Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 23 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-001959

ASUNTO: RP11-S-2004-001959

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO)

Visto el escrito presentado por la Abg. Taylomar Briceño Chacon, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 16 ordinal 6° y 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 111 ordinal 7°, 300 numeral 3° y 302 todos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita a éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano Elifrank G.N.S., por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal, en concordancia con el artículo 278 ambos del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y el artículo 18 de la Ley de Armas y Explosivos, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de El Estado Venezolano. Éste Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

De conformidad con las actas procesales, estima quien aquí decide que estamos en presencia de una causa en la que, conforme a lo dispuesto en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse prescindiendo de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la Representación Fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “La acción penal se ha extinguido…”; en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal; causal ésta que, a valoración de quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser un argumento que tiene sustento en el contenido de las propias actas procesales que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta comisión del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por sí mismas de lo acaecido y de las consecuencias derivadas de ello, por lo que, considera este Juzgador, que puede decidirse sin la Audiencia Oral que prevé la norma citada, amparado en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondientes en relación a la decisión a emitirse.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos objeto de la presente investigación datan de fecha 23-04-2004. Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa, que de las investigaciones realizadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal, en concordancia con el artículo 278 ambos del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y el artículo 18 de la Ley de Armas y Explosivos, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; porque de ellas se desprende que se inicia el presente proceso, por las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el citado artículo, la pena aplicable por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de Cuatro (04) años de prisión, por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, la acción penal derivada de este delito Prescribe en un lapso de Cinco (05) años, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, es decir, mas de Diez (10) años y Dos (02) meses, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (23-04-2004) hasta el día de la presente solicitud ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; motivo por el cual, éste Tribunal, considera procedente la solicitud fiscal por el motivo invocado, y, en consecuencia, se Decreta el Sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano Elifrank G.N.S., por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal, en concordancia con el artículo 278 ambos del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y el artículo 18 de la Ley de Armas y Explosivos, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 302 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la Causa, seguida al ciudadano Elifrank G.N.S., por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal, en concordancia con el artículo 278 ambos del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y el artículo 18 de la Ley de Armas y Explosivos, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 ordinal 8° y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 302 ejusdem. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. Yllen A.R.

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