Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2007-1653 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.261.650 y de éste domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: N.M. y G.J.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.152 y 102.177, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) ESTACIÓN DE S.R.C., S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 7 de mayo de 1982, bajo el Nº 46, Tomo 4-C; y (2) COOPERATIVA MULTISERVICIOS RÍO CLARO, R.L., inscrita por ante el Registro Inmobiliario –Primer Circuito- del Municipio Iribarren del Estado Lara, denominación bajo el Nº 2121, folio 9900; registrada bajo el Nº 23, folio 159 al 160, Protocolo Primero, Tomo 22, cuarto trimestre de 1996.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: (1) De la ESTACIÓN DE S.R.C., S.R.L., YULIMAR CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.325; y de (2) COOPERATIVA MULTISERVICIOS RÍO CLARO, R.L., no confirió poder, sino que actuó a través de su representante I.P.M.N., titular de la cédula de identidad Nº 3.859.310.

TERCEROS CADYUVANTES DE LA PARTE DEMANDADA: (1) B.F.L., titular de la cédula de identidad Nº 3.083.659, cuyo apoderado judicial es JULISER RODRÍGUEZ, ya identificada; y (2) J.B.N.C., titular de la cédula de identidad Nº 1.508.183, cuyo apoderado judicial es YULIMAR CORDERO, ya identificada.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Para determinar si se cumplieron los extremos del debido proceso que prevé el Artículo 49 de la Constitución de la República, se analizarán brevemente cada una de las fases y principales actos desarrollados en primera instancia:

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 2 de julio de 2007 (folio 4 de la primera pieza –pp-), la cual fue distribuida y correspondió el conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 4 de ese mismo mes y año (folio 20 pp), que luego de ordenar la corrección del libelo (folio 21 pp), lo admitió con todos los pronunciamientos de Ley (folio 26 pp).

La notificación de las codemandadas se logró y certificó por la secretaria del Tribunal (folios 34 a 36; y 49 a 51, todos pp). El 7 de mayo de 2008 –antes de la instalación de la audiencia preliminar-, compareció la ciudadana B.F.L.d.N., esposa del fallecido J.E.N., propietario del 50% de las “acciones” de ESTACIÓN DE SERVICIO RÍO CLARO, S.R.L., quien alegó ser tercera interesada y solicitó nuevamente la notificación de esa sociedad, porque el local que ocupaba lo tiene alquilado la COOPERATIVA MULTISERVICIO RÍO CLARO, R.L. (también demandada en éste asunto), todo lo cual consta a los folios 52 y 53 (pp).

Tal solicitud la negó el Tribunal de la causa, en fecha 9 de mayo de 2008 (folio 71 pp), decisión que revocó el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, mediante sentencia de fecha 26 de junio de 2008 (folios 100 a 107 pp), que además dispuso lo siguiente: (1) Notificar a ESTACIÓN DE SERVICIO RÍO CLARO, en la persona del ciudadano J.B.N.C. (folio 106); (2) notificar al ciudadano J.B.N.C. en calidad de socio de la mencionada compañía (folio 105); y (3) tener por notificada a la cuota que representa la ciudadana B.F.L. (folio 106). Las motivaciones se transcriben a continuación:

[…] habiéndose producido la muerte de uno de los socios de la codemandada, el cual había sido notificado y había fungido hasta ese momento como representante de la demandada, tal como reconoce la ciudadana B.F.L. que su cónyuge poseía acciones, siendo heredadas por ella y sus hijos, es por lo que a los fines de garantizar la seguridad jurídica y el derecho a la defensa debe producirse la notificación del otro socio, es decir, del ciudadano J.B.N., en virtud que su condición de socio presente no puede verse mermada y afectada por la defunción del ciudadano J.E.N., así como tampoco puede ser suplida por la recurrente y en consecuencia considerarse notificado con la comparecencia de la ciudadana B.F.L., quien sólo representa al de cujus, pero no así al ciudadano J.B.N., quien debe ser notificado para lo cual la parte actora debe suministrar la dirección. Y así se decide.

Vinculado con lo anterior se encuentra lo relativo a la notificación solicitada a los herederos del de cujus, a lo cual debe indicar este Juzgado que en la oportunidad que la ciudadana B.F.L. comparece a la sede de los Tribunales es por que tuvo conocimiento de la demanda incoada y por tal motivo la notificación de Estación de Servicio Río Claro se efectuó, pero que dado que ella no la representa, por los motivos indicados ut supra, no se materializó de manera efectiva, por cuanto aún cuando compareció la esposa del de cujus a los Tribunales, debe entenderse que dicha actuación sólo corresponde a una parte de la cuota que tenía el de cujus en la empresa y no que dicha actuación comprometa a toda la empresa, entendiendo que la cuota que representa la ciudadana B.F.L. se amplía al resto de los herederos del de cujus, pues en criterio de este Juzgado la participación de ella en la presente causa abarca a la que pueden hacer sus hijos y por tanto la comunidad de herederos está notificada, no requiriéndose en consecuencia alguna otra notificación. Y así se decide.

Como se puede apreciar, el Juzgado Superior consideró que era necesario la intervención directa de los propietarios de las cuotas de participación de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO RÍO CLARO, S.R.L., específicamente, las participaciones que corresponden al ciudadano J.B.N.C. (quien otorgó poder al folio 124 pp) y las participaciones que corresponden al fallecido J.E.N., representadas por la ciudadana B.F.L.d.N. (otorgó poder al folio 126 pp), quien se tiene por notificada personalmente y en nombre de los restantes herederos (comunidad). Las notificaciones se cumplieron como consta del folio 117 al 119 (pp) y con la actuación de los terceros y sus apoderados.

En conclusión de lo expuesto, en este juicio tenemos dos codemandadas: ESTACIÓN DE SERVICIO RÍO CLARO, S.R.L. y COOPERATIVA MULTISERVICIOS RÍO CLARO, R.L.; un tercero interviniente voluntario, la ciudadana B.F.L.d.N.; y un tercero llamado por el Juzgado Superior, el ciudadano J.B.N., quien debe actuar como representante de la codemandada ESTACIÓN DE SERVICIO RÍO CLARO, S.R.L. (consta en el documento constitutivo estatutario que riela en copia en los folios 230 a 232; y 236 pp); y directamente como asociado y propietario del 50% de las cuotas de participación, según dispuso la Alzada.

En fecha 1 de abril de 2009 se instaló la audiencia preliminar (folio 121 pp), en la cual se declaró desistido el procedimiento, decisión que revocó en apelación el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de ésta Circunscripción, mediante sentencia de fecha 8 de mayo de 2009 (folios 204 a 210 pp), que ordenó fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, lo cual se cumplió mediante auto expreso (folio 214 pp).

En fecha 18 de junio de 2009 se instaló nuevamente la audiencia preliminar (folios 219 y 220 pp) en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la COOPERATIVA MULTISERVICIOS RÍO CLARO, R.L., declarándola incursa en la presunción de admisión sobre los hechos, prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero también se evidencia de dicha acta que sólo compareció la representación del ciudadano J.B.N. (propietario del 50% de las participaciones) y de ESTACIÓN DE SERVICIOS RÍO CLARO, S.R.L., según se desprende del acta.

Concluye este Juzgador que en la audiencia preliminar tampoco acudió o se asumió la representación B.F.L.d.N., quien también está incursa en la presunción de admisión sobre los hechos del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La audiencia preliminar se prolongó para el 8 de julio de 2009, fecha en la cual se dio por concluida, se ordenó incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas (que se consignaron en la primigenia audiencia de fecha 9 de mayo de 2008) y remitir el expediente a los Juzgados de Juicio de la Circunscripción (folios 221 y 222).

En fecha 14 de julio de 2009 contestó la demanda el ciudadano J.B.N., en forma personal y como representante de la codemandada ESTACIÓN DE SERVICIO RÍO CLARO, S.R.L. (folios 267 a 273 pp); ese mismo día contestó también la ciudadana B.F.L.d.N. (folios 275 a 283 pp); y también la representación de COOPERATIVA MULTISERVICIOS RÍO CLARO, R.L. (folio 289 pp).

Se le dio salida al expediente (folios 291 a 293 pp) y por distribución, correspondió el conocimiento del mismo a éste Tribunal Primero de Juicio, que lo recibió en fecha 29 de julio de 2009 (folio 294 pp).

Dentro del lapso legalmente previsto se dictó el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas (folios 295 a 298 pp); se fijó el día y hora para celebrar la audiencia de juicio (folio 299 pp), la cual se instaló el 15 de octubre de 2009 (folios 15 a 18 de la segunda pieza –sp-). Iniciado el debate y la evacuación de las pruebas, se requirió prolongar el acto para sustanciar la incidencia de impugnación de documento privado (del folio 244 pp), en la cual, sólo la parte actora promovió pruebas (folio 20 sp), que se inadmitieron por auto expreso (folio 21 sp), que no se apeló y por auto de fecha 23 de octubre de 2009 se fijó la continuación de la audiencia de juicio (folio 22 sp).

Llegada la oportunidad, el 18 de enero de 2010, a las 08:40 a.m. (folios 23 a 31 sp), previo el anuncio de Ley, comparecieron las partes, los terceros y los testigos promovidos por la demandante. Concluida la evacuación de las pruebas y el debate, el Juzgador dictó el dispositivo oral, declarando con lugar las pretensiones demandadas, procediendo, seguidamente, a explanar la misma en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT).

Como se puede apreciar, a pesar de las complicaciones materiales presentadas, se ejerció el derecho a la defensa; se promovieron pruebas; se contestó la demanda, elementos fundamentales que ordena cumplir el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Alega la demandante que el 15 de febrero de 1977 comenzó a laborar para la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO RÍO CLARO, representada por los ciudadanos J.B.N.C. y J.E.N.C., la cual decidieron formalizar muchos años después como ESTACIÓN DE SERVICIO RÍO CLARO, S.R.L.; que cumplía una jornada semanal de lunes a lunes, en horario de 07:00 a.m. a 07:00 p.m.; trabajando corrido, sin descansar, despachando gasolina. Después de muchos años los empleadores J.B.N.C. y E.N.C. le manifestaron “que a partir de ese momento […] iba a estar bajo las órdenes de unos nuevos empleadores que conforman una empresa constituida por una cooperativa la cual tiene por nombre: COOPERATIVA MULTISERVICIOS RÍO CLARO, R.L., representada por los ciudadanos: I.P.M.N., A.C.M.N., J.C.M.N., R.D.R., Migdalia Pastora Salas”; que exigió el pago de los beneficios laborales por la falta de inscripción en la seguridad social y por la falta de cumplimiento de los sustitutos y mala comunicación con éstos, rompió la relación (retiro) en fecha 14 de enero de 2007, cumpliendo para la época también funciones como vigilante.

El actor sostiene que siempre devengó salario inferior al legalmente establecido y por ello demandó la prestación de antigüedad y sus intereses; las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; las utilidades; feriados trabajadores y sus descansos compensatorios; los domingos trabajados; el bono nocturno; y las horas extraordinarias (diurnas y nocturnas), por un total de Bs. 173.560.720,15.

El tercero J.B.N. y la codemandada ESTACIÓN DE SERVICIO RÍO CLARO, S.R.L. alegaron la prescripción de la acción, con lo cual convinieron en la existencia de la relación de trabajo, a pesar de negar la fecha de ingreso y sostener una fecha de terminación distinta a la señalada en el libelo. En conclusión, no está controvertida la existencia de la relación de trabajo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La tercera B.F.L.d.N. solicito la reposición de la causa para notificar al resto de los herederos; y también opuso la prescripción, con lo cual queda nuevamente evidenciada la prestación de servicios y la existencia de la relación laboral a tenor de lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La codemandada COOPERATIVA MULTISERVICIOS RÍO CLARO, R.L. negó la existencia de la relación laboral con el actor, pero conviene en la existencia de la relación laboral con ESTACIÓN DE SERVICIO RÍO CLARO, S.R.L.; asimismo convino en que tuvo relaciones con esta sociedad, según contrato de arrendamiento.

De lo expuesto hasta ahora no son hechos no controvertidos la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la demandada ESTACIÓN DE SERVICIO RÍO CLARO, S.R.L., por lo que está relevado de prueba, conforme a lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, según se desprende la contestación, son hechos controvertidos, la fecha de ingreso y de terminación; la responsabilidad solidaria entre las codemandadas; el horario de trabajo y la procedencia de los conceptos demandados.

Para resolver cada uno de estos aspectos, se tomará en consideración las afirmaciones de las partes; las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La presunción de admisión sobre los hechos, materializada en la carga del empleador demandado de explanar con claridad en la contestación de la demanda cuáles de los hechos invocados en el libelo conviene o rechaza, expresando los fundamentos de su defensa, so pena de estar incurso en la presunción de admisión sobre los hechos que prevé el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo en los casos de excepción (alegato de inexistencia de la relación laboral).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La aplicación del Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece dentro de sus principios fundamentales, la presunción de continuidad de la relación de trabajo.

- Las presunciones de existencia de sustitución patronal y de grupo económico, estipuladas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

- Mediante la equidad (Artículo 2 LOPT), el Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- También por creación judicial resulta aplicable la indización como medida de ajuste judicial; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno; pudiendo el Juez condenar conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Como ya se expresó, la tercera B.F.L.d.N. solicitó la reposición de la causa para notificar al resto de los herederos del de cujus J.E.N., cuya copia certificada de defunción riela en autos, la valoró el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de ésta Circunscripción, quien en sentencia de fecha 26 de junio de 2008, cursante del folio 100 al 107, citada anteriormente, resolvió que no era necesario notificar al resto de los herederos, decisión que no fue objeto de impugnación y que produce cosa juzgada sobre la solicitud de reposición, que se declara sin lugar.

Por lo evidente del pronunciamiento anterior, el Juzgador declara que la tercera ejerció una defensa manifiestamente infundada, en los términos del Artículo 48, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

Como ya se expresó, el demandante se refirió a la sustitución patronal entre ESTACIÓN DE SERVICIOS RÍO CLARO, S.R.L. y la COOPERATIVA MULTISERVICIOS RÍO CLARO, R.L. En la contestación, la primera de ellas sostiene que cumplió su ejercicio económico hasta diciembre de 2006; la segunda sostiene que realizó una negociación con ESTACIÓN DE SERVICIOS RÍO CLARO, S.R.L., luego de que ésta finalizó su relación con el actor.

Con respecto a la fecha de terminación de actividades por parte de ESTACIÓN DE SERVICIOS RÍO CLARO, S.R.L., no existe prueba alguna en autos de la cual se evidencia la notificación del cese de actividades, la disolución y liquidación de la sociedad.

En relación al alegato de la COOPERATIVA MULTISERVICIOS RÍO CLARO, R.L. de que celebró contrato con ESTACIÓN DE SERVICIO RÍO CLARO, S.R.L., tampoco consta en autos negociación alguna entre ellas, pues el contrato de arrendamiento de bienhechurías y bienes muebles, que riela del folio 256 al 258 se celebró en forma personal con el ciudadano E.N.C. (arrendador) y dicha cooperativa, de lo cual se evidencia la temeridad al deducir una defensa manifiestamente infundada, conforme a lo previsto en el Artículo 48, Parágrafo Primero, Nº 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la audiencia de juicio rindieron declaración los ciudadanos F.A.M. y J.E.T., quienes previamente juramentados, afirmaron:

J.E.T.S., C.I. 5.257.420, quien fue impuesto de las generales de ley y previa juramentación a las preguntas formuladas por el juzgador contestó entre otras cosas, que conoce al Sr. E.A.M. porque son vecinos en Río Claro ya que son nacidos y criados allá, que el tenga conocimiento el Sr. ELIGIO trabajaba en la bomba desde el año 77 a diciembre de 2007; el testigo era cliente de la estación de servicio; normalmente amigos pero de tener trato profundo no, no tiene vínculos de familiaridad; el testigo iba a la estación de servicio casi a diario porque como trabajaban la agricultura en los cerros echan gasolina en la mañana o en la tarde; No conoció la negociación que hubo entre la ESTACIÓN DE SERVICIO RIO CLARO y el Sr. E.A.M.; No conoce la negociación que hubo entre la ESTACION DE SERVICIO RIO CLARO y la COOPERATIVA solo vio que la cambiaron el nombre en el año 2007. En ese entonces el SR. ELIGIO trabajo solo unos días más. Desconoce cual fue el motivo por el que terminó la relación de trabajo. El horario de la ESTACION DE SERVICIO era de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.; Siempre que iba a la ESTACIÓN DE SERVICIO el Sr. ELIO siempre estaba allí.

A las preguntas formuladas por la promovente contestó entre otras cosas que en una época que no recuerda con certeza robaron la ESTACION DE SERVICIO y a partir de allí el SR. ELIGIO comenzó a quedarse en la noche y en el día continuaba con su rutina normal, echaba gasolina, llenaba cauchos porque era utilitis.

A las repreguntas formuladas entre otras cosas contestó que vio al actor en la ESTACION DE SERVICIO hasta el año 2007. El testigo no recuerda desde que fecha el Sr. J.E.N. dejó de estar en frente de la bomba; el actor siempre se veía en la bomba, el actor vive en el Barrialito.

F.A.M., C.I. 4.725.150, quien fue impuesto de las generales de ley y previa juramentación a las preguntas formuladas por el juzgador contestó entre otras cosas, que conoce al actor de vista y trato de Río Claro, no tiene vínculos familiares ni amistad íntima, no es enemigo de la ESTACION DE SERVICIO RIO CLARO. El testigo ha visto al Sr. ELIGIO prestando servicio desde el año 77 hasta el 2007, el actor hacía de todo era cauchero, bombero, todo el tiempo trabajaba desde las 7:00 a.m a 7:00 p.m, todos los días domingos, feriados no cerraban nunca. No conoce la negociación que hizo el actor con la ESTACION DE SERVICIO ni la COOPERATIVA, él siempre lo vio trabajando pero no sabe los negocios que tenía. El testigo es agricultor e iba todos los días a echar gasolina en la ESTACION DE SERVICIO. La COOPERATIVA comenzó en el 2007 pero no recuerda el mes. No sabe porque terminó la relación de trabajo entre el Sr. MEDINA y la COOPERATIVA. El Sr. ELIGIO hubo un tiempo que se quedaba allí a raíz de un robo pero no sabe cuando tiempo ocurrió eso.

A las preguntas formuladas por la parte promovente contestó entre otras cosas en los inicios de la bomba el testigo le llevaba gasolina que traía de MANUEL S CORDERO y con el tiempo este último los surtió directamente; ya en esa época el Sr. ELIGIO trabajaba en la ESTACIÓN de servicio. La CCOPERATIVA no estuvo cerrada nunca porque quitaron el anuncio de la ESTACIÓN y la COOPERATIVA siguió trabajando; Cuando el Sr. ELIGIO se quedaba trabajando en la noche no despachaba gasolina.

A las repreguntas formuladas lo vio trabajando hasta finales del 2007 y los últimos días lo hizo para la COOPERATIVA.

Se evidencia de la declaración de los testigos la continuidad en la prestación del servicio del actor entre 1977 y 2007; que sólo se cambió el anuncio de la primera empresa para luego identificar a la cooperativa; dieron razón de sus dichos; no se contradijeron; no fueron impugnados por las partes y sus declaraciones guardan relación con las restantes pruebas de autos, por lo que le merecen pleno valor probatorio a este Juzgador, conforme a lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Además, del contrato de arrendamiento que riela del folio 256 a 258, suscrito entre esa entidad y el ciudadano E.N.C. se evidencia que la cooperativa utilizó las bienhechurías y bienes muebles afectados para la misma explotación del negocio por la ESTACIÓN DE SERVICIOS RÍO CLARO, S.R.L., tomando en consideración que el E.N.C. –a pesar de celebrar este contrato a título personal-, también era representante legal del presunto patrono sustituido.

Con lo anterior se cumplen los presupuestos de los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo respecto a la sustitución de patronos, ya que se ha verificado la continuidad en la explotación de la actividad; con los mismos elementos materiales (muebles e inmuebles) y el mismo personal.

Por lo tanto se declara que ESTACIÓN DE SERVICIOS RÍO CLARO, S.R.L. es el patrono sustituido; y la COOPERATIVA MULTISERVICIOS RÍO CLARO, R.L. es el patrono sustituto; y entre ellos existe responsabilidad solidaria frente a los derechos del trabajador demandante, a tenor de lo previsto en el Artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.-

Siendo la responsabilidad solidaria materia de orden público, el Juzgador debe destacar que también se han cumplido los presupuestos de la unidad económica, ya que ambas organizaciones funcionan con la expresión Río Claro; y están formadas por personas que ejercen su dirección y administración vinculadas en el ámbito familiar y negocial.

Los titulares de las cuotas de participación y representantes legales de la ESTACIÓN DE SERVICIOS RÍO CLARO, S.R.L. son J.B.N.C. y J.E.N.C., que son hermanos. La COOPERATIVA RÍO CLARO, R.L. está conformada por I.P.M.N., A.C.M.N. y J.C.M.N., quienes también ejercen la dirección y administración de la misma. Como tercera intervino la ciudadana BLAN F.L.d.N.; y quien celebra el contrato de arrendamiento con la cooperativa es el ciudadano E.N.C..

Como se puede apreciar, la parte demandada y los terceros se materializa en personas vinculadas familiarmente, quienes ejercen actividades económicas relacionadas con la venta de gasolina y otros servicios, utilizando denominaciones similares, lo cual encuadra en el concepto de unidad económica que prevé el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y que también genera responsabilidad solidaria entre sus integrantes. Así se declara.-

Respecto a la responsabilidad de los terceros, como han comparecido al proceso para defender sus legítimos, personales y directos derechos en la presente causa; han coadyuvado la posición de la parte demandada, inclusive oponiendo defensas perentorias (prescripción); haciendo alegatos sobre el fondo de la controversia (excepción de pago) y sobre la procedencia de los conceptos demandados, asumiendo la posición procesal del empleador, también son responsables ante el trabajador por los derechos laborales específicos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FECHA DE INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL

El demandante sostiene que comenzó a prestar servicios el 15 de febrero de 1977, lo cual se negó en la contestación porque para esa fecha no estaba constituida la ESTACIÓN DE SERVICIOS RÍO CLARO, S.R.L., sin señalar la fecha exacta de inicio, incumpliendo los presupuestos del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la forma de contestación.

Previamente debe aclararse que la condición de empresa, como unidad de producción de bienes y servicios no lo determina su formalización ante la autoridad registral, sino el funcionamiento real, conforme a lo dispuesto por el Artículo 15 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El demandante sostiene en el libelo que primero funcionó la estación de servicios y luego formalizaron el registro, es decir, la empresa giraba como una sociedad de hecho.

Corre inserta en autos copia simple de la inscripción de la mencionada sociedad mercantil, documento que no fue impugnado y en el cual se señala como fecha de registro el 7 de mayo de 1982 (folios 231 y 232 pp). No obstante, los testigos señalan que en 1977 se inició la venta de combustible por los accionistas de la actual estación de servicios; que mucho tiempo después instalaron los tanques subterráneos y le llegaba la gasolina surtida por camiones de PDVSA, lo cual respalda la versión del actor.

Entonces, existiendo en autos medios de prueba que contradicen las afirmaciones de la demandada, se declara que la relación inició el 15 de febrero de 1977. Así se declara.-

FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL

Y PROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA

El demandante sostiene que la relación finalizó el 14 de enero de 2007, lo cual se negó en la contestación porque para esa fecha no estaba funcionando la ESTACIÓN DE SERVICIOS RÍO CLARO, S.R.L., que finalizó sus actividades en diciembre de 2006, pero como ya se indicó, no existe prueba en autos de ello, carga que correspondía a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Entonces, no existiendo en autos algún medio de prueba que contradiga lo expuesto en el libelo, se declara que la relación finalizó el 14 de enero de 2007. Así se declara.-

Se observa en autos, que tanto el ciudadano J.B.N., como la ESTACIÓN DE SERVICIO RÍO CLARO, S.R.L. y la ciudadana B.F.L.d.N. alegaron la prescripción de las pretensiones del actor, pero si se declaró que la relación finalizó el 14 de enero de 2007; la demanda se interpuso el 2 de julio de 2007 y se realizó la notificación por cartel el 17 de diciembre de 2007 –que afectó a todos los responsables solidarios-, resulta obvio que no se materializó la misma, por lo que se declara sin lugar la prescripción invocada. Así se decide.-

CAUSA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN

El demandante sostiene que la relación finalizó por retiro, tomando en consideración los múltiples incumplimientos de la sociedad mercantil codemandada y porque no hubo comunicación efectiva con los representantes de la cooperativa, quienes lo mantuvieron en fuera de los parámetros legales.

Demostrada y declarada la sustitución de patronos, las afirmaciones del actor tienen sustento en lo dispuesto en el Artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establece que si el trabajador considera inconveniente la sustitución para sus intereses, “podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado”, si necesidad de invocar ninguna causa justificada.

Por lo expuesto, la relación finalizó por retiro, en los términos del Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus efectos se equiparan al despido injustificado por haber manifestado su inconformidad con la sustitución patronal, en los términos del Artículo 92 eiusdem. Así se declara.

JORNADA DE TRABAJO

El accionante afirma que prestó servicios de lunes a lunes, desde las 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m.; que los últimos días de la relación permanecía en la sede de la demandada como vigilante.

En la contestación, la parte demandada no señaló cuál era la jornada cumplida por el actor y luego proceder a demostrarla, como ordena el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; simplemente afirmó que se trata de un régimen laboral inhumano.

En este estado debe el Juzgador aclarar que la jornada de trabajo no implica la realización de actividades de manera continua y fatigante, como puede ocurrir en algunos sectores de la industria y el comercio. Efectivamente, el Artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos”; y seguidamente considera que “el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir las órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad”.

El Artículo 190 ordena que en condiciones especiales, el tiempo de reposo y comida se compute en la jornada del trabajador; y en el Artículo 193 eiusdem se prevé que el tiempo de viaje del trabajador hasta el lugar de trabajo también se puede computar en la jornada laboral.

Como se puede apreciar, lo que califica la jornada no necesariamente es la actividad física, sino la disposición del trabajador a recibir órdenes y a cumplirlas.

La declaración de los testigos en la audiencia de juicio no deja dudas sobre la jornada cumplida por el trabajador. Ambos declarantes afirmaron que la estación de servicios abría a las 07:00 a.m. y cerraba a las 07:00 p.m.; que por razón de su actividad –agricultura- ambos debían surtir combustible casi todos los días y que a diferentes horas de la mañana y de la noche, siempre estaba el actor, cualquier día a la semana. Inclusive, que por un robo, el actor permanecía por las noches en la sede de la estación.

En el presente caso se deben analizar varias situaciones: La relación de trabajo duró casi treinta (30) años; en una población relativamente pequeña; dedicada a la explotación agrícola y recientemente al turismo; y el empleador estaba compuesto por varias generaciones de familiares.

Por estas razones, no es extraño para el Juzgador que se hayan desarrollado y consolidado en ese tiempo lazos de confianza mutua entre el trabajador y sus empleadores, lo que llevó a establecer éste régimen particular de prestación de servicio; de permanecer tantos días de la semana (de lunes a lunes) y horas al día (de 07:00 a.m. a 07:00 p.m.) “a disposición del patrono”, despachando gasolina y otros productos, como establece el Artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que luego, por motivos de seguridad, el trabajador pernoctara en la sede de la empresa, pero siempre, “a disposición del patrono”.

Entonces, resulta evidente que en este caso las actividades desarrolladas no producían en el trabajador la atención y fatiga que se produce en el mismo centro de trabajo, pero ubicado en la capital del Estado Lara; y el empleador no consideró, siquiera, la necesidad de establecer turnos de labores, previa autorización de la administración pública competente.

La demandada tampoco especificó con el trabajador los términos precisos de su actividad de vigilancia; sólo le exigió permanecer en la sede, con lo cual debe presumirse un régimen flexible, que permitía al trabajador periodos de inactivad que le permitían cumplir sus actividades diurnas.

No existiendo en autos otra prueba que contradiga lo expuesto en el libelo y ratificado por los testigos, se declara que el actor estaba a disposición del empleador de lunes a lunes (sin día de descanso); que diariamente tenía una jornada que iniciaba a las 07:00 a.m. y finalizaba a las 07:00 p.m.; y que luego comenzaba su labor como vigilante. Así se declara.-

Por la declaratoria anterior resulta evidente que se causaron a favor del trabajador los recargos legales por trabajo en horas extraordinarias, al cumplir una jornada diaria superior a lo previsto en el Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo; recargo por trabajo en días de descanso y feriados, tomando en consideración la jornada semanal establecida; así como recargo por la jornada nocturna, al permanecer en la sede de la demandada luego de su jornada diurna para resguardarla. Así se declara.-

Igualmente se declara que la generación constante y reiterada de tales conceptos los integra al salario normal que define el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que deberán tomarse en consideración para el cálculo de las prestaciones laborales. Así se declara.-

SALARIO DEVENGADO

El demandante cuantifica los conceptos demandados con base en un salario diario básico equivalente a Bs. 17.074,40, que para algunos conceptos incrementa con el promedio del bono nocturno; del trabajo extraordinario; de la utilidad; del bono vacacional, según el caso.

La demandada rechaza éste salario y consigna cuatro (4) recibos de pago (folios 226 a 229) en los cuales se indica que para 1993, percibía Bs. 300,00 diario; en 2001, Bs. 4.533,00 diario; incumpliendo lo dispuesto en el Artículo 133, Parágrafo Quinto, de la Ley Orgánica del Trabajo, que ordena al empleador entregar al trabajador, por lo menos una vez al mes, un recibo que señale discriminadamente las asignaciones salariales.

Tampoco consta en autos que el empleador informara al trabajador en forma detallada el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa por la prestación de antigüedad, conforme ordena el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con el cumplimiento de tales obligaciones, el empleador puede demostrar fehacientemente la cantidad percibida por el trabajador, pero en el presente caso, la demandada pretende evidenciar el salario devengado desde 1977 a 2007 con los señalados instrumentos, que no llenan los requisitos legales y que omiten percepciones salariales, como el recargo por trabajo en jornada nocturna, horas extras; recargo por trabajo en días de descanso y feriados que ya se declararon procedentes, en razón de la jornada especial que cumplía el demandante.

Con esta actitud de la demandada lo que pretende es desvirtuar la aplicación de la legislación laboral, que por definición tiene carácter protectorio de los derechos de los trabajadores, a tenor de lo previsto en los artículos 89 y 94 de la Constitución.

No existiendo prueba fehaciente del salario devengado por el trabajador durante la relación laboral, se declara procedente el señalado en el libelo, con los incrementos enumerados. Así se establece.-

PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Antes de pronunciarse sobre las cantidades demandadas, debe el Juzgador destacar –una vez más- que de autos se evidencia la falta de cumplimiento de importantes deberes a cargo del empleador: No consta el horario de trabajo aprobado por la autoridad administrativa del trabajo; no se evidencia control de entradas y salida de personal; y no están los recibos de pago que debe entregar el empleador por lo menos una vez al mes (Artículo 133, Parágrafo Quinto, LOT), estrategia que normalmente se aplica para obstaculizar o entorpecer la efectiva aplicación de la legislación laboral y lesionar el derecho a la prueba que tiene el trabajador, situaciones que debe corregir el Juez del Trabajo en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 94 de la Constitución.

El actor pretende el pago de los siguientes conceptos:

  1. - Indemnización de antigüedad, compensación por transferencia y sus intereses: No consta en autos que el empleador hubiese cumplido con estas prestaciones laborales anteriores a la reforma legal de 1997; tampoco consta en autos la remuneración que percibía el trabajador en esa época, por lo que se declaran procedentes y ajustados a Derecho los cálculos del libelo y se condena el pago de Bs. 1.875.214,68, resultado que concuerda con las reglas de cálculo que establece el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. - Prestación de antigüedad (mensual y anual) y sus intereses: Consta en autos que el empleador cumplió parcialmente con estas prestaciones laborales posteriores a 1997, pero lo hizo en perjuicio económico del trabajador: No consta que le solicitara su voluntad sobre el destino de las cantidades, sino que lo liquidaba anualmente, en flagrante violación a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ordena pagar estos conceptos al finalizar la relación de trabajo; además, de cuantificarlos sin tomar en consideración otros componentes salariales, como el bono nocturno, el promedio de horas extras (constantes y reiteradas de acuerdo a la jornada diaria establecida); recargos por trabajo en días feriados y de descanso semanal (constantes y reiterados de acuerdo a la jornada semanal establecida); el bono vacacional y las utilidades; tampoco constan en autos las variaciones de salario.

    Por lo expuesto, se declaran procedentes y se condena su pago por Bs. 31.144.533,06, menos lo recibido por el empleador según consta en los documentos que rielan a los folios 226 pp (Bs. 9.000,00); 227 pp (Bs. 10.500,00); 228 pp (Bs. 135.990,00); 229 (Bs. 272.000,00). Así se establece.-

  3. - Indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Declarada la sustitución patronal; la responsabilidad solidaria de las codemandadas y la inconformidad del trabajador con tal negociación, por i.d.A. 91 de la Ley Orgánica del Trabajo es acreedor de las indemnizaciones del mencionado artículo, que la demandante estimó en Bs. 4.582.298,70, que calculados conforme a los parámetros legales, se declaran procedentes. Así se establece.-

  4. - Utilidades: El actor demanda utilidades por toda la relación de trabajo, equivalente a Bs. 7.683.480,00, a razón de 15 días por año (Artículo 174 LOT), tomando en consideración el último salario (Bs. 17.074,40), tal y como lo ordena la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuando el empleador no ha cumplido sus obligaciones puntualmente, como en el presente caso, que no existe vestigio probatorio alguno de haberle pagado al trabajador este concepto. Por lo expuesto, se declara procedente la cantidad demandada. Así se establece.-

  5. - Vacaciones: Por vacaciones, bono vacacional vencido y lo fraccionado, la parte actora pretende el pago de Bs. 15.076.695,20, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre el último salario (Bs. 17.074,40), tal y como lo ordena la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuando el empleador no ha cumplido sus obligaciones puntualmente, como en el presente caso, que no existe vestigio probatorio alguno de que el trabajador haya disfrutado de manera efectiva los periodos vacacionales.

    Los testigos afirman la prestación de servicios continua e ininterrumpida del trabajador desde 1977 a 2007; y las liquidaciones anuales que rielan en autos (folios 226 a 229) se refieren al pago de la vacación por quince días, sin incluir el bono, los días adicionales, ni indicar la fecha de disfrute. Por lo expuesto, se declara procedente la cantidad demandada, en aplicación de lo previsto en el Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

  6. - Recargo por trabajo en días feriados, días de descanso y domingos, así como el pago de los días de descanso compensatorio remunerado: Ya se ha establecido en el texto de ésta sentencia que el trabajador cumplía una jornada de lunes a lunes, de manera constante e ininterrumpida; y que no existe prueba del disfrute de vacaciones; tampoco de reposos o alguna otra causa de suspensión de la relación de trabajo.

    Se declara procedente lo demandado por trabajo en días feriados equivalente a Bs. 9.271.399,20, calculados sobre el último salario (Bs. 17.074,40) incrementado en 50%, conforme a lo dispuesto en el Artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se declara procedente lo demandado por los domingos y descansos laborados, equivalentes a Bs. 41.285.899,20, calculados sobre el último salario (Bs. 17.074,40) incrementado en 50%, conforme a lo dispuesto en el Artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se declara procedente lo demandado por descansos compensatorios, pero no equivalentes a Bs. 41.285.899,20, porque fueron calculados sobre el último salario (Bs. 17.074,40) e incrementados en 50%, lo cual es incorrecto; sino que equivalen a Bs. 27.523.932,00, (1612 días x Bs. 17.074,40), conforme a lo dispuesto en el Artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  7. - Recargo por trabajo en jornada extraordinaria y en jornada nocturna: En esta sentencia ya se estableció que se causaron a favor del trabajador los recargos legales por trabajo en horas extraordinarias, al cumplir una jornada diaria superior a lo previsto en el Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como recargo por la jornada nocturna, al permanecer en la sede de la demandada luego de su jornada diurna a disposición del patrono, para resguardarla. No existiendo prueba en autos sobre el control de la jornada diaria y semanal del trabajador, ni el pago de lo demandado:

    Se ordena el pago del bono nocturno equivalente a Bs. 1.341.116,51, calculado sobre el 30% de recargo (Artículo 156 LOT) desde el año 2006.

    Se ordena el pago de las horas extras diurnas, equivalentes a Bs. 15.602.915,44, calculadas sobre el 50% de recargo (Artículo 154 LOT), desde 1977; y las horas extras nocturnas, por Bs. 6.286.483,64, desde junio de 2006.

    Todos los conceptos anteriores se cuantificaron con base en el último salario, en acatamiento de la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y deben descontarse Bs. 114.000,00, que aparecen pagados al folio 244 del expediente. Así se establece.-

  8. - Intereses moratorios y ajuste por inflación: Igualmente se declaran procedentes los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, con base en el promedio de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el ajuste inflacionario desde la fecha de presentación de la demanda –pudiendo descontarse los lapsos de suspensión y por la falta de impulso del actor-, conforme lo regulado en la Ley de Impuesto Sobre la Renta; y el Juez de la Ejecución podrá tomar las medidas necesarias para liquidar estas cantidades, de acuerdo a lo establecido en la Ley.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar las pretensiones de la actora y se condena a los codemandados y terceros coadyuvantes pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia, adaptadas al régimen monetario vigente.

SEGUNDO

Se condena en costas a los codemandados y terceros coadyuvantes por resultar totalmente vencidos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 22 de enero de 2010.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 09:20 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

SECRETARIA

JMAC./hjrc

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