Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoAmparo Constitucional

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-O-2011-31 / MOTIVO: A.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.991.443.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: J.C.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.049.

PARTE QUERELLADA: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CITRÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de enero de 1993, bajo el Nº 16, tomo 3-A, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 18 de julio de 2006, inserta bajo el Nº 5, tomo 22-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: B.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.787.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: VERGARA RIERA R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.626.194, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.830, en su condición de Fiscal 12º del Ministerio Público del Estado Lara.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, recibió escrito contentivo de la solicitud de a.c. interpuesta (folios 1 al 3), para la ejecución de la providencia administrativa Nº 671, de fecha 30 de abril de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en el expediente Nº 005-2010-01-1600, cuyo conocimiento correspondió a éste Juzgado Primero de Juicio, por orden expresa del Coordinador General de los Tribunales laborales (folios 106 a 110).

Cumplida las notificaciones ordenadas (folios 110 al 137), se celebró la audiencia constitucional, a la que comparecieron las partes querellante y querellada, que se prolongó por acuerdo de las partes, tomando en consideración que el trabajador, luego de librada la orden de reenganche administrativa, estaba sufriendo una discapacidad visual, ordenándose oficiar lo conducente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 138 al 140).

Luego de varias prolongaciones –a las cuales asistió la representación del Ministerio Público- y gestiones ante la autoridad de la seguridad social, resultaron infructuosas las gestiones judiciales, por lo que se fijó la oportunidad para terminar el debate y dictar el dispositivo oral, como consta al folio 214.

En la oportunidad correspondiente, se anunció el acto conforme a la Ley y comparecieron las partes. Se dio por concluida la evacuación de las pruebas, dictándose el dispositivo oral.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se procede a dictar el fallo escrito, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

M O T I V A

La parte querellante señaló en su solicitud, que acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, a los fines de interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido despedido injustificadamente a pesar de gozar de inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional; por lo que tramitado el procedimiento, el Inspector mediante providencia administrativa Nº 671, de fecha 30 de abril de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en el expediente Nº 005-2010-01-1600, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario y forzoso de la providencia administrativa, sin que se lograra su efectividad, se inició el procedimiento sancionatorio, el cual culminó con la multa impuesta a la querellada y su respectiva notificación, lo que generó –según el querellante- el agotamiento de la vía administrativa de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Con fundamento en todo lo anterior, la parte querellante solicitó la restitución de los derechos constitucionales infringidos, ya que ha pasado mucho tiempo que no percibe salario, ni es incorporado a su cargo, a pesar de tener a su favor la providencia administrativa que lo ordena, por lo que al evidenciarse la violación constitucional y cumplirse todos los establecidos por la norma y el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicita se declare con lugar el amparo.

La querellada reconoció la existencia de la providencia administrativa, y señaló que no ejerció el recurso contencioso administrativo de anulación, pero es imposible ejecutarla porque el trabajador está imposibilitado; que han tratado de negociar con él y ha resultado infructuoso, así como la gestión de su discapacidad ante el seguro social (folio 140).

En casos como éstos, es criterio reiterado de los Jueces Superiores de esta Circunscripción Judicial que el lapso de seis meses de caducidad –rectius: referencia para el interés actual-, que establece el Artículo 6, Nº 4, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales se computa desde la fecha de imposición de la multa. Así lo estableció el Tribunal Superior Primero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de mayo de 2012 (KP02-R-2012-280), señalando lo siguiente:

Ahora bien, revisadas las pruebas promovidas por las partes y a fin de determinar la procedencia o no del recurso planteado es menester hacer mención a que de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante y vigente, es posible la interposición del a.c. para hacer ejecutar pronunciamientos emanados de los órganos administrativos cuyo incumplimiento constituya la violación de un derecho constitucional -tal es el caso de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo- siempre y cuando se haya agotado el procedimiento sancionatorio en contra del demandado contumaz por el incumplimiento de la orden dictada.

[…]

Tal como se observa de las normas citadas, el procedimiento sancionatorio o de multa culmina con la recepción de la notificación y planilla por parte del multado acerca del contenido de la decisión, situación esta que en la presente causa se produjo en fecha 26 de agosto de 2011 (folio 80), oportunidad en la cual efectivamente se hizo del conocimiento de la empresa el contenido de la providencia correspondiente al procedimiento sancionatorio tramitado. En consecuencia, desde la mencionada fecha tenia el actor la posibilidad de ocurrir por vía jurisdiccional como efectivamente lo hizo.

Ahora bien, visto que desde el 26 de agosto de 2011 pudo haber acudido por la vía de amparo el trabajador para hacer cumplir la providencia administrativa y siendo que la acción de amparo objeto del presente asunto fue interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2011, es evidente para quien sentencia que no habían transcurrido los 6 meses luego de la referida fecha, razón por la cual, no existe caducidad de la presente acción.

En el presente caso, no están discutidos los requisitos temporales de la pretensión de amparo, sino la posibilidad de efectivo cumplimiento de la orden de reenganche.

En criterio de quien sentencia, la situación personal del trabajador con discapacidad no autoriza al empleador a dar por terminada la relación, ni hace inejecutable la orden de reenganche, ya que tal posibilidad conllevaría a sacar provecho de una conducta ilícita, esto es, negarse por varios años a cumplir la orden emanada de un funcionario público, que ha generado cosa juzgada administrativa; sin haber tramitado lo conducente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, antes y durante éste procedimiento.

Por lo expuesto, ante la falta de cumplimiento de la providencia administrativa invocada, sin existir justificación alguna por parte del querellado, es evidente la directa violación del Derecho al Trabajo previsto en el Artículo 87 de la Constitución, por lo que se declara con lugar la pretensión constitucional solicitada; y corresponderá al empleador –parte querellada- coordinar el cumplimiento de la misma con las autoridades de la seguridad social, como consecuencia de haber omitido sus deberes legales, como consta al folio 174 de este asunto.

En consecuencia, se conceden a la querellada cinco (05) días hábiles para el cumplimiento voluntario de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lapso que comenzará a contar al día siguiente de la publicación de ésta sentencia. Así decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar la solicitud de a.c. interpuesta por el querellado por violación del derecho al trabajo previsto en el Artículo 87 de la Constitución, ya que no existe en autos justificación alguna para el incumplimiento de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador, conforme a lo ya establecido en reiteradas oportunidades por los Jueces Superiores del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se ordena a la parte agraviante dar cumplimiento voluntario a la providencia administrativa, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de esta publicación, ya que su incumplimiento acarrea desacato a tenor de lo señalado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

Se condena en costas a la parte querellada por resultar totalmente vencida.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 11 de octubre de 2012.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C.

El Juez

La Secretaria,

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:20 p.m.

La Secretaria

JMAC/eap

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