Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoBeneficio De Destacamento De Trabajo

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001234

ASUNTO : RJ01-X-2006-000032

Vista la solicitud de una de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, por el penado E.A.A.O. Venezolano, Mayor de edad, soltero, obrero, residenciado en el Sector La Rinconada del Muelle de Cariaco, casa s/n, Municipio Ribero del Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad No-16.398.421; condenada a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION y las penas accesorias, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en los artículos 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad; quien opta al Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO previsto y sancionado el artículo 64, Literal B, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario; este Juzgado Segundo de Ejecución, para decidir, previamente observa:

PRIMERO

El penado: E.A.A.O., fue condenado a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION y las penas accesorias, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en los artículos 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, quien se encuentra privado de su Libertad, desde el día: 20-05-06 y hasta la presente fecha 25-10-2007, ha cumplido físicamente UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DÍAS de la pena impuesta, que sumados a una redención ejecutada por este Juzgado en fecha 23 de Mayo de 2007, en la que se redime la pena en CUATRO (04) MESES UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS, da un total de pena cumplida de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que supera Un Cuarto (1/4) de la pena impuesta y opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de Trabajo.

SEGUNDO

Consta en el expediente, que penado E.A.A.O. le fueron practicados los Estudios Técnicos tal y como se evidencia en comunicado N° 00002799, suscrito por la ciudadana S.M.D.d.R.S. del despacho del Viceministro de Seguridad Ciudadana mediante el cual remite evaluación psicosocial practicada al penado en el que se emite el siguiente pronóstico: “Luego de la evaluación Psicosocial realizada el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, por considerar que cuenta con los recursos mínimos para el otorgamiento del beneficio. Basándonos en los siguiente: Reflexivo ante el delito; Tolera y comprende normas; Postergación de gratificaciones; Buen apoyo familiar, dispuesto a colaborar con el proceso de reinserción”.

.TERCERO: Cursa a los folios 156 pieza VI de las actas, constancia de antecedentes penales en la que se evidencia que la penada de autos solo registra antecedentes penales con ocasión al delito por el cual se le sigue el presente proceso, no existiendo antecedentes penales por otro hecho punible..

CUARTO

Cursa al folio 162 al 165 de la presente pieza procesal, Oferta de Trabajo que presenta el ciudadano M.S.V., Titular de la Cédula de Identidad No-8.400.285; con domicilio en la Urbanización A.G.B., Calle Principal N° 10, punto de referencia diagonal a la bodega Gollo, Casa color Verde; mediante el cual, presenta oferta de trabajo al penado de autos, para desempeñarse como Ayudante de Latonería, Pintura y Mecánica en General, devengando la cantidad de Cinto Cincuenta Mil Bolívares (150.000,00 Bs.); en horario comprendido de 8:00 AM a 5:00 PM.

QUINTO

Finalmente, no se evidencia de las actas procesales que la penada en referencia mantenga una conducta contraria a las exigencias del legislador y no ha presentado sanciones disciplinarias, observando buena conducta la cual se acredita de constancia de buena conducta que cursa al folio 153 del expediente suscrita por la Directora del Internado judicial de Cumaná. En tal sentido y a criterio de de este órgano decisorio, el penado E.A.A.O., reúne todos los requisitos exigidos por la Ley, para ser acreedor de el Beneficio de Autorización para Trabajar fuera del Establecimiento Penal, (Destacamento de Trabajo), a saber: tiene un tiempo de pena cumplida que excede de Una Cuarta (1/4) Parte de la pena impuesta, exigida por la Ley, para el otorgamiento del beneficio; no existe constancia en autos que haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión; no registra Antecedentes Penales, existe en el Informe Social un Pronunciamiento Favorable, y la Oferta de Trabajo que se le planteó, conduciendo tales circunstancias a este Juzgador a considerar procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal, en un horario comprendido desde las 8:00 AM a 12:00 M y de 1:00 PM a 5:00 PM de lunes a viernes, debiendo regresar a pernoctar al Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, los días de Semana de Lunes a viernes a las 5:15 PM. Y ASI SE DECIDE.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64 Lit. b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, y en consecuencia AUTORIZA PARA TRABAJAR FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL al penado E.A.A.O. Venezolano, Mayor de edad, soltero, obrero, residenciado en el Sector La Rinconada del Muelle de Cariaco, casa s/n, Municipio Ribero del Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad No-16.398.421; para laborar de lunes a viernes en un horario comprendido desde las 8:00 AM a 12:00 M y de 1:00 PM a 5:00 PM, debiendo regresar a pernoctar al Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, los días de Semana de Lunes a viernes a las 5:15 PM; al igual que deberá permanecer en el recinto penitenciario antes señalado los días y horas que no se incluyen en la jornada laboral aquí autorizada excepto los casos en que este Tribunal pudiere acordar algún permiso especial es caso de ser procedente, y en caso de incumplimiento del horario laborar de la hora en la que debe regresar a pernoctar al internado judicial de Cumaná, se procederá a la revocatoria del beneficio aquí acordado de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Deberá cumplir la actividad laborar en la residencia del ciudadano M.S.V., Titular de la Cédula de Identidad No-8.400.285; con domicilio en la Urbanización A.G.B., Calle Principal N° 10, punto de referencia diagonal a la bodega Gollo, Casa color Verde. Líbrese Boleta de Pre-Libertad junto con oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná, a los fines de su ejecución e informando el presente fallo; asimismo se le remite Copia Certificada de la presente decisión y se acuerda trasladar el Tribunal hasta la sede del internado Judicial a los fine sede imponerlo del presente fallo. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Cumaná a los fines de la designación del Delegado de Prueba, que se encargará de su supervisión, remitiéndole igualmente copias certificadas de la presente decisión y al ciudadano M.S.V., Titular de la Cédula de Identidad No-8.400.285; con domicilio en la Urbanización A.G.B., Calle Principal N° 10, punto de referencia diagonal a la bodega Gollo, Casa color Verde informándole del presente fallo. Líbrese Boletas de Notificación a las partes. CUMPLASE.

El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. S.R.M..

La Secretaria.

Abg. P.R..-

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