Decisión nº 03 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 13 de Febrero de 2007, se recibió del Juzgado Distribuido pretensión de A.C. interpuesta por la ciudadana E.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.379.586, asistida por el abogado en ejercicio I.J.G. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.976, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), fundamentada en la presunta violación del derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 01 de Agosto de 2.007, la accionante consignó los recaudos que acompañan al escrito contentivo de la pretensión de A.C. y en fecha 02 de Agosto de 2.007, este Juzgado dictó auto dando formal entrada a la acción antes referida y sus recaudos.

I

DE LOS ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA

Alegó la accionante, que en fecha 17 de Noviembre de 1.992, canceló al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la última cuota de pago sobre un apartamento ubicado en la Urbanización Fé y Alegría, sector Super Bloques, local Nº 76 de ésta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, según recibo de pago Nº A-654541, que acompañó al escrito contentivo de la pretensión.

Continuó señalando la presunta agraviada, que en repetidas oportunidades ha tratado de que la referida institución le otorgue el correspondiente documento definitivo de propiedad para su debida protocolización, lo que no ha logrado, en virtud de la negativa de las autoridades a ello.

Adujo que, si no se repara la situación jurídica infringida, en el sentido de que se le ordene al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a que emita el correspondiente título de propiedad sobre el inmueble que le pertenece anteriormente identificado, resultaría absolutamente lesivo a sus intereses y de ésta manera al derecho de propiedad, motivo por el cual, acudió por ante este Organo Jurisdiccional, en busca de amparo al derecho constitucional señalado.

II

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Corresponde a este Organo Jurisdiccional, pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, a cuyos efectos estima procedente quien suscribe, realizar las siguientes consideraciones:

Contempla el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los supuestos de hechos que hacen inadmisible una Acción de A.C., previendo en su ordinal 4° lo siguiente:

Artículo 6°.- No se admitirá la acción de amparo:…4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbre. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o de la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación…

(Negritas añadidas).

En cuanto a la revisión que ha de efectuar el operador de justicia de las causales de inadmisibilidad consagradas en el anterior dispositivo legal, el conocido autor F.Z., en su obra “El Procedimiento de A.C.” Editorial Atenea. Segunda Edición, Caracas, año 2.003, determinó: “Se trata de una disposición, como todas las contenidas en la Ley Orgánica de Amparo, de orden público y que, por lo tanto, debe aplicar oficiosamente el Tribunal, pero sin que la enumeración allí contenida pueda ser calificada como de taxativa, en el sentido de que se agote todas las causas que puedan hacer inadmisible la solicitud…” (resaltado del Tribunal). De modo que, precisada la obligación por parte de este Despacho Judicial, de verificar que la acción de amparo sea susceptible de admisión, de seguidas se procede a ello.

El no menos conocido autor R.C.G., en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela” Editorial Sherwood. Caracas, 2.001, p. 184, disertó en torno a la existencia del hecho lesivo, como requisito de procedencia de la Acción de A.C., en la forma que a continuación se transcribe:

  1. Actualidad de la lesión constitucional. Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad…Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto…”(Negritas añadidas).

Sostiene igualmente el precitado autor, en cuanto a la causal de inadmisibilidad de la Acción de A.C., relativa al consentimiento de la lesión por parte del presunto agraviado, prevista en el numeral 4 de la Ley Especial bajo comentario, lo siguiente:

La Ley de Amparo también exige, dentro de las causales de inadmisibilidad, que la lesión constitucional que se denuncia, no haya sido consentida por el actor. El ordinal 4º del artículo 6 establece –aunque confundiendo inversamente los términos- que el consentimiento puede ser expreso o tácito. De esta forma, si existen evidencia o datos concretos que demuestren que el actor ha estado de acuerdo con la lesión constitucional, la acción podrá ser declarada inadmisible. Igualmente, la Ley entiende que si han transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o, en su defecto, más de seis (6) meses desde la violación o amenaza al derecho protegido, también habrá de entenderse como consentida la lesión. De esta característica de la lesión constitucional se deduce que el legislador entiende que el transcurso de seis (6) meses después de haber transcurrido el hecho perturbador, se ocasiona una pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenazada de violación…(Negritas añadidas) (ob. cit. p.186).

En el caso particular bajo estudio, la presunta agraviada fundamentó su causa de pedir, en la omisión por parte del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) de otorgarle el correspondiente documento definitivo de propiedad, de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Fé y Alegría, sector Super Bloques, local Nº 76 en ésta ciudad, pese a que en fecha 17 de Noviembre del año 1.992, canceló al mencionado presunto agraviante, la última cuota de pago, tal como se evidencia de recibo Nº A-654541, el cual consignó en forma original junto con el escrito de Amparo.

Ahora bien, observa quien suscribe, que desde el día 17 de Noviembre de 1.992, fecha ésta a partir de la cual debió el Instituto Nacional de la Vivienda, otorgar la documentación definitiva a la ciudadana E.M.V., sobre el inmueble identificado ut supra, hasta la oportunidad en que ésta presentó el escrito de A.C. ante ésta instancia judicial, esto es, el 13 de Febrero de 2.007, han trasncurrido holgadamente más de catorce (14) años, lapso de tiempo éste durante el cual, la presunta agraviada de marras, no ejercitó Acción de A.C. alguna en resguardo del derecho de propiedad que aduce le fue vulnerado, cuya conducta deja al descubierto, sin lugar a dudas, la escasa necesidad que tiene de que le sea restablecido dicho derecho de propiedad, pues, no justifica ésta sentenciadora, que la presunta agraviada haya dejado transcurrir catorce (14) años, sin obtener la documentación definitiva del inmueble, a pesar de haber cancelado la última cuota que adeudada al presunto agraviante; de modo que, la actitud tolerante asumida por la presunta agraviada de autos, expuesta en la forma que antecede, comporta indiscutiblemente, un consentimiento expreso y evidente de la violación del derecho de propiedad que ahora pretende le sea restituido, siendo que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sanciona ese comportamiento con la inadmisibilidad de la acción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 en su numeral 4., siendo ésta la consecuencia jurídica aplicable al caso de autos, debiendo la misma buscar otro remedio judicial para obtener la documentación requerida, como acertadamente lo expone la doctrina y así se decide.

III

DECISION

En atención a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.A., Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión de A.C. incoada por la ciudadana E.M.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.379.586, asistida por el abogado en ejercicio I.J.G. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.976, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), fundamentada en la presunta violación del derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Publique, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los seis (06) días del mes de Agosto de Dos mil Siete (2.007). Años 197° de la independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. G.M.M..

LA SECRETARIA TEMPORAL.

T.M M.E. AVIS DE LAUDICINA.

NOTA: La presente decisión fue dictada en esta misma fecha, siendo las 02:00 pm previo el anunció de Ley en las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

T.M M.E. AVIS DE LAUDICINA.

Expediente Nº 18.869.

A.C.

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