Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEddy Estanga
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-S-2013-001210

Visto el escrito transaccional presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, de fecha seis (06) del mes y año en curso; suscrito por abogada en ejercicio Roscio R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.694, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONCRETERA BARCELONA, C.A, según consta de instrumento poder que acompaña el escrito, y por el ciudadano E.J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.778.403, debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.694, a los fines de que este Juzgado homologue el acuerdo celebrado. Ahora bien, esta instancia a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en su artículo 19 consagra:

IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES.

Articulo 19. En ningún caso serán irrenunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores ya las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador, o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

(Destacado del Tribunal).-

Así las cosas, tenemos que la norma transcrita establece los requisitos esenciales para la validez de la transacciones, en este sentido, estipula que debe contener los una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Al respecto, observa este Juzgado del contenido del escrito presentado que no cumple con las exigencias de la norma in comento, por cuanto no señala los beneficios que incluye el monto transigido; no se indica de forma pormenorizada el beneficio, numero de días que corresponde por cada uno, y el salario que se aplica para la obtención de la cantidad; de igual manera, no se menciona el cargo desempeñado por el extrabajador, el salario devengado, la fecha de ingreso, la fecha de culminación de la relación laboral, la jornada y el horario de trabajo, entre otros; vale decir, no contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos que comprende. -

Así las cosas, considera esta Juzgadora que no están llenos los extremos previstos en el artículo 19 de la Ley sustantiva laboral; en consecuencia, en virtud de las consideraciones precedentes, este Tribunal NIEGA homologar el escrito transaccional presentado; y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once (11) días del mes de junio de dos mil trece (2013).

La jueza provisoria,

Abg. E.E.

La Secretaria,

Abg. L.C.R.

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