de que el señor Eliezer se percato de esta situación, el comenzó a realizar tramites maliciosos para registrar un titulo supletorio donde solo aparece como único dueño de la propiedad. Lo que da paso a las amedrentaciones que el comienza a realizarle a dos de los hermanos que también estaban viviendo en el hogar denunciándolos a la fiscalía sexta de la población alegando que le desalojaran su propiedad ya que el era el único dueño…SEGUNDO. Niegan rechazan y contradicen que el ciudadano E.d.c.C.P. sea el único propietario del inmueble ubicado en la dirección del sector Barrio Guaniamo, Calle Carabobo, casa S/N Caicara del Orinoco, Municipio G. M.C.…haciendo uso de la comunidad de la prueba impugnan tales documentos donde alega ser único dueño del inmueble en cuestión… lo cierto es que Prieto O.A., es quien ha tenido toda la vida viviendo con su madre y padre ya fallecidos ambos, y L.S.P. que también residía allí con sus dos hijos menores de edad ellos vienen ocupando de manera pacifica, pública, ininterrumpida con animo de Herederos y dueños como herederos que son, donde tiene fijada su residencia por mas de cuarenta años TERCERO: niegan, rechazan y contradicen que deban pagar la estimación de cuatrocientos mil bolívares por concepto de valor estimatorio de la demanda. CAPITULO CUATRO DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES y CAPITULO CINCO DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES... Omissis…

Por auto de fecha 06 de octubre de 2014 (folios 219 al 221 de la primera pieza) se admitieron, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas tanto por la parte querellante como por la querellada.

En fecha 06 de octubre de 2014 (folio 234 de la primera pieza), los apoderados judiciales de la parte querellante abogados Y.V.G. y N.C.M. antes identificado, consignaron escrito de pruebas complementarias y ratificaron el justificativo de testigos acompañados al libelo de demanda y promovieron al testigo A.R.G.G..

Por auto de fecha 07 de octubre de 2014 (folio 02 de la segunda pieza), se admitió el escrito de pruebas complementario promovido por la parte querellante cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 24 de octubre de 2014 (folios 67 al 78), el abogado N.C.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito de informes.

En fecha 29 de octubre de 2.014 (folios 67 al 78), los abogados J.L.D. y R.A.S. en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellada, consignó escrito de informes.

Por lo que este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

RECHAZO DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA

Como punto previo a la sentencia de fondo debe este juzgador pronunciarse sobre el alegato de los apoderados judiciales de la parte querellada, donde “…niegan, rechazan y contradicen que deban pagar la estimación de cuatrocientos mil bolívares por concepto de valor estimatorio de la demanda…”

Así las cosas tenemos, que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

.

Como se observa del artículo transcrito el rechazo a la estimación a la demanda puede ser formulado por dos causales:

  1. Por que se considere insuficiente y/o

  2. Por exagerada.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil en sentencia del 20/06/2006, Nº 01558, caso A.C.G., reiterada el 27/06/2008, caso S.G. y J.O.B.G., interpretando ese primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil ha señalado que este rechazo o contradicción no puede ser planteado en forma pura y simple sino que debe especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada, de no efectuarse esa impugnación en forma motivada, se debe declarar improcedente el rechazo de la estimación de la demanda, así lo sostuvo la Sala de Casación Civil en sentencia del 27/06/2.008, reiterando la sentencia Nº 149, de fecha 11/05/2.000, expediente Nº 1999-000509, caso F.d.C.P.d.D. y A.D.P., donde señaló:

“…En lo que respecta a la cantidad de dinero demandada a título de daños y perjuicios, su valor no consta y, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le era dable a la parte actora estimarla, pudiendo tan solo el demandado rechazarla por exagerada o por exigua. En este sentido, la parte demanda al momento de contestar la demanda se limitó a señalar lo siguiente: “Niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión incoada por la parte demandante, así como también el monto estimativo del valor de la demanda”. De conformidad con la propia sentencia referida en el encabezamiento del presente punto previo, si el demandado se limita a contradecir, en forma pura y simple, la estimación hecha en el libelo de demanda, sin alegar un hecho nuevo como es que sea reducida por exagerada, se tendrá como no formulada tal oposición y, en tal caso, la estimación consignada en el libelo de demanda queda firme. Por tanto, en el presente caso, la estimación de la demanda quedó fijada en la cantidad de Cinco Millones Un Mil bolívares (Bs. 5.001.000,00), lo que hace admisible el recurso de casación anunciado, y así se establece…’…”.

(Negrillas y subrayado del texto).

Ahora bien, de la argumentación hecha por la parte querellada en cuanto a la cuantía tenemos que de la misma no se desprende que tal rechazo se haya fundamentado en ninguna de las causales arriba señaladas y que de manera taxativa indica el artículo 38 ejusdem, por lo que se concluye que la contradicción y rechazo de la cuantía alegada por la parte querellada se tiene como no formulada, por tanto, queda fijada la cuantía establecida en el texto de la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bf. 400.000,00). Y así se decide.

Resuelta esta contradicción, la cual se tiene como no formulada, debe este órgano jurisdiccional entrar a conocer el fondo del asunto en los términos que prosiguen:

MERITOS DE LA CONTROVERSIA

Alega en síntesis la parte actora en su escrito de demanda que:

…Que desde el mes de agosto del año 1993, hace mas de veintiún años el ciudadano E.d.C.C.P. es poseedor legitimo y por tanto viene ejerciendo la posesión pacifica, pública, continua, ininterrumpida y con animo de dueño sobre un inmueble, que además es su DOMICILIO FAMILIAR, ubicado en la calle Carabobo, casa sin numero, del barrio Guaniamo en Caicara del Orinoco, Municipio General M.C. de este Estado Bolívar… el ciudadano E.d.C.C.P. salio de su casa el día 21 del ,mes de julio del corriente año y se dirigió como es su costumbre a su jornada de trabajo la cual desempeña en las afuera de la población, en una parcela de terreno donde se dedica como mediano agricultor, a la siembra de diversos rubros y a la cría de semovientes; en horas de la tarde una vez concluida la respectiva jornada de trabajo regresa a su vivienda, teniendo como sorpresa que al momento de pretender entrar es sorprendido en virtud que las cerraduras de su casa habían sido violentadas y colocadas otras en su lugar, lo que le imposibilito la entrada a dicha vivienda antes identificada y es cuando se percata que un grupo de ciudadanos se encontraban dentro de la vivienda y pretendieron agredirlo de manera física..

Por su parte el demandado de autos en la contestación de la demanda procedió a rechazar y negar la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho. Del mismo modo: “...niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano E.d.c.C.P., sea el propietario del inmueble ubicado en la dirección del sector Barrio Guaniamo, Calle Carabobo, casa S/N Caicara del Orinoco, Municipio G. M.C., por cuanto el referido bien es parte de una sucesión que viene por parte de sus padres, es de acotar que los hermanos no realizan la solicitud de declaración de únicos y universales herederos porque nadie se disputa el derecho para si solo y como todos llegan y se quedan viviendo cuando a bien tengan deseos sin que nadie les dispute ese derecho, el señor L.C. falleció el 31/07/1996 y la señora Luisa fallece el 14/09/2011, ellos no dejaron documentación alguna por lo tanto se supone que la casa es de todos sus hijos, pero en vista de que el señor Eliezer se percato de esta situación, el comenzó a realizar tramites maliciosos para registrar un titulo supletorio donde solo aparece como único dueño de la propiedad. Lo que da paso a las amedrentaciones que el comienza a realizarle a dos de los hermanos que también estaban viviendo en el hogar denunciándolos a la fiscalía sexta de la población alegando que le desalojaran su propiedad ya que el era el único dueño…”

En función de estos alegatos debe este sentenciador analizar el material probatorio promovido por las partes con base al principio consagrado en el artículo 1354 del Código Civil y reproducido en el 506 del Código de Procedimiento Civil. Así, el actor debe probar los hechos que aduce en el libelo y corresponde al demandado, en consecuencia, demostrar los hechos que alegue para excepcionarse.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante presentó en fecha 03/10/2014 escrito de pruebas, ofreciendo los siguientes medios probatorios:

En el capitulo I, denominado “De las Documentales”, en el numeral 1., promovieron inspección ocular practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial por ante la oficina de la Cámara Municipal del Municipio Cedeño sobre la validez de este medio probatorio siendo el mismo una inspección judicial extra litem, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de considerar valida y eficaz dicha prueba cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso la necesidad de dicha practica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.

En tal sentido, ha establecido nuestro más alto Tribunal de Justicia a través de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 09/05/2013 en el expediente Nº AA20-C-2012-000744.

… la llamada inspección judicial extra-litem, pues como su nombre lo indica, consagra aquella prueba que puede promoverse antes del juicio o extra proceso, en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo y con la finalidad de hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…

Por interpretación del criterio jurisprudencial antes narrado se puede colegir que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y en la inspección extra litem observa este Sentenciador que la razón por la cual se hizo fue para dejar constancia de la existencia de un documento de venta de la parcela de terreno del inmueble objeto del presente litigio ante la oficina de la secretaria de la cámara Municipal, situación esta que no justifica el posible hecho, estado o circunstancia de que pudiera desaparecer o modificarse el documento de propiedad sujeto a la inspección cuando el mismo se encuentra resguardado ante una institución pública por lo que a todo evento tal inspección extra litem no se encuadra en la necesidad de dejar constancia de hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo resultando de autos que el promovente de dicha prueba no justifico tal supuesto al momento de su promoción. Por consiguiente, el Tribunal no la valora. Y así se decide.

En el numeral 2 y 8 del mismo capitulo denominado “de las documentales” promovió en copia documento privado de compra-venta por parte de la alcaldía del Municipio Cedeño en beneficio de la parte querellante, emanado de la entonces sindicatura municipal de fecha 03/03/1995, un plano catastral y en un folio copia de las presuntas llaves que correspondían a las cerraduras de la vivienda que fueron violentadas por los autores del despojo resultando de autos que la primera documental (compra-venta) fue consignada igualmente en copia simple como anexo con el libelo de demanda la cual riela al folio 11 de la primera pieza.

En cuanto a esta documental referida a la compra-venta, la misma fue impugnada por la parte querellada en la oportunidad de dar contestación a la demanda por lo que debe este Sentenciador verificar el contenido de la norma estatuida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes

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Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte

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La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

A tenor de la norma precedentemente trascrita, se observa, que la parte que ha promovido la copia impugnada, podrá hacer valer ésta mediante el cotejo, como primera opción, y solo en caso de faltar éste, mediante la promoción de una copia certificada expedida con anterioridad a aquella.

Así las cosas se constata de autos que habiendo sido impugnada la mencionada documental de compra-venta la parte querellante, quien fue el promovente de dicha instrumental, tuvo la carga de hacerla valer mediante el cotejo o en su defecto debió consignarla en original o copia certificada, situación ésta que no ocurrió razón por la cual se desecha de la presente litis y no se le concede valor probatorio conforme al contenido del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, visto que las otras documentales antes identificadas (plano catastral y en un folio copia de las presuntas llaves que correspondían a las cerraduras de la vivienda que fueron violentadas por los autores del despojo) promovidas y ratificadas en este capitulo de pruebas las mismas se encuadran en la categoría de documentos privados simples que al ser presentadas en copias se hace menester valorarlas bajo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19/05/2005 donde se estableció lo siguiente:

… En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados …

De igual forma la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14/03/2006 estableció lo siguiente:

… Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de este género, esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente.

Siendo ello así, esto es, tratándose de copias simples de documentos privados (no reconocidos ni tenidos legalmente por tales), ningún valor probatorio emerge de los mismos, a los fines pretendidos por la actora, sino que sólo pueden tenerse como un principio de prueba a objeto de solicitar la exhibición de su original (Sentencia No 06051 del 2 de noviembre de 2005). ...

Por interpretación del anterior criterio jurisprudencial en cuanto a la valoración de todo documento privado promovido en copia simple, se deja manifiesto que sólo pueden producirse en juicio fotocopia de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos y no de documentos privados simples resultando que si se trae a juicio una copia simple de un documento privado éste carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente dicha copia. Esto es, tratándose de copias simples de documentos privados (no reconocidos ni tenidos legalmente por reconocidos), ningún valor probatorio emerge de los mismos sino que sólo pueden tenerse como un principio de prueba a objeto de solicitar la exhibición de su original.

Ahora bien, siendo que las instrumentales en referencia (plano catastral y en un folio copia de las presuntas llaves que correspondían a las cerraduras de la vivienda que fueron violentadas por los autores del despojo) pertenecen a la categoría de documentos privados los cuales no se formaron ni se firmaron en presencia de un funcionario público, las mismas fueron presentadas en copia simples no constando en autos su original contrariando a todo evento la formalidad ineludible que debe cumplir todo documento privado al momento de ser promovido en juicio cual es, que debe ser presentado en original. Por tal motivo, tales instrumentales carecen de valor probatorio toda vez que la única posibilidad de promover en juicio copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de toda prueba documental es que éstas estén encuadradas en la categoría de instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos conforme lo prevé el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto al ser promovido copia simple de documentos privados (plano catastral y copia de las presunta llaves que correspondían a las cerraduras de la vivienda que fueron violentadas por los autores del despojo) sin ser reconocidos o tenido legalmente por reconocidos, se consideran inexistentes jurídicamente, razón por la cual no se les concede valor probatorio conforme a los criterios jurisprudenciales antes transcrito el cual hace suyo este juzgador. Así se decide.

En los numerales 3, 4, 5 y 10 del mismo capitulo denominado “De las Documentales” promovió comunicaciones emanadas de la Secretaria de Cámara Municipal y de la Dirección de Hacienda Municipal ambas del Municipio Cedeño y constancia de denuncia formulada ante la Guardia Nacional.

En cuanto a estos medios de prueba los formatos promovidos se estiman en todo su valor probatorio, en el sentido de que son documentos públicos de carácter administrativo, los cuales según la doctrina y la jurisprudencia patria, por un lado ha considerado que se trata de una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos ni a los documentos privados (Vid Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 28 de mayo de 1998) y, por el otro, que se trata de documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. (Vid Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2005).

Lo cierto es, que el criterio imperante actualmente es que las actuaciones administrativas son consideradas documentos públicos administrativos que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, distinguiéndose así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario, sin embargo, visto que en el caso de autos estas documentales no fueron impugnadas por la parte adversaria, aunado a que tales documentos guardan relación con la presente causa se le concede valor probatorio y las considera este Juzgador suficiente para demostrar:

Primero

en cuanto a la documental identificada con la literal “C” anexa al presente escrito de pruebas que es cierto que la Secretaria de la Cámara Municipal del Municipio Cedeño en fecha 04/09/2014 por medio de comunicado Nº CMGC Nº 263-2014 mediante el cual le informó a la abogada Y.B.G. apoderada judicial de la parte querellante sobre la sesión de cámara que se realizaría el día 05/09/2014 a las (10:30 a.m.) a los fines de tratar la solicitud de actualización de datos de la dirección de la parcela de terreno del inmueble objeto del presente juicio.

Segundo

en cuanto a las documentales identificadas con las literales “D” y “D1” anexa al escrito de pruebas que es cierto que en sesiones de cámara Nos. 03 y 10 de fechas 31/01/1994 y 22/03/1994 respectivamente fue aprobada la venta de una parcela de terreno al ciudadano E.d.C.C.P., hoy querellante, ubicado en el barrio la teja con una superficie de 2.500 M2. Ahora bien, aún cuando dicha documental contiene un derecho de propiedad, lo que se discute en el presente asunto no es precisamente el derecho de propiedad que pudiera acreditarse al ciudadano E.C., sin embargo, este Juzgador estima que adminiculando esta prueba documental juntamente con el resto del material probatorio producen en este sentenciador fuertes indicios de que el querellante venía poseyendo dicho inmueble desde hace más de un año.

Tercero

en relación a la documental identificada con la literal “E” anexa al presente escrito de pruebas que es cierto que en fecha 05/11/2014 en sesión de cámara Nº 49 fue aprobada la solicitud de actualización de la dirección de la parcela del inmueble objeto del presente procedimiento realizada por la apoderada judicial de la parte querellante abogada Y.B.G. en los siguientes términos: dicha parcela se encuentra ubicada en la dirección de Catastro Municipal. Casa S/N, barrio Guaniamo, tal como consta en plano realizado por la Dirección de Catastro Municipal y antiguamente se encontraba ubicada en el barrio la teja, callejón 06, casa Nº 04 en Caicara del Orinoco Municipio General M.C., Estado Bolívar. Así se decide.

Cuarto

en cuanto a la documental identificada con la literal “J” anexa al presente escrito de pruebas que es cierto que la parte querellante formuló la denuncia por el delito de presunta invasión de vivienda y cambio de todas las cerraduras de vivienda la cual es de su propiedad sin una orden judicial. Así se decide.

En el numeral 6 y 7 del mismo capitulo denominado “De las Documentales” promovió un recibo de luz eléctrica identificada con la literal “F” y un contrato de servicio eléctrico identificado con la letra “G”.

Este tipo de documentales han sido valoradas por nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 17/09/2009, en el expediente Nº AA20-C-2009-000120, de la siguiente forma:

… Ahora bien, en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala a establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos …

Así pues, este Juzgador considera que los mencionados recibos constituyen tarjas que son documentos privados de especiales características los cuales son emitidos en formatos uniformes y estándar para todo usuario y son facilitados por las empresas emisoras lo cual hace imposible ratificarlas mediante prueba testimonial.

En tal sentido, en cuanto a la documental identificada con la literal “F” y en atención al principio de libertad probatoria contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el criterio jurisprudencial antes transcrito el cual hace suyo este juzgador, se le otorga valor probatorio como meros indicios demostrativos de que el ciudadano E.D.C.C.P., en su carácter de parte querellante, al ser el titular del pago del servicio de electricidad del inmueble en discusión y en el caso en concreto al presentar factura de haber pagado dicho servicio eléctrico en fecha 23/07/2014 a tan solo dos días de la fecha en la que se alega el posible despojo aquí enunciado tal situación permite presumir que para la fecha en la que se alega el posible despojo el prenombrado querellante se encontraba poseyendo el inmueble en referencia.

En relación a la documental identificada con la literal “G” (contrato de servicio eléctrico) aun cuando de la misma se desprende que en fecha 04/08/2014 (a 13 días de haber ocurrido el presunto despojo alegado por la parte querellante) el ciudadano C.P.R. realizó con la empresa CORPOELEC un contrato de servicio de energía eléctrica del inmueble objeto de la presente causa no es menos cierto que el prenombrado ciudadano al ser un tercero ajeno al presente juicio en nada coadyuva la presente documental a la resolución de la presente litis, por tal motivo se desecha la presente prueba documental. Así se decide.

En el numeral 9 del presente capitulo denominado “De las Documentales” promovió la inspección ocular que acompañó al libelo de demanda realizada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial; respecto a esta inspección, observa este Juzgador que la misma fue practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1429 del Código Civil, es decir, se acreditó ante el juez que practicó la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha practica por el peligro de que desaparecieran o se modificaran los hechos sobre los que se quiere dejar constancia y por tanto tienen valor de una prueba legal; cabe señalar, con respecto a las Inspecciones Judiciales extra litem, lo que ha establecido el M.T. de la República, en relación a su valoración en juicio:

"...La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada. En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración. Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo…”

(Sentencia Nº 367, de fecha 15/11/2000, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

Y en sentencia Nº 399 de fecha 30/11/2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la Inspección Judicial extra litem se señaló:

"...la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho..."

En razón de lo anteriormente expuesto, es por lo que a la prueba bajo análisis se le atribuye valor probatorio en el presente juicio y por tanto suficiente para demostrar:

Primero

que el inmueble sujeto a inspección extrajudicial es el mismo inmueble objeto de la presente querella interdictal el cual se encuentra ubicado en el barrio Guaniamo, calle Carabobo casa S/N.

Segundo

que al momento de practicarse la referida inspección en fecha 31/07/2014, permite presumir por el hecho, que en el inmueble objeto del presente interdicto específicamente en la habitación Nº 01 al existir una (01) cama dormitorio individual, un escaparate de madera; una nevera tipo ejecutiva un (01) televisor de 19 pulgadas un aire acondicionado, insignias militares como: cuadros, diplomas, reconocimientos, condecoraciones a nombre del ciudadano E.d.C.C.P. (parte querellante) y enseres personales del prenombrado ciudadano que el mismo poseía el referido inmueble.

Tercero

la presente prueba preconstituida es demostrativa que al momento de practicarse la misma se encontraban en la vivienda objeto de la inspección las ciudadanas Prieto L.S., Prieto de Guilarte C.F. y Prieto de M.L.M., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.906.394, 8.906.393 y 4.777.533, respectivamente quienes se identificaron como propietarias del inmueble en referencia. Y así se decide.

En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos Lefebre R.I.R. e Infante P.R.R. los mismos fueron promovidos para ratificar el valor probatorio de los dos justificativos de testigo evacuado ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio General los cuales rielan a los folios 22 al 30 y 49 al 54 de la primera pieza del presente expediente.

En relación al testigo Lefebre R.I.R., el mismo procedió a ratificar en su contenido y firma el justificativo que se le presentó a la vista de la siguiente forma:

De seguidas el tribunal puso a la vista del ciudadano I.L. el justificativo de testigo que corre inserto a los folio 49 al 54, de la primera pieza, puesto a la vista el ciudadano manifestó: Yo ratifico lo que declare en los tribunales de caicara. En relación a la ratificación interviene el abogado de la parte demandada y pasa a formular el derecho a preguntar al testigo y lo hace de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo su dirección. CONTESTO: Calle Juncal casa Nº 92 de Caicara del Orinoco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo que como le consta que el ciudadano E.d.C.C.P. ha vivido mas de veinte años en la casa ubicada en la Calle Guaniamo casa sin numero de la Población de Caicara del Orinoco. CONTESTO: a mi me consta por que el ha vivido toda su vida allí junto con su mama y su papa, el cual tenían su ranchito y al transcurrir del tiempo de los años el salio al ejercito su mama le exigió que fabricara su casa de vivienda al lado ella el fabrico y mudo a su mama para su casa, eso hace mas de veinte años, bueno el salía para su trabaja iba y venia por allí le conocemos que es su casa todos los del barrio, y su mama falleció aproximadamente le calculo tres años y el le atendió solo prácticamente a su casa. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo quien atendió en su lecho de enfermedad a la ciudadana L.E.P.. CONTESTO: Bueno cuando ella estaba en su lecho de enfermedad estaba una hija de ella. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce a O.A.P. y L.S.P. e indique al tribunal donde están domiciliados. CONTESTO: Bueno yo los conozco a ellos desde hace mucho tiempo desde pequeños desde que yo estaba muchacho, su domicilio actual yo lo desconozco por que desde que se murió su mama cada quien se fue a su casa siempre los veo. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo como le consta que el ciudadano E.d.C.C.P. fue despojado de su casa siendo esta la vivienda materna de todos los hermanos. En este acto el abogado de la parte actora se opone a la pregunta en Primer Lugar por que la misma contiene adjetivos propios del lenguaje abogadil que conducirían al testigo a la invalidación de su declaración ante el uso de tales tecnicismos tales como el adjetivo despojo utilizado por el representante de los querellados en la elaboración de la pregunta y en segundo lugar la pregunta conduce al testigo a la afirmación de hechos que ni han sido afirmado por el testigo y que por el contrario le inducen a caer en contradicción por cuanto el mismo carece de los conocimientos técnicos legales que le permitirían inferir el contrasentido que se deduce de la pregunta. El abogado de la parte demandada Insiste en la pregunta por cuanto el testigo en el cuarto particular de su justificación utiliza la palabra despojado y despojo en el entendido que si el testigo desconoce tecnicismo jurídico entonces por que la utilizo. CONTESTO: en primer lugar desde que yo conozco la vivienda construida es propiedad de Eliezer, por que su mama en vida le cedió esa parcela para que su hijo construyera allí y otra parcela se la cedió a la hermana y por eso yo digo que sacada de allí en el momento que el no estaba violentaron su reja y entraron a la casa, después el llego tarde y no lo dejaron entrar lo amenazaron de palabras y no lo dejaron entrar. Termino se leyó y conformes firman.

En cuanto al testigo Infante P.R.R. el mismo procedió a ratificar en su contenido y firma el justificativo que se le presento a la vista de la siguiente forma: “…de seguidas el tribunal puso a la vista del ciudadano R.R.Y. el justificativo de testigo que corre inserto a los folio 49 al 54, de la primera pieza, puesto a la vista el ciudadano manifestó: Si lo ratifico yo conozco este sitio desde que era un monte, incluso por allí no transitaba vehiculo y la casita que existía allí era muy humilde de bajareque era un terreno grande que esta al lado, incluso yo me crié al lado dos cuadras me la pasaba mucho en esa casa jugando eso era un monte. En relación a la ratificación interviene el abogado de la parte demandada y pasa a formular el derecho a preguntar al testigo y lo hace de la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo quienes eran los dueños de esa casita de bajareque enclavada en ese terreno. CONTESTO: Los Padres de Eliezer, el señor Luis y Doña Luisa sus padres. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce a O.A.P. y L.S.P. y sus otros hermanos. CONTESTO: Si, si los conozco. TERCERA REPREGUNTA: Indique al tribunal donde han vivido de manera continua O.A.P. y L.S.P.. CONTESTO: Bueno Antonio tengo entendido siempre vivió con rene el hermano dicho por el mismo por que lo conozco y he tratado bastante con el. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo quienes atendieron en su lecho de enfermo a la ciudadana L.E.P.. CONTESTO: Bueno se que el que ha estado pendiente siempre es el señor Eliezer y cuando yo visitaba esa casa que siempre la visitaba estaban los familiares allí. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si puede nombrar que familiares se encontraban en la casa con la señora L.E.P.. CONTESTO: Siempre la señora Rene y la señora luz a parte de Eliezer, esas eran la personas que yo siempre veía…”

Ahora bien, con respecto al valor probatorio de este tipo de pruebas (justificativo de testigos), ya la doctrina y la jurisprudencia patria han sido consecuentes en afirmar que los justificativos de testigos son pruebas extra juicio, anticipadas o preconstituidas y que aunque son realizadas por los administradores de justicia, no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta a través de la prueba de testigo.

En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0486 de fecha 20/12/2001, expediente Nº 483, estableció el siguiente criterio:

(…) Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio (…)

En consonancia con el criterio jurisprudencial antes transcrito el cual hace suyo este juzgador, es necesario, para que el Juzgador le otorgue valor probatorio a los justificativos de testigos que los mismos sean ratificados en juicio a través de los testimonios de las personas que intervinieron en su confección, ya que dichas documentales son actuaciones extrajudiciales preconstituidas y por tanto el Juez no puede otorgarle el valor probatorio que merecen los documentos públicos.

Ahora bien, tomando en cuenta que los mencionados justificativos de testigos que corren insertos a los folios 22 al 30 y 49 al 54 de la primera pieza de este expediente, fueron ratificados por los testigos que actuaron en su formación observa este Juzgador que dichos testigos dicen tener conocimientos respecto a la posesión previa al despojo y el despojo mismo y sus dichos efectivamente son congruentes, en este sentido, a las mencionadas testimoniales se les otorga eficacia jurídica probatoria a favor de la parte querellante; testimoniales que, adminiculadas con el resto de las pruebas evacuadas en juicio, lograron demostrar la posesión previa al despojo y el despojo mismo al que fue sometido la parte querellante, pues en materia interdictal, es reiterado el criterio doctrinal que establece que el justificativo de testigos, o más propiamente, la preconstitución de la prueba testimonial en él contenida, es el mecanismo por excelencia para sustentar el alegato de una perturbación o despojo, siguiendo al tratadista nacional E.N.A. (La Posesión y el Interdicto. Editorial Vadell. Valencia, 1.988), señala que: la prueba por excelencia para demostrar el despojo, que no es más que la consumación de actos materiales fácticos, es la prueba de testigos, es el justificativo de testigos, sin que ello obste para que se utilicen los medios probatorios en la forma especificada en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la prueba referida a las testimoniales de los ciudadanos J.G.D.G., G.J.P., J.E.M., M.I.M. y el ciudadano F.N.R. siendo el siguiente resultado de sus deposiciones.

En cuanto al primer testigo manifestó: “…PRIMERA: ¿Diga el testigo cual es su domicilio y el tiempo que tiene habitando en ese sector? CONTESTO: 35 años y su domicilio calle Carabobo, barrio Guaniamo antes eso era callejón 06. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos L.S., C.F., Luz y E.C.P.? CONTESTO: Luz no la conozco, Sobeida la conocí por que fue para caicara de vacaciones y allí la conocí a ella, ella vive en San Félix, bueno y que vino de vacación par la casa de E.C., a E.C. lo conozco de toda la vida desde que estoy viviendo por ese sector .TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta, quien es la persona o las personas que habitan o han habitado una vivienda ubicada en el antiguo callejón 06, hoy calle Carabobo del Sector antes denominado la teja hoy Guaniamo, la cual se ubica al lado de la vivienda donde tiene el testigo su domicilio? CONTESTO: La habita E.C. toda la vida la habitado el, allí estuvo habitando durante año y pico dos años, Sobeida a ella la llamaron para que cuidará la mama y vino por le iban pagar, de todo ese tiempo fue en ese tiempo que vivió ella, ella tuvo una s vacaciones para hablar con ella para ver si cuidaba a la mama que estaba enferma y ella acepto venirse de San Félix por que le iban a pagar un sueldo. CUARTA: ¿Diga el testigo como sabe y le consta que le iban pagar un sueldo a la Ciudadana Sobeida por cuidar a su mama? CONTESTO: bueno yo vivo alquilado allá, la señora G.P., me comento del pago de la habitación por que iba aponer a pagar la plata para parle eso fue lo que escuche. QUINTA: ¿Diga el testigo si presencio el 21 de junio del presente año, una serie de hechos ocurridos en la vivienda, que según sus dichos, habita el ciudadano E.C., de ser positiva su respuesta que narre al tribunal los hechos que presencio?. CONTESTO: si presencie el hecho ocurrido, llego C.C., J.C.C., M.C., R.c. y un abogado que cargaban C.S. y cargaban la registradora, bueno ellos llegaron allí con maquinas de soldar, esmeril y procedieron a tumbar la puerta la cerradura se metieron, en la tarde llego E.C. a meterse para la casa y le dijeron que no allí los vecinos vimos y nos acercamos y el le dijo a ellos demen el teléfono y le respondieron no. no tenemos llave de allí. SEXTA: ¿Diga el testigo a que hora aproximadamente llego el ciudadano E.C. el día 21 de junio y si había alguna persona dentro de la casa cuando según sus dichos las personas que el nombro le dijeron que no tenían llave para permitirle la entrada la vivienda? CONTESTO: El llego a las 4 de la tarde, en enfrente estaba C.C. y adentro estaba Sobeida con sus dos hijos, y C.C. le dijo: ¡Tía cierre la puerta¡ y le dijo al ciudadano E.C.: yo no tengo llave. Cesaron. En este acto interviene el abogado de la parte demandada hacer las Repreguntas de las siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún vinculo de parentesco, consanguíneo, o afinidad con el demandante y los demandados en cuestión. CONTESTO: No SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Conoce el testigo al ciudadano O.A.P.? CONTESTO: Si lo conozco. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo donde habita el ciudadano O.A.P.? CONTESTO: el vivía donde R.C., después luego que llega Sobeida a la casa de E.C.e. se hizo cargo de el cocinarle por que el trabaja en la alcaldía y el mantiene a ella y a los hijos. CUARTA REPREGUNTA: ¿El día 21 de junio del 2014 entre las 9 y 10 de la noche donde se encontraba el testigo ciudadano J.G. DIAZ? CONTESTO: En casa de mi madre que vive al final de la calle Carabobo. QUINTA REPREGUNTA: ¿Estado en el sitio de los acontecimientos, diga el testigo quien hizo el cambio de la cerradura? CONTESTO: C.C. y J.C.C. el era el ayudante…”

En lo que concierne a la deposición del tercer testigo antes identificado siendo del tenor siguiente; “…PRIMERA: Diga el testigo que tiempo tiene viviendo en la dirección que le ha indicado al tribunal. CONTESTO: quince años pero siempre iba continuamente a la casa materna. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce al ciudadano E.C. y si sabe donde ha vivido el mismo y donde vive actualmente en la población de Caicara del Orinoco. CONTESTO: tengo cuarenta y siete años conociéndolo y desde que lo conozco ha vivido en esa casa frente de la casa de mi mama ósea frente de la casa mía. TERCERA: Diga el testigo si presencio hace aproximadamente algo mas de dos meses una serie de hechos ocurridos en la vivienda donde según sus dichos ha vivido el ciudadano E.C.d. ser afirmativa su repuesta que el testigo describa al tribunal los hecho que presencio. CONTESTO: me acuerdo con fecha y todo por que yo estaba haciendo unos trabajaos en margarita estado Nueva Esparta fui a Caicara a buscar mi hijo que salio de vacaciones en la escuela el día 18 de julio el día lunes 21 de julio yo soy mecánico, y estaba haciendo un trabajo en mi casa, llego un carro el sobrino del señor Eliezer y otros familiares de el, se pusieron a picar las cerradura del portón, el señor Carlitos y J.C. el otro sobrino del señor Eliezer andaba la hermana de J.C., Mayerlin, andaba la hermana de E.S. y otra hermana la doctora Tortoledo y otro señor que después me dijeron que era un abogado rompieron allí y entraron a la casa, eso fue en la mañana, después posteriormente en la tarde cuando llego Eliezer del campo tuvieron un gran problemón no se que fue por que como era un problema de familia uno no se mete ni se acerca en eso ve el problema pero ya. CUARTA: Diga el testigo si en horas de la tarde cuando vio llegar al señor E.C. observo en algún momento que el mismo le fuera permitido ingresar a la vivienda. CONTESTO: Por lo poco que oí la discusión que tenían por que no lo dejaban entrar a su casa le decían que esa casa no era de el. QUINTA: Diga el testigo si sabe quien construyo la vivienda donde ocurrieron los hechos que ha descrito al tribunal. CONTESTO: Si esa casa la fue construyendo poco a poco Eliezer los padres y el Vivian en un ranchito que había allí, poco a poco fue construyendo tumbo el ranchito y paso al papa y a la mama a la casa. SEXTA: Diga el testigo si el ranchito del cual habla estaba construido en el mismo sitio donde según sus dichos construyo su vivienda el señor E.C.. CONTESTO: no, la casa que construyo viendo de frente esta a mano derecha el ranchito de los viejitos estaba en el centro de la parcela donde estaba una mata de merey. Cesaron. En este interviene el abogado de la parte demandada hacer las repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si L.S., Mayerlin, C.F., L.M. y O.A.P. son extrañas personas para el ciudadano E.d.C.C.P.. CONTESTO: No son sus sobrinos y hermano. SEGUNDA REPREGUNTA: Si tiene cuarenta y cinco años conociendo a la familia C.P. estos hermanos y sobrinos ya mencionado también han vivido la cantidad de tiempo en la mencionada vivienda al igual que el mencionado E.c. y de ser cierto quines habitan aun en la vivienda. El abogado de la parte querellante se opone a la repregunta por cuanto la misma encierra una afirmación a todas luces capciosas y que haría caer en contradicción al testigo al responder de manera afirmativa o negativa por cuando en la segunda parte de la pregunta existe un evidente contradictorio con la parte inicial de la misma al no ser abogado el testigo indudablemente que cualquier repuesta que pronunciase le haría contradecirse así mismo. El abogado de la parte demandada insiste en la pregunta por cuanto solicitamos al ciudadano juez que conmine al testigo a contestar la misma. El tribunal resolverá su apreciación en la definitiva y ordena al testigo dar respuesta a la misma. CONTESTO: para empezar los sobrinos que nombran allí no tienen cuarenta años, cuando yo conocí a la familia ya las hermanas mayores vivían cada una en sus casas y en la casa vivió siempre fueron los viejos el señor eliezer y la hermana menor casi toda la vida. TERCERA REPREGUNTA: El ciudadano afirma conocer al ciudadano E.d.C.C. sabe y le consta que profesión tiene y si esta jubilado donde presto su servicios. CONTESTO: Si se perfectamente nosotros estudiamos juntos en el año 67, después el salio lo reclutaron y se quedo hizo carrera en el ejercito y casi la mayoría del tiempo trabajo en la Contraloría General del Ejercito, siendo inspector de la contraloría cumplió su tiempo de servicio. CUARTA REPREGUNTA: La procuraduría que usted menciono donde tiene su sede central donde presto servicios el ciudadano Eliezer. CONTESTO: Eso queda en la comandancia General del Ejército. QUINTA REPREGUNTA: El ciudadano O.A.P. hermano del ciudadano E.d.C.C.P., el testigo lo conoce de ser cierto donde ha vivido y en compañía de quien. CONTESTO: Si lo conozco los últimos casi cuatro años vivía con la hermana Sobeida en casa del señor Eliezer cuidando la mama que estaba enferma...”

En lo referente a la declaración del cuarto testigo al ser interrogado el mismo contesto: “… PRIMERA: Diga el testigo cual es su profesión u oficio. CONTESTO: Jardinero y Agricultor. SEGUNDA: Diga el testigo si ha prestado sus servicios como jardinero en la vivienda del ciudadano E.C.. CONTESTO: Si he prestado. TERCERA: Diga el testigo cual es la dirección de la vivienda del ciudadano E.C. donde ha realizado los trabajos de jardinería para el, tratando de ser lo mas preciso posible en cuanto a la misma. CONTESTO: la dirección exacta no la se, yo llego allá, pero no se el nombre de la calle. CUARTA: Diga el testigo si sabe donde queda el hospital de caicara. CONTESTO: Si se. QUINTA: Diga el testigo si puede explicar con sus propias palabras al tribunal como se llega desde el hospital de caicara hasta la casa del ciudadano E.C.. CONTESTO: Uno cruza dos calles y llega hasta la casa de el, a la cuarta casa. SEXTA: Diga el testigo según sus conocimientos desde cuando vive el ciudadano E.C. en la casa que ha indicado. CONTESTO: yo he prestado servicio de jardinería desde hace quince años. SEPTIMA: Diga el testigo si conoce al ciudadano O.P. y el mismo vivía o vive con el ciudadano E.C.. CONTESTO: No yo lo vi dos o tres veces cuando fui hacer mi trabajo de jardinería. OCTAVA: Diga el testigo si además de realizar labores de jardinería en la vivienda del ciudadano E.C. ha realizado o realiza tales labores para alguna o algunas otras personas en Caicara del Orinoco. CONTESTO: Si lo hago. NOVENA: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos G.C.P. y J.E.M., de hacer afirmativa su repuesta indique si los mismos son o no vecino del ciudadano E.C.. CONTESTO: Si son vecinos. Cesaron. En este acto interviene el abogado de la parte demandada hacer las Repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo en relación a esos quince años de prestación de servicios que hizo a la vivienda ya señalada conoció o conoce a O.A.P.L.S.P. y por su puesto a L.E.C. y L.C.C.. CONTESTO: La Señora Luisa mama de Eliezer cuando yo iba ella era la que estaba allí en la casa. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si durante esos quince años de prestación de servicio algunas otras personas presto su servicios en el Fundo las Trinitarias sector Chupacacao en la vía carretera minas de Guaniamo. CONTESTO: No, no lo se. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si dentro de esos quince años que presto servicios en la vivienda que afirma que es del ciudadano E.d.C.C.P. vive también O.A.C.P. y de ser afirmativo quien lo acompaña. CONTESTO: Oscar no vive allí…”

En cuanto al quinto y último testigo el mismo fue evacuado ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas del Municipio Cedeño de este mismo circuito y circunscripción Judicial siendo del resultado siguiente:

PRIMERO

¿diga el testigo, su identificación, nombre, cedula, ocupación a que se dedica y cuantos años de edad tiene? CONTESTO: “FELIZ N.R., cedula de identidad Nº V-792546, tengo 72 años de edad, y me dedico a la construcción” SEGUNDO: ¿diga el testigo, si construyo una vivienda por orden y con materiales aportados por el ciudadano E.C.P.? CONTESTO: “si lo construí con los materiales que el medio, y el me contrato” TERCERA: ¿diga el testigo, hace cuanto tiempo construyo la mencionada vivienda y donde fue construida y donde la construyo? CONTESTO: “hace treinta y dos (32) años, cuando eso era el callejón 6, del barrio Guaniamo, no se si le cambiarían el nombre pero anterior era el barrio Guaniamo, pegando con la teja era en esa época” CUARTA: ¿diga el testigo, si en esa misma parcela se encontraba ubicada la casa donde vivían los padres del señor E.C.? CONTESTO: “era una parcela sola sin nada al lado estaba la casa de la mama y la otra la casa del hermano” QUINTA: ¿diga el testigo, si puede describir al tribunal la forma en la que estaban ubicadas las casas? CONTESTO: “la casa de Eliezer la que yo le hice, a la izquierda en el medio estaba la casa de la mama, a la derecha estaba la casa de la hermana del señor Eliezer” SEXTA: ¿diga el testigo, si sabe y le consta de quien era la parcela donde construyo su casa G.C.? CONTESTO: “bueno la parcela donde construyo el era de el, el me busca y me contrato para hacerla”

En lo que respecta a esta prueba testimonial, observa quien suscribe este fallo que estando presente la representación judicial de la parte demandada, éste hizo uso del derecho de repreguntas y al ser repreguntados los prenombrados testigos resultaron contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no contradictorios entre si, razón por la cual de conformidad con lo que establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le merecen fe a este Juzgador y por tal motivo les concede valor probatorio a favor de la parte querellante y suficientes para comprobar que el querellante fue despojado del inmueble en litigio, lo cual constituye uno de los presupuestos de procedencia de la presente acción. Así se decide.

En lo que respecta al segundo de los testigos nombrados ciudadana G.J.p. quien señalo: “…PRIMERA: Diga la testigo con que nombre se conocía la calle y el sector donde vive. CONTESTO: Se llamaba antes Barrio la teja y la calle Callejón seis. SEGUNDA: Diga la testigo que vinculo de consanguinidad la une a las dos partes de este proceso es decir que parentesco tiene con los ciudadanos E.P.L.S.P.C.F.P.L.M.P. y Mayerlina Castro. CONTESTO: Hermana y de Mayerlin es sobrina. Ellos son mis hermano y mayerlin mi sobrina. TERCERA: Diga la testigo si puede indicarle al tribunal donde han vivido de manera permanente sus hermano y su sobrina indicando de ser posible la dirección exacta de cada uno. CONTESTO: E.c. ha vivido toda la vida en el Barrio la teja callejón seis hay ha vivido toda la vida, Mayerlin tiene su casa pero me acuerdo la dirección pero vive en caicara, L.S. ha vivido desde que se fue de la casa en San Félix en casa de su suegra, L.M.e. tenia su casa por la calle Guaniamo pero ella la dejo cuidando con una señora que ella se trasladaba a las minas a trabajar de cocinera y nunca regreso a reclamar su casa y la señora se adueño de esa casa después toda la vida ha vivido en las minas de guaniamo en las minas de la Paragua, C.P.e. invadió una casa frente del Barrio R.G.e. unas viviendas que habían hecho allí y cuando ya las iban a entregar se metieron allí invadieron y ella fue una de las invasoras y con el tiempo la vendió y compro casa aquí en Bolívar. CUARTA: Diga la testigo si presencio una serie de hechos ocurridos hace aproximadamente dos meses y medio en la vivienda en la que ha señalado que ha vivido el señor E.C.d. ser positiva su repuesta que la testigo describa al tribunal los hechos que recuerde haber presenciado. CONTESTO: Si presencie E.c. salio a las cinco de la mañana de su casa y a las nueve diez de la mañana se aparecieron mis sobrinos C.C.J.C.C.M.C.R.C.L.S.P.O.A.P. acompañada de la Registradora S.T. y del Abogado C.S., mi sobrino C.C. traía en su carro maquinas de soldar, rollos de cable una pintura en aceite color negra esmeril fue cuando procedieron a romperle la cerradura a mi hermano E.C. se metieron, se trancaron en la casa y después se turnaban cuando mi hermano vino en la tarde ya ellos vivían en la casa, mi hermano no pudo hacer nada no lo dejaron sacar su teléfono ni sus pertenencias cuando salían afuera trancaban la puerta y cuando salían abrían, se turnaban lo9s que dormían en la noche se iban en la mañana allí llegaba otro y así sucesivamente se turnaban: QUINTA: Diga la testigo si la vivienda en la que ocurrieron los hechos que ha descrito esta construida en el mismo sitio donde sus padres (tanto de las testigo como de las partes) tenían construida su vivienda. CONTESTO: no estaba hacia atrás casi al lado donde mi hermano hizo su casa. SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta quien construyó la vivienda donde ocurrieron los hecho que describió en la tercera pregunta. CONTESTO: E.d.C.C.. En este acto interviene el abogado de la parte demandada hacer las Repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo como explica que los hecho ocurrieron en la vivienda que construyo el ciudadano E.d.C.C.P. y no en la casa que era de los padres es decir L.C. y L.E.P.C.. CONTESTO: Por que la casa de mis padres quedaba al lado y esa casa se cayó con el tiempo. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo al tribunal que tiempo tiene que se cayo la vivienda y luego que se cayo que tiempo tienen viviendo la señora L.E., L.C. y O.A.P.C.: CONTESTO: Cuando mi hermano construye su casa estábamos viviendo en la casita todavía, esa casita era humilde se mojaba, mi mama cocinaba en leña cuando mi hermano hizo la casa nos pasamos para allá ya mis hermanas mayores tenían su casa quedábamos unos menores de edad, A.C.F., Sobeida y mi persona Gregaria J.P. yo era la ultima de mis hermanos, cuando nos mudamos a la casa al tiempo la casita se fue cayendo y lo que no se termino de caer mi para fue recogiendo el zinc y lo agarro para cosas que necesitaba hacer en la casa como un cercado cosas así que el hacia. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si todos los hermanos mayores colaboraban monetariamente con la compra de materiales para la construcción de la vivienda. CONTESTO: No Eliezer era el que compraba todos los materiales con su plata. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo donde ha vivido permanentemente su hermano O.A.P. en compañía de cual de sus hermanos. CONTESTO: El se salio de la casa voluntariamente y vive con L.S.P. el trabaja en la Alcaldía y mantiene a mi hermana. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo en que fecha salio de su casa voluntariamente O.A.P. y donde vive con su hermana ya mencionada. CONTESTO: la fecha exacta no la tengo y están viviendo en casa de R.C.. Cesaron. Termino se leyó y conformes firman.

Observa este Juzgador, en cuanto a la deposición de la testigo G.J.p. que la misma alego que: “… SEGUNDA: Diga la testigo que vinculo de consanguinidad la une a las dos partes de este proceso es decir que parentesco tiene con los ciudadanos E.P.L.S.P.C.F.P.L.M.P. y Mayerlina Castro. CONTESTO: Hermana y de Mayerlin es sobrina. Ellos son mis hermano y mayerlin mi sobrina…” motivo por el cual se hace necesario señalar lo siguiente:

El artículo 479 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente lo siguiente:

… Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio

.

En cuanto a esto el procesalista del texto adjetivo vigente, A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, volumen IV, página 317, comenta acerca de las inhabilidades relativas, la contenida en el dispositivo supra transcrito y al respecto sostiene, que dichas inhabilidades “recogen una secular tradición, fundada ciertamente en la experiencia de la lamentable debilidad humana, proclive a dejarse llevar por el interés económico, los sentimientos de amistad, de enemistad o por el vínculo familiar, en sus juicios, dejando a un lado los valores éticos y la lucha por la verdad y la justicia…”

En efecto, nuestra ley adjetiva señala el régimen de inhabilidades de carácter absoluto y relativo que impiden a una persona deponer válidamente en un juicio, así, establece la categoría sujetos que no pueden ser testigos en ningún tipo de juicio (nulidad absoluta) y la de aquellos que no pueden ser testigos en ciertos y determinados procesos (nulidad relativa), consagrados en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, el régimen de inhabilidades absolutas, mientras en los artículos 478, 479 y 480 eiusdem, establece el régimen de inhabilidades relativas.

Así lo ha sostenido la pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro Más Alto Tribunal, entre otras, en la sentencia Nº 03109, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de mayo de 2005, expediente 1990-7103, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, mediante la cual señaló:

”…Ahora bien, en cuanto a la inhabilidad del testigo nuestra ley procesal establece las llamadas inhabilidades relativas, calificadas así por la doctrina en atención al asunto sobre el cual deban recaer los testimonios y a las circunstancias que relacionan al testigo con las partes. A este respecto, estima la Sala necesario transcribir la normativa procesal pertinente:

“Artículo 478… Omissis…

“Artículo 479… Omissis…

Artículo 480… Omissis…

En este particular, tradicionalmente se ha sostenido que tales supuestos están fundados “...en la experiencia de la lamentable debilidad humana, proclive a dejarse llevar por el interés económico, los sentimientos de amistad, de enemistad o por el vínculo familiar, en sus juicios, dejando a un lado los valores éticos y la lucha por la verdad y la justicia...”.

En sintonía con el criterio jurisprudencial antes transcrito en interpretación y análisis de las inhabilidades de carácter absoluto y relativo que impiden a una persona deponer válidamente en un juicio y circunscribiéndonos al caso de autos en lo atinente a la causal de inhabilidad referida al parentesco, se advierte que al ser afirmativa la respuesta de la pregunta segunda que le hicieran a la testigo G.J.P. en cuanto al grado de parentesco o lazos familiares que la unen con la parte querellante y una de las querelladas considera este operador de justicia que dicha testigo incurre en una causal de inhabilidad relativa tipificada en el articulo 479 ejusdem razón por la cual se desecha su testimonial. Así se decide.

Del capitulo identificado “de la confesión” invocada por los apoderados judiciales de la parte querellante la misma fue fundamentada de la siguiente forma:

… Del mismo modo ciudadano Juez, tanto del escrito de oposición a la medida decretada en la presente causa por algunos de los querellados, así como de las diversas contestaciones que se presentaron en la misma por parte de los querellados, los mismos, no solo reconocen haber sido los autores materiales del despojo en contra de nuestro representado, sino además que ni siquiera niegan el hecho del despojo, limitándose a invocar en su favor una presunta comunidad derivada del hecho de que visitaban a la madre de su representado en el lugar, con lo cual pretenden hacer nacer derechos para desalojar su representado de manera violenta del inmueble e invocar derecho de propiedad del mismo…

En cuanto al referido alegato de confesión judicial este Jurisdicente observa que de la doctrina y la jurisprudencia emanada de nuestro M.T., se deduce que no toda declaración puede constituir una confesión, aún cuando de ella se pueda descubrir o vislumbrar una confesión, dicho de otro modo, si se encuentra en ello el relato escueto de un hecho; no por ello constituye realmente una confesión si esta declaración puede ser interpretada con un alcance distinto al de confesar, y ello corresponde al carácter de intencionalidad o voluntariedad o animus conficenti...

Observa este Juzgador los señalamientos aducidos por los querellados tanto en el escrito de oposición a la medida de secuestro decretada en la presente causa como en los señalamientos narrados en la contestación de la demanda y de los mismos no se desprende ni se sustrae ánimo, voluntad o intención de confesar algún hecho que demuestre el supuesto despojo del que presuntamente fue victima el querellante; a juicio de quien suscribe esta decisión, tales señalamientos formulados por la parte querellada en las oportunidades antes indicadas no constituyen, en lo absoluto, una confesión judicial pues éstos no alegan haber desalojado a nadie ni manifestaron haber invadido el inmueble objeto del secuestro, ni que se encontraban en el lugar de los hechos violentos ni que hayan desalojado a los querellantes, sólo se limitaron a informar que se encontraban allí porque, según ellos es de su propiedad. Así se decide.

En lo referente al escrito de pruebas de fecha 06 de octubre de 2014 el cual riela a los folios 234 de la primera pieza donde los apoderados judiciales de la parte querellante promueven la testifical del ciudadano A.R.G.G. al no ser evacuado dicha testimonial considera este Sentenciador que es inoficioso pronunciarse en relación a tal prueba. Así se decide.

En relación a las documentales acompañadas con el libelo de demanda, las cuales aun no han sido valoradas en el cuerpo de este fallo, tenemos:

• Titulo supletorio evacuado ante el Juzgado del Distrito Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 27 de agosto de 1993 el cual riela a los folios doce (12) al trece (13) de la primera pieza.

• Titulo supletorio evacuado ante el Juzgado del Municipio General M.C. de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 09 de julio de 2011 y el cual fue debidamente registrado ante las oficinas del Registro Publico Inmobiliario del Municipio General M.C. en fecha 19 de octubre de 2011 el cual riela a los folios 14 al 20 de la primera pieza.

Se colige de autos que tales elementos probatorios fueron impugnados por la parte querellada en la oportunidad de dar contestación a la demanda por lo que conforme al contenido de la norma estatuida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte que ha promovido la copia impugnada, podrá hacer valer esta mediante el cotejo, como primera opción, y solo en caso de falta de éste, mediante la promoción de una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. En tal sentido, se puede constatar de autos que habiendo sido impugnadas las mencionadas documentales antes identificadas (títulos supletorios) la parte querellante quien fue el promovente de dichas instrumentales tuvo la carga de hacerlas valer mediante el cotejo o, en su defecto, debió consignar sus originales o copias certificadas, situación que no ocurrió con las presentes documentales, razón por la cual se desechan de la presente litis y no se les concede valor probatorio conforme al contenido del articulo 429 de la Ley Adjetiva Civil. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

Estando dentro de la oportunidad legal probatoria la parte querellada presentó en fecha 01 de octubre de 2014 escrito de promoción de pruebas ofreciendo los siguientes medios probatorios:

En el capitulo I “de las actas procesales” en su numeral 1 hicieron valer solicitud de inspección extrajudicial realizada por el ciudadano Registrador del Registro Público con funciones Notariales del Municipio General M.C. de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar la cual riela a los folios 118 al 124 de la primera pieza. En relación a este medio probatorio se reitera en esta oportunidad lo que la doctrina y la jurisprudencia han señalado en función a las inspecciones extra litem siendo del tenor siguiente: la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo debido a la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde.

Ahora bien, la no probanza de la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada. Como consecuencia de lo expuesto, es preciso que la parte recurrente precise la razón por la cual se evacuó anticipadamente la prueba de inspección judicial.

Es decir, que para que la inspección extra litem pueda ser valorada en juicio el solicitante debe manifestar los motivos, la urgencia o el perjuicio que le pueda ocasionar la no evacuación de la misma en ese momento, y no durante el proceso, lo cual no se cumplió en la prueba bajo examen ya que del escrito que la encabeza se evidencia que el solicitante no hizo referencia alguna en torno a la necesidad de su evacuación en la oportunidad en que la misma fue evacuada que lo fue antes de haberse iniciado el juicio, ni menos justificar la razón por la que en lugar de promoverla como prueba durante la secuela probatoria acudió a otro Juzgado para realizarla por la vía de la jurisdicción voluntaria. Por consiguiente el Tribunal no la valora. Y así se decide.

En el mismo capitulo I “de las actas procesales” en su numeral 2 promovieron tirulo supletorio evacuado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas del Municipio Cedeño de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial el cual riela a los folios 125 al 136 de la primera pieza.

Con relación a esta documental y en específico sobre su valoraron probatoria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de dos mil siete, contenida en el expediente número Nº 06-0942, expresó lo siguiente:

…La valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, -se repite- para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza, la parte contraria, el control sobre dicha prueba…

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende, que el valor probatorio de los títulos supletorios está limitado a la declaración de los testigos, que sirvieron de base para su evacuación, salvo derechos de terceros, conforme a lo estatuido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del dicho de los testigos, por lo que para su validez deben ser ratificados en juicio dichas testimoniales, para permitir el derecho de contradicción e inmediación en la evacuación de la prueba y así poder ser oponible a la contraparte conforme a lo estatuido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Observa quien suscribe que admitida la prueba en comento (titulo supletorio) la misma nunca fue ratificada por los testigos que sirvieron de base para su evacuación, por tanto, al no haber sido ratificada dicha documental, a tenor de lo establecido por el criterio jurisprudencial antes transcrito, el cual hace suyo este juzgador, concatenado con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha de la solución del presente asunto. Y así se establece.

En el presente capitulo I “de las actas procesales” en su numeral 2 y 3 promovieron marcadas con las literales “C” y “D”, actas de defunción de los difuntos L.E.P. de Castro y L.C.C., a criterio de este jurisdicente aun cuando la presentes pruebas no fueron tachadas ni impugnadas en el decurso del presente proceso las mismas se desechan por cuanto no ayudan a la resolución de la presente litis. Así se decide.

En lo referente al capitulo II de las pruebas testimoniales promovieron a los testigos N.R., A.D.d.G., M.d.C.S.d.R., I.M.L.d.C. y M.C.G.C., de los cuales los dos últimos no rindieron sus declaraciones.

En cuanto a la declaración del primero de los mencionados testigos ciudadano N.R. adujo que: “…TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo en cuantas oportunidades ha viajado o a visitado la vivienda del señor E.C.P. en caracas de ser afirmativa su repuesta que el testigo describa internamente los detalles que recuerde de la vivienda. El abogado de la parte demandada se opone a la pregunta por cuanto no es pertinente la parte actora quiere demostrar que el testigo no ha visitado la casa familiar en caracas por cuanto solamente versa la causa sobre el desalojo arbitrario y forzoso de la vivienda en cuestión y no una ilustración en la residencia del ciudadano E.C.P.. El abogado de la parte actora insiste en la pregunta. Vista la objeción y la insistencia de la pregunta el tribunal declara sin lugar la objeción e insta al testigo que de repuesta a su pregunta. CONTESTO: prácticamente no he visitado ese lugar pero si me consta que el tiene su residencia en caracas viene por momentos a visitar su familia y se va para su fundo el mora es su fundo, Sobeida los hijos de sobeida son mis nietos y los visito a ellos por que son mis nietos a llevarles algo ellos quedaron huérfanos de su papa por eso es el caso de que yo visito a Sobeida todo el tiempo, esos muchachos son mis nietos.

En cuanto a la deposición del segundo de los prenombrados testigos ciudadana A.D.d.G. señalo que: “…QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si conoce al señor J.C.C. y si es afirmativa su repuesta que vinculo la une a el. CONTESTO: Yo conozco a J.C. pero no a J.C.. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo que vinculo la une a J.C.C.. CONTESTO: J.C. es mi yerno…”

En lo referente al testimonio de la ciudadana M.d.C.S.d.R. al ser interrogada señalo que: “…OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo si es la abuela de los hijos de la Señora Sobeida. CONTESTO: Si en caso yo fuera la abuela de ellos tengo derecho por ley de defenderlos en todo momento…”

Es de resaltar en cuanto a la testimonial del primer testigo que el mismo dice ser abuelo de los hijos de la señora Sobeida quien es parte querellada y en cuanto a la testimonial del segundo testigos que la misma alega que el ciudadano J.C. es su yerno el cual aun cuando no forma parte del litisconsorcio pasivo en el presente juicio no es menos cierto que tal ciudadano fue señalado de forma reiterada por los testigos J.G.D.G. y J.E.M. como uno de los intervinientes indirectos en el despojo al igual que el mencionado ciudadano J.C. presuntamente hermano tanto del querellante como de los querellados.

Asimismo se puede constatar expresamente del señalamiento de la ciudadana M.d.C.S.d.R. si en caso yo fuera la abuela de ellos tengo derecho por ley de defenderlos en todo momento.

En tal sentido aprecia este sentenciador que de una u otra forma existe un interés indirecto entre los presentes testigos y la parte querellada por cuanto existen nexos de afinidad y consaguinidad entre ambos incurriendo tales testigos en lo que la doctrina denomina inhabilidades relativas contenidas en el articulo 479 del Código de Procedimiento Civil calificadas así en atención al asunto sobre el cual deban recaer los testimonios y las circunstancias que relacionan al testigo con las partes motivo por el cual se desechan del presente juicio sus testimoniales. Así se decide.

En cuanto a los testigos I.M.L.d.C. y M.C.G.C. al no ser evacuados en la etapa probatoria establecida para ello, a criterio de este Juzgador se hace inoficioso pronunciarse en relación a dicha prueba. Así se decide.

En fecha 08 de octubre de 2014 los apoderados judiciales de la parte querellada promovieron prueba documental referida a la copia certificada de la decisión Nº PJO192014000196 dictada por el Juzgado Segundo de 1ra Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de este mismo Circuito y Circunscripción.

Observa este operario de justicia que tales documentales no fueron admitidas en su debida oportunidad por lo que cabe transcribir el contenido del artículo 399 ejusdem el cual es del tenor siguiente:

…si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el termino que se le señala en el articulo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el articulo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, estas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión…

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Por interpretación de la norma precedentemente transcrita al haberse dejado de admitir una prueba en su debida oportunidad y no fuere sujeta a impugnación esta tendrá derecho de ser evacuada.

Ahora bien, cabe señalar que con respecto a la prueba documental que fue promovida con el presente escrito de pruebas de fecha 08/10/2014, se repite dicha prueba no fue providenciada para su correspondiente admisión en su debida oportunidad situación esta que encuadra en el supuesto jurídico contenido en la norma antes mencionada, toda vez, que aun cuando la documental en referencia no fue admitida, la misma no fue sujeta a oposición por la parte adversaria por lo que debe considerarse que la misma quedó debidamente evacuada desde el momento en el que fue consignada en autos en el lapso probatorio correspondiente y consecuencialmente debe ser valorada en lo sucesivo conforme al valor probatorio que de la misma emerja.

Así pues, pasa a valorar dicha prueba en la forma siguiente: Observa este Juzgador que la documental en cuestión son copias certificadas de una resolución dictada por un Tribunal Competente que deben ser valoradas conforme a las pruebas consideradas como documentos administrativos con carácter público, las cuales gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que pueden ser desvirtuadas mediante prueba en contrario, mas sin embargo es de advertir que tal documental aun cuando su contenido abarca una resolución de un procedimiento de amparo constitucional por desalojo con similar característica al hecho litigioso al que aquí se resuelve donde intervienen las mismas partes que conforman este juicio, es de advertir que en nada coadyuva a la resolución de la presente litis por cuanto se desprende de tal resolución que precedentemente a ese dictamen existió un desistimiento por parte del querellante en dicho procedimiento de amparo por lo que a criterio de este jurisdicente no quedo en esa oportunidad resuelto el fondo del hecho controvertido es decir el supuesto despojo enunciado en dicha acción de amparo razón por la cual se desecha esta documental bajo análisis y no se le concede ningún valor probatorio. Así se decide.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El despojo puede definirse como “un acto de quitar a otro una cosa o apoderarse de la cosa del que otro este en posesión, por la propia voluntad del que lo hace”.

La acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho. La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.

Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros.

Nuestra legislación contempla los siguientes interdictos:

  1. Interdicto de amparo;

  2. Interdicto de despojo o restitutorio;

  3. Interdicto de obra nueva; y

  4. Interdicto de daño temido o de obra vieja.

La doctrina patria ha diferenciado los llamados posesorios, entre los cuales destacan los dos primeros y los dos últimos que conforman los llamados prohibitivos; diferenciación ésta que carece de importancia dado que todos tienen como requisito el hecho jurídico de la posesión.

Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes. El interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita al Estado que le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.

Ahora bien, adentrándonos en la materia objeto de la presente causa, como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, el fin es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante.

En el artículo 783 del Código Civil se perfila el mecanismo y se establece un término de caducidad para ejercer la acción, en los siguientes términos: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

(Negritas del Tribunal)

Por otra parte, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que:

En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía

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Sobre este punto de estudio, el autor J.L.A.G., en su obra: Cosas, Bienes y derechos reales, Derecho Civil II, Pág. 210 y 211, establece: SUPUESTO DE PROCEDENCIA:

…1° El interdicto presupone el despojo del poseedor. Ahora bien, por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia.(…OMISSIS…).

2° El despojo puede ser total o parcial según afecte la posesión o detentación de toda la cosa o de una parte de ella. En ambos casos procede el interdicto; pero es evidente que en el segundo caso las pruebas, y defensas así como los efectos del fallo que recaiga se limitan a la parte en cuestión.

3° Como se ha señalado, no existe en nuestro Derecho la dificultad para distinguir despojo y perturbación que existe en los ordenamientos que sólo conceden el interdicto de restitución cuando el despojo ha sido clandestino o violento; pero que permiten intentar el interdicto de amparo al despojado sin violencia o clandestinidad (por ejemplo, mediante engaños) …

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Así las cosas tenemos que la primera disposición legal, vale decir el artículo 783 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; así mismo ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.

Los interdictos restitutorios por despojo, como juicio breve, destinados a la protección de la posesión se inician con una fase sumaria en el cual el juez de la causa, considerando suficiente las pruebas de la posesión por parte del querellante y de la ocurrencia del despojo por parte del accionado, decreta la restitución provisional de la posesión o el secuestro.

Como puede observarse de la interpretación de la norma en comento, no solo es necesario que el querellante demuestre la posesión de la cosa mueble o inmueble, sino también la ocurrencia del despojo de dicha posesión para que pueda ser amparado en la misma, circunstancias estas que por versar sobre asuntos fácticos, es decir, hechos, deben ser probados a través de medios probatorios históricos como la prueba testimonial, la cual sirve para representar un hecho sucedido en el pasado y la prueba de inspección judicial solo demuestra el estado de las cosas al momento de practicar la inspección mas no el despojo.

En síntesis ha sostenido de manera pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia, que el hecho generador que motiva el interdicto de despojo se caracteriza, porque el poseedor es excluido de su posesión no pudiendo en lo sucesivo ejercer los actos posesorios que ordinariamente ejecutaba.

Significa esto que los requisitos que condicionan la existencia del hecho generador son:

  1. Que el despojado sea un poseedor actual y legítimo que ejerce en forma ordinaria sus actos posesorios.

  2. Que no haya transcurrido un año desde la fecha del despojo hasta el día en que se presente la querella.

  3. Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.

  4. Que en el escrito de demanda exista una expresión clara de la forma de los hechos calificados como despojo.

  5. Que en la querella planteada se exprese en forma clara el lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, calificados como despojo.

De allí pues, que el legitimado activo en la relación causal es la persona del poseedor que ostenta el bien sobre el que se ha producido el despojo, obviamente debe tratarse de un poseedor legítimo o de buena fe, que haya ejercido la posesión por más de un año y los hechos generadores deben haber sucedido en el término de un año contado a partir de la fecha del despojo.

Todas estas circunstancias de hecho, tiempo y lugar, ponen de relieve la particularidad probatoria en esta materia toda vez que en estos juicios el problema probatorio adquiere especial significación al jerarquizar unas pruebas frente a otras en períodos definidos del proceso interdictal.

Por lo que, tal y como lo ha expresado la Sala Civil, desde Sentencia del 12 de Diciembre de 1.989 (Ángel Adal Flores contra W.Q., expediente N° 88-681, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P.), hay una carga procesal para el actor de exponer en su querella la ocurrencia de los hechos perturbatorios y traer a los autos los elementos de convicción necesarios para que el Juzgador otorgue, prima facie, la restitución de la posesión. Si el Juez encontrare en los recaudos acompañados a la querella que hay prueba o constancia de la perturbación o del despojo, deberá decretar el amparo o la restitución, con la mayor celeridad en el procedimiento, contra el autor de la perturbación o del despojo, y proceder a su ejecución sin que al querellado se la haya dado conocimiento de la acción interdictal propuesta contra él o sea sin citación de la otra parte.

En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente:

Pues bien, de lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario.

En este orden de ideas, es oportuno mencionar que el despojo, según la Doctrina Nacional, encabezada por el Maestro R.J. DUQUE CORREDOR (Cursos Sobre Juicios de la Posesión de la Propiedad, Editorial El Guay, 2.001), es el apoderamiento, violento o no que hace una persona sin autorización de los tribunales o del poder público, de la cosa o derecho de otra; pues como ha dicho también la extinta Sala de Casación Civil de nuestro m.t., a través de sentencia de fecha 02 de Junio de 1.965: “(…) el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo (…)”.

En este mismo orden de ideas, tenemos que en el derecho comparado en palabras del español G.d.E. expresa que:

La acción interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga al actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos...

(Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Editorial Civitas C.A. Madrid. 1994. pág. 780).

Finalmente, conviene advertir que siendo el centro de discusión en el presente caso la posesión y no el derecho de propiedad, es sobre aquella que deben las partes presentar sus pruebas. En estos casos la prueba fundamental o por excelencia para demostrar el despojo, que no es más que la consumación de actos materiales fácticos, es la prueba de testigos. Probar con testigos significa convencer al juez, es decir, llevarle a su convicción de que ocurrió un hecho que los ha desposeído de una cosa o de un derecho.

Ahora bien, acogiendo la opinión mayoritaria de la doctrina es necesario señalar que siendo la prueba testimonial la probanza por excelencia en materia interdictal y atendiendo a que la naturaleza de estos juicios se corresponde con la demostración por parte del querellante de los hechos materiales de posesión así como los actos constitutivos del despojo o la perturbación los cuales son el resultado de circunstancias concretas y especificas realizadas en la cosa, las mismas son perceptibles a través de los sentidos. Las demás pruebas, entre ellas la inspección judicial podrán ser adminiculadas a esta, solo con el objeto de colorear lo que de la testifical se constate por cuanto, en un momento dado, si bien pueden establecer situaciones de hecho en modo alguno pueden retrotraer sus efectos al momento en que presuntamente ocurrieron los hechos que dieron motivo a la acción.

Así analizadas todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte querellante, corresponde ahora puntualizar la concurrencia de los requisitos de procedencia exigidos en la norma rectora y que fueron enumerados al inicio de este fallo, a saber:

Primero

Como se extrae durante la etapa probatoria consta que los querellantes cumplieron con la carga que le correspondió, toda vez que, ratificaron a través de la prueba testimonial el justificativo de testigos anexo al escrito de demanda como pruebas preconstituidas dentro del proceso para demostrar la alegada posesión y el despojo. Igual suerte corrió la prueba de inspección judicial extralitem promovida la cual fue debidamente admitida y evacuada por esta instancia, verificándose el cumplimiento de los parámetros señalados en el fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia arriba transcrita para su valoración, acarreando con todo lo señalado que ante la presencia de pruebas tendientes a demostrar la concurrencia de los extremos necesarios para la procedencia de esta clase de acción, esto es que los querellantes sean poseedores y hayan sido despojados de la cosa, como en el caso de marras que del acervo probatorio se evidencia que ciertamente el ciudadano E.D.C.C.P., se encontraba en posesión en el inmueble objeto del presente interdicto del cual fue desposeído en fecha 21 de julio de 2014 por las ciudadanas L.S.P., C.F.P.d.G., L.M.P.D.M. y Mayerlina Coromoto Castro habiendo intentado la querella interdictal sobre el inmueble objeto del presente procedimiento en fecha 05 de agosto de 2014, vale indicar dentro del año de la ocurrencia del despojo.

En atención a los elementos cursantes en autos, es evidente que la parte querellante ha demostrado plenamente el despojo de su posesión no así la parte querellada quien no aportó elementos probatorios que lograran desvirtuar los elementos constitutivos de la pretensión de la parte querellante, es por lo que este Juzgador concluye en que la misma debe ser declarada procedente en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas y expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO interpuesta por el ciudadano E.D.C.C.P. contra las ciudadanas L.S.P., C.F.P.D.G., L.M.P.D.M. y MAYERLINA COROMOTO CASTRO quienes deberán restituir al querellante de manera inmediata la posesión del inmueble objeto del presente litigio ubicado en el barrio Guaniamo, calle Carabobo, casa s/n, antiguamente barrio La Teja, callejón 06, casa Nº 04 de la población de Caicara del Orinoco, Municipio General M.C.d.E.B. con los siguiente linderos Norte: Callejón Nº 06 que es su frente con 50,00 ML; Sur: Casa y parcela de terreno que es o fue de la familia Flores con 50,00 ML; Este: Casa y parcela de terreno que es o fue del Sr. G.P. con 50,00 ML; Oeste: Casa y parcela de terreno que es o fue de la familia Abad, con 50,00 ML.

SEGUNDO

Se condena en costas procesales a la parte querellada en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

La Secretaria,

Abg. S.C.M..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 p.m.)

La Secretaria,

Abg. S.C.M.

JRUT/SCM/Emilio.-

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