Decisión nº 6.578 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Amazonas, de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMagaly Josefina Ceballos
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO ÚNICA - JUEZA UNIPERSONAL Nº 02

EXPEDIENTE N°: 6578-S2.-

SOLICITANTE: Abogada C.T.E.E., Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público, en materia Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

FECHA: 22 de diciembre de 2010.

- I -

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia Especial para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abogada C.T.E.E.; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; promovió la conciliación entre los progenitores de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de un (01) año de edad, ciudadanos: ELIFFER NAYELIS TRIAS SALAZAR y J.A. MALAVÉ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.108.024 y V-16.703.146, respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la obligación de manutención a favor de su hija antes mencionada, y en ese sentido convienen lo siguiente:

PRIMERO

“El progenitor, el ciudadano J.A. MALAVÉ SALAZAR, se compromete aportar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00 Bs.) mensuales”

SEGUNDO

“Una cantidad de MIL BOLÍVARES (1000,00 BS.) Anuales correspondiente al bono navideño y se compromete con el 50% de los gastos urgentes y necesarios como médicos y medicinas. Autorizo al ente empleador a que me sean descontadas de cuenta nómina las mensualidades correspondientes al bono de manutención.

Seguidamente la ciudadana ELIFFER NAYELIS TRIAS SALAZAR, manifiesta que está de acuerdo con lo solicitado por el progenitor de su hija.

Por último, se le informa a las partes que el presente convenio será puesto al conocimiento del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su debida homologación

- I I -

Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio, la Representante del Ministerio Público, presentó acta del convenio de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos ELIFFER NAYELIS TRIAS SALAZAR y J.A. MALAVÉ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.108.024 y V-16.703.146, respectivamente, de igual manera identificados por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.010, así como copia fotostática de la partida de nacimiento de la beneficiaria y de las cédulas de identidad de los progenitores.

En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:

  1. - La beneficiaria es una niña, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación de manutención.

  2. - El domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

  3. - Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la Obligación de Manutención en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de un (01) año de edad, no son contrarios a su interés superior.

  4. - El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan el artículo 170 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

-III-

El artículo 375 atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación de manutención presentado por la Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abogada C.T.E.E., suscrito por los ciudadanos: ELIFFER NAYELIS TRIAS SALAZAR y J.A. MALAVÉ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.108.024 y V-16.703.146, respectivamente. Líbrese oficio al órgano empleador remitiendo copia certificada de la presente sentencia y al Gerente del Banco Bicentenario ordenando la apertura de la cuenta respectiva. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintidós (22) días del mes de diciembre de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

ABG. M.J. CEBALLOS

JUEZA UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EL SECRETARIO DE SALA (S)

ABG. YORS. E. ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO DE LA SALA (S)

ABG. YORS E. ACUÑA B.

Exp. N° 6578-S2

MJC/YEA/Juan C.-

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