Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 1 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010957

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADO:

A.B.E.I., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.677.361, estado civil: Soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento, 13-07-89, hijo de c.B. y de S.Á., ocupación: Bachiller, residenciado en: El Tocuyo, calle 8, entre carreras 13 y 14, casa S/N, de bloques, a una cuadra de la Nestlè. El Tocuyo-Estado Lara, ,

J.M. GONZÀLEZ SANZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.060.680, Estado Civil: Soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 31-07-84, hijo de H.B.S. y J.L.G., ocupación: trabajaba en un taller de latonería, residenciado en: la calle 5 entre 11 y 12, el Tocuyo, casa S/N, de color verde, enfrente del bar restaurant Victorino, a una cuadra del estadio. El Tocuyo, Estado Lara,

PRE CALIIFCACION JURIDICA DADA PARA JUICIO ORAL Y PUBLICO:

ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente

ANTECEDENTES DEL CASO

Se inicia el Presente asunto en fecha 02.11.2008 mediante solicitud presentada por la Fiscalía Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de que se celebrara Audiencia Especial conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se Califique la detención como flagrante, se ordene Continuar la investigación por procedimiento ordinario y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos E.I.A.B. Y J.M.G. por considerar se encontraban llenos los extremos de los artículos 248,250,251,252, 280 del Código Orgánico procesal Penal .

En fecha 03.11.2008 es celebrada Audiencia Especial conforme a lo establecido en el artículo 373 en la misma el Tribunal acordó lo siguiente: 1) Se decreto la detención en flagrancia. 2) Se ordeno continuar la investigación por el procedimiento ordinario 3) Se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 250,251,280 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04.12.08 la Fiscalía Auxiliar Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara, representada por la Abogado W.D.B. , presenta formal acusación por ante este despacho judicial en contra de los ciudadanos A.B.E.I., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.677.361, estado civil: Soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento, 13-07-89, hijo de c.B. y de S.Á., ocupación: Bachiller, residenciado en: El Tocuyo, calle 8, entre carreras 13 y 14, casa S/N, de bloques, a una cuadra de la Nestlè. El Tocuyo-Estado Lara, y el imputado J.M. GONZÀLEZ SANZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.060.680, Estado Civil: Soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 31-07-84, hijo de H.B.S. y J.L.G., ocupación: trabajaba en un taller de latonería, residenciado en: la calle 5 entre 11 y 12, el Tocuyo, casa S/N, de color verde, enfrente del bar restaurant Victorino, a una cuadra del estadio. El Tocuyo, Estado Lara por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.

HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

En fecha 01.11.2008 en el momento en que funcionarios policiales S/2 PEDRO PAEZ, C/2° A.G. adscrito a la comisaría N°60 de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado se encontraban en labores de patrullaje siendo las 11:40 de la mañana adyacente al núcleo de la aldea de la Misión Sucre , cuando un ciudadano sale pidiendo ayuda manifestando llamarse MAJ GHANEM de descendencia árabe sin poder aportar para el momento otro datos personales por los problemas de idiomas , indicando con señas que dos ciudadanos en una moto color azul , lo habian robado despojándolo de su mercancía pasando la novedad la central telefónica pidiendo apoyo a otras radio patrullas para tratar de darle captura , logrando visualizar a un barrillero que portaba algún tipo de mercancía y por cuanto las características coincidían con las aportadas por la victima es por lo que decide perseguirlo y darle voz de alto siendo aprehendidos al colisionar la moto con la parte trasera de la unidad siendo identificados los referidos ciudadanos A.B.E.I. y J.M. GONZÀLEZ SANZ quienes les fue incautada una gran cantidad de mercancía.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

Una vez verificada la presencia de las partes se procedió a dar inicio a la Audiencia Preliminar y se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: Ratifica la acusación y expone oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su formal acusación que fuera presentado oportunamente en contra de los referidos imputados, indica los Elementos de Convicción y ofrece los Medios Probatorios Testimoniales y Documentales que constan en el referido escrito, por el delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artìculo 455 del Còdigo Penal Venezolano. Solicito se Admita la Acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Pruebas Ofrecidas por ser Lícitas, Legales y Pertinentes; especificando la pertinencia de las mismas en la presente audiencia. Igualmente solicito el Enjuiciamiento de los referidos ciudadanos y se Decrete el Auto de Apertura a Juicio manteniéndose la privación judicial por cuanto para la fecha no han variados los elementos que surgieron para dictar dicha medida, asimismo esta representación fiscal se reserva el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos y que puedan modificar el delito imputado. Es todo.

Una vez concluida la exposición la Juez, explicó a los imputados A.B.E.I. y J.M. GONZÀLEZ SANZ el significado de la presente audiencia, Asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el acusado: A.B.E.I.: responde lo siguiente: “: no deseo declarar, y el ciudadano J.M. GONZÀLEZ SANZ: “ no deseo declarar”” Es todo. Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien manifestó: “ Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la Acusación presentada por la Representación Fiscal y me adhiero a las pruebas presentadas por la Fiscalia en base al Principio de la Comunidad de la Prueba. ” Es todo.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

  1. - A tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal

  2. - De conformidad con el Ordinal 5º del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal NIEGA POR IMPROCEDENTE la Solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los procesados en fecha 03.03.09 solicitada por la Defensa Técnica, por estimar que los extremos a que se contraen los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran incólumes

  3. - De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitieron TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto las partes solicitaron acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal

Acto seguido este Juzgado en cumplimiento de las formalidades que rigen la audiencia preliminar, se informó a los acusados de autos acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo los mismos misma previa imposición del precepto constitucional que los exime de declarar, su voluntad de no querer admitir los hechos objeto de esta causa, por ser éste el único medio alternativo a la culminación de la misma aplicable con ocasión al delito por el cual se formuló acusación.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y en consecuencia se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los ciudadano A.B.E.I., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.677.361, estado civil: Soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento, 13-07-89, hijo de c.B. y de S.Á., ocupación: Bachiller, residenciado en: El Tocuyo, calle 8, entre carreras 13 y 14, casa S/N, de bloques, a una cuadra de la Nestlè. El Tocuyo-Estado Lara, y J.M. GONZÀLEZ SANZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.060.680, Estado Civil: Soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 31-07-84, hijo de H.B.S. y J.L.G., ocupación: trabajaba en un taller de latonería, residenciado en: la calle 5 entre 11 y 12, el Tocuyo, casa S/N, de color verde, enfrente del bar restaurante Victorino, a una cuadra del estadio. El Tocuyo, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial.

Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos respectivos. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG A.O.M.

LA SECRETARIA,

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