Decisión nº 185 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, doce de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000928

ASUNTO : FP11-L-2012-000928

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: E.R.E. y J.C.C. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.935.260 y V-16.699.081, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: GLORILIZ M.P.R. y L.A.A., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 143.668 y 38.674, respectivamente.-

DEMANDADA: “CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ARICHUNA, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, bajo el Nº 66, tomo 40-A, de fecha 19 de Agosto de 2005.-

APODERADOS JUDICIALES: M.G.S., P.M.C. y TAHIBELYS ORDOÑEZ VARGAS, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 40.023, 30.350 y 103.083, respectivamente.-

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 10 de Julio de 2012, es recibido en la Unidad de Recepción de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales; interpuesto por el ciudadano, E.R.E., representado por los profesionales del derecho ciudadanos GLORILIZ M.P.R. y L.A.A., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 143.668 y 38.674, respectivamente, en contra de la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ARICHUNA, C.A..

En fecha 16 de Julio de 2012, el Tribunal Quinto (5tº) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado B.E.P.O. admite la demanda y ordena la notificación de la demandada.

En fecha 30 de Julio de 2012, el ciudadano A.Y., consigna la notificación positiva y la Secretaria de sala en fecha 31 de Julio de 2012, convalida dicha actuación.

En fecha 17 de Septiembre de 2012, por sorteo público la causa es distribuida, tocándole conocer de la misma al Juzgado Cuarto (4tº) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar; Extensión Puerto Ordaz, en esta misma fecha el Juez que preside dicho despacho apertura la audiencia preliminar, y en fecha 17 de Octubre de 2012, por solicitud de la parte demandada, el juzgado acuerda la acumulación al presente expediente de la causa distinguida con la nomenclatura FP11-L-2012-000929, cuyo actor es el ciudadano J.C.C., V-16.699.081; culminando la audiencia preliminar en fecha 28 de Febrero de 2013, ordenándose la incorporación de las pruebas a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 12 de Marzo de 2013, la representación de la parte demandada, contesta la demanda.

En fecha 14 de Marzo de 2013, la causa es distribuida por el sistema Juris 2000, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado B.E.P.O., luego en fecha 22 de Marzo de 2013, se admitieron las pruebas de ambas partes y en esa misma fecha se fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio en fecha 26 de Abril de 2013 a las 9:45 A.M.

En fecha 26 de Abril de 2013 se realiza la audiencia de juicio y vista la impugnación de las pruebas documentales de la parte demandada, ésta propuso la prueba de cotejo para verificar la firma de los actores; procediendo el juez de la causa a designar el experto correspondiente, ordenar su notificación para la aceptación del cargo y debida juramentación. Acto seguido se suspendió la audiencia de juicio hasta que el experto consigne su informe y el tribunal por auto separado fijar la fecha para la continuación de la audiencia.

En fecha 17 de Junio de 2013, se fija la fecha para la continuación de la audiencia de juicio, estableciéndose la misma para el 26 de Junio de 2013.

En fecha 01 de Julio de 2013, y visto que por resolución Nro. 055-2013, dictada por la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz; se suspendió el despacho en los tribunales laborales, los días 26, 27, 28; se reprogramó la audiencia de juicio para el 03 de Octubre de 2013.

En fecha 21 de Octubre de 2013, vista la reincorporación del Juez a su ocupaciones habituales, después de recuperarse de reposo médico prescrito, el juez se abocó al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes para ponerlos a derecho, dado que transcurrieron mas de tres meses sin que el juez diera despacho por motivo de enfermedad, considerando que durante ese lapso de tiempo, se rompió la estadía a derecho de las partes.

En fecha 25 de Octubre de 2013 la abogada GLORILIZ PEREZ, en su carácter de apoderada de los accionantes presentó diligencia presentando copia documentos solicitadas en el cuaderno separado; y con ello se dio por notificada del abocamiento del juez.

En fecha 16 de Diciembre de 2013 fue notificada del abocamiento del juez la parte demandada, quedando a derecho todas la partes del presente procedimiento, por lo que el juez procedió a fijar la oportunidad de la continuación de la audiencia de juicio para el 29 de Enero de 2014.

En fecha 29 de Enero de 2014 se llevó acabo la continuación de la audiencia de juicio para evacuar la prueba de cotejo, asistiendo las partes y el experto designado, no habiendo observación al informe por parte de la parte actora. Con ello se dio por culminado la audiencia de juicio y el juez difirió el dispositivo para el quinto día hábil siguiente.

En fecha 05 de Febrero de 2014 habiéndose pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA; E.R.E.

Alega que el ciudadano E.R.E., que el 08 de agosto de 2010, inicio una relación de trabajo como ayudante de operador, para la empresa CONSTRUCCIONES E INMOBILIARIA ARICHUNA, C.A.; en un horario desde las 7.00 A.M. hasta las 5:00 P.M. de lunes a viernes, con la diferencia que el viernes trabajaba hasta las 4:30 P.M.; Que su salario semanal era de (Bs. 700,00).

Que en Diciembre de 2010, la empresa le canceló un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de (Bs. 10.000,000), reanudando sus labores en el mes de Enero de 2011 y ejerciendo el mismo cargo, pero con un salario semanal de (Bs. 1.100,00) que se me cancelaba sin recibo que discriminara los conceptos cancelados, tal como lo establece el contrato colectivo de la industria de la construcción y el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

Alega que de una inspección que realizara la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo A.M., se determinaron otras irregularidades, las cuales fueron asentadas en acta levantada por esa Dirección.

Alega que la empresa lo despidió en forma injustificada el día Viernes 30 de Marzo de 2012, sin haber incurrido en causa legal que lo justifique, violando de esa forma la estabilidad laboral; y por ello le cancelaron la cantidad de (Bs. 10.000,00) por concepto de antigüedad y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, como son antigüedad, utilidades vacaciones y otros; siendo este monto irrisorio por el tiempo de labor prestada de 20 meses.

Manifiesta el actor que la empresa se ha negado a cancelar la diferencia reclamada, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución, en concordancia con lo previsto en el artículo 141, 151 de la LOTTT.

Alega que fue despedido injustificadamente, y por ello solicita se le cancele la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la prestación de antigüedad prevista en el cláusula 46 de la Convención colectiva de la Industria de la Construcción vigente; Vacaciones fraccionadas, artículo 43 de la (CCTIC); Utilidades, cláusula 44 (CCTIC) en concordancia con el artículo 131 de la LOTTT; bono de asistencia, cláusula 37 de (CCTIC); Instalación de comedores y alimentación del Trabajador, cláusula 16 de (CCTIC); intereses moratorios según lo previsto en el artículo 128 de la LOTTT.

Alega el actor que el salario diario integral es de (Bs. 219,96) que le corresponden 128 días de antigüedad, para una cantidad de (Bs. 28.154,88) y de intereses acumulados la cantidad de (Bs. 4.277,34). Para un total de (Bs. 32.432,22).

Utilidades la cantidad de 166,64 días a salario normal de (Bs. 146,66) para un total de (Bs. 24.439,42).

Bono Vacacional la cantidad de 133,36 días a salario normal de (Bs. 146,66) para un total de (Bs. 19.558,57).

Bono de asistencia la cantidad de 6 días de salario básico por mes para un total de 120 días, para un total de (Bs. 17.599,20).

Comedores y alimentación de trabajadores calculado al (0,45) de la unidad tributaria (Bs. 90 UT) por jornada efectiva trabajada de (Bs. 40,5) por 440 días efectivamente trabajados para un total de (Bs. 17.820,00).

Indemnización artículo 92 LOTTT la cantidad de (Bs. 76.430,21).

Intereses moratorios, a la tasa activa del Banco Central de Venezuela (Bs. 3.734,90).

Alega que a las cantidades demandadas se deben descontar la cantidad de (Bs. 20.000,00) que se recibió como adelanto, dando un total a pagar de (Bs. 136.595,32) mas la cantidad de (Bs. 35.419,20) por concepto de otros pasivos laborales.

Por último solicitó que la notificación del demandado se practique en la persona del Director de la empresa M.A.A.M., titular de la cédula de identidad No. V-8.959.444, en la siguiente dirección: Alta Vista Norte, Carrera Churum Merú, Cruce con calle Ventuari, frente al “Santo Tomé IV” detrás de Ciudad Traki, Torre Arichuna-Hotel Plaza Merú; edificio en Construcción; Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA; J.C.C.

Alega que el 08 de Abril de 2011, inicio una relación de trabajo como operador de Grúas, para la empresa CONSTRUCCIONES E INMOBILIARIA ARICHUNA, C.A.; en un horario desde las 7.00 A.M. hasta las 5:00 P.M. de lunes a viernes, con la diferencia que el viernes trabajaba hasta las 4:30 P.M.; Que su salario semanal era de (Bs. 1.750,00) que se me cancelaba sin recibo que discriminara los conceptos cancelados, tal como lo establece el contrato colectivo de la industria de la construcción y el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

Alega que de una inspección que realizara la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo A.M., se determinaron otras irregularidades, las cuales fueron asentadas en acta levantada por esa Dirección.

Alega que la empresa lo despidió en forma injustificada el día 28 de Octubre de 2011, sin haber incurrido en causa legal que lo justifique, violando de esa forma la estabilidad laboral; y por ello le cancelaron la cantidad de (Bs. 15.000,00) por concepto de antigüedad y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, como son antigüedad, preaviso, utilidades vacaciones y otros; siendo este monto irrisorio por el tiempo de labor prestada de 6 meses y 20 días.

Manifiesta el actor que la empresa se ha negado a cancelar la diferencia reclamada, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución, en concordancia con lo previsto en el artículo 141, 151 de la LOTTT.

Alega que fue despedido injustificadamente, y por ello solicita se le cancele la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la prestación de antigüedad prevista en el cláusula 46 de la Convención colectiva de la Industria de la Construcción vigente; Vacaciones fraccionadas, artículo 43 de la (CCTIC); Utilidades, cláusula 44 (CCTIC) en concordancia con el artículo 131 de la LOTTT; Contribución para útiles escolares, cláusula 19 (CCTIC); bono de asistencia, cláusula 37 de (CCTIC); Instalación de comedores y alimentación del Trabajador, cláusula 16 de (CCTIC); intereses moratorios según lo previsto en el artículo 128 de la LOTTT.

Alega el actor que el salario diario integral es de (Bs. 374,92) que le corresponden 54 días de antigüedad, para una cantidad de (Bs. 20.245,68) y de intereses acumulados la cantidad de (Bs. 819,08). Para un total de (Bs. 21.064,76).

Utilidades lapso hasta Mayo 2011, la cantidad de 7,92 días para un total de (Bs. 1.980,00); lapso hasta Mayo de 2012, la cantidad de 8.33 días para un total de (Bs. 12.495,00); para un total de utilidades de (Bs. 14.475,00).

Bono Vacacional hasta Mayo de 2011, la cantidad de 6.25 para un total de (Bs. 1.562,50); lapso hasta Mayo de 2012, la cantidad de 6.67 días para un total de (Bs. 12.495,00); para un total de (Bs. 14.057,75).

Contribución para útiles escolares 32 días de salario básico para un total de (Bs. 8.000,00).

Bono de asistencia la cantidad de 36 días de salario básico por mes para un total de (Bs. 9.000,00).

Comedores y alimentación de trabajadores hasta Mayo de 2011, calculado al (0,40) de la unidad tributaria (Bs. 90 UT) por jornada efectiva trabajada de (Bs. 36,00) por 21 días efectivamente trabajados para un total de (Bs. 756,00); Hasta Mayo de 2012, calculado al (0,45) de la unidad tributaria (Bs. 90 UT) por jornada efectiva trabajada de (Bs. 40,5) por 123 días efectivamente trabajados para un total de (Bs. 4.981,5), Total comedores y alimentación la cantidad de (Bs. 5.737,50).

Indemnización artículo 92 LOTTT la cantidad de (Bs. 49.597,51).

Intereses moratorios a la tasa activa del Banco Central de Venezuela (Bs. 9.381,41).

Alega que a las cantidades demandadas se deben descontar la cantidad de (Bs. 15.000,00) que se recibió como adelanto, dando un total a pagar de (Bs. 92.757,35) mas la cantidad de (Bs. 22.737,50) por concepto de otros pasivos laborales; para un total de diferencia por prestaciones sociales de (Bs. 115.494,85).

Por último solicitó que la notificación del demandado se practique en la persona del Director de la empresa M.A.A.M., titular de la cédula de identidad No. V-8.959.444, en la siguiente dirección: Alta Vista Norte, Carrera Churum Merú, Cruce con calle Ventuari, frente al “Santo Tomé IV” detrás de Ciudad Traki, Torre Arichuna-Hotel Plaza Merú; edificio en Construcción; Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad para contestar la demanda (Folios 130 al 133) de la primera pieza del expediente, la parte demandada lo fundamentó de la siguiente forma:

Respecto al demandante E.E.:

Niegan que el actor haya ingresado a prestar servicios en fecha 02-08-2010, ya que el trabajador admite en el acta de inspección, que ingresó en fecha 02-08-2011.

Niega que la empresa lo haya despedido injustificadamente, toda vez que cursa carta de renuncia de fecha 19 de Octubre de 2011, que demuestra que la relación laboral terminó por voluntad unilateral del trabajador. Por eso niega que la empresa adeude al trabajador la cantidad de (Bs. 76.430,21) por concepto de despido injustificado previsto en el artículo 92 de la LOTTT, ya que esta ley no es aplicable al presente caso.

Como quiera que el actor reconoce que recibió la cantidad de (Bs. 20.000,00) por concepto de prestaciones sociales, la empresa niega que la adeude al trabajador la cantidad de (Bs. 172.014,52) por concepto de prestaciones sociales y otros pasivos laborales; especialmente la cantidad de (Bs. 28.154,88) por antigüedad, la cantidad de (Bs. 4.277,34) por intereses acumulados, la cantidad de (Bs. 24.439,42) por utilidades, la cantidad de (Bs. 19.558,57) por bono vacacional, la cantidad de (Bs. 17.559,20) por bono de asistencia; y la cantidad de (Bs. 17.820,00) por comedores y alimentación; manifiesta la demandada que el trabajador tenía un préstamo de (Bs. 1.000,00) que no fue descontado.

Respecto al demandante J.C.C.:

Niega que la empresa haya despedido injustificadamente, toda vez que cursa carta de renuncia de fecha 03 de Octubre de 2011, que demuestra que la relación laboral terminó por voluntad unilateral del trabajador. Por eso niega que la empresa adeude al trabajador la cantidad de (Bs. 49.597,51) por concepto de despido injustificado previsto en el artículo 92 de la LOTTT, ya que esta ley no es aplicable al presente caso.

Manifiesta que cursa en autos documentos que prueban que el actor recibió el beneficio de alimentación, por eso niega que la demandada adeude al actor la cantidad de (Bs. 5.737,50).

Niega que adeude al actor la cantidad de (Bs. 8.000,00) por concepto de útiles escolares previsto en la cláusula 19 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, ya que el trabajador no probó que él estuviera estudiando, o que alguno de sus hijos menores o mayores de edad estuvieran estudiando, ya que nunca entregó constancias de estudios.

Como quiera que el actor reconoce que recibió la cantidad de (Bs. 15.000,00) por concepto de prestaciones sociales, la empresa niega que la adeude al trabajador la cantidad de (Bs. 115.494,85) por concepto de prestaciones sociales y otros pasivos laborales; especialmente la cantidad de (Bs. 20.245,68) por antigüedad, la cantidad de (Bs. 819,08) por intereses acumulados, la cantidad de (Bs. 14.475,00) por utilidades, la cantidad de (Bs. 14.057,75) por bono vacacional, la cantidad de (Bs. 9.000,00) por bono de asistencia.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y la manera como fue contestada la demanda observa el Tribunal que la representación patronal al dar contestación a la demanda, no desconoció la relación de trabajo que le unió los actores reclamantes. Asimismo, tampoco desconoció el horario de trabajo, así como tampoco desconoció que los trabajadores estuvieran amparados por la convención colectiva de la Industria de la Construcción; desconoce los conceptos de: antigüedad, intereses, utilidades, bono vacacional, bono asistencia, comedores y alimentación, útiles escolares.

Por otro lado negó que le adeude la indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 92 de la LOTTT, ya que esta ley no es aplicable a la presente causa, ya que la relación de trabajo terminó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Y así se establece.

Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo. Veamos:

De las Pruebas del Actor E.E.:

Mérito Favorable de los Autos:

Al respecto, este sentenciador considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil. Así lo hemos encontramos en algunos antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada han sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Más bien ello viene a constituir un deber para el juez, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”. Este se halla obligado a examinar y analizar todos y cada uno de los elementos demostrativos aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

De las Documentales:

Corre inserta a los folios 66 al 73 del expediente, copia certificada de expediente número 051-2011-07-13658 donde consta el acta de visita de inspección realizada por la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo A.M., la cual no fue desconocida por la parte demandada, por lo que este juzgador le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en al artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quedando demostrando la relación de trabajo del actor con la empresa demandada, la cual fue reconocida por la demandada. Y así se establece.

De las Pruebas del Actor J.C.C.:

Mérito Favorable de los Autos:

Al respecto, este sentenciador considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil. Así lo hemos encontramos en algunos antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada han sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Más bien ello viene a constituir un deber para el juez, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”. Este se halla obligado a examinar y analizar todos y cada uno de los elementos demostrativos aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

De las Documentales:

Corre inserta a los folios 102 al 109 del expediente, copia certificada de expediente número 051-2011-07-13658 donde consta el acta de visita de inspección realizada por la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo A.M., la cual no fue desconocida por la parte demandada, por lo que este juzgador le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en al artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quedando demostrando la relación de trabajo del actor con la empresa demandada, la cual fue reconocida por la demandada. Y así se establece.

Corre inserta a los folios 110 al 111 del expediente, copia de contrato de trabajo a tiempo determinado, la cual no fue desconocida por la parte demandada, por lo que este juzgador le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quedando demostrando que la relación de trabajo fue a tiempo determinado, que el cargo del trabajador era de gruero, y que la relación de trabajo se inició el 08-04-2011 y que terminó el 03-10-2011; igualmente queda establecido que el salario era de (Bs. 1.750,00) semanal; la cual fue reconocida por la demandada. Y así se establece.

De las Pruebas de la Demandada:

Pruebas contra E.E.

De las Documentales:

Marcada con los números 1 al 59, cursante al folio 76 al 95 del expediente, original de recibo de pago de salario, debidamente firmado por el actor, al cual la parte actora no hizo ninguna objeción. Por lo cual este juzgador le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los salarios semanales que recibió el trabajador durante la relación de trabajo. Igualmente queda demostrado que la relación de trabajo se inicio desde el 06 de Abril de 2010, tal como se evidencia del recibo de pago cursante al folio 76 del expediente. Y así se establece.

Marcada con el número 60, cursante al folio 96 del expediente, original de recibo de préstamo por la cantidad (Bs. 1.000,00) que hiciera la empresa al trabajador E.E.., al cual la parte actora no hizo ninguna objeción. Por lo cual este juzgador le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Marcada con el número 61, cursante al folio 97, liquidación de prestaciones sociales que se le cancelara al actor E.E., al cual la parte actora no hizo ninguna objeción. Por lo cual este juzgador le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la empresa canceló los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones fraccionadas del año 2011 al 2012, utilidades fraccionadas del año 2011. Y así se establece.

Marcada con el número 62, cursante al folio 98 del expediente original de carta de renuncia presuntamente firmada por el ciudadano E.E., y con sello de huella dactilar; la cual fue desconocida por la parte actora; seguidamente la parte demandada solicitó la prueba de cotejo. Ahora bien dada las facultades del juez para la busaca de la verdad, y estando presente en la audiencia de juicio el ciudadano E.E. el juez lo conminó al estrado para que manifestara si reconoce la firma que aparece en el documento, a los cual el ciudadano E.E., manifestó que si reconoce la firma que aparece en el documento como suya; seguidamente la parte demandada desistió de la prueba de cotejo; por lo cual este juzgador le dio valor probatorio al documento de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado que la relación de trabajo terminó por renuncia del trabajador. Y así se establece.

Marcada con el número 63, copia de cheque recibido por el trabajador E.E., donde queda evidenciado el pago de (Bs. 11.381,40), monto éste que corresponde a lo calculado por pago de prestaciones sociales y otros conceptos, según planilla de liquidación. Y así se establece.

Pruebas contra J.C.C.

De las Documentales:

Marcadas con los números 1 al 32, cursantes a los folios 113 al 123 del expediente, recibos de pago del ciudadano J.C.C. las cuales no fueron impugnadas, y este juzgador le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Marcadas con la nomenclatura A-32, cursantes a los folios 124 al 125 del expediente, contrato de trabajo el cual fue desconocido por el trabajador, y la parte demandada solicito prueba de cotejo.

Marcada con el número 33, cursantes al folio 126 del expediente, renuncia del trabajador, el cual fue desconocido por el trabajador, y la parte demandada solicito prueba de cotejo; marcada con el número 34, cursante al folio 127 del expediente, soporte de pago la cual no fue impugnada y se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; marcada con el número 35, cursante al folio 128 del expediente planilla de liquidación la cual fue impugnada por el actor, y la parte demandada solicitó prueba de cotejo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecido el límite de la controversia en los términos antes descritos, este tribunal, una vez revisada la contestación de la demanda por parte de la empresa demandada, encontró que la misma reconoció la relación de trabajo existente entre el actor y su representada. Asimismo, quedó reconocido que la relación de trabajo se realizo baja la vigencia de la convención colectiva de la industria de la construcción de los años 2010 al 2012.

En cuanto a la solicitud de la parte actora respecto a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del año 2012, este tribunal en aplicación del principio ratione temporis, esta obligado a aplicar la ley vigente para el momento que se llevó acabo la relación de trabajo, siendo la norma aplicable al presente caso la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, como lo pretende la parte actora. Es por ello que el régimen legal que se aplicará al presente caso es la Ley Orgánica del Trabajo de 19978, al igual que la convención colectiva de los años 2010 al 2012. Y así se establece. lo cual nos lleva a determinar a quién le corresponde la carga de la prueba.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:

A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.

Asimismo, esta Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en decisión de la misma fecha, es decir, del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe es¬clarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se ad¬miten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tántum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...

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Por otra parte, en fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, esta Sala atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Ahora bien, el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador debe aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual, al quedar demostrada la relación de trabajo, la parte demandada deberá desvirtuar todos aquellos conceptos que se desprenden directamente de la relación de trabajo.

Ahora bien, dado que la contestación de la parte demandada esta se limitó a negar en forma absoluta los conceptos demandados, le corresponderá a la parte actora probar los conceptos que no se derivan directamente de la relación de trabajo, como lo son el despido injustificado, el pago del beneficio de útiles escolares, bono de asistencia puntual, el pago de comedor y alimentación. Y así se decide.

DEL SALARIO

No obstante, a los efectos de determinar el salario que le corresponde a cada uno de los actores, este juzgador deberá descender a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, para revisar la tabla de cargos y determinar el salario real que le corresponde a cada uno de los actores. En el caso del actor E.E., éste manifestó que su cargo era asistente de operador, cargo que está comprendido en el tabulador de cargos de la convención colectiva, el cual tiene asignado para el período del 01-05-2010 al 01-05-2011 un salario diario de (Bs. 66,44), y para el 01-05-2011 al 01-05-2012 un salario diario de (83,05), salarios éstos que serán aplicados al tiempo que duró la relación de trabajo desde el 06-08-2010 al 19-10-2011.

Por otro lado en el caso del actor J.C.C., éste manifestó que su salario semanal era la cantidad de (Bs. 1.750,00), lo cual representa un salario diario de (Bs. 250,00), y el tabulador de cargo establece para el período 01-05-2010 al 01-05-2011 un salario diario de (Bs. 86,88), y para el 01-05-2011 al 01-05-2012 un salario diario de (Bs. 108,59).

Al analizar las pruebas aportadas por la parte demandada referente a los recibos de pago, los cuales no fueron impugnados por la parte actora, y a los cuales este juzgador le dio valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se evidenció que el salario cancelado a los actores siempre fue mayor a salario previsto en la convención colectiva de la Industria de la Construcción; por lo tanto, en la resolución de la presente causa se tomará como salario, a los efectos de los cálculos que puedan corresponder a los actores, el salario que se desprende de los recibos de pagos aportados al proceso. Y así se establece.

Establecido el salario de los actores, procede este juzgador a determinar cuál es el salario integral de cada uno de los actores, a los efectos del cálculo de antigüedad, para lo cual se tomará en cuenta lo previsto en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

Establece la Convención Colectiva en la cláusula 43 que el pago por concepto de vacaciones será de 75 días el primer año de vigencia de la convención y de 80 días para el segundo año; y respecto a las utilidades, la cláusula 44 establece que el pago será de 95 para el año 2010 y 100 días para el año 2011.

A los efectos del salario integral, se debe tomar la fracción del bono vacacional y de las utilidades para ser adicionado al salario. De forma, que en el caso del actor E.E., el salario integral para el pago de la antigüedad será el salario diario de (Bs. 100,00) más la fracción de utilidad de (Bs. 26.38) mas la fracción de vacaciones de (Bs. 20,80); para un salario integral de (Bs. 147,18). En cuanto a J.C.C., el salario diario de (Bs. 250,00) mas la fracción de utilidad de (Bs. 69,44) y la fracción de vacaciones es de (Bs. 22,22); para un salario integral de (Bs. 341,66). Y así se establece.

En cuanto a los conceptos demandados pasa este juzgador a revisar si le corresponden a los trabajadores cada una de los conceptos demandados, encontrando este juzgador lo siguiente:

E.E.

Respecto a la antigüedad, la convención colectiva de la Industria de la Construcción establece en la cláusula 46, el régimen aplicable para el cálculo de la misma. Siendo el caso que para el ciudadano E.E., éste mantuvo una relación de trabajo desde el 06 de Agosto de 2010 hasta el 19 de Octubre de 2011, para un período de tiempo de una (1) año, dos (2) meses y trece (13) días, por lo tanto le corresponde por concepto de antigüedad la cantidad de 72 días por tener mas de doce (12) meses, mas 12 días por los dos meses adicionales a razón de 6 días por mes completo de trabajo; por lo tanto le corresponde el total de (Bs. 12.363,12) por concepto de antigüedad. Y así se establece.

Respecto al concepto de bono de asistencia, la empresa demandada negó en forma absoluta que debiera dicho concepto, invirtiéndose la carga de la prueba en manos de la parte actora, ya que es un concepto que no se desprende directamente de la relación de trabajo. Al tener el trabajador que probar dicho concepto, éste no aportó ninguna prueba que demuestre que haya asistido a sus labores de trabajo todos los días. Al no hacerlo no pudo probar el actor que sea acreedor del mismo, por lo tanto, queda desestimado este concepto. Y así se establece.

En cuanto al concepto de comedor y alimentación, también le correspondía a la parte actora, indicar cuáles fueron los días trabajados en los cuales le correspondía el pago del concepto de alimentación, al no determinarlos el actor en su escrito libelal, el mismo quedó indeterminado, por lo cual no se le puede condenar ningún pago ya que no se estableció cuáles eran los días demandados. Y así se establece.

En cuanto al despido injustificado, quedó demostrado con la documental cursante al folio 98 del expediente, que el trabajador presentó carta de renuncia, la cual no fue desconocida en la audiencia de juicio, y que este juzgador le dio valor probatorio, con lo cual quedó demostrado que la relación de trabajo terminó por voluntad del trabajador, no ocurriendo lo alegado que la relación terminó por despido injustificado. Por tal motivo se desecha el presente concepto demandado. Y así se establece.

Como quiera que la parte actora reconoció en la audiencia de juicio que recibió de la demandada la cantidad de (Bs. 20.000,00) por adelanto de prestaciones sociales, y además de ello cursa al folio 99 copia de cheque por (Bs. 11.381,00) que se corresponde con el monto de lo calculado en la planilla de liquidación, la cual no fue impugnada en la audiencia de juicio por lo cual este juzgador le dio valor probatorio, quedando demostrado con ello que la empresa canceló las prestaciones sociales del trabajador por la cantidad de (Bs. 31.381,00), por lo cual no adeuda nada al trabajador E.E.. Y así se establece.

Al no adeudar nada la demandada al trabajador E.E., no corresponde en consecuencia los intereses moratorios demandados. Y así se establece.

J.C.C.

Se evidencia del contrato de trabajo consignado por el actor inserto a los folios 110 y 111 del expediente, que éste tuvo una relación de trabajo desde el 01 de Mayo de 2011 hasta el 03 de Octubre de 2011, para un tiempo de trabajo de cinco (5) meses y veinticinco (25) días, y en aplicación de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, le corresponde por concepto de antigüedad la cantidad de 30 días al salario integral de (Bs. 341,66), ya que el trabajador no alcanzó los seis (6) meses de trabajo; por lo tanto le corresponde el total de (Bs. 10.249,80). Y así se establece.

Respecto al concepto de útiles escolares correspondía al trabajador presentar las pruebas de la constancia de estudio de él como trabajador, así como las partidas de nacimiento y constancias de estudio de sus hijos menores de edad que estuvieran estudiando. Pruebas éstas que no fueron aportadas al proceso por lo cual no se puede condenar este concepto demandado al no cumplir el trabajador con su deber de presentar la documentación correspondiente, de esta forma queda desestimado este concepto. Y así se establece.

Respecto al concepto de bono de asistencia, la empresa demandada negó en forma absoluta que debiera dicho concepto, invirtiéndose la carga de la prueba en manos de la parte actora, ya que es un concepto que no se desprende directamente de la relación de trabajo. Al tener el trabajador que probar dicho concepto, éste no aportó ninguna prueba que demuestre que haya asistido a sus labores de trabajo todos los días. Al no hacerlo no pudo probar el actor que sea acreedor del mismo, por lo tanto, queda desestimado este concepto. Y así se establece.

En cuanto al concepto de comedor y alimentación, también le correspondía a la parte actora, indicar cuáles fueron los días trabajados en los cuales le correspondía el pago del concepto de alimentación, al no determinarlos el actor en su escrito libelal el mismo quedó indeterminado, por lo cual no se le puede condenar ningún pago ya que no se estableció cuáles eran los días demandados. Y así se establece.

En cuanto al despido injustificado, el trabajador en la audiencia de juicio impugnó la documental cursante al folio 126 del expediente, y acto seguido la parte demandada solicitó la prueba de cotejo, y para ello se tomó como documento indubitado muestras de firmas realizadas por el trabajador en presencia del juez; una vez a.d.m. por el experto designado, J.B., éste presento su informe el cual cursa inserto al cuaderno separado distinguido con la nomenclatura FH16-X-2013-000026, folios 15 al 21, en el cual quedó demostrado que los documentos tipo recibos fueron firmados por el actor J.C.C.; pero el documento cursante al folio 124 al 125, tipo contrato no se pudo determinar su autoria; sin embargo, la parte actora presentó copia del mismo, la cual cursa a los folios 110 y 111 del expediente, con lo cual este juzgador pudo determinar que el trabajador sí firmó ese contrato de trabajo a tiempo determinado, con la duración establecida en el mismo contrato, desde el 03 de Octubre de 2011 al 01 de Enero de 2012; y el documento cursante al folio 126 y 128 del expediente quedó demostrado que la firma no corresponde al ciudadano J.C.C.; una vez realizada la audiencia para evacuar la experticia de la prueba de cotejo, ninguna de las partes hizo observación al informe pericial, por lo cual se le da valor probatorio, concluyendo este juzgador que el trabajador J.C.C. no renunció a su trabajo y que el despido fue por causa no justificada; asimismo, quedó demostrado que el actor J.C.C. tampoco recibió la cantidad de (Bs. 12.225,18) por concepto de prestaciones sociales.

Ahora bien, la ley del trabajo de 1997, en su artículo 75 en su último aparte establece los siguiente: “En la Industria de la Construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.”, norma ésta que le da carácter de tiempo determinado a todo contrato de trabajo que esté relacionado con la Industria de la Construcción. Por lo tanto, queda determinado que el contrato de trabajo suscrito por la demandada con el trabajador J.C.C. es una contrato de trabajo a tiempo determinado. Y así se establece.

Por otro lado, al demandar el trabajador la indemnización por el despido injustificado de conformidad con el artículo 92 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, equivocó como ya se dijo supra la norma aplicable al presente caso; Sin embargo, en aplicación del principio “Iura Novis Curia, el juez conoce el derecho”, al ser despedido el trabajador en forma injustificada antes que se cumpliera al plazo para el cual había sido contratado, según se evidencia del documento contrato de trabajo cursante a los folios 124 y 125 del expediente, al cual se le dio valor probatorio y en la misma se establece que la fecha de culminación del contrato de trabajo era el 01 de Enero de 2012. Como quiera que el despido se realizo el día 03 de octubre de 2011, queda obligado el patrono a cancelar la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para esa fecha y la cual es la ley aplicable al presente caso. Por todo lo antes expuesto le corresponde el pago al trabajador del salario que devengaba desde el 03-10-2011 hasta el 01-01-2012, lo cual se corresponde al trabajador J.C.C. la cantidad de 88 días al salario de (Bs. 250,00), para un total de (Bs. 22.000,00). Y así se establece.

Como quiera que la parte actora reconoció, en la audiencia de juicio, que recibió de la demandada la cantidad de (Bs. 15.000,00) por adelanto de prestaciones sociales, y además de ello cursa al folio 127 copia de cheque por (Bs. 15.000,00) que se corresponde con el monto reconocido, y dado que la suma acordada es por la cantidad de (Bs. 32.249,80) y el trabajador recibió la cantidad de (Bs. 15.000,00), corresponde a éste una diferencia por la cantidad de (Bs. 17.249,98) que deberá cancelar la demandada como diferencia de las prestaciones que le corresponden al actor J.C.C.. Y así se establece.

Por todo lo antes expuesto es forzoso para este juzgador declarar parcialmente con lugar la presente demanda y así será expresado en la parte dispositiva de la misma

DISPOSITIVO

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada por Cobro de Diferencias Prestaciones sociales y otros conceptos, que demandara los ciudadanos E.R.E. y J.C.C., en contra de la empresa “CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ARICHUNA, C.A.”.

SEGUNDO

No se condena en Costas a la parte accionada, por no haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los doce 12 días del mes de Febrero de 2014.- 203º de la Independencia y 154 de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO

EL SECRETARIO

Abg. RONALD GUERRA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y Treinta de la tarde (2:30 P.M.).-

EL SECRETARIO

Abg. RONALD GUERRA

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