Decisión nº PJ0392015000539 de Tribunales Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 19 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorTribunales Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLuisana Marcano
ProcedimientoHomolog. De Reg. De Conv Familiar Y Oblig. De Man.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, diecinueve de octubre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-001799

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos E.J.C.G. y Leoner J.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nro V-12.378.574 y V-19.807.684, respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: En virtud de que la madre ejerce la custodia de su hija, el padre tendrá contacto directo con su hija desde el día viernes a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) hasta el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.) con pernocta, de la primera y tercera semana de cada mes. El padre se encargara de llevar y posteriormente retirar a su hija a la residencia de la madre en el horario aquí acordado. En la celebración del día del Padre y día de la Madre, la niña compartirá con quien corresponda. El padre se encargará del cuidado de su hija durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente deberá notificarle a la madre. Asimismo, las partes acordaron que en caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad cumplir con el régimen de convivencia en los momentos acordados anteriormente, el padre le avisara a la madre con una semana de antelación. Los padres manifiestan su voluntad de mejorar y mantener la buena comunicación entre ellos para así garantizar un buen ambiente familiar a su hija. Obligación de Manutención: los padres voluntariamente acordaron obligación de manutención por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 2.000,00) MENSAULES, distribuidos de la siguiente manera: UN MIL BOLIVARES EXACTOS (BS.1.000, 00) que el padre debe depositar en una cuenta bancaria a nombre de E.J.C.G.. También se acordó que el padre cubrirá el 50% de gastos médicos, 50% de gastos por conceptos de uniformes y útiles escolares y un bono navideño comprendido por ropa y regalos para su hija. Los padres se comprometen en buscar y pagar entre ambos un transporte escolar para su hija. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza,

Abg. L.M.V.

La Secretaria,

Abg. J.R.L.

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