Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2008-000031

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.E.C., titular de la cedula de identidad Nº 9.567.592.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados YGDALIA C.A. y T.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.656 y 78.767, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 28 de enero de 1.974, bajo el N° 22, folios 39 al 56, cuyos estatutos fueron modificados en fecha 21 de noviembre del año 2.000, anotados bajo el Nro. 52.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada I.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.748.

____________________________________________________________________

I

Se inicia el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales por demanda interpuesta por el ciudadano J.E.C., representado judicialmente por las abogadas Ygdalia C.A. y K.B. en fecha 21 de enero de 2008, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en fecha 23 de enero del mismo año procedió a admitirla.

Se dió inicio a la audiencia preliminar el 25 de febrero del 2008, fecha en la que fueron consignados por ambas partes escritos de promoción de pruebas, y por cuanto las mismas no lograron mediación alguna durante la referida audiencia preliminar se dió por concluida en la misma fecha, ordenándose la remisión del expediente al tribunal de juicio- previa contestación por parte de la demandada, la cual tuvo lugar el día 03 de marzo de 2008 (folios 324 al 335 de la primera pieza del expediente)- siendo recibido el expediente por este Tribunal de juicio el día 05 de marzo de 2008.

En aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, establecida para el día 21 de abril de 2008, siendo diferida para el 28 de abril de los corrientes, oportunidad en la que cada una de las partes realizó su exposición oral y publica y evacuadas las pruebas aportadas por ambas partes, y siendo suspendida la audiencia de juicio, .0a los fines de oficiar a las sociedades mercantiles Transporte TM, C.A y Corporación de Abastecimientos de Servicios Agrícolas, así como para practicar una inspección judicial en la sede de la empresa demandada. A tales efectos, fue realizada la referida inspección judicial en fecha 07 de mayo del año en curso, no obstante, respecto a las pruebas de informe mencionadas, este Tribunal mediante auto proferido en fecha 06 de mayo del presente año, dejó sin efecto la dirigida a Transporte TM, C.A, en virtud de desconocerse su correspondiente domicilio, en este sentido, fue recibida la prueba de informe requerida a C.A.S.A en fecha 12 de agosto del presente año, para lo cual, quien decide, en aras de dar cumplimiento a los dispuesto en acta de audiencia de juicio celebrada el 28 de abril de 2008, fijó la oportunidad para la celebración de la continuación de la misma para el día 09 de octubre de 2008, a las 02:00 p.m., fecha en la cual esta Juzgadora realizó la declaración de parte al ciudadano demandante, así como también las partes contendientes en la presente causa realizaron sus respectivas conclusiones finales.

De seguidas esta sentenciadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró Parcialmente con lugar la presente acción, por lo que pasa quien suscribe a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 eiusdem en los siguientes términos:

II

DE LOS HECHOS LIBELADOS

Señala la representación Judicial del accionante en su libelo de demanda que en fecha 14 de febrero del año 2.000 comenzó a laborar a las ordenes de la sociedad mercantil Consorcio Oleaginoso Portuguesa S.A, ejerciendo el cargo de estibador (caletero) donde actualmente continúa prestando sus labores, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo, desde las 06:00 a.m. hasta las 02:00 p.m., es decir, laborando ocho horas diarias, sin disfrutar del día de descanso, devengando un salario diario variable y siendo el salario diario actual de aproximadamente la cantidad de cuarenta y dos bolívares con cincuenta céntimos.

Continúa manifestando que, la función de caletero del actor consiste en la carga de productos de materia prima a granel, tales como harina de soya y girasol, ambos ya procesados, en camiones, siendo estos productos posteriormente vendidos a otras empresas y antes de la carga de esos productos los trabajadores se encargan de la limpieza de la cava de los camiones para preparar el proceso de carga, realizando también la labor de descarga de la materia p.d.g., de camiones que vienen de distintos orígenes, para lo que quitan los encerados y abren la compuerta para descargar el producto, realizando además, una vez concluida la descarga, la limpieza de la cava de los camiones para dejarla limpia antes de su salida de la empresa.

En este sentido, señala que, aún cuando no haya camiones para cargar o descargar, el actor debe permanecer dentro de la empresa haciendo labores de mantenimiento, tales como limpieza de algún galpón o reacomodo de mercancía y que es dirigido y supervisado por el supervisor de planta extracción 800 de recepción y despacho, quien le asigna el trabajo a realizar, dirige, controla y supervisa su labor cuanto a carga y descarga de los camiones, asignándole el camión que debe cargar o descargar.

Expone en cuanto al salario que, éste le es pagado por caja u oficina de pagos de la empresa demandada, firmando recibos de pagos, los cuales quedan en posesión de la empresa ya que el patrono nunca le ha hecho entrega de estos. Manifiesta que en la referida empresa, durante el tiempo de la relación de trabajo, los trabajadores nunca han percibido lo correspondiente a conceptos laborales como prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, utilidades correspondientes a los años se servicio, vacaciones y bono vacacional, días feriados trabajados, ni el beneficio de alimentación. Así mismo, indico que durante los años que duro la relación de trabajo, el patrono le indico al demandante que en su condición de caletero no le correspondía derecho o beneficio laboral alguno.

Solicita el accionante el pago de los siguientes conceptos laborales: Anticipo del 75% de antigüedad y sus intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional y beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

III

DE LA DEFENSA DE LA DEMANDADA

Al dar la demandada contestación a la demanda en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, opone como punto previo la impugnación del poder, señalando que en fecha 22 de enero de 2008 se da por recibida la presente demanda por las abogadas Ygdalia C.A. y K.B.B., en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano J.E.C., según poder que fue presuntamente otorgado por la Notaria Publica Primera, en el cual ellas mismas señalan: “Poder que acompañamos en copia simple para que se certifique con su original y me sea devuelto…” y dicha certificación no se evidencia de las actas procesales. En este sentido, señala que el otorgamiento de poder en nombre de otra persona natural o jurídica está subordinado al cumplimiento taxativo de las formalidades esenciales contenidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y el incumplimiento de cualquiera de tales requisitos acarrearía la nulidad inmediata y absoluta del instrumento conferido y como consecuencia de ello, de todas las actuaciones realizadas con el poder defectuoso, de acuerdo a la referida regla. Alega la demandada que no consta en autos que el funcionario haya dado cumplimiento a las obligaciones exigidas, viciando a dicho instrumento de nulidad absoluta.

Seguidamente, la demandada niega, rechaza y contradice la fecha de ingreso, el horario, el salario, el cargo de caletero de la empresa, las funciones de carga, descarga y limpieza, que reciba ordenes del Consorcio Oleaginoso Portuguesa C.A y que sea dirigido y supervisado directamente por el supervisor de planta extracción 800 de la empresa demandada ni por ningún otro trabajador adscrito a ninguna de las Direcciones que conforman la empresa demandada, que el salario le fuera pagado por caja u oficina de pagos de la empresa, y la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, todo ello bajo la premisa de que el actor no prestó sus servicios para la demandada como trabajador, negando la existencia de una relación laboral.

IV

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Siendo de esta manera trabado el debate judicial, negada como fue la prestación de servicios del actor como trabajador y por ende la relación de trabajado, así como todos y cada uno de los hechos postulados y los beneficios reclamados bajo tal argumento, debe el demandante, habida cuenta de las reglas de asignación de la carga de probar en el proceso laboral acreditar prueba suficiente y eficiente de la existencia del vínculo prestacional a la sociedad mercantil Consorcio Oleaginoso Portuguesa S.A.; para, así, activar la presunción de laboralidad de tal relación, ya que quien pretende para sí la protección derivada de la Ley Orgánica del Trabajo, debe demostrar la prestación personal de servicio para que opera así la presunción establecida en la ley. Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la presunción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo tiene el carácter de juris tantum, esto es que es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo”.

Conforme con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, debe ser fijado de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda y por su parte el articulo 72 eiusdem establece como debe ser tal distribución, a cuya letra se lee:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. Resaltado del Tribunal

Trae a colación este tribunal un criterio de vieja data contenido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en sentencia de 18 de marzo de 1982, el cual fue posteriormente adoptada por la Sala de Casación Social:

(…)Pero en lo que sí no lo está, (se refiere el fallo al error de la sentencia de última instancia censurada) es cuando afirma que para que la presunción que emana del citado artículo 46 (hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo), ampare plenamente al trabajador, deberá éste demostrar al menos la subordinación, cuando es lo cierto que conforme a la doctrina patria, ‘en el caso del artículo en referencia, “basta, pues, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presume como un contrato de trabajo” (Rafael Caldera –Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael A.G. –Estudio Analítico de la Ley del Trabajo- tomo I, pág. 337).

Por lo demás, no otra cosa es lo que tiene también sustentado este Alto tribunal, así: “Probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación” (Sentencia de la Corte Federal y de Casación, del 11-5-43 Memoria 1944-tomo II, pág. 82), lo que reiteró en otro fallo, diciendo: “Ante la claridad jurídica y gramatical del artículo 30 (hoy 46) (hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo), los jueces no tienen sino que aplicarlo, y presumir un contrato de trabajo en toda relación de servicio entre patrono y obrero, mejor dicho, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, a menos que haya prueba en contrario” (Sentencia del 11-5-43).

De consiguiente, cuando el sentenciador de la recurrida, declaró sin lugar la demanda, fundado en que “el demandante no ha acreditado, positivamente, la prueba de la subordinación que debe haber en toda relación de trabajo” es indudable que hizo una errónea aplicación del artículo 46 de la Ley del Trabajo (hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo), violando también en concordancia el artículo 1.397 del Código Civil, por falta de aplicación, ya que era a la persona beneficiada con la prestación del servicio a quien correspondía demostrar la no subordinación, para destruir la presunción iuris tantum que amparaba al demandante, ligándolo a la demandada con un contrato de trabajo, pero que por ser presunto podía ser destruido en la forma anotada por la doctrina y la jurisprudencia”.

Establecida la extensión de la controversia y delimitadas las cargas probatorias de las partes; pasa esta Juzgadora al siguiente análisis:

V

DEL PROBATORIO

Iniciada la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dio lectura, a título enunciativo, de la providenciación de las pruebas admitidas, a los fines de su control y contradicción por las partes, las que son valoradas por esta Juzgadora conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencie, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

Pruebas promovidas por ambas partes:

- Fue promovida tanto por la parte demandante como por la demandada documental referente a copia certificada de orden de trabajo número POR-07-0650 emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, acta de inspección efectuada por funcionarios del referido instituto de fecha 22 de agosto de 2007 ambos, (folios 46 al 52 p.p.) y copia certificada de acta de visita de inspección efectuada por la Inspectoria del Trabajo de Acarigua, de fecha 29 de enero de 2008, (folios 53 al 62 p.p.),dejándose establecido que tal medio se aprecia y valora en su justo mérito, pues se trata de un instrumento con valor de certeza pública administrativa que refleja los contenidos de las actas instruidas en sede gubernativa, sin que éste hubiera sido impugnado en forma alguna por la parte contra quien obrarían sus efectos. Siendo de esta manera, se extrae la constancia que se dejo de la presencia del hoy demandante y otros diecinueve (19) ciudadanos en el área de producto terminado de aceite y grasa, y el área de soya y cascarilla para el momento de la inspección, el reconocimiento efectuado por los delegados de prevención de la sociedad mercantil Consorcio Oleaginoso Portuguesa C.A, así como los delegados sindicales respecto a que los veinte (20) trabajadores identificados en el acta por encontrarse presentes al momento de la inspección- dentro de los que se encuentra el accionante- , prestan la labor o servicio como trabajadores caleteros desde hace mucho años. De igual manera se constata la presencia del actor en el acto de inspección del 29 de enero del 2008, así como la manifestación que realizan los caleteros, entre ellos, el hoy accionante, respecto a que sus funciones de estibadores las realizan en el área de producto terminado de aceite y margarina. De igual forma expresan que laboran de 07:00 a.m. a 04:00 p.m. aproximadamente, y en ciertas ocasiones hasta las 10:00 p.m., de lunes de sábado y de que su salario es cancelado algunas veces por los chóferes de las gandolas que prestan servicios a la empresa Coposa, como la empresa de Transporte TM C.A y Ferrocar, entre otros. En este sentido, el ciudadano M.S., jefe de despacho del área de aceite manifestó que los caleteros entran a las 09:00 a.m. hasta las 04:00 p.m. aproximadamente, en cualquiera de las tres áreas, aceite, margarina o manteca, y que una vez que entran los camiones entran por cuadrillas de 6 personas, de los 18 que hay en total.

- Igual trato merece el acta de visita de inspección efectuada por la Inspectoria del Trabajo de fecha 20 de febrero de 2008, (folios 63 al 74 p.p.), por tratarse de un documento administrativo, de la cual se constata la manifestación de un grupo conformado por 18 personas que se encuentran presentes al momento de efectuarse la inspección, entre ellos, el ciudadano J.E.C., de prestar sus servicios a la empresa COPOSA en un horario de 7 am a 4 pm aproximadamente, de recibir el pago a través del ciudadano H.F. y de ser su jefe inmediato el ciudadano M.S.. Así mismo, vislumbra quien Juzga que el actor así como los demás caleteros que se encuentran identificados en dicha acta exhibieron un uniforme conformado por pantalón y camisa, lo cual, según su decir, le fueron entregados por la licenciada Irma Villabuena, en su carácter de jefe del área de producto terminado.

De igual forma, resulta importante destacar, que en dicho acto la Inspectoria del Trabajo, - vista la manifestación de los caleteros en referencia, respecto a que tenían asignado un baño con estante, donde se cambiaban de ropa y guardaban los equipos de protección y del cual a cada uno de ellos se les entregó una llave, la cual conservan aún- con el consentimiento por parte de la Consultoría Jurídica de la sociedad mercantil demandada se trasladó a las instalaciones de la empresa, específicamente de los baños, en aras de constatar los hechos antes narrados, percatándose que ciertamente al probarse cinco llaves suministradas por los caleteros, la cerradura de dicho baño abrió con las mismas.

Pruebas promovidas por la parte actora:

- Fue solicitada por la parte actora la exhibición de los recibos de pago de los años 1986 hasta el 2006 por concepto de caleta, el libro de entrada y salida del personal desde el año 1983 hasta el 2008 y original de la solicitud recibida realizada por los estibadores de la empresa COPOSA, de fecha 27 de Abril del 2006, que se anexa en copia simple marcada D y que riela al folio 70, las cuales no fueron exhibidas por la representación judicial de la parte demandada, arguyendo respecto a los recibos de pago de los años 1986 al 2006, que no los puede exhibir en virtud que el actor no es su trabajador, así como indico en cuanto al libro de entrada y salida del personal desde el año 1983 al 2008, que fue demostrada en la inspección que no existe libro de entrada de personal porque tal control se maneja a través de un reloj y que se lleva únicamente el libro de visitantes, y por ultimo respecto al original de la solicitud realizada por los estibadores, manifestó que tal instrumental no la tiene en su poder porque la misma fue emitida solo con carácter informativo.

En este sentido, esta juzgadora no le aplica consecuencia jurídica a la no exhibición de los recibos de pago y al libro de entrada y salida del personal por cuanto no existe certeza alguna respecto a su existencia.

En cuanto a la solicitud de los estibadores se tiene como cierto su contenido por no haber sido desconocida esta documental por parte de la empresa, la que señalo únicamente que no emana de ésta, la cual será tomada en cuenta por esta sentenciadora a los fines de esclarecer los hechos debatidos en la presente causa.

- A las testimoniales de los ciudadanos J.C.A., C.M., I.R., E.C., J.G.P., M.A.F., J.C.Z., J.M.C., Fanely A.F., J.A.B.D., M.J.C., C.T., este Tribunal, considerando que los mismos fueron llamados a viva voz a las puertas del Tribunal por el funcionario de Alguacilazgo, sin que se verificara su asistencia; dejó constancia de la inasistencia y en tal sentido declaró desiertos tales actos, por lo que, ante la carencia de los medios promovidos, nada tiene quien suscribe sobre que pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.

El testigo ciudadano B.R., quien una vez impuesto de las formalidades de ley, indico que actualmente es supervisor de planta en el área de producto terminado, envasado de harina y manteca, y que para el seis de junio de este año cumple 8 años en la empresa. Así mismo, manifiesta que conoce al actor y que éste ultimo se desempeñaba como caletero, con la función de pegar las paletas dentro de la gandola, llega con el gato, se traslada hacia el fondo de la gandola y empieza a “caletear” el producto que va hacia las sucursales.

Continúa manifestando que el accionante cumplía dentro de la empresa las actividades programadas por ésta, y que su persona fue supervisor de producto terminado en la parte del envasado de margarina y manteca, así como reemplazaba al supervisor de envasado de aceite cuando no se presentaba y le llegó a dar órdenes al actor. Actualmente, según su decir, se encuentra en la parte de producción, es decir, en la salida del producto, “lo que es envasado de margarina y de manteca, tengo aproximadamente dos meses en ese cargo, y cuando estaba en la parte de producto terminado mi jefe inmediato era M.S.. Ahora ese cargo lo tiene un muchacho que se llama L.P., Albuja era el mismo nivel que yo, otro supervisor que se encarga de envasado de aceite y también un producto llamado papelón con sal y papelón sin sal, que salen de 5 kilogramos ”.

Manifiesta que, eran los caleteros quienes cargaban el producto que estaba en el depósito, y al preguntarle la co-apoderada judicial de la demandada como es su registro de entrada y salida a la empresa, el testigo respondió que marca la tarjeta al entrar y al salir. De seguida, indico que las ordenes que le impartía su persona al actor consistía en decirle en la parte de carga que barriera la misma para llevar un buen producto y buena presentación del mismo, cuando supervisaba empezaban los caleteros a cargar las gandolas y cuando las terminaban ellos tenían que barrer el área de trabajo donde ensuciaban, ya que la gandola entra a la empresa sucia.

Seguidamente expone que, “el actor entraba a la empresa porque se iba en el transporte con nosotros, entraba con el transporte y salía en el mismo, el cual se denomina Privatur, que es privado y contratado por la empresa, teniendo acceso a éste todos los empleados de COPOSA, tanto obreros como empleados. Indica que, tenía su hora de descanso en el comedor y el actor no tenía acceso al mismo porque “supuestamente era caletero y por la mala presencia que tenían ellos en ese tiempo”.

En este orden de ideas, señala el testigo que su persona forma parte de la nomina de obreros y el pagan semanalmente, y en cuanto al pago del actor, la empresa le pagaba a H.F. para que fuese repartido entre todos por cuadrilla, ya que en el área de producto terminado existían tres cuadrillas de seis personas cada una, dentro de las cuales se encontraba el demandante.

Por último, al preguntarle quien decide, cuál era el transporte que utiliza la empresa para transportar el producto a sus sucursales, el testigo respondió lo siguiente: “Ese transporte es del transportista, no de la empresa”.

• Testimonial del ciudadano W.J.V.G.:

Manifiesta que es obrero, y que trabaja actualmente en la parte de mantenimiento mecánico en la sociedad mercantil COPOSA, tiene aproximadamente 15 años trabajando para la misma. Así mismo, indica que conoce al actor y que tiene conocimiento de que éste ultimo laboraba para la empresa antes mencionada como caletero, cuya función es encargarse de “acarrear o caletear” el producto que procesa la misma, es decir, ellos suben en la parte superior de la gandola unas paletas llenas de cajas de productos que elabora Coposa y ellos se encargan de trasladar esas paletas hacia el fondo del vehículo y empiezan a cargar.

Continua señalando, que Coposa si tiene sucursales en todo el país, de las cuales unas han cerrado y los han trasladado para “ahí mismo en la empresa”. Los caleteros eran los que cargaban, siendo los supervisores del actor los señores Suárez y Albuja, siendo los primeros quienes cargaban y descargaban porque llegaba producto a la empresa que son complementos para la elaboración del aceite y la margarina, la cual era: Sal, era para uso de la producción de la empresa y entre los caleteros que descargaban ese producto estaba el actor.

De seguida, expone que desde el área de mantenimiento mecánico hasta producto terminado hay 100 metros aproximadamente y que observa perfectamente hasta dicha área porque el mecánico está en todas las áreas de la empresa, es decir, en toda la planta, ya que “todos tenemos un sitio donde nos concentramos a la llegada y después nos distribuimos”, siendo su horario rotativo, esto es, de 06:00 a.m a 02:00 p.m., de 02:00 p.m. a 10:00 p.m y de 10:00 p.m a 06:00 a.m., entra marcando tarjeta y los caleteros entran dirigiéndose. a la vigilancia., quienes firman un control, señalando respecto al demandante que éste entraba a las 06:00 a.m. y salía a las 02:00 p.m., teniendo que quedarse un poco ciertas veces por el trabajo.

Las declaraciones anteriormente trascritas, esta Juzgadora las aprecia ya que se presentan en tal forma congruentes y verosímiles que merecen fe de certeza respecto de lo declarado. Así se estima.-

- A la inspección judicial en la sede de la sociedad mercantil accionada, efectuada en fecha 16 de abril de 2008 se le otorga valor probatorio, evidenciándose el proceso productivo que se lleva a cabo en la sociedad mercantil Consorcio Oleaginoso Portuguesa S.A.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

- A la documental marcada “B”, cursante a los folios 90 al 192 de la primera pieza del expediente, referente a informe trimestral de la nomina de la empresa, firmado y sellado por la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo, a las copias de actas de la Sala de contratos, conciliación y conflictos, marcadas con las letras “E, E1, E2, E3, E4, E5, E6”, las cuales corren insertas a los folios 206 al 229 de la primera pieza del expediente y a la copia de acta constitutiva de la organización sindical legalizada en fecha 29 de marzo del año 2006, marcada “F”, cursante a los folios 230 al 237 de la primera pieza del expediente, este Tribunal no les otorga valor probatorio en virtud que las mismas no aportan ningún elemento que coadyuve al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa.

- Al reporte de nomina de empleados y obreros adscritos a la empresa, (folios 249 al 263 p.p.) marcadas “H1 y H2” producidos por la demandada, este Tribunal observa que se trata de instrumentos privado emanados de la misma promovente, sin que en su constitución participara en forma alguna, directa o entendida, la parte a quien le son opuestos en juicio, lo cual, prima facie, los haría inoponibles a aquella, en virtud del principio de alteridad de la prueba; sin embargo, considera quien suscribe que si una de las partes alegare en juicio desconocer absolutamente a la otra, como en el caso examinado, entonces mal podría exigírsele aportar pruebas en cuya constitución hubiere participado el desconocido, pues ello representaría una paradoja jurídica inaceptable a los fines de la justicia. En este sentido, informado por el principio indubio pro defensa, este Tribunal aprecia las probanzas referidas, extrayendo de ellas que la empresa demandada no refleja como trabajador nómina al ciudadano J.E.C., hoy actor, ni el cargo de Caletero.

- En cuanto al informe final de la Junta Conciliadora del segundo pliego conflictivo presentado por UNSTRACOPOSA y debidamente ventilado por la Inspectoria del Trabajo del estado Portuguesa, cursante a los folios 264 al 267 de la primera pieza del expediente, marcado I, I.1, este Tribunal la desecha ya que nada aporta a la comprobación de los hechos controvertidos.

Pruebas ordenadas por este Tribunal:

Esta Juzgadora, haciendo uso de las facultades conferidas en la Ley Adjetiva Laboral en sus artículos 71 y 156, ordenó la comparecencia del ciudadano E.A.A. a la celebración de la audiencia de juicio de fecha 28 de abril de 2008, para que rinda declaración como testigo, quien respondió al interrogatorio realizado por la Juez y por ambas partes, de la siguiente manera:

Declaración del ciudadano E.A.A.:

Manifestó que conoce al actor, ya que éste último es uno de los que conforma las cuadrillas de caleteros en la empresa, al afirmar lo siguiente: “creo que él y otro eran los jefes de una cuadrilla” y que esa cuadrilla prestaba servicios en producto terminado. Así mismo, indica que siempre había un líder de cada cuadrilla, que su persona como auxiliar de almacén le participaba al jefe de cuadrilla, que: “vaya y lleve tanto, cuadrando la carga entre él y yo para que la carga saliera en buen estado”, impartiéndole en algunos casos ordenes porque le tenia que decir, lo que seguidamente señaló textualmente: “muchachos, va a llevar 2.500 cajas, muchachos hay que agarrar 4 cajas de aquí para que lo montaran”.

Por último, expresa que estaba diariamente en el área de producto terminado, “los 18 caleteros de los que le hable”, es decir, de lunes a viernes y los sábados de vez en cuando, siendo su horario de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., marca la tarjeta a las 07:00 a.m. y “ellos a veces estaban afuera y después llegaba el Jefe como a las 08:00 a.m. u 08:30 a.m., entraba el primer carro y ellos entonces se metían”. Manifiesta que había días, que a lo mejor ni cargaban nada los caleteros porque no llegaban carros, entonces no entraban a la empresa, quedándose afuera, hasta que no llegara el primer camión para cargar o descargar.

Es importante destacar que el referido testigo al señalar “los 18 caleteros de los que le hable” se refiere a una declaración rendida por el mismo en sendas causas llevadas por ante este juzgado, signadas con los números PP21-L-2008-024 Y PP21-L-2008-029, en las que manifestó que en el área de producto terminado habían 18 caleteros que se dividían en cuadrillas de seis personas cada una, lo que significa que reconoce el ciudadano Albuja que el demandante se encontraba dentro de este grupo de 18 caleteros. A la anterior declaración, quien decide le otorga valor probatorio, ya que la misma merece fe de certeza respecto a lo declarado, coligiéndose de la misma que el actor prestaba sus servicios como caletero en la sociedad mercantil demandada y que recibía órdenes del ciudadano E.A.A., quien se desempeña como auxiliar de almacén en el área de producto terminado, así mismo, se constato que el accionante prestaba sus servicios en el área de producto terminado, y que el grupo de caleteros prestaba sus servicios de 7 a.m. a 4 p.m. de lunes a viernes, y ocasionalmente los días sábados, hechos éstos que contribuyen a dilucidar el controvertido en la presente causa. Así se aprecia.-

En este orden, esta Juzgadora ordenó, de igual modo, en la celebración de la audiencia de juicio (28 de abril de 2008), la práctica de una inspección judicial en la sede de Consorcio Oleaginoso Portuguesa C.A, así como prueba de informe a Corporación de Abastecimientos Agrícolas C.A y a la sociedad mercantil Transporte TM C.A,-esta última dejada sin efecto por imposibilitársele al tribunal el conocimiento del domicilio de la referida empresa.

La información requerida a la Corporación de Abastecimientos de Servicios Agrícolas, fue recibida por este Juzgado en fecha 12 de agosto de 2008, informándose lo siguiente: En primer término, manifiesta que sí mantiene relación comercial con COPOSA, en virtud del contrato marco de compra venta nacional signado con el numero 005-01-2008, de productos previamente ofertados por la ultima de las mencionadas, y en segundo lugar, señala que la sociedad mercantil Consorcio Oleaginoso Portuguesa C.A, al momento de ofertar sus productos y suscribir la respectiva orden de compra, incluye en el precio de los productos los costos de flete y almacenaje, razón por la cual COPOSA es quien sufraga los gastos derivados del transporte de la mercancía adquirida.

En cuanto a la inspección judicial ordenada en la oportunidad legal referida, la misma fue practicada en fecha 07 de mayo de 2008, en la cual se dejó constancia de la presencia de varios camiones en las adyacencias de la empresa, entre ellos, pertenecientes a las sociedades mercantiles Transporte TM, C.A y Transporte M.C.A, manifestando sus respectivos chóferes que realizan el traslado de los productos de COPOSA, tanto a los depósitos de ésta como a sus clientes, tales como: Mercal y que es COPOSA quien paga dicho transporte, estos chóferes contratan o solicitan los servicios de los caleteros para la carga del producto, pagando la caleta directamente a éstos, hechos éstos, que a criterio de quien Juzga resultan de vital importancia para esclarecer el controvertido en la presente causa, la cual se adminiculara con la prueba de informe solicitada a C.A.S.A. Así se estima.-

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por la parte demandada tanto en su escrito de promoción de pruebas como en su litis contestatio respecto a la impugnación del poder otorgado por el accionante a sus apoderadas judiciales abogadas Ygdalia C.A. y K.B.B., es preciso que este Tribunal en primer lugar se pronuncie al respecto, para así proceder a emitir el fallo de merito.

Basa su defensa la accionada en la violación de la normativa contenida en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil por parte de las apoderadas judiciales de la parte accionante, señalando textualmente lo siguiente: “que el incumplimiento manifiesto de cualquiera de los requisitos exigidos por el legislador procesal para otorgar en nombre de otro, acarrearía la nulidad inmediata y absoluta del instrumento conferido y como consecuencia de ello de todas las actuaciones realizadas con el poder defectuoso…no consta que el referido funcionario haya dado cumplimiento a las obligaciones exigidas imperativamente en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, al no señalar en la mismas, las fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificar el instrumento, mas aun no existe la nota de autenticación, lo que vicia a dicho instrumento de nulidad absoluta y por ende todos los actos realizados bajo el amparo del mismo, carentes de todo valor jurídico…”. Subrayado de este Tribunal. En este sentido, pasa este Tribunal a efectuar el respectivo análisis de la siguiente manera:

El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que señala la parte demandada como transgredida por las apoderadas judiciales de la parte demandante, establece lo siguiente:

Artículo 155: Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros, o registros que acrediten las representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

De la norma anteriormente transcrita, se colige que la misma es aplicable al caso en que fuere otorgado un poder a nombre de otra persona natural o jurídica, caso en el cual deberá acreditar su condición ante el funcionario competente: Notario Público, es decir, en el caso de marras, no le es aplicable, en virtud que el poder referido es otorgado directamente por el actor a las abogadas Ygdalia C.A. y K.B. conjuntamente con el libelo de demanda, por lo que en aplicación al principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe el Juez atenerse a lo alegado y probado en autos, siendo que la parte demandada basa su defensa en el fundamento jurídico previsto en el artículo 155 del C.P.C, el cual no se encuadra en los supuestos de hecho invocados, este Tribunal debe declarar la improcedencia de la impugnación solicitada por la apoderada judicial de la empresa demandada. Así se establece.-

VII

Ahora bien, determinada como ha sido la improcedencia de la impugnación del poder alegada por la accionada, pasa quien decide a a.e.f.d.c. que nos ocupa, el cual se circunscribe en determinar la existencia o no de una relación laboral entre el accionante y la empresa demandada. Tal como se refirió precedentemente, al haber sido negada toda prestación personal de servicio por la demandada, debe el hoy demandante solo probar la misma para que opere a su favor la presunción de laboralidad, y en caso de que efectivamente sea demostrada, la demandada tiene la carga de enervar o desvirtuar los elementos característicos de la relación de trabajo a través de su actividad probatoria. Así las cosas, se ha podido apreciar de las actas de visita de inspección efectuadas por el INPSASEL y la Inspectoria del Trabajo que el ciudadano J.E.C. desempeñaba sus funciones como caletero dentro de las instalación de la empresa demandada, cargando y descargando el producto en ella producido. El actor en el desempeño de sus funciones, comprometía su esfuerzo físico y a su vez la empresa se aprovecha de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo esta ultima los riesgos que del proceso productivo llevado a cabo por esta, pudieran derivarse.

De igual forma, dejo expresa constancia el ciudadano E.A., a través de su declaración de que la cuadrilla de caleteros de la que formaba parte el demandante prestaba servicios en producto terminado, que impartía ordenes a los jefes de cuadrilla, así como de la presencia diaria de los 18 caleteros que prestaban servicios en producto terminado, en consecuencia, con base en el mérito que han arrojado las actas del presente expediente, ha quedado plenamente probada por la parte demandante la prestación de sus servicios para la sociedad mercantil demandada. Así se establece.-

En este orden de ideas, probada la prestación de servicio, para desvirtuar la presunción laboral, debió la parte demandada demostrar con plena prueba que la misma se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, y de esta forma permitir que esta sentenciadora, llegara a la absoluta convicción de que la relación existente entre las partes era de una naturaleza distinta a la laboral, todo lo cual no ocurrió, debiendo tenerse la relación jurídica que otrora ligo a las partes contendientes en el presente juicio como laboral.

Es de particular importancia precisar que la representación judicial de la demandada se limitó a rechazar y contradecir la existencia de la relación laboral y, cada una de las pretensiones del actor de manera pormenorizada bajo esta premisa, motivo por el que a consecuencia de quedar admitido el hecho del vínculo laboral a la par de no haber otra fundamentación o prueba que contradijera la pretensión de los actores, debe tenerse como admitida la fecha de ingreso del demandante, el cargo desempeñado y el salario devengado. En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la S.C.S. del T.S.J., que si en la contestación de la demanda, la parte demandada niega los alegatos de la parte actora fundamentando tales negativas solamente en la inexistencia de la relación laboral, probada ésta, se dan por admitidos los demás hechos del libelo siempre y cuando evidentemente los mismos no sean contrarios a derecho.

Ahora bien, respecto a la jornada de trabajo, no obstante señalo el actor en su escrito libelar ser de lunes a domingo, y la empresa demandada no logro desvirtuar esta postulación, del acta de visita de inspección efectuada por la Inspectoria del Trabajo de Acarigua, de fecha 29 de enero de 2008, (folios 53 al 62 p.p.), así como de la declaración del ciudadano E.A. ha quedado evidenciado que la jornada de trabajo que laboro ciertamente el demandante fue de lunes de sábado, y en este sentido mal podría quien juzga mutilar el conocimiento y el convencimiento que de las actas se ha desprendido y establecer -por el solo hecho de no haber sido enervada la posición del demandante por parte de la demandada- una jornada de trabajo que no es la real, por tanto en aplicación al principio finalista del proceso, el cual es el instrumento para la realización de la justicia, se determina que la jornada de trabajo que laboro el ciudadano J.E.C. fue de lunes a sábado. Así se decide.-

Establecida como ha sido la existencia de una relación de carácter o naturaleza laboral, considera esta juzgadora improrrogable pronunciarse respecto al marco jurídico positivo, bajo cuyo imperio se encuentran las partes integrantes de la relación jurídica sometida al conocimiento judicial, a saber Contrato Colectivo de Trabajo frente a la Ley Orgánica del Trabajo,. En este sentido, si bien la empresa demandada no se excepcionó en la inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo de la que solicita su aplicación el accionante, a los fines de garantizar quien juzga la vigencia de los principios que informan el derecho del trabajo, debe a.l.p.d. lo peticionado.

El Derecho Sustantivo laboral interno está instruido por la doctrina denominada Teoría del Conglobamento que parte del carácter notablemente tuitivo del Derecho del Trabajo consagrando la aplicación global del cuerpo normativo que, en su conjunto, represente mayor beneficio para el sujeto de la tutela diferenciada, el trabajador.

Así vemos pues, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo participa, en modo suficientemente ilustrativo, en el afianzamiento de la teoría comentada al señalar en su artículo 9 lo siguiente:

Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una n.L. o en caso de colisión entre vanas normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que mas favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.”

En este sentido, es decir, en cuanto a la definición del régimen jurídico aplicable en caso de mediar una Contratación Colectiva, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

(…)En el caso bajo examen, alega el formalizante, que el Juez de la recurrida incurrió en falta de aplicación de los artículos 59, 508 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, y error de interpretación del la cláusula 57 Convención Colectiva de la Federación Nacional de Sindicatos del Banco de Provincial, S.A., Banco Universal y sus empresas Filiales, al ordenar a la empresa el pago de diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que el salario base para el cálculo de las vacaciones será el salario normal.

Efectivamente, se evidencia que la ciudadana C.A.O.G., demandó diferencia de vacaciones, bono vacacional correspondiente a los años 1995 al 2004, alegando que fueron calculados en razón al salarió básico y no al salario normal como lo establece el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se evidencia que el Juez de la recurrida en su decisión ordena el pago de la diferencia que existe de vacaciones, bono vacacional y utilidades de los años 1995 al 2004, todo en razón al salario normal como bien lo estipula el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La Sala observa, que la cláusula 57 de la convención colectiva, en su Parágrafo Único establece que efectivamente el pago de las vacaciones se harán con base al salario básico que devengue el trabajador para la fecha del disfrute, pero de igual forma se observa que establece un número mayor de días de disfrute de vacaciones y días adicionales que en todo caso compensaría lo que señala el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto al salario normal, por lo tanto esta norma no resulta aplicable al caso.

Por las razones anteriores se declara procedente la presente denuncia…”

(…)

…En relación con la diferencia en el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades de 1995 hasta el 2004, establece el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante en los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

Establece el artículo 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

´Cuando hubiera duda acerca de la aplicación o la interpretación de una n.l. o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

En el caso concreto, se observa que en las cláusulas 57 y 58 de la Convención Colectiva del Banco Provincial, Banco Universal S.A., se estipula cancelar las vacaciones, bono vacacional y utilidades calculadas con base en el salario básico y no con base en el salario normal, con la diferencia que en estas cláusulas se otorgan más días de disfrute, es decir, más días que los señalados en los artículos 219, 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia las diferencias reclamadas por la actora fueron correctamente canceladas y calculadas de conformidad con las cláusula 57 de dicha Convención, pues en este caso se aplicó la norma que más favoreció al trabajador, razón por la cual se declaran improcedentes las diferencias reclamadas.” ( Sentencia N° 2117, de fecha 23/10/2007).

Ahora bien, confrontados como han sido los regímenes normativos dispuestos en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva celebrada entre la compañía Consorcio Oleaginoso Portuguesa S.A., y Sindicato Único de trabajadores de la industria del aceite , similares y conexos del estado Portuguesa aplicables dentro del ámbito temporal de vigencia de la relación de trabajo (convención colectiva homologada el 05-10-1999 y con vigencia hasta el 10-09-2000; convención colectiva homologada el 11-09-2000 y con vigencia hasta el 15-08-2008, fecha en la que se homologo la siguiente) quien suscribe considera que es el Contrato Colectivo el régimen que representa en su conjunto mayores beneficios para el trabajador, por lo que serán estos la fuente normativa directa de aplicación preferente en los términos previstos en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Finalmente, establecida como ha sido por esta juzgadora la existencia de una relación jurídico- laboral, pasa a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de los conceptos demandados, ya que si bien, dado los términos en que fue contestada la demanda, deben prosperar los conceptos peticionados, debe quien juzga verificar si los mismos son o no contrarios a derecho.

-Anticipo por prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad:

La representación judicial del demandante señalo en el escrito libelar que este último continúa prestando sus servicios para la demandada, es decir que para la fecha de interposición de la demanda la relación se encontraba en vigencia. Es harto conocido que una vez terminada la relación de trabajo, por cualquier causa, el trabajador tiene derecho al pago de lo acreditado mensualmente por concepto de antigüedad, tal como lo dispone el

Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que parcialmente se trascribe:

Articulo 108.- Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa.

Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

  1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

  2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

  3. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados(…) subrayado del tribunal.

Así pues, es necesario acentuar que la naturaleza de la prestación de antigüedad es el ahorro del trabajador y es por ello que la misma, dependiendo de la voluntad de este, bien se deposita en un fideicomiso individual, en un fondo de prestaciones de Antigüedad o se acredita mensualmente en la contabilidad de la empresa, debiendo pagarse al terminar la relación de trabajo. Ahora bien, de conformidad con el parágrafo segundo de la norma parciamente trascrita, el trabajador puede solicitar anticipo de hasta un 75% de lo depositado o acreditado, mas esta norma no hace pronunciamiento respecto a la frecuencia en que puede ser solicitado por este anticipo, lo que vino a ser aclarado reglamentariamente, al establecerse que es una vez al año que puede ser solicitado el anticipo de prestación de antigüedad, salvo los casos en que el mismo este justificado para ser empleado en gastos de atención medica y hospitalaria del trabajador, su cónyuge, con quien haga vida marital o hijos. En el caso bajo análisis, argumenta la parte actora que la empresa le ha negado su derecho de solicitar un anticipo de un 75% para la construcción y adquisición de su vivienda, negándose su entrega al demandante, hecho este que no se encuentra probado, es decir, que no existe elemento alguno que evidencie que efectivamente fue solicitado por el demandante a la sociedad mercantil Consorcio Oleaginoso Portuguesa S.A., el referido anticipo, razón por la que debe declarase improcedente el pedimento de este concepto. Así se establece.-

En lo referente a las vacaciones y el bono vacacional, si bien es un hecho tácitamente admitido por la demandada que existen vacaciones vencidas las cuales no han sido disfrutadas por el accionante, el pago del periodo del disfrute y del bono vacacional correspondiente solo tiene lugar una vez finalizada la relación de trabajo, tal como lo prevé el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

Artículo 224

Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

Sin embargo, no puede pasar por alto esta juzgadora que al haber cumplido consecutivamente el trabajador un año de servicio para su patrono, este debe de disfrutar efectivamente de un periodo remunerado de vacaciones, en los términos establecidos en la Convención Colectiva celebrada entre la compañía Consorcio Oleaginoso Portuguesa S.A., y Sindicato Único de trabajadores de la industria del aceite , similares y conexos del estado Portuguesa, con el disfrute de la bonificación para su disfrute prevista igualmente en dicho cuerpo normativo, por lo tanto debe la empresa en cumplimiento a estas disposiciones otorgar a sus trabajadores el disfrute de las vacaciones que a estos correspondan con ocasión al tiempo de servicio prestado, mas sin embargo, corresponde a los órganos de administración del trabajo efectuar la fijación del disfrute a que hubiere lugar cuando no existe acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia resulta forzoso para quien decide declarar la improcedencia de este pedimento. Así se establece.-

- UTILIDADES:

La relación jurídica establecida por esta sentenciadora, desde la fecha de su inicio a la de la presentación de la demanda se encuentra bajo imperio de las convenciones colectivas referidas anteriormente, las cuales establecen el pago a sus trabajadores por concepto de utilidades 120 días de salario integral, concepto este que se declara procedente por no ser contraria a derecho, condenándose a la empresa demandada al pago de ciento veinte (120) días de salario integral por cada ejercicio económico comprendido desde el 01 de enero al 31 de diciembre de cada año. Ahora bien, para determinar el salario para el cálculo de este concepto es necesario referirnos a los artículos 179 y el parágrafo primero del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen:

Artículo 179.- Para determinar la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de salarios devengados por todos los trabajadores durante el respectivo ejercicio. La participación correspondiente a cada trabajador será la resultante de multiplicar el cuociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él, durante el respectivo ejercicio anual”

Artículo 146.- PARÁGRAFO PRIMERO.- A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo.”

En interpretación a lo establecido en la normativas en comento, se puede colegir que debe ser tomado en cuenta el monto total de lo que el trabajador ha devengado durante el respectivo ejercicio anual a los efectos del cálculo de la participación en los beneficios, por cuanto esta es proporcional al monto de los salarios y a los meses completos de servicio del trabajador durante el correspondiente ejercicio, por lo tanto, el salario básico a tomar en consideración para el cálculo del salario integral a tomar en cuenta para el pago de este beneficio, será el promedio de los salarios devengados por el trabajador durante el respectivo ejercicio económico.

BENEFICIO PREVISTO EN LA DEROGADA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACION PARA TRABAJADORES, HOY LEY DE ALIMENTACION PARA TRABAJADORES

El trabajador se ha encontrado durante su relación de trabajo bajo el imperio tanto de la Ley Programa de alimentación para trabajadores y la Ley de Alimentación para trabajadores. En virtud de ello, este Tribunal, en aplicación a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, ordena el pago del beneficio previsto primeramente en la Ley Programa de alimentación para trabajadores y posteriormente en la Ley de Alimentación para trabajadores, por los días efectivamente laborados en una jornada de lunes a sábado, en base al mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de ambas leyes, y es decir, el 0.25 % del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, esto es hasta el 27 de abril del 2006, es decir hasta el día anterior a que entrara en vigencia el reglamento de la Ley de alimentación para Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426. A partir de dicha fecha, en aplicación al artículo 36 eiusdem, será calculado este beneficio con base al valor de la unidad Tributaria vigente para el momento que se verifique el cumplimiento, es decir, que se condena al pago en base a la U.T. vigente para la presente fecha de Bs. 46,00, y en caso de que el valor de la U.T. variare para el momento en que la parte accionada de cumplimiento efectivo a la presente decisión, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del fallo, deberá ordenar una experticia complementaria del fallo, a los fines de actualizar la obligación de la demandada.

VIII

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano J.E.C., titular de la cedula de identidad Nº 9.567.592 en contra de Sociedad Mercantil Consocio Oleaginoso Portuguesa S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 28 de enero de 1.974, bajo el N° 22, folios 39 al 56, cuyos estatutos fueron modificados en fecha 21 de noviembre del año 2.000, anotados bajo el Nro. 52, se condena a esta última al pago de:

PRIMERO

la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 16.412,40) por el concepto de utilidad contenido en la Convención Colectiva celebrada entre la compañía Consorcio Oleaginoso Portuguesa S.A., y Sindicato Único de trabajadores de la industria del aceite, similares y conexos del estado Portuguesa.

SEGUNDO

la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 15.437,78) por el beneficio previsto en la derogada Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, vigente Ley de Alimentación para trabajadores.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la WEB-SITE del Tribunal Supremo de Justicia, región Portuguesa.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).

ABG. Gisela Grüber Abg. Naydali Jaime

La Juez de juicio Secretaria Accidental

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